Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de agosto de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 86/06 instruido a Ara Krulich, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Tofio.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 23 de febrero de 2006.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 19253 de fecha 21 de junio de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19253 de fecha 21 de junio de 2005, Acta nº 18186 de fecha 4 de noviembre de 2004, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 18186 de fecha 4 de noviembre de 2004, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005, Acta nº 19501 de fecha 17 de octubre de 2005 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Óscar Martín Robles, Noelia Moreno Otero, Leslie Ann Barreto Parker, María Teresa Valenciano Molina, Mercedes Álvarez Álvarez, Dirección General de la Guardia Civil, Dirección General de la Guardia Civil, Miguel Ángel Parrizas Bellido, Mercedes Álvarez Álvarez, Cristina Alfaro Martínez, José Ángel Rubio Pastor, Belén Álvarez Vañes, Andrés Bermúdez Sáez, Jordi Acín Orgillés y otros, Noelia Fernández Formoso, Emilio Rodríguez Moreno, Rosa Calvo Gutiérrez, Raquel de Lucas Salas, Juan José Domínguez Fontalba, José María Barranquero Vidal, Marion Achenbach, Nieves Serrano Ruiz, Gema Muñoz Muñoz, Mónica Núñez Zarazaga, y seguido contra la empresa expedientada Ara Krulich, S.A. titular del establecimiento Tofio.
2º) El 23 de febrero de 2006 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 86/06, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
En relación a la caducidad alegada, hay que manifestar que los artículos 44.2 y 42.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo momento se refieren a los procedimientos administrativos y no a los expedientes, por lo que ni la denuncia ni el acta reúnen los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística, para ser considerados actos administrativos que den lugar al inicio del procedimiento sancionador. Así, el órgano competente para iniciar el mismo es el Director General de Ordenación y Promoción Turística, según se prevé en el artículo 7.e) del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo, y es a partir de la fecha de la Resolución de iniciación, desde donde se aplica el cómputo del plazo para que pueda operar el principio de caducidad, tal como establece el artículo 4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, precepto que confirma lo establecido por la Ley 30/1992.
El instituto de la caducidad opera respecto de los procedimientos administrativos, es decir, de la sucesión de trámites administrativos que configuran el proceso, y no respecto de los expedientes, soporte documental o conjunto de documentos ordenados cronológicamente.
De conformidad con lo expuesto, los procedimientos sancionadores en materia turística se inician mediante resolución de inicio del órgano competente y los expedientes mediante acta de inspección turística, no habiéndose producido la alegada caducidad, toda vez que la Resolución de inicio dictada en la Dirección General es de fecha 23 de febrero de 2006, no habiendo transcurrido el plazo establecido de seis meses para resolver el citado procedimiento sancionador.
Respecto a la publicidad engañosa el artículo 20.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, establece que toda la publicidad y documentación de la empresa deberá expresar el tipo, modalidad, categoría y signatura de autorización del establecimiento, y se realizará sin que, en ningún caso, induzca a confusión.
En el acta 19501/2005, de 17 de octubre, el interviniente, D. Marcos Guijosa Valiente, en calidad de director general, quiere dejar constancia, de forma expresa, entre otros, que en los distintos folletos y catálogos de los touroperadores se ofertan una serie de servicios del establecimiento como son: auditorio, acuario, gimnasio/sauna, centro de escuela de vela, supermercado, chiringuito de la playa, que están en la zona próxima al hotel pero que no son servicios propios del mismo, extremo confirmado por el Inspector actuante que a su vez concluye que se realiza por la explotadora publicidad en los catálogos de touroperadores y páginas web de servicios del establecimiento que no le son propios y que no presta como: auditorio, acuario, gimnasio/sauna, centro de escuela de vela, supermercado, chiringuito de la playa que puede inducir a ofertas equívocas o publicidad engañosa.
Como se puede observar en el acta existe un reconocimiento expreso del hecho por parte del interviniente sin que en ningún momento se produzca la negación del mismo. De otra parte, poner de manifiesto que la publicidad surge en virtud de contrato con los touroperadores, a los cuales habrá de adjuntarse la ficha técnica del establecimiento en la que se describen y detallan los servicios e instalaciones existentes, así como oferta complementaria si existiere, sin que se tenga constancia o se haya acreditado en momento alguno la oposición por parte del titular del establecimiento a la publicidad realizada, o se haya aportado copia de los citados contratos en que se desvirtúe el hecho imputado, habiéndose otorgado validez a la misma y sin que se haya desvirtuado el hecho imputado.
En relación a los precios no comunicados, en el acta 19253/2005, de 21 de junio, se hace constar expresamente, en el apartado segundo, se comprueba que el precio que se cobra a los clientes por la televisión es de 1 euro por cada hora, precio éste que el interviniente no acredita haberlo comunicado al Cabildo de Fuerteventura. Mediante la copia de comunicación de precios aportada de fecha 14 de diciembre de 2004, no queda acreditado que con ella se haya comunicado el precio del servicio de televisión dado que no se aporta el cuestionario de precios y carteles correspondiente al año 2004/2005 en el que figure dicho servicio y el precio cobrado por el mismo, razón por la que el hecho constatado no ha quedado desvirtuado procediendo la exigencia de responsabilidad administrativa.
Respecto a la ausencia de comunicación a la Administración turística competente del cambio de titularidad producido a favor de Ara Krulich, hay que hacer constar que las circunstancias personales del titular del establecimiento no son un elemento accesorio en el momento de concederse la autorización. En tal sentido, debe observarse como el primer requisito exigido en el artículo 9 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, para cursar las solicitudes de apertura y clasificación, es el documento acreditativo de la personalidad del solicitante, disponiéndose en su nº 2 que cuando la solicitud se realice por persona distinta del propietario del inmueble será preciso el documento acreditativo de la existencia de contrato entre la propiedad del establecimiento y la empresa explotadora, esto es, la técnica de la autorización impone con carácter preceptivo la obligación de tener informada a la Administración turística competente de los cambios de titularidad de la autorización con el objeto de poder exigir -a cada eventual titular- las obligaciones que la titularidad de la autorización impone, titularidad que constituye nada menos que el soporte subjetivo de la propia autorización, por lo que no queda desvirtuado el hecho imputado toda vez que incurre en responsabilidad administrativa.
En aplicación del principio de proporcionalidad toda vez que se ha constatado la existencia de antecedentes una vez consultados los archivos correspondientes, dados los perjuicios causados a terceros, así como el número de reclamaciones presentadas y acumuladas en el presente procedimiento es por lo que procede confirmar la resolución de inicio, sin que las alegaciones formuladas hayan desvirtuado los hechos imputados o modificado la responsabilidad del titular.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 25 de abril de 2006, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de veintiocho mil ciento sesenta y seis (28.166,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el: hecho primero: diez mil quinientos diecisiete (10.517,00) euros.
Hecho segundo: cinco mil doscientos cincuenta y ocho (5.258,00)euros.
Hecho tercero: cinco mil doscientos cincuenta y ocho (5.258,00) euros.
Hecho cuarto: mil ciento veintitrés (1.123,00) euros.
Hecho quinto: seis mil diez (6.010,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS: se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos.
Primero: no haber comunicado a la Administración turística competente, el cambio de titularidad, a favor de Ara Krulich, S.A. que explota turísticamente el establecimiento consignado.
Segundo: haber incumplido las disposiciones vigentes en normas de dotación de servicios, toda vez que carece de ascensores y aire acondicionado en el salón del establecimiento.
Tercero: deficiencias generalizadas descritas en el acta nº 19253, de 21 de junio de 2005, en el acta nº 19501/2005, de 17 de octubre y en el acta nº 18186/2004, de 4 de noviembre.
Cuarto: no haber notificado anualmente a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.
Quinto: realizar publicidad turística engañosa, ofertas equívocas u otra forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real, toda vez que el establecimiento se publicita en páginas web y catálogos de touroperadores con servicios que no son propios y que no presta como: auditorio, acuario, gimnasio, sauna, centro de escuela de vela, supermercado y chiringuito de la playa.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS: primera: las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda: en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera: las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta: en el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta: debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada.
Sexta: los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: artículo 8 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nº 129, de 27 de octubre y nº 138, de 17 de noviembre), y artículo 2º de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nº 127, de 7 de octubre), hecho segundo: artículos 17 y 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), hecho tercero: artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), hecho cuarto: artículo 21 del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros (B.O.C. nº 129, de 27 de octubre, y nº 138, de 17 de noviembre), hecho quinto: artículo 15.2.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
Tipificación: hecho primero: artículo 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), hecho segundo: artículo 75.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril), hecho tercero: artículo 76.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), hecho cuarto: artículo 76.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal, hecho quinto: artículo 76.10 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),
R E S U E L V O:
Imponer a Ara Krulich, S.A., con C.I.F. A79351714, titular del establecimiento denominado Hotel Tofio sanción de multa por cuantía total de 28.166,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: diez mil quinientos diecisiete (10.517,00) euros, hecho segundo: cinco mil doscientos cincuenta y ocho (5.258,00) euros, hecho tercero: cinco mil doscientos cincuenta y ocho (5.258,00) euros, hecho cuarto: mil ciento veintitrés (1.123,00) euros, hecho quinto: seis mil diez (6.010,00) euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de agosto de 2006.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.
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