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No habiéndose podido notificar como promotor a D. Ricardo Federico García Miranda en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 415/05-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Ricardo Federico García Miranda la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2977, de fecha 31 de agosto de 2005, recaída en el expediente de referencia 415/05-U, y que dice textualmente:
"Expediente nº: 415/05-U.
Municipio: Arona.
POR LA QUE SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A ORDEN DE SUSPENSIÓN
Vistos los documentos obrantes en el expediente referenciado y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el lugar denominado "Valle San Lorenzo" del término municipal de Arona, se están realizando obras consistentes en la construcción de una vivienda de una planta de unos 150 a 180 m2 de superficie aproximada, promovidas por D. Ricardo Federico García Miranda, sin contar con los preceptivos títulos legitimantes (calificación territorial y licencia municipal) exigidos por los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTENCÕ00).
Segundo.- Mediante Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2008, de fecha 7 de junio de 2005, notificada a la persona interesada con fecha 15 de julio de 2005, se ordenó la suspensión de las referidas obras.
Tercero.- Contra la citada resolución la persona afectada interpone recurso de reposición, el día 26 de julio de 2005, en el que, sucintamente, expone:
Carece de fundamento que se proceda a la apertura de expediente sancionador por haber cumplido la orden de suspensión.
Donde está la vivienda es una zona consolidada, calle asfaltada, etc.
Derecho a disfrutar de una vivienda digna según la C.E.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
El indicado recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
II
De conformidad con el artículo 248 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), y con el artículo 20.2 de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, aprobados por Decreto 189/2001, de 15 de octubre, la referida resolución es susceptible de ser impugnada mediante recurso de reposición.
III
En cuanto a las alegaciones aducidas por el recurrente, no pueden modificar el acto administrativo recurrido, ya que el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de la Normativa Urbanística en vigor, toda vez que:
La resolución recurrida no es el inicio del expediente sancionador, sino una medida de suspensión de unas obras que no tienen los títulos legitimantes para su ejecución, en la cual se ordenan una serie de medidas para evitar su continuación -precinto, no conexión de suministros, y demás- a los lógicos efectos de evitar que se consolide una situación de hecho que puede resultar contraria a la normativa vigente, por lo que procede su paralización hasta que se decida sobre su legalidad.
De hecho, además, en dicha resolución se insta para solicitar las oportunas autorizaciones.
En cuanto a las alegaciones de la zona está consolidada o cuenta con servicios de suelo urbano, se deben efectuar ante el Ayuntamiento correspondiente que es competente para clasificar el suelo, careciendo de virtualidad frente a una orden de suspensión, que seguirá vigente hasta que se disponga de la correspondiente licencia urbanística.
Vista la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Único.- Desestimar el recurso de reposición, interpuesto por D. Ricardo Federico García Miranda, contra la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2008, de fecha 7 de junio de 2005, confirmando la misma por ser ajustada a derecho.
Notifíquese al interesado y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.
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