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BOC Nº 148. Martes 1 de Agosto de 2006 - 2767

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

2767 - ANUNCIO de 3 de julio de 2006, relativo a notificación de Resolución de recurso de reposición en materia de infracción administrativa de transportes.

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Providencia de 3 de julio de 2006, del Instructor de los expedientes sancionadores en materia de transportes que se relacionan, sobre notificación de Resolución de recurso de reposición en materia de infracción administrativa.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar a los denunciados que se citan, la Resolución formulada con ocasión del expediente que les ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Contra la Resolución recaída, que agota la vía administrativa al mismo tiempo se le advierte que contra la misma podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquél en que se notifique la presente Resolución del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

TITULAR: Comunicación y Logística Canarias, S.L.; Nº EXPTE.: GC/300494/O/2004; POBLACIÓN: Las Palmas de Gran Canaria (Gran Canaria); MATRÍCULA: 6480-BMB; INFRACCIÓN: artículos 47, 103 y 141.13, en relación con los artículos 142.25, 141.22, 142.9 y 142.18 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artículos 17, 22 y 23 Orden Ministerial de 20.7.95; artículos 41, 158 y 178 ROTT; CUANTÍA: 1.001 euros; HECHO INFRACTOR: realizar transporte privado de mercancías, en vehículo ligero arrendado: careciendo de tarjeta de transporte, sin llevar a bordo del vehículo arrendado el contrato de arrendamiento o copia del mismo ni documento acreditativo del pago del I.A.E. y careciendo el vehículo de los distintivos correspondientes a la autorización, la Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo matrícula 6480-BMB lo que a continuación se expone: realizar transporte privado de mercancías, en vehículo ligero arrendado: careciendo de tarjeta de transporte, sin llevar a bordo del vehículo arrendado el contrato de arrendamiento o copia del mismo ni documento acreditativo del pago del I.A.E. y careciendo el vehículo de los distintivos correspondientes a la autorización, dando lugar a la sanción de mil un (1.001) euros (166.552) pesetas.

En el recurso de reposición interpuesto se siguen negando los hechos. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al existir caducidad del expediente administrativo. Falta de notificación de la Propuesta de Resolución, incumpliendo el artº. 212 del ROTT, artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 16 a 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Falta de motivación de la resolución sancionadora. Vulneración del principio proporcionalidad; solicitando en definitiva se reponga la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta o, subsidiariamente, se imponga ésta en su grado mínimo.

El Consejero de Transportes es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las facultades delegadas por Resolución de la Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote nº 2272/2005, de delegación de las facultades sancionadoras correspondientes a la Presidencia en materia de transportes.

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la L.O.T.T., según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 47, 103 y 141.13, en relación con los artículos 142.25, 141.22, 142.9 y 142.18 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artículos 17, 22 y 23 OrdenMinisterial de 20 de julio de 1995; artículos 41, 158 y 178 del ROTT.

Primeramente, indicar la falta de acreditación de la representación con la que se actúa, incumpliendo lo dispuesto en el artº. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; debiéndose subsanar el defecto en el plazo de 10 días, pues en caso contrario se tendrá el recurso por no presentado.

Para el supuesto de subsanarse el defecto detectado, se pasa a contestar el recurso con lo que sigue: en cuanto a los hechos objeto del presente expediente reiterar que a la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia a la fecha de la denuncia (28 de mayo de 2004, 16,30) la entidad expedientada había arrendado (contrato nº 20011013147) por un período de cuarenta y ocho meses el vehículo 6084-BMB a la entidad Overlease, S.A. para el transporte de mercancías careciendo aquélla de autorización de transporte a dicha fecha. Para la realización de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías, así como la realización de transporte privado complementario, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo, de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación (artículos 47 y 103 LOTT; artículos 41 a 46 del Real Decreto 1.211/1990, de 28.9; artº. 2 del Decreto 53/1999, de 8 de abril -modificado por el del Decreto 6/2002, de 28 de enero-). El contrato de arrendamiento o una copia de éste deberá ir, en todo caso, a bordo del vehículo arrendado, desprendiéndose tales extremos de los hechos denunciados y su posterior ratificación por el denunciante.

La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La denuncia formulada por un agente de la autoridad constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Los boletines de denuncia deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en la denuncia, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el agente de la autoridad. En caso contrario, la denuncia solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La denuncia posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Esta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél.

En cuanto a la caducidad alegada decir que el expediente sancionador se abre por infracción a la LOTT (Ley 16/1987, de 30 de julio -modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre-) y su Reglamento (Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre). Por tanto una disposición con rango de Ley, debiendo atenerse a la misma. El plazo máximo de tramitación y resolución del expediente sancionador es de un año desde la iniciación del procedimiento, tal y como establece el artículo 146.2, párrafo 3º de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8 de octubre: "... El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento ..."). Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración. Iniciado el procedimiento sancionador en fecha 14 de abril de 2005, la resolución recaída se notifica al interesado el 27 de mayo de 2005; por lo que no se puede mantener un plazo de caducidad. No cabe hablar de prescripción el presente expediente sancionador, por cuanto en el artº. 145 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres se dice que: las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año. Por tanto la infracción objeto de este expediente (28 de mayo de 2004, 16,30) no se encontraba prescrita en el momento de la incoación del mismo -notificación al interesado el 27 de mayo de 2005-, respetándose los plazos legalmente establecidos.

Incluso aplicándose la prescripción recogida en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable; la infracción objeto de este expediente es grave por lo que la prescripción no operaría tampoco en este supuesto. Pero en el supuesto que nos ocupa la infracción que ahora se recurre cuenta con una disposición con rango de ley: Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que habrá de aplicar.

Como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa del expedientado, a quien se le ha notificado los hechos imputados, la infracción y sanción correspondiente y se le ha concedido plazo para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora. El procedimiento sancionador se inicia mediante Resolución de Incoación notificada en fecha 27 de mayo de 2005 mediante carta certificada con acuse de recibo; concediéndosele plazo de 15 días para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Dentro de dicho plazo se presenta pliego de descargo por el expedientado. En fecha 17 de noviembre de 2005, tras la ratificación del agente denunciante, se dicta la Propuesta de Resolución que se notifica al interesado el 28 de noviembre de 2005, cumpliendo con lo dispuesto en el artº. 80 de la Ley 30/1992; concediéndosele al ciudadano nuevo plazo para hacer alegaciones tras la finalización de la instrucción del procedimiento (lo que acredita el cumplimiento por la administración del trámite de audiencia). No realizándose alegaciones por el interesado tras la notificación de la oportuna propuesta, se dictó resolución de conformidad al artº. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artº. 20 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto y 213 del ROTT notificada el 23 de febrero de 2006, que es la que ahora se recurre. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora.

Incierto la falta de prácticas de las pruebas propuestas pues se adjuntó a la propuesta la documental solicitada y acuerdo de denegación parcial de prueba, en cumplimiento del artº. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin que el documento que se acompaña al escrito de descargo por el expedientado (fotocopia del I.A.E.) se le pudiera dar valor probatorio al incumplir lo dispuesto en el artº. 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; de todo lo cual ha tenido conocimiento el hoy recurrente.

No existe falta de motivación de la resolución que ahora es objeto de recurso, por cuanto en la misma se resolvieron todas las cuestiones planteadas en el expediente, cumpliendo lo dispuesto en el artº. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 24.1 de la C.E. El expedientado se ha podido defender antes de imponerse la sanción sobre la base de los hechos establecidos en el procedimiento y también sobre la valoración jurídica sostenida en torno a ellos. En todo caso, lo decisivo para determinar la nulidad del acto no es la falta de motivación en sí, sino si realmente ello ha producido una ignorancia de los motivos que fundan la decisión sancionadora, es decir, si se ha producido indefensión (artº. 63.2 de la LRJPAC). Aunque se estime que el acto adolece de motivación, si se le concedió al sancionado trámite de audiencia, poniendo a su disposición las actuaciones, la jurisprudencia estima que la falta de motivación no es determinante de la nulidad, por no haberse causado indefensión. Durante la tramitación del presente expediente se han garantizado escrupulosamente los derechos del interesado, el cual en todo momento ha tenido posibilidad de defender lo que a su derecho convino, comunicándole incluso las pruebas de que se disponen a la hora de imputar los hechos que aquí se tratan.

La sanción pecuniaria impuesta se ha proporcionado (artº. 131.3 de la LRJPAC, en relación con el artº. 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio -modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre- y artº. 2.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto) con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, moderándola y ajustándola dentro del margen que se dispone, a las circunstancias en que la infracción se produjo, de conformidad al artº. 143.1.e) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Los criterios seguidos por esta administración son unos criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. La aplicación de la sanción pecuniaria concreta se efectúa de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige el derecho sancionador, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece.

Por tanto, existe carga probatoria suficiente para imputar la autoría de los hechos al interesado y para afirmar que se contraviene lo dispuesto en la LOTT y su Reglamento, como para corresponderle la sanción pecuniaria propuesta en su día. Si bien de contrario no se quiebra el principio de presunción de veracidad de la denuncia formulada ni se presenta carga probatoria que lleve a modificar la calificación que dio origen al procedimiento sancionador, cuya resolución ahora se dicta. A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección (28 de mayo de 2004, 16,30) se incumplía la LOTT y su Reglamento. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta.

En virtud de las prerrogativas que me confiere el artº. 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y de las competencias delegadas por la Sra. Presidenta de este Cabildo en Resolución nº 2272/2005, de 1 de julio y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

Desestimar, en todos sus términos el recurso de reposición promovido por Dña. Rosario Momo Garrido, en representación no acreditada de la empresa Comunicación y Logística Canarias, S.L. y Confirmar la sanción impuesta en resolución del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo de fecha 7 de febrero de 2006, recaída en expediente sancionador nº GC/300494/O/2004, que determinó la imposición de una sanción de mil un (1.001) euros (166.552) pesetas.

Notificar la presente Resolución al interesado. El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre). Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Arrecife, a 3 de julio de 2006.- El Instructor, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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