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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 19 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 19 de junio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
18.- Aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís, término municipal de Arico, Tenerife (expediente nº 23/04).
El Secretario de la C.O.T.M.A.C. procede a dar lectura a la propuesta de acuerdo formulada por la Ponencia Técnica en la sesión celebrada el día 12 de junio de 2006.
A la vista de la documentación y la propuesta de acuerdo consta en el expediente, y sin que se produjera debate, se acordó por unanimidad de los miembros con derecho a voto, al Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias Acuerda lo siguiente:
Primera.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís, término municipal de Arico (Tenerife) expediente nº 23/04, en los mismos términos en que resultó propuesto.
Segunda.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.
Tercera.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Cuarta.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Arico, y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con los artículos 48.2 y 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1, a), 14.1.1ª y 3ª, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 22.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio, parcialmente modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre, Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.
La presente certificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., el Jefe de Servicio de Órganos Colegiados Occidental, D. Juan Diego Hernández Domínguez.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.
Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.
Artículo 8.- Objetivos de las Normas.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.
Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 12.- Clasificación del suelo.
Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 16.- Rústico de Protección Costera.
Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18.- Régimen jurídico.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.
Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Artículo 21.- Usos y actividades prohibidas.
Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.
Artículo 23.- Usos y actividades permitidas.
CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª. Para los usos y actividades
Artículo 24.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con la investigación científica.
Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas y/o de cinematografía y similares realizadas por grupos organizados.
Sección 2ª. Para los actos de ejecución
Artículo 26.- Definición.
Artículo 27.- Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural.
Artículo 28.- Condiciones para las obras de conservación, mejora y ampliación de senderos.
TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 29.- Normas de Administración.
Artículo 30.- Directrices y criterios para la gestión.
TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
Artículo 31.- Vigencia de las Normas de Conservación.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 32.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.
PREÁMBULO
La protección legal y administrativa sobre este territorio fue establecida por medio de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, al declarar el Tabaibal del Porís como Paraje Natural de Interés Nacional.
Posteriormente, y en el marco de la Ley Básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante Ley 4/1989), se dicta la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/1994), que reconoce el espacio objeto de las presentes Normas de Conservación como Sitio de Interés Científico, con el código T-38. La Ley 12/1994, en su artículo 14 definía los Sitios de Interés Científico como lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal. En concreto para el Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís la Ley 12/1994 establecía, en su Anexo de Reclasificación, que la"finalidad de protección es la comunidad de tabaibal halófilo".
Además, los principales hábitats presentes en el Sitio de Interés Científico, el cardonal-tabaibal y la vegetación halófila costera de roca, se encuentran clasificados como hábitats de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, dentro de las categorías "matorrales termomediterráneos y preestépicos" y "acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas", respectivamente. También una de las especies vegetales existentes en el Sitio de Interés Científico, Atractylis preauxiana, se encuentra clasificada como especie de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación; todo ello según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión de la Comisión Europea 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la totalidad del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís aparece como uno de los 44 Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de Tenerife (nº ES7020078).
Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís, con el código T-38 e idénticos límites, definición y finalidad que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
1. El Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís se localiza en el sureste de la isla de Tenerife dentro del término municipal de Arico abarcando una superficie de 48,6 hectáreas.
2. El principal acceso a este espacio protegido lo constituye la autopista TF-1 en el punto kilométrico 39,1, a través del enlace que conecta con el Porís de Abona. Otros accesos al espacio protegido son una vereda paralela a la costa que lo atraviesa longitudinalmente, y una pista de tierra que penetra en el mismo por el norte, partiendo del enlace existente entre la autopista TF-1 y el pueblo de Las Eras.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
1. La autopista TF-1 constituye el límite occidental del espacio entre el cruce del Porís de Abona, descendiendo por el barranco de Tamadaya hasta la costa, por la que continúa por la línea de bajamar escorada hasta Los Roquitos, para finalmente bordear unos bancales de cultivo hasta alcanzar nuevamente la autopista.
2. La descripción literal de los límites del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís se recoge en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código T-38.
Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Espacio Natural Protegido tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.
1. La finalidad de protección del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís, atendiendo a la definición de dicha categoría establecida en el artículo 48.13 del Texto Refundido es "... la preservación de elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido".
2. En consideración a esto, y tal y como figura en el epígrafe T-38 del Anexo de Reclasificación del Texto Refundido la finalidad específica de protección es "la comunidad de tabaibal halófilo".
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís son los siguientes:
a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del archipiélago canario, como son las comunidades halófilas de roca y el tabaibal dulce halófilo, lo que le ha valido su consideración como Lugar de Importancia Comunitaria (fundamento b).
b) Alberga poblaciones de animales y vegetales incluidas bien en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo), bien en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especies "en peligro de extinción", caso de la piña de mar (Atractylis preauxiana), o de "interés especial", caso del bisbita caminero (Anthus berthelotii), entre otras (fundamento c).
c) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del archipiélago canario, al ser hábitat y albergar una de las pocas poblaciones canarias de una especie endémica, la Atractylis preauxiana, amenazada de extinción (fundamento d).
d) Alberga una reducida población de piña de mar (Atractylis preauxiana), la cual destaca por su rareza y singularidad, y tiene un interés científico especial (fundamentos f y j).
Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.
1. La conservación del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o la pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21.d) del Texto Refundido.
2. En este sentido las presentes Normas constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís.
Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.
En desarrollo de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por la publicación de su aprobación definitiva.
b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación de acuerdo al artículo 22.8 del Texto Refundido.
c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Sitio de Interés Científico.
d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.
e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
Artículo 8.- Objetivos de las Normas.
a) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para asegurar la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en concreto el tabaibal halófilo y la especie Atractylis preauxiana.
b) Regular los usos relacionados con el disfrute público del espacio, la educación ambiental y la investigación.
c) Impedir la nueva ocupación de suelos y el desarrollo de usos incompatibles con la conservación de los recursos del espacio protegido.
d) Facilitar las medidas adecuadas para una mejora paulatina de las características paisajísticas del espacio.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.
1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas, se ha delimitado la totalidad del ámbito protegido como Zona de Uso Restringido, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.
2. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta al Plan a escala 1:3000.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
La Zona de Uso Restringido comprende la totalidad del espacio protegido y en virtud de lo establecido en el artículo 22.4.b) del Texto Refundido está "constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellos sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas".
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivos
a) Definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.
b) Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 12.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con el artículo 49 del Texto Refundido, el suelo rústico es una de las clases de suelo en los que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación, y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría suelo más adecuada para los fines de protección, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que las Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del territorio ocupado por el Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís queda clasificada como suelo rústico.
3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.
Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.
El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.
1. A los efectos de la diferente regulación de usos, las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico en las siguientes categorías:
- Suelo rústico de protección ambiental.
- Suelo Rústico de Protección Natural.
- Suelo Rústico de Protección Costera.
Suelo rústico de protección de valores económicos:
- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
2. La delimitación de cada uno de los ámbitos resultantes de la clasificación y categorización del suelo queda recogido en la cartografía adjunta al Plan a escala 1:3000.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Constituido por zonas de alto valor natural y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad; en el mismo existen ciertos elementos heredados de la actividad humana en el pasado, y hoy en desuso. Se corresponde con la totalidad del Espacio Natural Protegido.
2. El destino previsto es la protección integral de sus valores naturales y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad.
Artículo 16.- Rústico de Protección Costera.
1. El Suelo Rústico de Protección Costera está constituido por el frente litoral del Sitio de Interés Científico, que coincide con la zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre y la servidumbre de protección, tal y como los define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.
2. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.a).5 del Texto Refundido.
3. Su destino es la ordenación y protección del dominio público marítimo terrestre y la servidumbre de protección.
Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
1. Se corresponde con una franja de terreno que, desde el límite oeste del Sitio de Interés Científico, comprende tanto las zonas de dominio y servidumbre de la autopista TF-1 como la banda de 6 metros de protección a ambos lados de la canalización de aguas residuales.
2. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.
3. Su destino es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la TF-1 y de la canalización.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18.- Régimen jurídico.
1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Cuando se dé la circunstancia de concurrencia de regímenes de uso a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice la máxima protección del Sitio de Interés Científico.
3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido.
4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Espacio Natural Protegido en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Espacio Natural Protegido requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano del gestión y administración del Espacio Natural Protegido.
7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
9. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, el Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís, está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.
1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.
2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís.
Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
1. En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras existentes, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial.
2. En ningún caso, podrán afectar a los hábitats y/o especies de interés comunitario, debiéndose tomar las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística. En todo caso, se deberán incluir en el correspondiente proyecto las partidas presupuestarias necesarias para la corrección de los previsibles impactos, en particular los destinados a la restauración ecológica y paisajística del ámbito afectado.
3. Se prohíben las obras de ampliación, ensanche o cambios de trazado de la autopista TF-1 que invadan el espacio natural, salvo por motivos de seguridad vial.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Artículo 21.- Usos y actividades prohibidas.
Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:
1. Las actuaciones que estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.
2. Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable.
3. Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a taxones catalogados como amenazados, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico, u otros que justifique el órgano de gestión y Administración del Sitio de Interés Científico.
4. Todo uso o actividad que pueda suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.
5. Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos sin los requisitos exigidos por la legislación vigente, fuera de los lugares autorizados así como la quema no autorizada.
6. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.
7. La colocación de carteles, placas y/o cualquier otra clase de publicidad, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.
8. La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos sobre cualquier elemento del medio físico.
9. Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico o etnográfico del espacio.
10. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
11. La introducción de especies no nativas del Sitio de Interés Científico, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico y el aprovechamiento o manipulación de sus recursos naturales en general, salvo:
a) Cuando se haga por la Administración gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.
b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación o aprovechamientos debidamente autorizados.
12. Los usos residenciales, turísticos, terciarios e industriales, conforme se definen en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, aprobado por Decreto 150/2002, de 16 de octubre.
13. La ganadería y la actividad agraria.
14. La acampada y el uso de terrenos para el emplazamiento de caravanas y remolques.
15. El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, salvo por motivos de gestión y/o conservación.
16. El tránsito de caballerías y animales de montura.
17. Los movimientos de tierras, salvo los necesarios para los de rehabilitación orográfica y los aportes de tierra vegetal que sean estrictamente necesarios por motivos de conservación.
18. Las obras de edificación, salvo las obras de demolición ejecutadas para eliminar impactos ambientales, ecológicos y paisajísticos.
19. La implantación de antenas, torres o repetidores.
20. La instalación de nuevos tendidos eléctricos y/o telefónicos, así como de nuevas líneas de transporte, comunicaciones y suministros, de cualquier tipo.
21. La construcción de pistas, carreteras y senderos.
22. Las actividades deportivas de competición organizada.
Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.
1. Las actividades relacionadas con los fines científicos y de investigación que supongan el manejo de recursos naturales.
2. Las actividades recreativas, educativas y/o de cinematografía y similares realizadas por grupos organizados.
3. Las plantaciones con el objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal.
4. Las obras de conservación, mejora y ampliación de los senderos.
Artículo 23.- Usos y actividades permitidas.
Las actividades recreativas y educativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, que no supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª
Para los usos y actividades
Artículo 24.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con la investigación científica.
1. En las actuaciones de investigación que conlleve el manejo de recursos naturales o la instalación de infraestructuras fijas o temporales de apoyo a los trabajos será requisito la entrega de una memoria explicativa de los objetivos, material, metodología, plan de trabajo, duración y personal responsable que intervenga en el proyecto o estudio.
2. Al concluir la investigación, el director o responsable del proyecto entregará un informe al Órgano de Gestión y Administración del Sitio que contenga al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico adquirido para la investigación, así como una referencia a los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del espacio pueda mejorarse gracias a los mismos.
3. Se ha de contemplar la restauración del medio si como consecuencia del desarrollo de los trabajos éste hubiera resultado alterado.
Artículo 25.- Condiciones específicas para las actividades recreativas, educativas y/o de cinematografía y similares realizadas por grupos organizados.
1. A los efectos del presente artículo, se considera grupo organizado aquel que está promovido por una entidad de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, o por una persona física con ánimo de lucro.
2. No podrá llevarse a cabo la construcción de ningún tipo de infraestructura de carácter permanente y se empleará material fácilmente desmontable.
3. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgo para la conservación de los recursos y la protección del Sitio de Interés Científico.
4. En el caso de actividades que tengan carácter profesional, comercial o mercantil no se utilizará ningún tipo de insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo por autorización expresa de la Administración gestora.
5. Se adoptarán todas las medidas para garantizar la integridad del Sitio de Interés Científico.
Sección 2ª
Para los actos de ejecución
Artículo 26.- Definición.
1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.
2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.
Artículo 27.- Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural.
1. En las repoblaciones que se realicen en el ámbito del espacio protegido se han de utilizar especies nativas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hasta estados clímax.
2. Preferentemente, la procedencia del material vegetal será de ámbito insular y en la medida de lo posible será del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta en la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parten de comunidades fisionómicas.
3. Se deberá evitar recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación o plantación, quedando expresamente prohibidos aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento, siendo preferentes el uso de herramientas y métodos de ahoyado manual.
Artículo 28.- Condiciones para las obras de conservación, mejora y ampliación de senderos.
1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.
2. No se permitirán ensanches o cambios de trazado, salvo por razones de seguridad. La ampliación en longitud sólo será posible si está justificada por motivos de gestión.
3. Se reducirá al máximo la afección paisajística. Para ello se incorporará en el proyecto técnico el criterio de mínimo impacto visual. La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo, y la anchura de los mismos no superará los 2 metros.
4. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera.
TÍTULO IV
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 29.- Normas de Administración.
El órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.
2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.
3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Sitio de Interés Científico, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.
4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Sitio de Interés Científico, según las disposiciones de las presentes Normas.
5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.
6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.
7. Divulgar los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del municipio implicado en el espacio protegido.
8. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.
9. El Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:
a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Sitio de Interés Científico, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.
b) Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Sitio de Interés Científico con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.
10. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.
Artículo 30.- Directrices y criterios para la gestión.
1. Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico con el fin de garantizar la preservación y recuperación de los valores de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.
a) Se intentará acometer el mantenimiento, y en su caso, la reposición de las señales vinculadas a la delimitación y a la gestión del Sitio de Interés Científico.
b) Se procurarán acometer acciones para la restauración paisajística del Sitio de Interés Científico.
c) Se promoverá la elaboración de los planes de recuperación de las especies amenazadas presentes en el espacio, con especial consideración a Atractylis preauxiana.
d) Ante cualquier actuación que pudiera alterar la superficie del terreno se tendrá en cuenta las previsibles afecciones sobre el patrimonio cultural.
e) Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación del Sitio de Interés Científico del Tabaibal del Porís, como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido, como criterios se apuntan:
e.1) El sistema de seguimiento ecológico deberá incluir parámetros para el control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazadas y de aquéllas, que aún no estándolo, estén recogidas en la memoria informativa del presente documento en algún régimen de protección.
e.2) El sistema que se diseñe habrá de seleccionar aquellas especies que se consideran indicadores y que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual. Igualmente se seleccionarán aquellos aspectos que informen del funcionamiento ecológico para poder hacer pronósticos y orientar la toma de decisiones, detectar cambios y poder valorar la eficacia de las medidas de conservación que se vayan adoptando con las especies amenazadas y, en concreto, con Atractylis preauxiana.
e.3) También deberá incluir parámetros que permitan realizar un seguimiento a las actividades antrópicas que pueden deteriorar las características paisajísticas del Sitio de Interés Científico.
TÍTULO V
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 31.- Vigencia de las Normas de Conservación.
La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 32.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.
1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.
2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.
3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.
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