En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 10 de julio de 2006, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico Proyecto "Instalación de dos módulos de desalación de agua de mar en Las Palmas de Gran Canaria, Complejo de Desalación de Piedra Santa", promovido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Gran Canaria), expediente 2006/0115, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2006.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 10 julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Instalación de dos módulos de desalación de agua de mar en Las Palmas de Gran Canaria. Complejo de Desalación de Piedra Santa", promovido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Gran Canaria (expediente 2006/0115).
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de enero de 2006, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, remitió a la Viceconsejería de Medio Ambiente solicitud de emisión de la Declaración de Impacto Ecológico y documentación técnica del proyecto denominado: "Instalación de dos módulos de desalación de agua de mar en Las Palmas de Gran Canaria. Complejo de Desalación de Piedra Santa", promovido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al objeto de iniciar los trámites del procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, adjuntado documentación complementaria con fecha de 9 de febrero de 2006.
Entre la documentación presentada por el órgano sustantivo se adjunta el preceptivo informe en materia de Patrimonio Histórico emitido por el propio Cabildo de Gran Canaria, órgano competente a tal efecto.
Segundo.- Con fecha de 17 de marzo de 2006 y 22 de marzo de 2006, se notifica al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, respectivamente, la Resolución del Director General de Calidad Ambiental nº 115, de 16 de marzo, solicitando la subsanación del Estudio de Impacto Ambiental en determinados puntos en los que se encuentra incompleto; plazo que fue posteriormente ampliado. Igualmente, mediante Resolución del Director General de Calidad Ambiental nº 381, de 3 de abril, se requiere la subsanación del trámite de información pública, notificándose a las Administraciones ya citadas con fecha de 6 de abril de 2006, en relación con la exposición realizada en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sin que, sin embargo, se requiriera subsanación con respecto al anuncio mediante edicto en el Cabildo Insular de Gran Canaria, como entidad local igualmente afectada. Por este motivo no hay constancia en el expediente de la cumplimentación de este trámite en la Corporación Insular, en los términos exigidos en el artº. 28.3 de la Ley 11/1990, de Prevención del Impacto Ecológico.
Tercero.- Con fecha 4 de mayo de 2006, se cumplimenta la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Segundo.- Corresponde a la Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus facultades, atribuidas en virtud del artículo 14.2 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por el Decreto 20/2004, de 2 de marzo, proponer, en materia de impacto ecológico, las evaluaciones de impacto ambiental que competen a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, la declaración de impacto ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionamiento ambiental como apéndice. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.
Cuarto.- De conformidad con en el artículo 20.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico que establece que el órgano ambiental actuante en la Evaluación de Impacto Ambiental es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y una vez analizada la documentación administrativa y técnica obrante en el expediente, y a la vista del Informe-Propuesta del Director General de Calidad Ambiental de fecha 26 de junio de 2006 y del dictamen de la pt y del dictamen de la Ponencia Técnica de 7 de julio de 2006, se emite la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Instalación de dos módulos de desalación de agua de mar en Las Palmas de Gran Canaria. Complejo de Desalación de Piedra Santa". Promovido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, isla de Gran Canaria con el siguiente contenido:
DECLARACIÓN DE IMPACTO ECOLÓGICO
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se aprueba la presente Declaración de Impacto Ecológico.
A) El Título del Documento presentado para su evaluación es: Proyecto de "Instalación de dos módulos de desalación de agua de mar en Las Palmas de Gran Canaria. Complejo de Desalación de Piedra Santa".
B) El ámbito territorial de actuación es: solar de 908,45 m2 en el borde costero, en el ámbito del Complejo de Desalación de Piedra Santa, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
C) El Proyecto de construcción e instalación de los dos módulos de desalación (9º y 10º) está promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
D) El Proyecto de construcción está firmado por Dña. Isabel Sánchez López, Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos.
E) El Estudio de Impacto Ambiental está firmado por D. Antonio Poch Páez, Ingeniero Técnico Industrial y por Dña. Diana Rodríguez Suárez, Licenciada en Ciencias Geológicas.
F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, al estar contemplada la actividad en el anexo II, Grupo 8 (Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua); Apartado e) "Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 m3/día", del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
G) La evaluación conjunta del impacto previsible, en opinión del evaluador y tomada de la página 95 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativa.
H) La resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.
Los condicionantes ambientales relacionados en el anexo, punto M) de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de la Declaración de Impacto Ecológico.
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Se considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
1ª) En el momento de iniciarse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, los módulos (9º y 10º) objetos de la evaluación, ya se encuentran construidos, por este motivo ya no procede establecer condicionantes para la fase de instalación de los mismos.
2ª) Dado que el vertido de los dos nuevos módulos (9º y 10º) se unirá al vertido del 8º módulo y que en las cercanías se encuentra el punto de vertido de los módulos 1º al 7º, y que además todos los módulos serán gestionados por el mismo gestor, los condicionantes relativos al efluente y al medio receptor tienen en cuenta la situación preexistente y global del vertido.
3ª) Se solicitó informe técnico a los siguientes órganos administrativos e instituciones:
- Al Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
- Al Servicio de Ordenación Territorial de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio.
- A la Viceconsejería de Pesca de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
- Al Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria.
- Al Instituto Canario de Ciencias Marinas.
4ª) El Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria informó que no existen restos arqueológicos, según se desprende de la Carta Arqueológica del municipio de Las Palmas, realizada por el Museo Canario, ni en la Carta Arqueológica recientemente elaborada.
5ª) El Instituto Canario de Ciencias Marinas informó de que: "El impacto que producen las plantas desaladoras de agua de mar son principalmente las aguas residuales de la desalinización ... Hay que añadir los productos utilizados como biocidas y anti-incrustantes de los circuitos, los antiespumantes del tratamiento del agua, los debidos a la limpieza de membranas (sólidos en suspensión y detergentes), aunque este impacto químico es de baja concentración". "Los efectos más directos que pueden afectar a las comunidades marinas se deben al incremento de la salinidad y la temperatura del agua de mar". El informe también propone que se añada al PVA propuesto el seguimiento de las poblaciones de lapas. También destaca "la necesidad general de investigar los posibles impactos y efectos de los vertidos de salmuera en el litoral de las islas y establecer los límites de tolerancia para los distintos tipos de comunidades bentónicas".
6ª) Como medida de precaución ambiental, se recomienda que por parte de la Administración competente en materia de pesca y marisqueo del Gobierno de Canarias, se establezca la prohibición temporal de extraer organismos de la zona de afección y adyacente del vertido, hasta que se obtenga la información ambiental que se derive de los estudios y controles establecidos en el condicionado y en el Programa de Vigilancia Ambiental.
7ª) El entorno afectado por las obras y actividades proyectadas no se encuentra incluido en ninguna zona protegida en virtud de la legislación europea, estatal y autonómica, vigentes en materia de conservación ambiental. No está designado como Lugar de Importancia Comunitaria (L.I.C.) declarados al amparo de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los Hábitats naturales y de la Fauna y Flora silvestres; ni como Zona de Especial Protección para las Aves (Z.E.P.A.) declaradas al amparo de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres; ni como Área de Importancia para las Aves (IBA); ni como Espacio Natural Protegido, ni como Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.), declarados al amparo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
8ª) Según lo establecido en el artículo 4.6 del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programa en el medio ambiente, el promotor debe comunicar a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la fecha de ejecución del proyecto con la antelación suficiente. Igualmente, en cumplimiento del artículo 7.1 de la norma citada, el Órgano sustantivo comunicará a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el comienzo y final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.
K) Los órganos administrativos consultados son:
- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.
- Excmo. Cabildo de Gran Canaria.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
M) Apéndice de condicionantes:
Examinada la documentación presentada se establecen, por la presente Declaración de Impacto Ecológico (DIE), los siguientes condicionantes de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable.
1º) La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite exclusivamente para las obras y actividades descritas en el proyecto. Cualquier modificación, ampliación, obra auxiliar o actividad complementaria sobre lo previsto en el proyecto deberá remitirse, junto a su evaluación ambiental y justificación técnica, a la Dirección General de Calidad Ambiental, la cual emitirá un informe sobre su adecuación ambiental indicando, en su caso, si dicha modificación debe someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental según lo dispuesto en la legislación vigente en la materia. Las modificaciones deberán acompañarse de su valoración ambiental y, en su caso, de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias adecuadas.
2º) Deberá realizarse un estudio de la dispersión y dilución del vertido, procedentes de los módulos 1º al 10º. La finalidad de este estudio es comprobar con la mayor precisión posible cuál es el área afectada por el mismo. Para este estudio se tomarán los datos correspondientes al viento, oleaje y corrientes en la zona de afección directa y en la adyacente del vertido. Deberá abarcar una escala temporal de al menos 1 año a contar desde la puesta en marcha de las nuevas instalaciones, de manera que se analicen todas las situaciones meteorológicas y oceanográficas posibles. También se integrarán en el estudio los datos de temperatura y batimetría local del fondo, así como los que se consideren que sean necesarios, este estudio se extenderá también a la zona exterior de la escollera de abrigo de la cántara de captación. El resultado final deberá ser una cartografía donde se reflejen las diferentes líneas de igual concentración de la salmuera en cada una de las situaciones, tanto en superficie como en profundidad.
3º) El control del efluente se realizará con periodicidad mensual, tal y como se establece en el Programa de Vigilancia Ambiental (en adelante P.V.A.). La toma de muestras se realizará en la arqueta situada en el arranque de la conducción. La toma de muestras para el control del efluente se hará coincidir, preferentemente, con el procedimiento de lavado de filtros y/o membranas, en el caso de que no se pudiera hacer coincidir se señalará explícitamente en la documentación remitida dentro del cumplimiento del P.V.A. las causas que lo impidieron. Los parámetros a analizar son: caudal, pH, salinidad, temperatura, detergentes, turbidez, sólidos sedimentables y sólidos en suspensión. Los análisis serán completos, se especificarán los topes legales, los métodos y aparatos de medida empleados. El número de muestras será el suficiente de manera que se garanticen unos resultados fiables (al menos 3 muestras realizándose un análisis sobre cada una).
4º) El control de las aguas receptoras se realizará con periodicidad trimestral (4 veces al año), tal y como se establece en el P.V.A. propuesto. La toma de muestras se realizará en los puntos establecidos en la Tabla 1, tanto en superficie como en profundidad. La toma de muestras para el control de las aguas receptoras se hará coincidir, preferentemente, con el vertido del agua de lavado de filtros y/o membranas, en el caso de que no se pudiera hacer coincidir se señalará explícitamente en la documentación remitida dentro del cumplimiento del P.V.A. las causas que lo impidieron. Los parámetros a analizar son: pH, salinidad, temperatura, detergentes, turbidez, color, sólidos sedimentables y sólidos en suspensión. Los análisis serán completos, se especificarán los topes legales, los métodos y aparatos de medida empleados, así como las condiciones oceanográficas y meteorológicas en el momento de la toma de las muestras. El número de muestras será el suficiente de manera que se garanticen unos resultados fiables (al menos 3 muestras en cada punto de muestreo con un análisis de cada una).
Tabla 1. Coordenadas de los puntos donde se tomarán las muestras para el control de las aguas receptoras.
Punto Situación Coordenada x (UTM)* Coordenada
y (UTM)*
Punto 1 Salida del vertido del módulo 8º 459.421 3.102.220
y futuro 9º-10º
Punto 2 Salida del vertido 459.506 3.102.144
de los módulos 1º-7º
Punto 3 Frente Playa del Cernícalo 459.332 3.102.377
Punto 4 Frente a la escollera 459.604 3.102.318
Punto 5 Por fuera de la escollera 459.730 3.102.457
* Coordenadas según Datum WGS84.
5º) El control de los sedimentos se realizará con periodicidad semestral (2 veces al año). La toma de muestras se realizará en los mismos puntos que los establecidos para el control de las aguas receptoras, reflejados en la Tabla 1. Los parámetros a analizar son: caracterización granulométrica, color, materia orgánica, policlorobifenilos, parámetros microbiológicos y metales pesados (Cu, Ni, Cr, Zn, Pb). Los análisis serán completos, se especificarán los topes legales, los métodos y aparatos de medida empleados, así como las condiciones oceanográficas y meteorológicas en el momento de la toma de las muestras. El número de muestras será el suficiente de manera que se garantice unos resultados fiables (al menos 3 muestras en cada punto de muestreo con un análisis de cada una).
6º) Con periodicidad semestral se realizará un control de las especies marisqueras, especialmente las lapas (Patella piperata, Patella ulyssiponensis aspera y Patella tenuis crenata) y los burgados (Osilinus atratus y Osilinus spp.), las muestras se tomarán en los puntos establecidos en la Tabla 2, situados en el área directa de afección del vertido y en el área adyacente. Los análisis deberán dirigirse a la detección de sustancias contaminantes, concretamente a los metales pesados (Cu, Ni, Cr, Zn, Pb). Se utilizará una metodología de análisis contrastada y homologada, estableciéndose las concentraciones de los mismos, los niveles de toxicidad, los límites legales nacionales o internacionales y los aparatos de medida empleados. El número de muestras será el suficiente de manera que se garantice unos resultados fiables (al menos 3 muestras en cada punto de muestreo con un análisis de cada una).
Tabla 2. Coordenadas de los puntos donde se tomarán las muestras para el control de las especies biológicas.
Punto Situación Coordenada x (UTM)* Coordenada
y (UTM)*
Punto 1 Al norte de la salida del vertido 459.380 3.102.226
del módulo 8º y futuro 9º-10º
Punto 2 Al sur de la salida del vertido 459.502 3.102.112
de los módulos 1º-7º
Punto 3 Sobre la escollera 459.590 3.102.138
Punto 4 Sobre la escollera 459.677 3.102.217
Punto 5 Al norte de la Playa del Cernícalo 459.201 3.102.452
*Coordenadas según Datum WGS84.
7º) Dentro del seguimiento de las especies biológicas y las comunidades, se deberá realizar una cartografía de los recursos pesqueros y marisqueros del área, que abarque la zona de influencia directa del vertido y la adyacente. También se realizará una evaluación cuantitativa de estos recursos en las mismas zonas, una vez al semestre (2 veces al año), mediante la aplicación de métodos estandarizados, como son los métodos de muestreo del punto fijo y del transecto para los peces, con un número suficiente de muestras para que sea representativo de la situación real. Con periodicidad semestral se realizará un inventario biológico de las algas, los invertebrados y los vertebrados, diferenciando entre la zona mesolitoral y la zona infralitoral, entre la zona de afección directa del vertido y la zona adyacente. Al final del primer año se realizará una comparación entre los dos inventarios y se analizarán los cambios más significativos que se hayan producido.
Todos estos estudios biológicos deben extenderse a la zona exterior de la escollera de abrigo de la cántara de captación de agua de mar.
8º) Una vez obtenida toda la información ambiental derivada del presente condicionado y del P.V.A. (transcurrido 1 año desde la puesta en marcha de los módulos de desalación 9º y 10º), deberá estudiarse la alternativa de verter mediante una conducción de vertido en profundidad con un sistema de difusores que facilite la dispersión y dilución del efluente. De la misma forma deberán estudiarse los posibles mecanismos para diluir el efluente antes de verter. También deberá estudiarse (efectos sinérgicos, acumulativos, etc.) la viabilidad de integrar los diferentes vertidos existentes en el área, como posible medida para minimizar el impacto ambiental sobre el litoral. El resultado de este estudio deberá remitirse transcurrido año y medio (18 meses) desde la puesta en marcha de las nuevas instalaciones.
9º) Durante un período de 1 año deberán estudiarse y evaluarse todos los usos que se dan en la zona de afección del vertido y en la zona adyacente, especialmente los usos marisqueros, pesqueros, señalándose la intensidad de los mismos y las distintas modalidades que se empleen. Se prestará especial atención al uso que pudiera producirse en la Playa del Cernícalo y en la rasa intermareal situada al sur de las instalaciones de Piedra Santa.
10º) Hasta que se determine con mayor precisión el área de influencia y el impacto del vertido, como medida de precaución se colocarán señales de advertencia, en un plazo de 3 meses desde la puerta en marcha de las nuevas instalaciones, sobre la posible alteración de las condiciones naturales y ambientales de la zona, tanto al norte de las instalaciones como al sur, así como en la escollera exterior de la balsa de captación de agua de mar. Estas señales serán lo suficientemente visibles para los usuarios de la zona, tanto desde tierra como desde el mar.
11º) Si algún sector externo y/o perteneciente al ámbito de actuación, especialmente, al frente litoral, haya resultado alterado como consecuencia de las obras realizadas o de la ocupación con instalaciones temporales, se deberá proceder a la restauración paisajística del mismo. Además no deberá advertirse indicio alguno de que se haya realizado obra alguna en ese sector.
12º) Teniendo en cuenta el posible impacto visual y paisajístico de la actuación proyectada, con el fin de conseguir la máxima integración paisajística, se deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en el plazo de tres mes (3 meses) a partir de la notificación de la Resolución al promotor, informe y anexo fotográfico, sobre los tratamientos exteriores previstos para la integración de las instalaciones, teniendo en cuenta que la planta forma parte del conjunto de instalaciones productoras de agua y energía.
13º) Deberán adoptarse todas las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, siempre y cuando no vayan en contra de lo establecido en este apéndice de condicionantes.
14º) Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista y causada por la actividad que pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las áreas de afección colindantes, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva. En tales casos, deberá informar a este Órgano Ambiental con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección aportadas por el promotor, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas.
15º) Del examen de la información adicional solicitada en esta Resolución, la Viceconsejería de Medio Ambiente podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de la consecución de los objetivos ambientales que persigue la presente Declaración de Impacto Ecológico.
16º) Toda la información ambiental y los resultados preliminares derivados de los condicionantes y de la aplicación del Programa de Vigilancia Ambiental se remitirán al Órgano sustantivo y a la Dirección General de Calidad Ambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente, transcurridos nueve (9) meses desde la puesta en marcha de las nuevas instalaciones y los definitivos transcurrido un año y tres meses (15 meses).
17º) La vigencia de esta Declaración es de 1 año a contar desde la puesta en marcha de las nuevas instalaciones, los condicionantes en ella establecidos deberán adaptarse a las innovaciones que aporte el progreso científico y/o técnico, sobre los cuales se ha emitido el concreto pronunciamiento ambiental de esta actividad, salvo que por su incidencia ambiental resulte necesaria la emisión de una nueva Declaración de Impacto Ecológico.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
© Gobierno de Canarias