No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles la Resolución recaída en los expedientes incoados contra las mismas, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Resoluciones recaídas en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.
Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
1) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/181/2005.
RESPONSABLE: Manuel Guerrero Manjón.
D.N.I. o N.I.F.: 36743260K.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 11 de mayo de 2005, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el taller de cerrajería, propiedad de D. Manuel Guerrero Manjón, sito en el Centro Comercial Nilo, local 5017, planta sótano, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante actas de inspección al efecto levantadas números 1273 y 1274, procedieron a cumplimentar la reclamación con nº 1227, de fecha 20 de abril de 2005.
El compareciente en la inspección manifestó que había adquirido los materiales para realizar el material contratado y que en un plazo de 20 ó 30 días lo habría terminado.
Por todo ello, se le requirió en el acta expresamente para que, en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acta, acreditase documentalmente, ante esta Dirección General de Consumo, la finalización del trabajo contratado con los reclamantes.
Este documento, expresa y textualmente requerido en el acta de inspección, al objeto de esclarecer la citada reclamación, no ha sido aportado en el plazo al efecto señalado ni con posterioridad al mismo, tampoco se ha recibido en estas Dependencias, documento alguno ni justificación de ningún tipo que motivase, aclarase o, cuando menos hiciese referencia expresa, al porqué, de la ausencia de esta documentación requerida por los servicios de inspección en el desarrollo de sus funciones. En el acta de inspección se consignó textualmente, la advertencia expresa de que el incumplimiento respecto al requerimiento de aportar lo solicitado es considerado infracción grave acorde a la Normativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 32.b), 34 y 40.3.h) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Manuel Guerrero Manjón la sanción de multa de 3.001,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
2) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/204/2005.
RESPONSABLE: Miguel Castañeira Santana.
D.N.I. o N.I.F.: 42775471W.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 4 de abril de 2005, previa citación telefónica ante la imposibilidad de personarse en en lugar donde el Sr. Castañeira desarrolla la actividad por la ausencia de domicilio en sus facturas, se personó en las dependencias de la Dirección General de Consumo el Sr. Miguel Castañeira Santana al objeto de diligenciar las reclamaciones presentadas por Dña. Sonia González Ponsjoan y Dña. Teresa Gil Blanco números 640 y 641 respectivamente que versaban, en líneas generales, acerca de las irregularidades en el servicio de fontanería que el Sr. Castañeira les prestó.
Al respecto se levantaron las actas de inspección números 1044 y 1045 y se trasladó al reclamado el contenido de las reclamaciones en cuestión. El compareciente en la inspección realizó las manifestaciones que consideró oportunas y que constan en acta y se le requirió en el acta expresamente para que, en el plazo de diez días, presentase, ante esta Dirección General de Consumo las órdenes de trabajo, los presupuestos y las facturas de los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2005, así como copia de las tarifas aplicables en los servicios prestados con expresión del valor de la hora de trabajo impuestos incluidos. Esos documentos, expresa y textualmente requeridos en las actas de inspección, al objeto de esclarecer las citadas reclamaciones, no han sido aportados en el plazo al efecto señalado ni con posterioridad al mismo, tampoco se ha recibido en estas Dependencias, documento alguno ni justificación de ningún tipo que motivase, aclarase o, cuando menos hiciese referencia expresa, al porqué, de la ausencia de esta documentación requerida por los servicios de inspección en el desarrollo de sus funciones. En el acta de inspección se consignó textualmente, la advertencia expresa de que el incumplimiento respecto al requerimiento de aportar lo solicitado es considerado infracción grave acorde a la Normativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 32.b), 34 y 40.3.h) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Miguel Castañeira Santana la sanción de multa de 3.001,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
3) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/216/2005.
RESPONSABLE: Radiadores Las Palmas, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35778281.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 10 de junio de 2005, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en taller de radiadores, propiedad de Radiadores Las Palmas, S.L., sito en la calle Tristana, 4, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y mediante acta levantada al efecto nº 2103 comprobaron que no tenían a disposición de los consumidores y usuarios las preceptivas Hojas de Reclamaciones ni exhibían en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 27, 40, apartado 4, letra g) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Radiadores Las Palmas, S.L. la sanción de multa de 240,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
4) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/261/2005.
RESPONSABLE: Alberto Barber Guerra.
D.N.I. o N.I.F.: 42684531.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 15 de junio de 2005, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Holding Barber Inmobiliaria, propiedad de D. Alberto Barber Guerra, sito en la calle Juan Manuel Durán, 47, término municipal de Puerto del Rosario, y mediante acta levantada al efecto nº 2118, procedieron a leer al compareciente la reclamación nº 529, de fecha 18 de febrero de 2005 y se le requirió en el acta expresamente para que, en el plazo de quince días, presentase, ante esta Dirección General de Consumo, escrito indicando las intervenciones realizadas en la vivienda de referencia. Este documento, expresa y textualmente requerido en el acta de inspección, al objeto de esclarecer la citada reclamación, no ha sido aportado en el plazo al efecto señalado ni con posterioridad al mismo, tampoco se ha recibido en estas dependencias, documento alguno ni justificación de ningún tipo que motivase, aclarase o, cuando menos hiciese referencia expresa, al porqué, de la ausencia de esta documentación requerida por los servicios de inspección en el desarrollo de sus funciones. En el acta de inspección se consignó textualmente, la advertencia expresa de que el incumplimiento respecto al requerimiento de aportar lo solicitado es considerado infracción grave acorde a la Normativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 32.b), 34 y 40.3.h) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: que se alega una clara y paladina falta de legitimación, actuando en contra de una persona del todo ajena, actuando sólo como mediador inmobiliario, ofertante o publicista, manifestando que la Propuesta de Resolución carece de validez jurídica, al infringirse "inter alia" los principios que gobiernan la potestad sancionadora, como son: principio de responsabilidad, al incoarse un procedimiento contra quien no debe responder en modo alguno, presunción de inocencia, que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores, derecho de defensa, nulidad de pleno derecho al incurrir en falta de legitimación pasiva "ad causam", siendo nulo de pleno derecho por lesionar el contenido esencial y prescindirse del procedimiento, solicitando se acuerde la nulidad de pleno derecho del meritado expediente.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y en la Propuesta de Resolución, por cuanto que el hecho de incumplir con los requerimientos informativos solicitados por los Inspectores en el ejercicio de sus funciones y la situación alegada, no le exime de su responsabilidad y por tanto de su cumplimiento, sin perjuicio de entrar en el análisis de las alegaciones, de lo cual podemos afirmar:
Que lo actuado en el procedimiento se basa en apreciaciones constatadas directamente por los Inspectores, que gozan de presunción de veracidad en tanto no se demuestre lo contrario y el incumplimiento de los documentos, requisitos, condiciones, obligaciones, o prohibiciones solicitados y determinados en la normativa expresada.
Que el acta nº 002118, firmada en presencia del Sr. Inspector, por D. Pedro Barber Guerra, sin alegar causa alguna en su defensa, se le advierte de que el incumplimiento del plazo concedido para cumplimentar la documentación solicitada, es considerado como una infracción grave por el Estatuto del Consumidor Canario, Ley 3/2003, de 12 de febrero.
La sanción impuesta por incumplimiento de lo solicitado, adjuntando información extemporánea, y no habiendo el actor desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa inspectora, habiéndose acreditado los hechos imputados, se impone la desestimación de las alegaciones.
Procede, por cuanto razonado queda, desestimar las alegaciones.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154) y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Alberto Barber Guerra la sanción de multa de 3.001,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
5) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/275/2005.
RESPONSABLE: Xiaohuj Ding.
D.N.I. o N.I.F.: X3137700V.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 8 de julio de 2005, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Yashia Shandiang, propiedad de Xiaohui Ding, sito en la calle General Vives, 32, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta de inspección al efecto levantada nº 2164 y Protocolo que se incorpora a la misma, comprobaron que tenía expuesto para su venta al público en la sección de juguetes un vehículo dirigido por radio control en cuyo etiquetado no se explicaban los riesgos específicos a la limitación de edad. Tampoco se indicaban la denominación del juguete en la lengua española oficial del Estado, las instrucciones de instalación y uso ni el nombre y domicilio del fabricante, o de su representante autorizado o del importador dentro de la Comunidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 12.1, 12.2 y 40.4º.a) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 8 y 11 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio (B.O.E. nº 166) por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y en relación con el artº. 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Xiaohuj Ding la sanción de multa de 1.800,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
6) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/289/2005.
RESPONSABLE: Lord Almirante, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35122001.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 21 de julio de 2005, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el edificio de Aparcamientos Plaza Santa Isabel, propiedad de Lord Almirante, S.L. sito en la Plaza Santa Isabel, s/n, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante actas de inspección al efecto levantadas números 2212 y 2213 procedieron a diligenciar la reclamación interpuesta por Dña. Concepción Navarro Ramos, con nº 2110, de fecha 23 de junio de 2005 y se comprueba que, antes de llegar a la valla de entrada del mismo, existe un cartel de tarifas en el que se indica: 1/4 hora 0,60 euros, fracción 15 minutos 0,40 euros, máximo diario 12 euros, no constando la preposición "de" entre ambas expresiones; si bien los precios que se exhiben en los 4 cajeros automáticos, ubicados en las salidas de los peatones, se interpone la palabra "de" entre ambas expresiones; con lo que dicha información puede inducir a error a las personas a las que se dirige en cuanto a los precios que se aplican al servicio que se oferta y se conculca el derecho del usuario a una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los servicios puestos a su disposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 3, apartado 1º, letras b) y c), 12 y 40, apartado 4, letra d) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el artículo 34, apartado 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: que se ha vulnerado el plazo de notificación del expediente, ni se ha citado ningún precepto de la Ley 3/2003, que determine con precisión ese deber jurídico concreto cuyo incumplimiento justifique la imposición de la sanción, señalando al respecto el principio de legalidad de la infracción administrativa, infringiendo el artº. 25.1 CE, solicitando el archivo del expediente.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y en la Propuesta de Resolución, por cuanto que el hecho de carecer de un criterio real de cobro de los servicios prestados imponiendo un tiempo superior al efectivamente realizado y la situación alegada, no le exime de la responsabilidad y por tanto de su cumplimiento, no obstante conviene precisar antes de entrar en el fondo del asunto:
Que el pago por hora o fracción que impone la empresa de aparcamiento suponen para al usuario el abono por servicios no utilizados, ésta se trata de otra práctica abusiva, fruto del incumplimiento de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, dicha norma obliga a que esté debidamente identificado cada coche, de tal forma que si se cumpliera, los responsables de los aparcamientos podrían saber con exactitud la hora de entrada del mismo y aplicarle la tarifa correspondiente, estableciendo en su artículo 3.1.b), la obligación del parking de entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se ha unificado con la norma comunitaria sobre cláusulas abusivas en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, estimando el precio del servicio de aparcamiento por hora o fracción, lo cual supone un redondeo al alza, como abusivo, así como cualquier cláusula que suponga para el usuario tener que abonar por una fracción de tiempo el precio de una hora completa y por tanto, se ve obligado a pagar un servicio que no ha utilizado. Además con estas prácticas no se contempla la posibilidad del redondeo a la baja, rompiendo el criterio de reciprocidad y entrando de lleno en las cláusulas declaradas lesivas por el alto Tribunal Supremo para los consumidores y usuarios, sin distinción de que los aparcamientos sean públicos o privados.
En definitiva, este tipo de cláusula sobre tarifas de aparcamiento es una condición general y por tanto puede aplicarse la normativa General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en toda su extensión, que considera abusivas aquellas condiciones que impongan el pago de servicios no prestados y las que produzcan un desequilibrio entre las partes.
En cuanto a la prescripción alegada, se manifiesta que de acuerdo con el artº. 6.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, prevé el archivo del procedimiento por prescripción de la infracción "transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado". Por su parte, el artº. 44.1 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece: "El plazo de prescripción de las infracciones leves será de 2 años.
En conclusión el plazo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses contados desde la notificación de la iniciación del mismo", a partir de cuyo momento debe iniciarse el cómputo indicado (artº. 20.6 del Real Decreto 1.398/1993).
En este caso, el procedimiento sancionador se incoó el día 16 de febrero de 2006, como consta en el expediente. La notificación de esta resolución tuvo lugar el siguiente día 23 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual comienza a contar la figura de la prescripción, interrumpida con la presentación del escrito de alegaciones de fecha 21 de marzo de 2006, con R/E. 316339 en este Centro Directivo.
Conviene precisar que en este expediente no se han tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artº. 3 y en el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993.
Por lo que la sanción impuesta por no aplicar de forma correcta la tarifa a los servicios prestados en tiempo real, y no habiendo el actor desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa inspectora, habiéndose acreditado los hechos imputados, se impone la desestimación de las alegaciones.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154) y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Lord Almirante, S.L. la sanción de multa de 1.200,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
7) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/332/2005.
RESPONSABLE: Prosol La Concha, S.L.
D.N.I. o N.I.F.: B35746643.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 18 de agosto de 2005, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Construcciones Prosol, propiedad de Prosol La Concha, S.L., sita en la calle Río de Oro, término municipal de Arrecife, y mediante acta levantada al efecto nº 1820 procedieron a cumplimentar la reclamación nº 1441, de fecha 6 de mayo de 2005 y se comprueba que no tenían a disposición de los consumidores y usuarios las preceptivas Hojas de Reclamaciones ni exhibían en lugar visible el cartel anunciador de la existencia de las mismas.
Puestos en contacto con el compareciente se mostró y leyó la reclamación y se le requirió en el acta expresamente para que en el plazo de 15 días presentasen ante esta Dirección General de Consumo la documentación puesta de manifiesto en la citada promoción conforme a lo dispuesto el Real Decreto 515/1989.
Si bien con fecha 1 de septiembre de 2005 se presenta en el Cabildo de Lanzarote la documentación que en el mismo escrito se relaciona, no ha sido aportada en el plazo al efecto señalado ni con posterioridad al mismo, tampoco se ha recibido en estas dependencias, el resto de la documentación exigida en el mencionado Real Decreto ni justificación de ningún tipo que motivase, aclarase o, cuando menos hiciese referencia expresa, al porqué, de la ausencia de toda la documentación requerida por los servicios de inspección en el desarrollo de sus funciones. En el acta de inspección se consignó textualmente, la advertencia expresa de que el incumplimiento respecto al requerimiento de aportar lo solicitado es considerado infracción grave acorde a la Normativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 3, apartado 1, letras b) y c), artº. 27, artº. 32.b), 34 y 40.3.h) y 4.g) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Prosol La Concha, S.L. la sanción de multa de 3.001,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
8) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/22/2006.
RESPONSABLE: Gerardo Guerra Garrido.
D.N.I. o N.I.F.: 42879566E.
MOTIVACIÓN
REFERENCIA DE HECHOS: el día 28 de octubre de 2005, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Motor Manía, propiedad de D. Gerardo Guerra Garrido, sito en la calle Jerónimo Falcón, 4, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y mediante acta levantada al efecto nº 2366, procedieron a leer al compareciente la reclamación nº 1752, de fecha 1 de junio de 2005, relativa a la reparación de un accesorio averiado en período de garantía. Puestos en contacto con el compareciente manifiesta al respecto que los productos eléctricos no tienen devolución, con lo que se menoscaba el derecho reconocido al consumidor por la ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 11.1.b) y 40.4.j) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. nº 165).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: que la negativa a la devolución se debió por la manipulación inadecuada del mismo, estando el cliente informado de las condiciones de la garantía de instalación y del propio accesorio, indicando que el período de garantía estaba en vigor siempre y cuando fuera por defecto de fabricación o de instalación.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el Acuerdo de iniciación y en la Propuesta de Resolución, por cuanto el incumplimiento de las condiciones de garantía con menoscabo de los derechos reconocidos al consumidor por ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa y la situación alegada, no le exime de la responsabilidad de carecer de sus requisitos y por tanto de su cumplimiento.
La Ley de Ordenación del Comercio Minorista modificada en su artículo 12 por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, respecto al tema de las garantías y servicios postventa que el vendedor debe ofrecer al comprador, dispone que: "1. El vendedor de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente. 2. Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley", precepto éste que es preciso relacionar con el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al decir que: "1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio, pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento", añadiéndose en su párrafo tercero que: "Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados; b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado", o en cierto sentido con el artículo 5º de la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y asimismo con los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y 345 del CC con respecto del saneamiento por vicios ocultos, resultando de especial cita lo que se dispone en el artículo 1485 cuando prescribe que el vendedor responderá de los mismos.
Conviene precisar que en este expediente no se han tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artº. 3 y en el artículo 16.1 del Real Decreto 1.398/1993.
Que lo actuado en el procedimiento se basa en apreciaciones constatadas directamente por los Inspectores, que gozan de presunción de veracidad en tanto no se demuestre lo contrario.
La sanción impuesta por fraude a la garantía de bienes del consumidor, y no habiendo el actor desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa inspectora, habiéndose acreditado los hechos imputados, se impone la desestimación de las alegaciones.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154) y en el artículo 39, apartado 2 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
ACUERDO:
Imponer a Gerardo Guerra Garrido la sanción de multa de 420,00 euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
NOTA: el pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2006.- El Director General de Consumo, Pedro Manuel Rodríguez Pérez.
© Gobierno de Canarias