La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 1, Dña. Visitación Rengifo Olea.
HACE SABER: que en los autos que luego se dirán consta la sentencia cuyo encabezado y parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:
La Sra. Dña. Ana Fernández Arranz, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital y su Partido, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA
En Granadilla de Abona, a 9 de junio de 2006.
Vistos por la Sra. Dña. Ana Fernández Arranz, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona los presentes autos de familia. Divorcio contencioso 0000448/2003 seguido entre partes, de una como demandante Dña. Heliana Lorena Papetti asistida por el letrado D. Manuel Montesinos Borges, representada por el procurador Dña. María José Arroyo Arroyo y de otra, como demandado D. Francisco La Mantia, en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 10 de julio de 2003, Dña. María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de Dña. Helenia Lorena Papetti, interpuso demanda de divorcio, en la que solicitaba se declarara el divorcio del matrimonio contraído con D. Francisco de la Mantía.
Segundo.- Admitida la demanda, se siguió el trámite del artículo 770 LEC, y después de que el Ministerio Fiscal formulara escrito de contestación, se declaró al demandado en rebeldía y se citó a las partes para la vista.
Tercero.- El día de la vista, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Disposición Transitoria Única de la Ley 15/2005, de 8 de julio, prevé en cuanto a los procedimientos de separación y divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, que se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de interposición de la demanda, pero señala que lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, respecto a las causas y al plazo mínimo de interposición a contar desde la celebración del matrimonio, será de aplicación a los procesos que se estuvieran tramitando en ese momento.
En el presente supuesto, dado que el matrimonio tuvo lugar el día 24 de mayo de 2000, ha transcurrido con creces el plazo de tres meses, que tras su nueva redacción prevé el artículo 86 CC para decretar judicialmente el divorcio, a petición de uno solo de los cónyuges o de ambos.
Segundo.- En lo que respecta a la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Facundo Nicolás, debe quedar en compañía de la madre, puesto que ha sido la actora la que se ha ocupado de él desde que los padres dejaron de convivir. El demandado no ha tenido ningún contacto con el mismo desde aquel momento, ni siquiera se ha preocupado por las necesidades que pudiera tener, hasta el punto de que la madre no conoce su actual paradero. En caso de averiguarse, el padre podrá ver a su hijo, fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones escolares, a falta de acuerdo que convenga más a los intereses de las partes.
Tercero.- La madre ha renunciado a la pensión de alimentos a favor del hijo menor, que mantendrá con sus recursos económicos, puesto que así ha sido desde que cesó la convivencia de la pareja.
Cuarto.- No cabe pronunciamiento en cuanto al uso del domicilio conyugal, en los términos del artículo 96 CC, pues los cónyuges no tienen una casa en común, habiendo residido la pareja, durante el tiempo del matrimonio, en una vivienda arrendada.
Quinto.- El artículo 1.392.1 CC señala que concluirá de pleno derecho el régimen económico de la sociedad de gananciales por la disolución del matrimonio.
Sexto.- No se hace pronunciamiento en materia de costas.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María José Arroyo Arroyo, interpongo demanda contra Dña. Heliana Lorena Papetti, declaro el divorcio del matrimonio contraído por la demandante con D. Francisco de la Mantía, con las siguientes medidas definitivas:
1. La patria potestad del hijo menor de la pareja, Facundo Nicolás, se ejercerá por ambos progenitores.
2. Se atribuye la guarda y custodia a la madre.
3. El régimen de visitas a favor del padre, a falta de acuerdo, será: fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones escolares de Verano, Navidad y Semana Santa.
4. No se hace pronunciamiento en relación a la pensión de alimentos, ni en cuanto al domicilio conyugal.
5. Se disuelve la sociedad legal de gananciales.
No se hace pronunciamiento en materia de costas.
Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil Central para la inscripción marginal del divorcio.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, ante la Ilma. Audiencia de Santa Cruz de Tenerife.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Granadilla de Abona, a 9 de junio de 2006.
Y expido el presente para que sirva de notificación a la parte demandada cuyo último domicilio se desconoce.
Dado en Granadilla de Abona, a 12 de junio de 2006.- El/la Secretario/a.
© Gobierno de Canarias