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BOC Nº 118. Martes 20 de Junio de 2006 - 2117

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2117 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 9 de junio de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Juan Sebastián Quintero Padrón, interesado en el expediente nº 261/01-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Juan Sebastián Quintero Padrón en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Orden Departamental dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 261/01-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Juan Sebastián Quintero Padrón, la Orden Departamental nº 157, de fecha 20 de abril de 2006, recaída en el expediente con referencia 261/01-U, y que dice textualmente:

"Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial por la que se resuelve recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2501.

Examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Sebastián Quintero Padrón, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2501, de fecha 6 de agosto de 2004, vistos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1º) D. Juan Sebastián Quintero Padrón en el lugar denominado "Taucho", en el término municipal de Adeje en la isla de Tenerife, viene realizando obras consistentes en la construcción de una vivienda de una planta de unos 90 m2 de superficie, en suelo clasificado como rústico, sin las autorizaciones pertinentes, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).

2º) Incoado el correspondiente expediente sancionador, por Resolución nº 571, de fecha 26 de febrero de 2004, en orden a adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística vigente, se impuso al interesado, tras los trámites oportunos, una multa de 44.000,00 euros, acordándose la demolición de las obras ejecutadas con la advertencia al mismo de que si repusiera los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción tendría derecho a una reducción de la multa en un 75% de la que se haya impuesto de conformidad con el artículo 182 del Texto Refundido antes citado.

3º) Contra la Resolución de 6 de agosto de 2004, notificada el 13 de agosto de 2004, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que expone los siguientes argumentos:

- Que la competencia en materia urbanística la tiene el Ayuntamiento, siendo nula la Resolución final dictada por la Agencia.

- Que dos Administraciones distintas (Ayuntamiento y APMUN) han dictado sendos actos con la adopción de iguales medidas sancionadoras y de protección de la legalidad. Así como que el Cabildo ya iniciara expediente sancionador.

- Que la vivienda tiene más de treinta años.

- Que se ha vulnerado el derecho fundamental de defensa al no admitirse las pruebas propuestas.

- Que cabe alegar el incumplimiento del principio de buena fe y proporcionalidad, imponiéndose una sanción de 44.000,00 euros de forma arbitraria y sin justificación.

- Que la resolución recurrida no resuelve los argumentos esgrimidos.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.- El propio artº. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, reseña que el municipio ejercerá en todo caso, competencias en los términos de la legislación de las Comunidades Autónomas en disciplina urbanística, siendo el propio artº. 190.1.c).3 del TRLoTENC, el que le confiere competencia a esta Agencia para iniciar, instruir y resolver procedimientos sancionadores cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia, toda vez que estamos ante una presunta infracción urbanística por ejecutar una obra en suelo rústico precisando de calificación territorial, es clara la citada competencia, siendo el Ayuntamiento el que debe adoptar las medidas oportunas para evitar la posible duplicidad de procedimientos sancionadores. Y todo ello sin entrar a valorar que el procedimiento sancionador iniciado por el Ayuntamiento (de 3 de febrero de 2004) se notifica fuera de los seis meses de plazo (el 6 de septiembre de 2004) que establece la normativa (artº. 191.1 del TRLoTENC) estando por tanto caducado. Todo lo cual deja claro que no se puede entender la nulidad del artº. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la Resolución dictada por esta Agencia.

Señalando de la misma manera que ya se reseñó en la Resolución final, de 6 de agosto de 2004, que el expediente tramitado por el Cabildo de Tenerife se inició por afectar la obra a la arista de la carretera, no por una infracción urbanística motivada por la obra propiamente dicha, como es el caso. Sin olvidar que dicho expediente concluyó al pagarse la multa, dejando pendiente la demolición si fuera procedente.

- Por otro lado, no consta en el expediente administrativo Orden de suspensión alguna, si bien la competencia para la incoación corresponde, tal como se ha manifestado en el párrafo anterior, a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

- Ya quedó dicho, a lo largo del procedimiento sancionador, que el plazo de la prescripción se computa desde la total terminación de las obras (artº. 201.1 segundo párrafo del TRLoLENC), que será de dos años a efectos de sancionar infracciones graves (artº. 205.1 del TRLoLENC). Luego, queda claro que aún en el momento de incoarse el procedimiento sancionador, no había prescrito la infracción a efectos de sanción. Toda vez que de los informes de nuestra Oficina Técnica, incorporados al expediente, se desprende que la obra ejecutada es la construcción de una edificación destinada a vivienda, y no una ampliación de un cuarto y embellecimiento de una preexistente 30 años atrás.

- No se entendió necesario abrir un período probatorio para comprobar las pruebas propuestas por entenderse éstas innecesarias (como así lo permite el artº. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y ello debido a que no se estimó necesario respecto a si es legalizable la vivienda en un futuro con un nuevo planeamiento, pues con el actual la obra es ilegal, resultando que si en un futuro próximo se legalizase la obra, algo improbable actualmente, no se ejecutaría la demolición material, toda vez que ello no impide ordenar dicha demolición. Tampoco se estimó necesario remitir oficio al Ayuntamiento solicitándole informe respecto a si había recibido solicitud de esta Agencia para que iniciara expediente administrativo para la reposición de la realidad física alterada, debido a que, y como ya se ha significado, esta Agencia es competente para iniciar expediente administrativo, siendo el Ayuntamiento el que debe adoptar las medidas oportunas para evitar la duplicidad de expedientes. Igualmente cabe decir que consta en el expediente informe de nuestra oficina técnica, de 27 de mayo de 2002, que establece que la obra se encontraba en ejecución, luego el 26 de febrero de 2004, fecha en que se inicia el procedimiento sancionador no había operado el instituto de la prescripción, pues éste se computa desde la total terminación de las obras (artº. 201.1, segundo párrafo, del TRLoLENC), y será de dos años a efectos de sancionar infracciones graves (artº. 205.1 del TRLoLENC) y cuatro a efectos de restablecer el orden jurídico perturbado (artº. 180.1 del TRLoLENC), siendo por ello por lo que tampoco se estimó abrir período probatorio por ese motivo.

- La infracción está sancionada por el artículo 203.1.b) del TRLoLENC con multa de 6.012,13 a 150.253,03 euros, habiéndose fijado la multa por debajo de la mitad del tipo, en función de las circunstancias concurrentes, por tanto se entiende que se ha impuesto una multa justificada y respetando en todo momento las garantías y derechos del administrado; recordando que estamos ante una infracción urbanística por la ejecución de una vivienda de unos 90 m2 de superficie sin los títulos administrativos habilitantes.

- Las alegaciones han sido rebatidas teniendo en cuenta todas y cada uno de las cuestiones presentadas por el interesado, no apreciándose que se haya podido vulnerar el ejercicio de defensa, no existiendo por ello causa de nulidad, significándose en todo momento el contenido exigido por el Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

Tercera.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Vistas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el TRLoTENC y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190.2 del citado TRLoTENC, en relación con el artículo 20.1 in fine del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la A.P.M.U.N., que establece que las Propuestas de Resolución de los recursos de alzada deberán ser informadas por el Consejo.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Único.- Desestimar el recurso de alzada, interpuesto por D. Juan Sebastián Quintero Padrón, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2501, de fecha 6 de agosto de 2004, confirmando la misma por ser ajustada a derecho.

Notifíquese al interesado y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.

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