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BOC Nº 116. Viernes 16 de Junio de 2006 - 808

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

808 - DECRETO 80/2006, de 13 de junio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de posgrado de máster, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establece que la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por iniciativa propia con el acuerdo del citado Consejo y, en todo caso, después de un informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad. La misma Ley, en su artículo 35, establece que cada universidad podrá elaborar y aprobar un plan de estudios conducente a la obtención de un título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuando correspondan a enseñanzas previamente implantadas por las Comunidades Autónomas, a las que también corresponde autorizar el momento de su impartición.

En la nueva estructuración de las enseñanzas universitarias, el posgrado tipo Máster pasa a tener, por primera vez en España reconocimiento oficial, quedando regulados estos estudios por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, modificado por el Real Decreto 1.509/2005, de 16 de diciembre, por el que se regulan los estudios universitarios de posgrado. Esta nueva regulación de los estudios de posgrado fija el marco jurídico para que las universidades puedan estructurar sus enseñanzas de posgrado de carácter oficial sin imponer directrices generales propias sobre sus contenidos formativos. En ellos se otorga a las universidades la responsabilidad para la organización de estos programas de formación especializada, pero en tanto que son enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requieren para su implantación en una universidad la previa autorización de la Comunidad Autónoma.

El proceso de implantación de las nuevas enseñanzas oficiales de posgrado debe tender a la autofinanciación y habrá de responder en gran medida a la configuración del nuevo catálogo de títulos oficiales de grado y a los plazos previsibles para su puesta en marcha. Así, durante los cursos 2006/2007 al 2009/2010, se prevé una primera etapa de implantación de los títulos oficiales de Máster con orientación a una demanda específica y a las fortalezas manifiestas de la actual configuración de la oferta formativa de posgrado del Sistema Universitario Canario. Durante esta etapa y hasta que empiece la incorporación de titulados del nuevo grado oficial, la oferta de enseñanzas oficiales de posgrado y en concreto, las conducentes al título oficial de Máster, habrá de diseñarse con el objeto de atender fundamentalmente a la demanda de los estudiantes de sistemas universitarios extranjeros que deseen cursar estudios de posgrado en nuestro país, de los actuales titulados universitarios que deseen recibir una especialización adicional o formación investigadora y de aquellos profesionales titulados universitarios que decidan actualizar sus conocimientos y destrezas o modificar su perfil. En una segunda etapa, a desarrollar a partir del año 2010, se producirá el pleno desarrollo del posgrado atendiendo a la demanda de los futuros titulados de grado.

En Canarias existen circunstancias que justifican que una parte de la oferta de posgrado oficial se distinga de la de otras Comunidades Autónomas. La naturaleza fragmentada del territorio de nuestra Comunidad Autónoma, su condición de región ultraperiférica y su interculturalidad, entre otras características, deben contemplarse en la selección y el diseño de los estudios de posgrado que se oferten desde el Sistema Universitario Canario. Las características propias de estos posgrados deben entenderse como el origen de oportunidades únicas que permiten situar a las universidades canarias en posición de ventaja en relación a otras universidades europeas.

Por ello, la oferta formativa de posgrado oficial del Sistema Universitario Canario deberá diseñarse pensando en el tipo de alumnos a los que van dirigidos e incorporar bases sólidas y bien fundamentadas, que sirvan no sólo para atender las necesidades de nuestra sociedad, sino también para desarrollar las potencialidades académicas y científicas de las universidades canarias que les hagan competitivas en el entorno europeo y mundial. La oferta debe ser diversa y equilibrada, pensada para propiciar el desarrollo de las mejores capacidades de cada una de las universidades, mediante el aprovechamiento óptimo de los recursos de los que disponen y teniendo en cuenta que en las universidades públicas los precios por la prestación de servicios académicos están regulados.

A la vista de lo anterior, y dada la importancia de las enseñanzas de posgrado en el proceso de convergencia en el Espacio Europeo de Educación Superior, resulta conveniente dotar a las universidades canarias de un marco procedimental para que, en el ámbito de su autonomía y con la mayor flexibilidad, puedan definir la organización, estructura y contenidos de los estudios universitarios conducentes al título oficial de Máster que consideren implantar, así como obtener la garantía de que la oferta de estas enseñanzas y títulos oficiales responda a criterios de calidad, a una adecuada planificación, así como a la eficacia y rentabilidad social.

En su virtud y de conformidad con las competencias que el Gobierno tiene atribuidas en materia de enseñanza superior por el Estatuto de Autonomía de Canarias, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de junio de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto establecer el procedimiento y condiciones necesarias para obtener la autorización para impartir estudios oficiales de posgrado, conducentes a la obtención del título oficial de máster, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Implantación de programas oficiales de posgrado.

En aplicación de lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el artículo 24.1 de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario Canario, la implantación de programas oficiales de posgrado, conducentes al título oficial de Máster, requerirá la autorización del Gobierno de Canarias, y una posterior evaluación de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (ACECAU).

Artículo 3.- Requisitos.

1. No podrán autorizarse, en una misma universidad, dos o más enseñanzas oficiales de posgrado conducentes al título de Máster cuyos objetivos y contenidos coincidan sustancialmente.

2. No podrán autorizarse programas oficiales de posgrado conducentes al título de Máster que coincidan en su denominación o contenidos con titulaciones ya existentes.

3. Para autorizar la implantación de programas oficiales de posgrado conducentes al título oficial de Máster en centros de enseñanza superior de titularidad pública o privada, éstos deberán estar adscritos a una Universidad pública o estar integrados, como centros propios, en una Universidad privada.

Artículo 4.- Solicitud de autorización

1. Las solicitudes se presentarán por el Rector u órgano que resulte competente según los Estatutos de la Universidad correspondiente. Se presentará una solicitud por cada programa de posgrado. Las solicitudes, redactadas conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Decreto, y el resto de documentación se presentarán por duplicado y una copia en formato electrónico (PDF). Las solicitudes se entregarán en el Registro de la Consejería competente en materia de educación, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre, del año anterior a su implantación, para su tramitación y posterior aprobación por la Comunidad Autónoma.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos siguientes:

a) Certificado del acuerdo del Consejo Social proponiendo la implantación de la enseñanza.

b) Propuesta de Convenio de colaboración entre las universidades participantes, en el caso de que las enseñanzas formen parte de programas oficiales de posgrado interuniversitarios. Deberá hacer referencia a los siguientes extremos:

- Universidad o universidades competentes para la tramitación de los procesos administrativos, para la gestión de los expedientes de los alumnos y para la expedición de títulos.

- Relación de las materias y actividades formativas que serán cursadas en cada universidad.

c) Si en el programa oficial de posgrado en el que se integran las enseñanzas colaboran otras instituciones, organismos públicos o privados o empresas: autorización de la colaboración por el órgano competente de la universidad y el acuerdo de colaboración que se haya suscrito.

d) Memoria justificativa de la implantación de la enseñanza de posgrado conducente al título oficial de Máster, presentada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 2 de este Decreto.

Artículo 5.- Procedimiento de implantación

1. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y, previos los informes del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Consejo Universitario de Canarias, el Consejero competente en materia de educación formulará la correspondiente propuesta al Gobierno para autorizar la implantación de los programas oficiales de posgrado conducentes al título oficial de Máster.

2. Tras la autorización de la implantación, por el órgano directivo competente en materia de universidades se remitirán los programas oficiales de posgrado autorizados, junto con el resto de la documentación aportada, a la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria para su evaluación.

3. Una vez realizada la evaluación, la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria emitirá un informe por cada una de las solicitudes remitidas.

4. Si con posterioridad a la autorización de implantación de la enseñanza, se apreciara que la Universidad incumple las condiciones exigidas sobre denominación, diseño de estructura y contenidos formativos al solicitar su autorización, el Consejero competente en materia de educación requerirá la regularización de la situación de incumplimiento, en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo sin que la Universidad hubiese efectuado la regularización, previa audiencia de la misma, se procederá a revocar la autorización.

5. La modificación de la denominación, de los objetivos, de la estructura de créditos o de un número de materias superior al veinte por ciento del programa autorizado, requerirá el inicio de un nuevo proceso de autorización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A partir del curso 2007/2008 los títulos propios no podrán utilizar el nombre de Máster ni ningún otro que pueda inducir a confusión con los títulos oficiales de posgrado.

Segunda.- Las Universidades canarias no podrán justificar incrementos en el Capítulo de personal como consecuencia de la implantación de títulos oficiales de posgrado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de educación para que dicte las disposiciones y adopte cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Cristóbal Godoy Delgado.

Ver anexos - páginas 11830-11844

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