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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 3 de abril del 2006, por el que se aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Mencafete (El Hierro), cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 3 de abril de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente, de forma parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.c) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Mencáfete (H-1), término municipal de Frontera (El Hierro), expediente 117/03, en los mismos términos en que resultó propuesto, salvo en el área correspondiente a la zona de uso Moderado de "El Derrabado", cuya aprobación definitiva queda suspendida en tanto se ordene de forma compatible con la finalidad de protección de la propia Reserva Natural.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Frontera, y al Cabildo Insular de El Hierro, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.
La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 4.- Finalidad de protección de la Reserva Natural Integral.
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
Artículo 6.- Necesidad del Plan Director.
Artículo 7.- Efectos del Plan Director.
Artículo 8.- Objetivos del Plan Director.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 13.- Clasificación del suelo.
Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16.- Régimen jurídico.
Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL
Artículo 19.- Usos prohibidos.
Artículo 20.- Usos permitidos.
Artículo 21.- Usos autorizables.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO
Sección 1ª. Zona de Uso Restringido.
Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Natural.
Sección 2ª. Zona de Uso Moderado.
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Natural.
CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª. Para los actos de ejecución
Artículo 24.- Definición.
Artículo 25.- Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de senderos y pistas.
Artículo 26.- Condiciones para el acceso de grupos organizados con fines educativo-didácticos.
Sección 2ª. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos
Artículo 27.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión de la Reserva Natural Integral.
Artículo 28.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía y vídeo, televisión y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.
TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.
Artículo 29.- Objeto.
Artículo 30.- Política de uso público.
Artículo 31.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos forestales.
Artículo 32.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrícolas.
TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 1. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN
Artículo 33.- Directrices y criterios para la gestión.
CAPÍTULO 2. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 34.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.
TÍTULO VI. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
Artículo 35.- Programa de conservación.
Artículo 36- Programa de uso público.
Artículo 37.- Programa de información a la población con influencia sobre la Reserva.
Artículo 38.- Programa de investigación.
Articulo 39.- Programa de educación ambiental.
TÍTULO VII. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.
Artículo 40.- Directrices para los programas de conservación.
Artículo 41.- Directrices para los programas de investigación.
Artículo 42.- Directrices para el programa de educación ambiental.
TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
Artículo 43.- Vigencia del Plan Director.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 44.- Revisión y modificación del Plan Director.
PREÁMBULO
Este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como parte del parque natural de El Hierro.
Posteriormente, con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 7/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva ley autonómica Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Reserva Natural Integral al Espacio, dándole su actual categoría, con el código H-1.
La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias deroga esta última Ley, incluyendo en su anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias, la Reserva Natural Integral de Mencáfete, con el código H-1.
Además, según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).
El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo. Entre estos se encuentra la totalidad la Reserva Natural Integral de Mencáfete considerado como Lugar de Importancia Comunitaria (ES 7020001), con el nombre Mencáfete, declarado en virtud de los hábitat representados entre los que se destacan Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus sp" (9565), "bosques de monteverde o laurisilva" (9363) y "brezales secos macaronesianos endémicos" (4050) como hábitat prioritarios. Además ha sido declarada ZEPA con el código ES000013 "El Hierro".
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
La Reserva Natural Integral de Mencáfete (R.N.I. de Mencáfete) comprende una importante sección del escarpe montañoso occidental de la unidad orográfica del Golfo, en la isla de El Hierro. Este Espacio Natural Protegido (ENP) está íntegramente ubicado en el municipio de Frontera y posee una superficie de 463,9 Ha. Además se encuentra dentro del Parque Rural de Frontera, del cual forma parte.
Se extiende desde Punta del Monte al este del barrio de Sabinosa en una cota de 1132.16 m hacia el noroeste, hasta alcanzar la zona de Cuchillo del Roque, y hacia el sur hasta conectar con el veril del acantilado, que seguirá a lo largo de todo el escarpe, atravesando en su desarrollo Las Tabladas, Las Casillas y el Lomo de la Cabras.
Se trata de una ladera cuya morfología queda caracterizada por su gran pendiente, sobre todo en su extremo occidental donde se convierte en un escarpe casi vertical (bajo el mirador de Bascos). El único acceso al interior de la reserva con vehículo se realiza a través de la pista del Derrabado, que sube por la zona de Las Tabladas hasta la Fuente de Mencáfete. Además se encuentran dos senderos que atraviesan la Reserva de Norte a Sur. Uno es el Camino la Dehesa-Sabinosa y otro es el Camino del Cres.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el código H-1.
Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.
Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie de la Reserva Natural Integral tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.
De este modo se reconoce la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los nuevos usos.
Artículo 4.- Finalidad de protección de la Reserva Natural Integral.
La redacción del Plan Director de la Reserva Natural Integral del Mencáfetese justifica por lo ordenado en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos, que hace referencia a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos en cuanto al contenido y determinaciones.
El objeto del presente Plan Director de la Reserva Natural Integral de Mencáfete es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Reserva Natural Integral recogida en el artículo 48.8 del Texto Refundido: "Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos".
Teniendo en cuenta las características particulares del ENP, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de las mejores muestras de sabinar húmedo del archipiélago y del monteverde herreño, con buenas representaciones de Laurisilva. Su exposición en fachada norte y la disposición en arco determinan un importante papel como área receptora de humedad, contribuyendo a la recarga del acuífero y protección de los suelos. La alta biodiversidad del monteverde determina que aquí se encuentre una de las mayores concentraciones de especies de todo El Hierro, con un alto índice de endemismos canarios, incluyendo elementos amenazados tanto de la flora (Cheilophus duranii, Cerastium sventenii, Silene Sabinosae), como de la fauna [columba bollii (Paloma turqué), Plecotus teneriffae teneriffae (Murciélago Orejudo Canario) y Pipistrellus maderensis (Murciélago de Madeira)].
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección de la Reserva Natural Integral de Mencáfete son los siguientes:
a) Desempeña un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de la isla, tales como la protección de los suelos y la recarga de los acuíferos.
b) Constituye una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats terrestres característicos del Archipiélago como son el monteverde y el sabinar húmedo.
c) Alberga poblaciones de animales y vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo), como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio). En este último aparecen catalogadas, dentro de la flora protegida, como en peligro de extinción Bencomia sphaerocarpa y Cheirolophus duranii, y como vulnerable el Sonchus gandogeri. Dentro de la fauna destaca Tyto alba gracilirostris como vulnerable y Columba bolli y Columba junionae como sensibles a la alteración de su hábitat.
d) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario. La alta biodiversidad del monteverde determina que aquí se encuentre una de las mayores concentraciones de especies de todo El Hierro.
e) Incluye zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, como áreas de reproducción y cría de las palomas de la laurisilva.
f) Constituye un hábitat único de endemismos canarios, albergando la mayor parte de los efectivos poblacionales de especies como Cheirolophus duranii o Silene Sabinosae.
Artículo 6.- Necesidad del Plan Director.
El Texto Refundido en su artículo 21.1.b), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para las Reservas Naturales especiales e integrales es el Plan Director, el cual incluirá todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión, pudiendo además incluir la normativa de uso científico de la Reserva o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.
En este sentido, el presente Plan Director constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro de la Reserva Natural Integral de Mencáfete y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Artículo 7.- Efectos del Plan Director.
El Plan Director de la Reserva Natural Integral tiene los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Director, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
c) Prevalece sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca el presente Plan, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éste. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan Director desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.
d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.
e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
f) Todo el ámbito de la Reserva Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido.
Artículo 8.- Objetivos del Plan Director.
1. Garantizar la conservación de los hábitats de la R.N.I., así como la dinámica natural y la estructura de los ecosistemas en ella presentes.
2. Garantizar la protección de la flora y de la fauna de la R.N.I., dando preferencia a las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.
3. Ordenar aquellas áreas que se encuentren degradadas restaurando las formaciones vegetales climácicas y prestando especial atención a la eliminación y/o corrección de las actividades incidentes.
4. Promover la investigación científica y el estudio de los recursos de la R.N.I., profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general, con especial atención a los que incluyen especies amenazadas.
5. Conservar y proteger el patrimonio etnográfico del espacio, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
6. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestres.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.
Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del ENP, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos del presente Plan Director, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta. Además se tendrían en cuenta los siguientes objetivos:
a) Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
b) Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
2. Para el caso de la R.N.I. de Mencáfete se propone como zona de uso restringido prácticamente toda el área exceptuando la zona agrícola conocida cono Huertas del Derrabado.
Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.
1. Constituida por aquella superficie que permita la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
2. Comprende la zona de huertas situada en torno a la pista de El Derrabado.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 13.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del espacio, se clasifica como suelo rústico.
3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas y ganaderas.
Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.
1. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial de la Reserva Natural Integral de Mencáfete se categoriza en su totalidad como Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2. El Suelo Rústico de Protección Natural comprende toda el área de la Reserva Integral, tal y como se recoge el la cartografía anexa.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16.- Régimen jurídico.
1. El presente Plan Director recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Director, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las determinaciones propias del Plan Director. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan Director. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de La Reserva Natural Integral no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.
5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en el presente Plan Director, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración de la Reserva, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.
6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
8. Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria, parte de esta Reserva Integral, está sometida a los dispuestos en los apartados 2, 3, y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones, usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.
2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.
3. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos agrícolas que actualmente se realizan en la Reserva Natural Integral de Mencáfete, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos actuales, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.
Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
Al estar constituida toda la Reserva por suelo rústico de protección ambiental queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del Texto Refundido.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 19.- Usos prohibidos.
Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:
a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido.
b) Cualquier actuación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.
c) La introducción o plantación de especies no autóctonas de la isla de El Hierro en todo el ámbito del espacio natural protegido, salvo aquellas de interés agrícola.
d) El uso residencial en todo el ámbito del espacio protegido.
e) El uso turístico alojativo.
f) El uso o actividad turística no alojativa.
g) La construcción de cualquier tipo de edificación o de nuevas infraestructuras, así como el cerramiento de huertas, parcelas, etc.
h) La instalación de monumentos escultóricos.
i) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos.
j) La instalación de artefactos, como antenas, repetidores o estaciones de seguimiento de satélites y similares, así como la instalación de aerogeneradores aislados o de parques eólicos.
k) La apertura de nuevas pistas, carreteras, senderos u otro tipo de vías de comunicación.
l) Cualquier tipo de extracción minera, excavaciones a cielo abierto, y los desmontes y terraplenados, en el ámbito del espacio protegido.
m) Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio etnográfico del espacio.
n) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a la infraestructuras viarias.
o) La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural.
p) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.
q) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
r) Hacer fuego.
s) Verter o abandonar objetos o residuos, así como su quema no autorizada.
t) La actividad cinegética, salvo por motivos de gestión y/o conservación.
u) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.
v) La acampada.
w) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o parte de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico, salvo:
· Cuando se haga por la administración encargada de la gestión de la Reserva Natural y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.
· Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.
· Cuando se trate de cosechas de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.
x) La recolección de rocas, minerales o cualquier otro material geológico, así como todo uso o actividad que pudiera suponer la iniciación o aceleración de procesos erosivos.
y) El despegue y aterrizaje en la Reserva de cualquier tipo de artefacto, salvo para casos de emergencia, conservación y gestión.
z) La actividad ganadera y apícola.
aa) El libre tránsito de animales de compañía sueltos.
Artículo 20.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor de La Reserva y de las Administraciones con competencias en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en este Plan Director.
b) El acceso a todo el área de los miembros de las Administraciones públicas con competencias en materia de medio ambiente y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en este Plan Director y los planes de recuperación de especies catalogadas.
c) El tránsito a pie por el camino de la Dehesa-Sabinosa y el Camino del Cres, y por la pista que sube a las Huertas del Derrabado, dentro de la Zona de Uso Moderado.
Artículo 21.- Usos autorizables.
a) Las actividades de cinematografía y vídeo, televisión o similares, cuando el objetivo sea la divulgación de los valores naturales de la Reserva.
b) Las labores de restauración y mejora de senderos y pistas.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN ESPECÍFICO
Sección 1ª
Zona de uso restringido
Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Usos prohibidos.
a) Los aprovechamientos forestales salvo los de carácter ambiental, siempre y cuando se realicen para mejorar los bosques, para eliminar especies foráneas o para prevenir incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.
b) La actividad agrícola.
c) La circulación en bicicleta o en animales de montura fuera de los dos senderos permitidos.
d) La revegetación, plantación o reforestación sin el permiso expreso del órgano gestor y sujeto a estudio previo.
e) El tránsito a pie fuera de los senderos.
f) Usar productos químicos como los funguicidas, venenos, fitosanitarios, abonos, etc.
g) La circulación de cualquier tipo de vehículo motorizado, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.
2. Usos autorizables.
a) El acceso de grupos organizados con fines educativo-didácticos a la Fuente de Mencáfete.
b) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.
Sección 2ª
Zona de uso moderado
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Usos permitidos.
a) La actividad agrícola de carácter tradicional y preexistente.
b) El acceso con vehículos a motor por parte de los propietarios de las explotaciones agrícolas a través la pista que da acceso a la zona de huertas del Derrabado desde Sabinosa, para prestar servicio a dicha actividad.
2. Usos prohibidos.
a) La reocupación de tierras agrícolas que habiendo sido abandonadas hayan sido recolonizadas por la vegetación potencial natural.
CAPÍTULO 4
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª
Para los actos de ejecución
Artículo 24.- Definición.
1. Los actos de ejecución que se desarrollen en la Reserva Natural Integral deberán de cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.
2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.
Artículo 25.- Condiciones específicas para las mejoras y restauraciones de senderos y pistas.
1. El acondicionamiento de pistas y senderos deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos.
2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.
3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.
4. En cuanto a los desmontes y terraplenes se debe procurar que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.
5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas y senderos, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.
6. Se evitará el pavimentado de las pistas existentes salvo por razones de seguridad.
7. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentado de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.
8. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores adecuados al entorno.
9. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.
Artículo 26.- Condiciones para el acceso de grupos organizados con fines educativo-didácticos.
1. Las visitas guiadas se desarrollarán a lo largo de la Pista de El Derrabado y en el entorno de la Fuente de Mencáfete, así como por los caminos reales que atraviesan la Reserva. El acceso hasta la Fuente de Mencáfete deberá hacerse en grupos reducidos (máximo 10 personas) y exclusivamente a pie.
2. Los grupos deben estar guiados por un responsable que vele por el cumplimiento de lo establecido en este Plan.
Sección 2ª
Para los usos, la conservación
y el aprovechamiento de los recursos
Artículo 27.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión de la Reserva Natural Integral.
1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.
2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.
3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.
4. En el caso de las prospecciones con el fin de detectar el potencial de energía geotérmica de la zona, se recomienda, hacer coincidir las zonas de actuación con aquellas que por distintas razones ya se encuentren degradadas, evitando de esta manera la menor incidencia posible sobre el entorno.
5. La manipulación de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro cultural, con fines de investigación, deben contar con la preceptiva autorización de administración competente en Patrimonio.
Artículo 28.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía y vídeo, televisión y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.
1. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.
2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para La Reserva Natural Integral, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.
3. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.
4. Se elaborará una propuesta, con una memoria concreta de actuaciones.
TÍTULO IV
CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 29.- Objeto.
1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.
2. En aquellos supuestos en que el Plan Director se remita de forma expresa a criterios contenidos en este título, pasarán a gozar de fuerza vinculante.
Artículo 30.- Política de uso público.
Velar por el cumplimiento del código de buena conducta en la Reserva Natural Integral.
Artículo 31.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos forestales.
1. Se tenderá a mantener la tendencia regresiva de los aprovechamientos forestales en el Parque apoyando la regeneración natural con el fin de aumentar la superficie forestal arbolada e impulsando los tratamientos selvícolas de mejora de las masas forestales por parte del Órgano Gestor. Se atenderá a los siguientes criterios:
a) Los métodos de corta y sistemas de aprovechamiento empleados deberán garantizar la conservación y mejora de las formaciones vegetales, minimizar los efectos erosivos y paisajísticos, procurando así mismo alterar lo mínimo a la fauna asociada.
b) Los cortafuegos y demás mejoras selvícolas para la prevención, detección y lucha contra incendios en la Reserva se diseñarán minimizando el impacto paisajístico de las intervenciones.
c) Los cortafuegos se realizarán salvo que no haya alternativa posible, fuera de los límites de la Reserva.
2. Se promoverá la reforestación de las zonas de la Reserva potencialmente adecuadas para la conservación, así como la eliminación de especies alóctonas, prioritariamente en la zona de huertas del Derrabado. En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban.
Artículo 32.- Actuaciones en materia de usos y aprovechamientos agrícolas.
1. En las zonas con explotaciones agrícolas preexistentes, se favorecerán las medidas tendentes al mantenimiento de las superficies actualmente destinadas a los aprovechamientos agrarios según sistemas tradicionales. En este sentido se primarán métodos que redunden en beneficio de la conservación de los recursos y de la calidad de los productos, y medidas encaminadas a disminuir o sustituir el empleo de productos fitosanitarios de amplio espectro y alta persistencia así como aquellos que presentan toxicidad manifiesta para los valores ecológicos de cada zona y en todo caso atendiendo a lo dispuesto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico para campañas de tratamientos fitosanitarios o usos de determinados productos.
2. Se promoverá la utilización de sistemas de cultivos alternativos y la introducción de horquetas, varas, etc. de materiales resistentes que redunden en un menor aprovechamiento de productos forestales.
TÍTULO V
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 1
DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN
Artículo 33.- Directrices y criterios para la gestión.
Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión de la Reserva Natural Integral, al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en el presente Plan Director.
1. Se procurará la eliminación de los gatos asilvestrados así como la limpieza de basuras para evitar la proliferación de estos y de ratas.
2. Se instará a los propietarios de las huertas en explotación a la eliminación en sus parcelas y en los bordes de las mismas de todo tipo de residuos y desechos.
3. Se impulsarán medidas para el control de accesos a la zona de la Fuente de Mencáfete a través de la pista que sube por las huertas de El Derrabado, de manera que se impida el acceso libre al interior de la Reserva.
4. Se fomentará y facilitará la investigación a través de convenios, colaboraciones o contratos suscritos con universidades, otras entidades o investigadores para el mejor conocimiento del medio natural de la Reserva que facilite las labores implícitas en su gestión.
5. Se promoverá y colaborará en la realización del Plan de Conservación del Hábitat de la especies de la flora y fauna objeto de estudio determinadas en los programas de actuación de este Plan Director.
6. Se procurará la actualización de la información existente sobre cualquier materia relacionada con la Reserva Natural Integral de Mencáfete y el establecimiento de un archivo bibliográfico en las dependencias del órgano de gestión y administración del espacio, que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.
7. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito de la Reserva Natural Integral y recogidos en el presente Plan Director, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el órgano gestor.
8. En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en correctas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquellas que no modifiquen la estructura y la distribución espacial, así como las fachadas.
9. Se adoptarán las medidas de seguridad y de señalización adecuadas para la protección e información de los visitantes y usuarios de la Reserva.
10. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico, herramienta que contribuye a la toma de decisiones, se procurará diseñar un programa que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, que establezca umbrales de valoración y que facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Como criterios para este seguimiento ecológico se establece que se desarrollará tanto en zonas con condiciones naturales óptimas, como en las afectadas por procesos de degradación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares:
a) El sector de monteverde para realizar un seguimiento de las comunidades vegetales y animales presentes en la misma, por conformar el ámbito idóneo para estudiar los procesos de evolución hacia situaciones de clímax o equilibrio, tras décadas de degradación antrópica.
b) Diagnosticar los impactos de la actividad agrícola sobre la Reserva con el objetivo de reforzar los argumentos de cara a justificar su incompatibilidad con la conservación del espacio. En particular, se atenderá a:
- Determinar el área de influencia de la actividad agrícola.
- La introducción o favorecimiento de especies alóctonas y su competitividad con las autóctonas.
- Sus efectos sobre la expansión natural del monteverde y el bosque termófilo.
11. Para la emisión de autorizaciones, cuando el órgano ambiental competente, en razón de la especie, sea distinto al órgano gestor de la Reserva, las autorizaciones se formularán previo informe de compatibilidad del órgano gestor del espacio, o bien se resolverán condicionadas a la emisión del informe de compatibilidad por parte del órgano gestor de la Reserva.
CAPÍTULO 2
NORMAS DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 34.- Funciones del Órgano de Gestión y Administración.
1. El órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Integral tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.
b) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Director.
c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión de la Reserva Natural Integral, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.
d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en la Reserva Natural Integral l, según las disposiciones del presente Plan.
e) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección de la Reserva Natural Integral y los objetivos del Plan Director y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.
f) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.
g) Divulgar los valores naturales y culturales de la Reserva Natural Integral, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del municipio implicado en el espacio protegido.
h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en la Reserva Natural Integral y que se desarrollen de forma indirecta.
I) Cualquier otra función atribuida por este Plan Director o normativa aplicable.
j) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.
k) El Órgano de Gestión y Administración de la Reserva Natural Integral tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:
- Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro de la Reserva Natural Integral, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.
- Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito de la Reserva Natural Integral con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.
TÍTULO VI
PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
En base a lo analizado en el Documento Informativo y en el Documento Normativo, principalmente en lo relacionado a Objetivos del Plan Director, Impactos, Diagnóstico Ambiental, y descripción y justificación de las medidas protectoras y correctoras, se establece una Actuación General (para todo el espacio), que se divide en cinco Programas, con sus respectivos Subprogramas.
Artículo 35.- Programa de conservación.
Actuaciones de carácter más o menos prioritario para garantizar la conservación de los recursos naturales y culturales de la Reserva desde la primera fase y la regeneración y restauración de los mismos en la segunda fase de acuerdo a las conclusiones y directrices emanadas de los Programas de investigación.
Ver anexos - páginas 10828-10832
TÍTULO VII
DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN
DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
Artículo 40.- Directrices para los programas de conservación.
1. El programa de conservación se fundamenta en el manejo de los recursos naturales de la Reserva, de forma tal que se asegure su mantenimiento y la expansión del Monteverde y Sabinar potencial, así como los hábitats asociados, bajo una perspectiva global, relacionando la gea con las poblaciones vegetales y las animales. El objetivo básico será la conservación, regeneración y restauración del Monteverde y los Sabinares, así como de las especies más amenazadas de la misma, poniendo un énfasis especial en aquellas con poblaciones formadas por un bajo número de individuos.
2. Se tendrán en cuenta las recomendaciones y directrices de los diferentes programas llevados a cabo sobre recuperación y conservación de la laurisilva y bosques termófilos canarios (Programa Life: Laurisilva XXI, etc.). Además se evitarán las actuaciones en los momentos de reproducción o mayor fragilidad de la vegetación. Así como las conclusiones de los diferentes estudios y trabajos llevados a cabo por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial para tal fin.
3. Se estimularán las medidas que potencien la regeneración natural.
4. Se estudiará un plan que evite la proliferación de huertas en explotación y de construcciones asociadas a éstas, y se estudiarán y ejecutarán medidas para favorecer la integración paisajística de las preexistentes.
5. En aras de favorecer una mejor y más adecuada gestión de la Reserva, y teniendo en cuenta la categoría de protección de la misma, se recomienda la adquisición por parte de las instituciones competentes de todo el suelo que comprende el Espacio Natural, en especial de aquel donde se desarrolla actualmente la actividad agrícola, de modo que éste se convierta en suelo de titularidad pública.
6. Se evitarán las actuaciones en los momentos de cría de las aves u otras especies que puedan verse afectadas en determinados períodos del año.
Artículo 41.- Directrices para los programas de investigación.
1. El subprograma de estudio sobre la explotación agrícola, es de especial importancia, por la incompatibilidad que presenta esta actividad con el objetivo de la conservación en términos integrales, generando afectaciones directas por la necesidad de frecuentación de las huertas, instalación de pequeñas estructuras para el desarrollo de la actividad agrícola, acceso de vehículos de carga, y afectaciones indirectas por imposibilidad de expansión del Monteverde y el Sabinar sobre estas zonas. No se puede olvidar que el uso agrícola en la zona de El Derrabado se permite de manera excepcional, por la preexistencia de este, aunque el objetivo último será la eliminación del mismo. Debido a la falta de datos rigurosos que describan las características específicas de la actividad en la zona, será imprescindible un estudio completo de la misma, que aporte argumentos sólidos y alternativas para que el objetivo de la eliminación sea consecuente y respetuoso con el sector social que se ve afectado.
2. Según lo establecido por la Norma de carácter directo de la Directriz 16.2 de la Ley 19/2003 por la que se aprueban las Directrices de ordenación general y del Turismo de Canarias, el programa de investigación desarrollará estudios de seguimiento del estado de los hábitats naturales y de las especies que albergan y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo.
3. Se realizará un registro formal de los datos obtenidos en la estación termopluviométrica poniéndolos a disposición de los organismos competentes.
Artículo 42.- Directrices para el programa de educación ambiental.
1. El Programa establecerá las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios de la Reserva.
2. Todos los servicios de uso didáctico se recogerán en un Programa de Educación Ambiental, que se dirigirá de igual manera, a la población escolar, como a grupos de adultos que deseen conocer los valores ecológicos de la Reserva.
3. El Programa de Educación Ambiental contemplará de manera especial acciones encaminadas a mejorar la percepción que posee la gente de Sabinosa sobre la Reserva, haciendo especial hincapié en los usuarios actuales de la misma.
4. El Programa diseñará las acciones correspondientes para fomentar la interpretación de los valores y recursos naturales de la Reserva.
5. La edición del material deberá tener las siguientes características:
- Variedad de los soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, video, fotografía, etc.).
- Funcionalidad respecto al usuario (visitante de la Reserva, individual o colectivo) y a sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).
- Tipología de la información: general (características de la Reserva, servicios y normativa establecida en el Plan Director) y específica (monografías temáticas sobre los recursos de la Reserva, senderos, rutas, accesos, etc.).
TÍTULO VIII
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 43.- Vigencia del Plan Director.
La vigencia del presente Plan Director será indefinida (artº. 44.3 del Texto Refundido). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión de la Reserva Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por este Plan Director (artº. 45.2 del Texto Refundido).
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 44.- Revisión y modificación del Plan Director.
1. La revisión o modificación del Plan Director se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, como mínimo a los cinco años de su entrada en vigor y como máximo a partir del décimo, ya que éste es el período que se fija para alcanzar los objetivos previstos.
2. Tanto la consecución de dichos objetivos antes de diez años, evaluados según el grado de ejecución de los Programas de Actuación, como la aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 45 del mencionado Decreto Legislativo.
3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan Director.
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