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BOC Nº 105. Jueves 1 de Junio de 2006 - 729

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

729 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 16 de mayo de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 3 de abril de 2006, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Roques (La Gomera).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 3 de abril de 2006, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Roques (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 3 de abril de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Roques, término municipal de San Sebastián de La Gomera, expediente 86/03, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 9.- Zona de Exclusión.

Artículo 10.- Zona de Uso General.

Artículo 11.- Zona de Uso Especial.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 15.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural y Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

Artículo 17.- Régimen jurídico.

TÍTULO IV. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 18.- Vigencia y revisión.

PREÁMBULO

Parte de este espacio se encuentra incluido dentro del Parque Nacional, declarado por la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay.

En 1983 la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Gomera y la Junta de Canarias, suscriben un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Gomera (PEPCEN). La propuesta de este plan incluía parte de la superficie del actual Monumento Natural dentro de un espacio superior denominado "Los Roques-Cabecera de Benchijigua".

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, lo declara, con una extensión superior a la actual como Paraje Natural de Interés Nacional de Los Roques, pero con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva Ley autonómica 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio y le asigna sus actuales límites, aunque la misma Ley hará que un pequeño sector al Sur del espacio (Roque Agando), se solape con la Reserva Natural Integral de Benchijigua y el resto con el Parque Nacional de Garajonay. La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, deroga esta última Ley, manteniendo la misma extensión y clasificaciones para el Espacio.

Según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo; entre los que se encuentran los de ES0000044 Garajonay (que incluye la superficie del Monumento Natural), integrado por la importancia del hábitat que representa y la presencia de diversas especies animales (Columbia junoniae, Columbia bollii, Accipiter nisus granti), y vegetales (Sambucus palmensis, Euphorbia lambii, Cistus chinamadensis, Myrica rivas-martinezii, Woodwardia radicans, Trichomanes speciosus, Aeonium gomerense, y Aeonium saundersii); y ES7020028 Benchijigua (que incluye un pequeño sector al Sur del Espacio), dada la importancia de la vegetación rupícola presente.

Con anterioridad, la Comunidad Autónoma había designado 27 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), entre las que figura la de Garajonay, que incluye parte del Espacio, y que fue declarada por albergar la mejor representación de Palomas Turqué (Columbia bollii) de Canarias, además de palomas Rabiche (Columba junoniae) y Gavilanes comunes (Accipiter nisus ssp. Granti).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Los principales accesos a este espacio están constituidos por la Carretera General del Sur (TF-713), que lo atraviesa en su parte meridional, y un sendero que recorre el sector occidental del Roque Agando.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

El Monumento de Los Roques constituye un conjunto de pitones sálicos dejados en resalte debido a la actuación de la erosión diferencial. Se encuentra localizado en la meseta central de la isla de La Gomera, concretamente en su sector nororiental, comprendiendo 106,7 hectáreas en el término municipal de San Sebastián.

La delimitación geográfica de este espacio se encuentra descrita literal y cartográficamente en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (G-12).

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del Texto Refundido, en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Teniendo en cuenta las características particulares del monumento natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de su belleza paisajística y su riqueza biológica, así como, en la protección de las estructuras geomorfológicas, como son los pitones sálicos.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del espacio protegido son los siguientes:

· Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos del Archipiélago, como son las formaciones de Monteverde.

· Albergar poblaciones de animales o vegetales que están catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial, como las palomas de la laurisilva.

· Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, ya que posee taxones exclusivos del área, tales como Teline pallida Aeonium gomerense y Euphorbia berthelotii.

· Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.

· Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales tales como Ilex perado ssp. Lopezlilloi y Sonchus wilpretii.

· Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como son los pitones sálicos.

· Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Proteger el paisaje, la integridad de la fauna, flora y vegetación autóctonas, la gea, las aguas y la atmósfera y, en definitiva, mantener la dinámica y la estructura funcional de los ecosistemas de que se compone el monumento natural.

b) Fomentar y facilitar la investigación científica y el estudio de los recursos naturales y culturales del monumento natural.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del monumento natural, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha establecido una única zona atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de esta zonificación queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 9.- Zona de Exclusión.

1. Constituida por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación. Esta zona abarca la casi totalidad del monumento natural, y así, el sector del monumento natural incluido en la reserva natural integral de Benchijigua coincide con la zona de exclusión establecida en el Plan Director aprobado definitivamente por el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de mayo de 2003 y en ella se aplicará, además de lo previsto en el presente artículo, la definición, finalidad y limitaciones establecidas en el citado Plan Director. Por otro lado, el sector del monumento natural incluido en el Parque Nacional coincide con la zona de reserva establecida en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Garajonay aprobado por Real Decreto 1.531/1986, de 30 de mayo y en ella se aplicará, además de lo previsto en el presente artículo, la definición, finalidad y limitaciones establecidas en el citado Plan Rector de Uso y Gestión.

2. Con carácter excepcional, el acceso rodado en el interior de este espacio estará justificado por el interés general derivado por la preexistencia de la carretera de carácter regional del Gobierno de Canarias C-713.

Artículo 10.- Zona de Uso General.

1. Constituida por un sector, de reducida extensión, donde se ubica un mirador y aparcamiento que permite divisar una completa panorámica forestal al Norte y también contemplar de una manera muy patente el grueso del mar de nubes que al cruzar a la vertiente Sur se desintegra, experimentando el conocido efecto Fohen. Esta zona coincide con la zona de uso especial establecida en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Garajonay aprobado por Real Decreto 1.531/1986, de 30 de mayo y en ella se aplicará, la definición, finalidad y limitaciones establecidas en el citado Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 11.- Zona de Uso Especial.

1. Constituida por un sector cuya finalidad es dar cabida a instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico. Así, comprende el trazado de la carretera de carácter regional del Gobierno de Canarias C-713 que atraviesa al Monumento Natural, tal y como se recoge en la cartografía anexa.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 13.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural y Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de la presente Norma de Conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural y Protección de Infraestructuras.

1. El Suelo Rústico de Protección Natural está constituido por aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. El destino previsto es la protección integral de sus valores naturales o ecológicos. Comprende la totalidad del espacio natural.

2. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras se corresponde al sector de la carretera C-713 que atraviesa el espacio natural. La categorización de este suelo es para garantizar el funcionamiento de la infraestructura viaria, estableciéndose como tal la zona de dominio de la carretera que, en este caso, abarca 8 metros medidos horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.

La clasificación y categorización quedan reflejadas en el plano correspondiente del anexo cartográfico.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

Artículo 17.- Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los usos e intervenciones de las presentes Normas de Conservación es el contemplado en el Documento Normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Garajonay aprobado por el Real Decreto 1.531/1986, de 30 de mayo, en el sector que coincide con el Parque Nacional; y se aplicará el régimen jurídico del Plan Director de la reserva natural integral de Benchijigua aprobado definitivamente por el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de mayo de 2003 en el sector que coincida con la misma.

En cuanto al régimen de autorizaciones de este Monumento Natural y dado que son órganos gestores tanto la Comisión Mixta de Gestión de Parques Nacionales de Canarias y el Cabildo Insular de La Gomera, deberá articularse un procedimiento de comunicación entre ambos órganos a fin de no duplicar las autorizaciones solicitadas, en aquel ámbito que sea coincidente el monumento natural con el parque nacional.

TÍTULO IV

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 18.- Vigencia y revisión.

1. La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

2. Revisión y modificación.

a) La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

b) La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión, especialmente el hecho de que se produzca la revisión o modificación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Garajonay, aprobado por el Real Decreto 1.531/1986, de 30 de mayo y del Plan director de la reserva natural integral de Benchijigua aprobado definitivamente por el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 6 de mayo de 2003. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

c)La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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