BOC - 2006/104. Miércoles 31 de Mayo de 2006 - 1832

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1832 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 18 de mayo de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Manuel Betancort Zerpa, de la Resolución de inicio de procedimiento sancionador, recaída en el expediente de I.U. 329/05.

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No habiéndose podido practicar la notificación a D. Manuel Betancort Zerpa, de la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 134, de fecha 30 de marzo de 2006, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a D. Manuel Betancort Zerpa, la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 134, de fecha 30 de marzo de 2006, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción de la legalidad urbanística, con referencia I.U. 329/05, y cuyo texto es el siguiente:

"Examinado el expediente administrativo.

Vista la propuesta formulada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 11 de agosto de 2005, el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, dicta la Resolución nº 2820, por la que se impone a D. Manuel Betancort Zerpa una multa de cuarenta y ocho mil (48.000) euros, como responsable directo, en calidad de promotor, de una infracción administrativa consistente en la construcción de amurallamiento de terreno, nave y depósito, en el lugar denominado Maneje-Argana Alta, del término municipal de Arrecife de Lanzarote, en suelo clasificado como rústico, sin contar con los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística); dicha infracción administrativa se encuentra tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Igualmente, se acuerda imponer una multa coercitiva por importe de 601,01 euros, a fin de que proceda a instar la legalización de las obras en cuestión y, ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las cosas, al estado inmediatamente anterior a la presente infracción, incluida la demolición, si instada la legalización, ésta es denegada, o no instada la legalización, se hubiesen agotado sin efecto las multas coercitivas previstas en el artículo 178.3.

2º) La resolución recurrida le fue debidamente notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 180, de fecha 13 de septiembre de 2005, una vez agotados los dos intentos de notificación personal, según queda constancia en el expediente.

3º) Con fecha de registro de entrada en el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, 6 de octubre de 2005 y posterior entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el 10 de octubre de 2005, D. Manuel Betancort Zerpa interpone recurso de alzada contra la citada Resolución nº 2820.

4º) El recurrente ha alegado, en síntesis, lo siguiente:

1) Que la resolución que se impugna es nula de pleno derecho, pues no se le ha notificado previamente la resolución por la que se ordena la incoación del expediente sancionador ni la propuesta de resolución, siendo igualmente nula la notificación de la resolución sancionadora, al haberse practicado mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin que previamente se haya intentado notificar, en al menos dos ocasiones, en su domicilio, el cual consta en el encabezamiento del presente escrito.

2) Que la presunta infracción por la que se le sanciona, ya fue objeto de un anterior expediente sancionador nº 417/2002, tramitado por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el cual fue archivado por caducidad. Afirma igualmente que resulta intolerable la instrucción de un nuevo expediente por los mismos hechos, sin que se haya notificado ni una sola resolución, sin que se haya cursado una sola comunicación al respecto, con lo que nos encontramos ante una manifiesta indefensión.

3) Que como ya manifestara en el caducado expediente sancionador nº 417/2002, no es el recurrente quien ha llevado a cabo la construcción en cuestión, la cual, además, no se encuentra en fase de construcción, sino que ha sido construida hace años. La finca y la construcción fue adquirida por la entidad Reciclajes Lanzarote, S.L. (de la que el recurrente es administrador) a D. Francisco León Martín, el cual solicitó la preceptiva licencia municipal el 11 de junio de 2001, tal y como se acreditó con los documentos que mediante copia en su día se aportaron al expediente 417/2002.

4) Que tal y como ha ocurrido no es posible mantener la imputación de los hechos, pues lo contrario supondría un uso incorrecto de la potestad sancionadora.

Solicita que sean tenidas en cuenta las alegaciones, y que se deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando el archivo del expediente. Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad de las actuaciones y retrotraer el expediente hasta el trámite de notificación de la resolución de incoación al interesado.

5º) La propuesta de resolución del recurso de alzada interpuesto, realizada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, fue informada favorablemente por la Comisión del Consejo Rector de ese Organismo, en sesión celebrada el 21 de octubre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 in fine de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural aprobados por Decreto 189/2001, de 15 de octubre.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial es competente para resolver el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, aprobados por el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, en relación con el Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías.

Segunda.- En la interposición del recurso se han observado los requisitos de índole procedimental, legitimación, tiempo y forma, establecidos en los artículos 110, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercera.- En cuanto a las alegaciones contenidas en el recurso de alzada presentado por el expedientado, se debe considerar lo siguiente:

1) En relación a la alegación realizada por el recurrente de que la resolución impugnada es "nula de pleno derecho" por no haberle sido notificado previamente la resolución de incoación del expediente sancionador ni la propuesta de resolución, siendo igualmente nula la notificación de la resolución sancionadora, al haberse practicado mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin que previamente se haya intentado, al menos en dos ocasiones, la notificación en el domicilio que consta en el encabezado del recurso, no puede tener acogida por cuanto que en el expediente queda constancia de lo contrario, que han existido verdaderas vicisitudes en la práctica de las distintas notificaciones, imputables en todo caso al propio expedientado, hoy recurrente. De hecho, la cronología notificadora ha culminado en los distintos estadios del procedimiento con la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, una vez agotados los dos intentos de notificación de las distintas resoluciones en el domicilio señalado por el expedientado. A mayor abundamiento, en el recurso ahora presentado, el recurrente vuelve a indicar el mismo domicilio; es decir, la calle Calderón de la Barca, 23, de Arrecife, Lanzarote.

Queda constancia en el expediente que han resultado frustrados los dos intentos de notificación de la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 24 de febrero de 2005, por la que se acordó el inicio de expediente sancionador a D. Manuel Betancort Zerpa, las cuales se efectuaron el 8 y el 12 de abril de 2005, a las 13,55 y 11,30 horas, respectivamente, en el domicilio del recurrente, constando en el acta levantada al respecto, del día 12 de abril por el propio agente notificador que "personado en la dirección reseñada, la que afirma ser la ex-esposa del denunciado se niega a recibir la notificación afirmando no tener contacto ni autorización del mismo", con lo cual se procedió a la notificación de la señalada resolución de iniciación, mediante la publicación en el Boletín Oficial de Canarias (nº 88, de fecha 6 de mayo de 2005). En relación a la propuesta de resolución, fueron agotados igualmente los dos intentos de notificación en el domicilio referenciado, los días 14 y 15 de junio de 2005, a las 10,30 y las 11,45 horas respectivamente, procediéndose, en consecuencia, a efectuar la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias (nº 137, de fecha 14 de julio de 2005). Por último, queda igualmente constancia en el expediente, que la resolución final recaída en el expediente que nos ocupa, dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de fecha 11 de agosto de 2005, fue objeto de los dos intentos de notificación en el domicilio indicado por el recurrente, los días 18 y 19 de agosto de 2005, a las 11,45 y 13,45 horas respectivamente, terminándose por culminar dicha notificación mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias (nº 180, de fecha 13 de septiembre de 2005).

En tales circunstancias, no resulta posible estimar, tal y como pretende el recurrente, que en la tramitación del expediente sancionador, se haya incurrido en vicios o defectos formales que le causen indefensión pues, independientemente que desde la incoación del expediente al menos su ex-esposa tenía conocimiento de dicha resolución de iniciación, y resultando evidente por el recurso presentado, que tal indefensión no se produjo, la práctica de las notificaciones se ha ajustado a los términos del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, razón por la cual no cabe reconocer la existencia del vicio de anulabilidad, previsto en el artículo 63.1 de la citada Ley 30/1992, pues no se ha causado indefensión al interesado, ni mucho menos aún, la causa de nulidad radical contemplada en el artº. 62.1.a) de la referida Ley 30/1992, en la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2) Con referencia a que la presunta infracción por la que se le sanciona ya fue objeto de un anterior expediente sancionador seguido bajo el nº 417/2002, el cual se archivó por caducidad, declarada mediante Resolución de 12 de enero de 2005, procede señalar que si bien el citado procedimiento sancionador había caducado por el transcurso del plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación sin que haya recaído resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y el artículo 191 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la caducidad no produce la prescripción de las acciones de la Administración y el procedimiento caducado no impide el reinicio de otro subsiguiente si no ha prescrito la infracción, siendo éste el caso; en consecuencia, se inició un nuevo procedimiento, el I.U. 329/05, procedimiento al que se le incorporan, tal y como expresa su propia resolución, todos los documentos y actuaciones administrativas del expediente caducado I.U. 417/2002, por cuanto que la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informe, los cuales pueden ser incorporados al nuevo expediente (TS 24-9-01, RJ 3121; 5-12-01, RJ 508).

3) y 4) En cuanto a la imputación de la responsabilidad de D. Manuel Betancort Zerpa en la comisión de la infracción, ha quedado probada de la propia documentación que constaba en el citado expediente caducado I.U. 417/2002, e incorporada al nuevo procedimiento, la responsabilidad del recurrente y no de la entidad Reciclaje Lanzarote, S.L. Consta informe de los Agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Lanzarote, con entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural el 17 de junio de 2004, que dice "que D. Manuel Betancort Zerpa se nos identificó como propietario de la chatarra y de las obras por lo que se procedió a formular denuncia. Que la propiedad es de Reciclajes Lanzarote, S.L. cuyo administrador es el denunciado" igualmente existe un informe del Jefe Accidental del Destacamento del Seprona en Lanzarote sobre ratificación de la denuncia realizada con fecha 23 de septiembre de 2002 por los agentes del Seprona (destacamento de Lanzarote) con entrada en la Agencia de Protección el 2 de julio de 2004, en el que se hace constar por parte del agente con número de identificación L-61325-A "que en el momento de la identificación del responsable o promotor de las citadas obras, éste se identificó con su D.N.I., siendo los datos adjuntados en el citado expediente, datos correspondientes a D. Manuel Betancort Zerpa (78.545.860), con domicilio en la calle Calderón de la Barca, 26, de la localidad de Arrecife de Lanzarote" además ha sido corroborada con posterioridad, en las actuaciones previas a la iniciación del presente procedimiento sancionador por esta Administración, mediante informes emitidos por funcionarios públicos que no han sido desvirtuados por el propio recurrente y que, al haber sido estos hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad (artº. 173.2 del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias), y que se formalizan en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudiera señalar o aportar el/los propio/s administrado/s (artº. 137.3 de la citada Ley 30/1992).

Doctrina reiterada del TS (RJ 1999/9630) declara que las actas constituyen una prueba documental pública, que permite considerar los hechos que reflejan, y, en el caso que nos ocupa, el expedientado no ha desvirtuado los informes obrantes en el expediente, y siendo ello así, no puede sostenerse válidamente que la Administración no haya probado los hechos, pues éstos aparecen constatados en las actas e informes existentes en el expediente.

Asimismo, con referencia a la licencia solicitada por D. Francisco León Martín, y en contra de lo alegado por el recurrente, queda constatado que la misma es para obras menores, consistentes en murar solar en calle zona 2 del cementerio en Arrecife, y las obras efectivamente realizadas y denunciadas, por el contrario, consisten en la construcción de un amurallamiento de terreno y nave, así como depósito de chatarra.

Cuarta.- Tras un exhaustivo examen del procedimiento sancionador, se comprueba que lo alegado por el expedientado no desvirtúa en modo alguno los hechos constitutivos de la infracción, esto es, la realización de obras de construcción de amurallamiento de terreno, nave y depósito, ubicadas en el lugar denominado Maneje-Argana Alta, del término municipal de Arrecife de Lanzarote, en suelo clasificado como rústico, sin contar con los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Quinta.- El acto recurrido es ajustado a derecho y no concurren en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la citada Ley 30/1992.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Betancort Zerpa contra la Resolución nº 2820, de 11 de agosto de 2005, del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, confirmando la misma en todos sus términos, por ser ésta ajustada a derecho.

Notificar la presente Resolución al infractor y demás interesados.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.



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