No habiéndose podido practicar la notificación de la Propuesta de Resolución de referencia a D. Julián Abreu Verde, se procede, conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el que aparece anexo al anuncio.
Santa Cruz de Tenerife, a 3 de abril de 2006.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.
Propuesta de Resolución de fecha 15 de marzo de 2006, del expediente sancionador por infracción pesquera nº 259/05TF.
DENUNCIADO: D. Julián Abreu Verde.
AYUNTAMIENTO: Buenavista del Norte.
ASUNTO: Propuesta de Resolución del expediente sancionador por infracción pesquera nº 259/05.
Examinado el expediente de referencia se formula la siguiente Propuesta de Resolución en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Primero.- El día 25 de julio de 2005, en Los Órganos, Vallehermoso, La Gomera, se denunció por los Agentes de la Guardia Civil de la Patrulla Fiscal Territorial de La Gomera en servicio conjunto con el Auxiliar de Inspección Pesquera de la Viceconsejería de Pesca a D. Julián Abreu Verde, con D.N.I. nº 42.058.565-Y, por exceso de capturas, carecer de la licencia de 2ª o 3ª clase y realizar el marisqueo recreativo fuera de los días autorizados para ello. Se decomisaron 5.500 gr de lapas y se entregaron, según recibo adjunto con la denuncia, en la Obra Social Santa Luisa de Marillac de San Sebastián de La Gomera.
Segundo.- Se comprobó en los archivos de la Secretaria Territorial de Pesca que el denunciado está en posesión de la licencia de 2ª clase nº 4081/05, en vigor desde el 4 de julio de 2005 hasta el 4 de julio de 2010, que le permite el ejercicio recreativo del marisqueo con carácter recreativo a pie, no de fondo; dicha modalidad no está permitida ningún día, por lo que el objeto de la denuncia es la práctica del marisqueo de forma no autorizada.
Tercero.- La Comunidad Autónoma de Canarias es competente en materia de marisqueo.
Cuarto.- El día 2 de diciembre de 2005, se dicta Resolución de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera, transcurrido el plazo de quince días desde la notificación de la misma al denunciado, mediante publicación de anuncio de 12 de enero de 2006, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 21, de 31 de enero de 2006, el mismo no ha aportado alegaciones ni otros documentos al mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 12.3.E).b) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: E) En materia de ordenación e inspección pesqueras: b) "La ejecución y el control del cumplimiento de dicha normativa, mediante el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y en su caso, imposición de sanciones".
II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.
La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".
III.- En el Título III del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, que regula el marisqueo, donde único se hace referencia al marisqueo de recreo es en el Capítulo II, Del marisqueo a pie, que establece en el artículo 50.3 "Para el ejercicio del marisqueo con carácter recreativo será necesario estar en posesión de la licencia de pesca recreativa de 2ª o 3ª clase regulada en el artículo 33 de este Reglamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34".
Por tanto, la única modalidad de marisqueo de recreo o recreativo autorizado es el marisqueo a pie.
IV.- El hecho de practicar el marisqueo de fondo constituye una infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y es calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.b) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: 3. En lo relativo al ejercicio de la actividad ... b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera".
VI.- El hecho de mariscar de fondo supone el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y es constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.
Por todo lo expuesto, se propone imponer al denunciado una sanción de mil (1.000) euros por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera por haber vulnerado lo previsto en el artículo 50.3 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 2006.- El Instructor, Ramón Álvarez Colomer.
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