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Providencia de 27 de marzo de 2006 del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41004-04.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 25 de noviembre de 2005, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41004-04.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
"Visto escrito presentado por D. Manuel Alberto García León, en nombre y representación de la entidad mercantil Ttes. Teide, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 13 de enero de 2005 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 21 de abril de 2004, 17,00, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-1221-BH, del que es titular Ttes. Teide, S.L. por realizar transporte de 12 viajeros desde aeropuerto sur hasta muelle de Santa Cruz careciendo de autorización, no lleva a bordo libro de ruta-libro de reclamaciones.
Resultando: que el día 24 de noviembre de 2004 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-41004-O-2004.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que el motivo por el que no llevaba en su vehículo la tarjeta de transportes, el libro de reclamaciones y el libro de ruta respectivos es porque todavía no los habían recibido del Cabildo habiéndose hecho con antelación la solicitud.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 13 de enero de 2005 que venía a sancionar a Ttes. Teide, S.L. con multa que ascendía a 4.601,00 euros, y precintado del vehículo por seis meses por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.1.9 LOTT, artículos 47 y 90 LOTT, artículos 41 y 109 ROTT y en base al artº. 143.1.i) LOTT.
Resultando: que el día 30 de marzo de 2005 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-41004-O-2004 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 62.
Resultando: que con fecha 29 de abril de 2005, D. Manuel Alberto García León, en nombre y representación de Ttes. Teide, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que la solicitud de tarjeta de transportes se realizó en tiempo y forma, debiendo haber resuelto la Administración la misma en el plazo que a tal efecto establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha de entenderse cumplido dicho plazo y obtenida la tarjeta de transportes. Que el vehículo denunciado había sido traspasado a Transportes Mario, por lo que se vuelve a incumplir lo preceptuado en la normativa de aplicación, dado que el autor material de los hechos infractores no es su empresa, debiendo haberse identificado el usuario que dispuso de dicho vehículo. Solicita la suspensión de la ejecución del acto, porque le puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación (o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Resultando: a la vista de lo argumentado por la entidad mercantil recurrente, fue requerida mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2005, para que, en el plazo de diez días, aportara copia del contrato de transmisión de titularidad del vehículo denunciado a que alude en el recurso de alzada interpuesto, siendo recibida dicha notificación por la entidad mercantil interesada el día 2 de noviembre de 2005, a tenor del acuse de recibo firmado por representante de la empresa, no fue cumplimentado por la misma.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 90 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 109.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte público de viajeros realizado en autobuses, una infracción muy grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiéndole una sanción que asciende a cuatro mil seiscientos un (4.601) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.i) de la misma norma legal, que atribuye a esa infracción la sanción de menor cuantía dentro de la franja que regula; con pleno acatamiento al principio de proporcionalidad, inherente al actuar administrativo (artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo matrícula TF-1221-BH realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público de viajeros, en vehículo autobús, careciendo de autorización administrativa de transportes (V.D.) y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia, formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; presunción reconocida ampliamente tanto por la jurisprudencia, como por el legislador, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; todo ello, sin perjuicio de las pruebas que en vía administrativa puedan proponer y practicar los interesados (artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Habida cuenta que, consultados los archivos informáticos del Servicio de Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, se constata que si bien la entidad mercantil interesada había solicitado adscripción del vehículo denunciado a la autorización de transportes público discrecional de viajeros en fecha 16 de diciembre de 2003, el referido expediente fue cerrado en fecha 16 de febrero de 2004, por traspaso del vehículo a otro titular. De igual forma, a la vista de lo argumentado por la entidad mercantil recurrente, fue requerida mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2005, para que, en el plazo de diez días, aportara copia del contrato de transmisión de titularidad del vehículo denunciado, a que alude en el recurso de alzada interpuesto, siendo recibida dicha notificación por la entidad mercantil interesada el día 2 de noviembre de 2005, a tenor del acuse de recibo firmado por representante de la empresa, sin que fuera cumplimentado por la misma.
Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción muy grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a cuatro mil un (4.001) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.i), y el precintado del vehículo durante un plazo no superior a un año, a tenor de lo prevenido en el artículo 143.2.5º párrafo del mismo cuerpo normativo; habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.i) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; al tratarse de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte público de viajeros, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado.
Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.
Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994, 18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Alberto García León, en nombre y representación de la entidad mercantil Ttes. Teide, S.L. confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 13 de enero de 2005, que determinó la imposición de una sanción de cuatro mil seiscientos un (4.601,00) euros, y precintado del vehículo durante seis meses, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos."
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2006.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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