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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Resolución de 21 de mayo de 2004 por la que se fija el calendario de exámenes reglamentarios para la obtención de los distintos títulos profesionales establece en el punto 6, apartado b) lo siguiente: "Los órganos de selección de estas pruebas se clasificarán en el Grupo III para los Instaladores/Mantenedores de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, y para los de G.L.P. (categoría II y superiores), y en el Grupo IV para el resto, en base a la titulación exigida a los aspirantes".
Segundo.- La Resolución de 18 de octubre de 2005 modifica el citado apartado 6.b) de la Resolución de 21 de mayo de 2004 en el sentido siguiente: "6º.b) Los órganos de selección se clasificarán en el Grupo IV para los Instaladores/Mantenedores de Fontanería, Frío, Gases Licuados del Petróleo (IG-I), Productos Petrolíferos Líquidos (IP-I), Grúas Torre y Grúas Autopropulsadas; en el Grupo III para los Instaladores/Mantenedores de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, Gases Licuados del Petróleo (IG-II) y Productos Petrolíferos Líquidos (IP-III), y en el Grupo I para los Instaladores/Mantenedores de Gases Licuados del Petróleo (IG-III e IG-IV) e Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión, en base a la titulación exigida a los aspirantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 38 del Decreto 67/2002, de 20 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, dispone literalmente lo siguiente:
"10. Se modifica el artículo 38 en los siguientes términos: "Artículo 38.- Clasificación de órganos.
Los órganos de selección a que se refiere el presente capítulo, a los efectos de percepción de asistencias, se clasifican de la forma siguiente:
1ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A de funcionarios o del Grupo I de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el título de licenciado o equivalente y pruebas para la obtención del título de capitán de yate.
2ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B de funcionarios o del Grupo II de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el título de diplomado o equivalente y pruebas para la obtención del título de patrón de yate.
3ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C de funcionarios o del Grupo III de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas y pruebas para la obtención del título de patrón de recreo, patrón para navegación básica y patrón de moto acuática.
4ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D de funcionarios o de los Grupos IV y V de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas.
5ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E de funcionarios o Grupo VI de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas.
Segundo.- Teniendo en cuenta que el citado artículo 38 clasifica los órganos de selección en categorías en función de la titulación exigible para el ejercicio de una profesión, y así, valga de ejemplo, para la categoría 1ª exige dicho precepto el título de licenciado o equivalente, entendiendo que esta titulación es exclusiva y excluyente frente a otras titulaciones de menor rango académico que se puedan exigir por la normativa sectorial para ejercer una misma profesión. En este supuesto, de concurrencia de titulaciones de distinto grado para ejercer una misma profesión, como es el caso de los instaladores eléctricos, donde puede acceder a dicho título profesional los titulados de grado superior, grado medio y de formación profesional en la rama de Electricidad, esta Dirección General considera más ajustado al espíritu y finalidad del artículo 38 del Decreto 67/2002, que el criterio de la titulación de menor grado exigible para acceder a una misma profesión sea lo relevante para determinar la categoría a aplicar.
Tercero.- Teniendo en cuenta que la Resolución de 18 de octubre de 2005 encuadra en la categoría 1ª a los órganos de selección para valorar las pruebas para el ejercicio profesional de Instaladores/Mantenedores de Gases Licuados del Petróleo (IG-III e IG-IV) e Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión, cuando para el acceso a dichas profesiones las normativas sectoriales de aplicación exigen titulaciones de distintos grados académicos, no sólo exigen exclusivamente la titulación de licenciado o equivalente para el ejercicio de dichas profesiones, es por lo que dicha resolución no se ajusta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 67/2002, y procede su anulación al amparo del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Cuarto.- Teniendo en cuenta que en la Resolución de 21 de mayo de 2004 se observa un error material en su apartado 6.b), pues se utiliza el término de grupos en vez de categorías a los efectos de la clasificación de los órganos de selección, es por lo que, al amparo del artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procede rectificar dicho error para ajustarse a la terminología empleada por el precitado artículo 38.
Por todo ello, el Director General de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
1.- Anular la Resolución de 18 de octubre de 2005, por la que se modifican determinadas clasificaciones de la citada Resolución de 21 de mayo de 2004.
2.- Corregir el error material detectado en el apartado 6.b) de la Resolución de 21 de mayo de 2004, el cual queda redactado de la forma siguiente:
b) Los órganos de selección de estas pruebas se clasificarán en la categoría 3ª para los Instaladores/Mantenedores de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria y para los de GLP (categoría II y superiores), y en la categoría 4ª para el resto, en base a la titulación exigida a los aspirantes.
Contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, a interponer en el plazo de un mes, a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2006.- El Director General de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.
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