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Con fecha 16 de marzo de 2006, la Ilma. Sra. Directora General de Instituciones Penitenciarias ha firmado la siguiente Resolución:
"Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por la que se aprueba el documento de avance del "Plan Territorial Especial de Instalaciones Penitenciarias en Canarias."
I. ANTECEDENTES
Para alcanzar los fines que las Instituciones Penitenciarias demandan a principios del siglo XXI, y para racionalizar y rentabilizar las inversiones que ello conlleva, resulta necesario un pormenorizado estudio y una planificación realista que sopese debidamente todos y cada uno de los factores que necesariamente deben de tenerse en cuenta, así como intentar una solución de conjunto de los problemas detectados, y que aborde no solamente la situación presente, sino también la previsible en el futuro.
Esto es, a grandes rasgos lo que sucesivos Gobiernos, desde el año 1991 que se aprobó el Plan de Amortización y Creación de Centros Penitenciarios, han valorado y proyectado efectuar como respuesta práctica a las previsiones de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP). Partiendo de la idea plasmada en su Exposición de Motivos de que el internamiento constituye un "mal necesario", y que, a su través, han de perseguirse unos fines determinados, se obliga a la Administración a la construcción de nuevos centros en los que pueda darse adecuado cumplimiento a la clasificación y tratamiento penitenciarios de los internos, sin merma de las medidas de seguridad que garanticen la custodia y vigilancia en estos establecimientos.
Al propio tiempo, junto a esta faceta de creación de nuevos centros, el Plan contempla la amortización de otros, que se consideran obsoletos e inadecuados para el cumplimiento de los fines penitenciarios exigidos por nuestro ordenamiento.
Existen dos factores que han influido en la modificación del Plan aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005: un elevado déficit de plazas con tendencia a incrementarse, y una serie de establecimientos penitenciarios que cumplen con dificultad sus fines. Ambas circunstancias son plenamente aplicables a la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Ley Orgánica General Penitenciaria establece que la dirección, organización e inspección de las Instituciones Penitenciarias corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria.
Aún cuando el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de julio de 1991 perseguía unos objetivos inmutables, el Plan como tal hay que entenderlo "dotado de vida propia" lo que hace que esté en constante desarrollo y proceso de actualización, como lo demuestra los sucesivos Acuerdos de 1 de marzo de 1996, 30 de abril de 1998, 10 de marzo de 2000, 13 de julio de 2001, 2 de noviembre de 2001, 24 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2005. Ello implica, entre otras consecuencias, que determinados datos que, en su momento, sirvieron de base o constaron en los documentos originarios del Plan hayan sufrido necesariamente modificaciones respecto del punto inicial de partida. Otro tanto puede ocurrir con previsiones que se establecieron y que, luego, el tiempo y la realidad ha constatado que ircurrieron en ciertas desviaciones.
II. EL PLAN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
La insularidad, unido al efecto frontera, la previsión de concentración demográfica, la precariedad e insuficiencia de sus instalaciones y centros, consecuencia entre otras de la dificultad de gestión de suelo, así como las altas tasas de ocupación, exige una respuesta urgente y diferenciada que permita al territorio autónomo disponer de unidades penitenciarias suficientes en cantidad, calidad y funcionalidad penitenciaria, al tiempo que posibilitar un mayor internamiento de personas vinculadas a la Comunidad y, actualmente, destinadas en centros penitenciarios de otras áreas territoriales.
El carácter insular de la Comunidad Autónoma Canaria aporta particularidades, también en los aspectos penitenciarios.
En la actualidad son cuatro los Centros de los que se dispone en Canarias para hacer frente a sus necesidades:
1.- Centro Penitenciario de Las Palmas: tiene 688 plazas funcionales y 99 plazas complementarias.
2.- Centro Penitenciario de Tenerife: tiene 768 plazas funcionales y 130 plazas complementarias.
3.- Centro Penitenciario de Arrecife: tiene 57 plazas funcionales y 8 plazas complementarias.
4.- Centro Penitenciario de Santa Cruz de La Palma: tiene 48 plazas funcionales y 6 complementarias.
Los Centros de la Comunidad albergan, en estos momentos, 2.690 hombres y 232 mujeres (estadística de 24 de febrero de 2006). Durante el año 2003 y a lo largo de 2004, se trasladaron, vía aérea, 1.033 y 417 internos, respectivamente, de las Islas a Centros de la Península, toda vez que la tasa penitenciaria en las Islas es superior a la soportada por la Península.
En lo relativo a las necesidades de infraestructuras que presentan los Centros del Archipiélago Canario, habría que indicar, de forma sucinta y general, que muchas de ellas tienen como causa común los niveles de masificación existentes en todos ellos, lo que provoca deficiencias en los suministros y depuración de aguas y las necesarias obras de reacondicionamiento para convertir módulos, inicialmente previstos para unas determinadas capacidades, que en la actualidad se ven totalmente superadas.
Las necesidades penitenciarias en la Comunidad Autónoma de Canarias hacen imprescindible la construcción de dos nuevos establecimientos -uno de ellos que debiera situarse en la isla de Gran Canaria- y la ampliación de otro, cuatro Centros de Inserción Social, una Unidad de Custodia Hospitalaria y una Unidad de Madres.
Las capacidades, dimensiones y características de los centros penitenciarios a construir, en especial el de Gran Canaria, obliga a que sus emplazamientos se produzcan en el medio rural y, en definitiva, en suelo no urbanizable que, a su vez, debe reunir una serie de condiciones relativas a distancia de la capital más próxima, vías de comunicación y accesibilidad, superficie (25 a 30 ha), topografía (sin grandes desniveles), acceso a suministros de electricidad, abastecimiento y vertido de aguas, teléfono, etc.
Todos esos condicionamientos han determinado que, dada la orografía de las islas y el obligado alejamiento de determinadas zonas y núcleos de población, haya resultado muy dificultoso el localizar terrenos idóneos, que no resultaran, por otra parte, incompatibles con otras actividades agrícolas, industriales, turísticas, etc.
La Propuesta de la Administración Central, a través del Plan de Amortización y Creación de Centros Penitenciarios, contiene la construcción de más de 1.700 celdas funcionales y más de 300 complementarias, en régimen ordinario, así como unas 400 en régimen abierto y una Unidad Externa de Madres, para unas 15 personas, con sus menores.
III. EL PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE INSTALACIONES PENITENCIARIAS EN CANARIAS.
A) FUNDAMENTO.
El Plan Territorial Especial de Instalaciones Penitenciarias en Canarias (PTEINPE), tiene su fundamento, desde el punto de vista penitenciario, en la Ley Orgánica 1/1979, de 29 de septiembre, General Penitenciaria y el Reglamento que la desarrolla, de 1996, y, desde el punto de vista urbanístico, en la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, que establece la necesidad de ordenar los emplazamientos para los grandes sistemas generales públicos mediante planes territoriales especiales y en los artículos 23 y 24 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Se ha de tener presente la Directriz 1, párrafo 1 y párrafo 2.c), d) y f) y la Directriz 3, párrafo 1.b) y párrafo 2ª).i).
El Decreto Legislativo 1/2000 configura los Planes Territoriales Especiales como Planes de Desarrollo de los instrumentos de Ordenación General, remitiendo el contenido íntegro de aquéllos al desarrollo reglamentario, en función de sus diferentes fines y ámbitos, aplicándose, supletoriamente, el Reglamento Estatal de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio.
B) OBJETO Y ÁMBITO.
El PTEINPE, que ahora se presenta, se ha redactado para la implantación de varias instalaciones destinadas al uso penitenciario, a fin de complementar las infraestructuras existentes, la cual se ha quedado obsoleta.
Su objeto es la ordenación de estas infraestructuras, los equipamientos y cualquier otra actuación de carácter económico y social, así como la ordenación de los aprovechamientos de recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros.
La Ley no define expresamente el objeto de los Planes Territoriales Especiales ni limita el mismo al desarrollo de las determinaciones de un instrumento de ordenación de rango superior, debiendo entenderse que puede formularse en desarrollo de las Directrices de Ordenación, Planes Insulares de Ordenación e instrumentos de ordenación de Espacios Naturales Protegidos.
Resulta importante señalar que las determinaciones con relevancia territorial del Plan Especial sólo tienen el carácter de recomendaciones para los restantes instrumentos de planificación territorial y urbanística cuando aquél no se formule en desarrollo del Plan Insular o de las Directrices de Ordenación. Este carácter de recomendación opera para usos de suelo y actividades propias del desarrollo del planeamiento que no estuviesen previstas o contempladas en el documento marco de planificación territorial. Para el caso de la implantación de actividades de interés general, hace referencia a la necesidad de adecuación de las futuras revisiones del planeamiento territorial y urbanístico a la implantación derivada de la resolución de esta actividad de interés general.
En relación con lo expresado en el párrafo anterior, conviene recordar que la declaración de interés social o público en relación con centros penitenciarios, ha sido tratada en diversas Sentencias de Tribunal Supremo. En STS de 18 de septiembre de 1990, claramente determina que "sobre esta base ha de reputarse de excepcional interés público cualquier medida que tienda al logro de los mencionados fines (reeducación y reinserción social)". En Sentencia de octubre de 1993, el propio Tribunal Supremo insiste en esa línea jurisprudencial y señala lo siguiente:
"Asimismo, en Sentencia de 18 de septiembre de 1990, esta sala destacó la dificultad de alcanzar los fines del sistema penitenciario español de reeducación y reinserción social por el notorio hacinamiento de la población reclusa que obliga a reputar "de excepcional interés público cualquier medida que tienda al logro de los mencionados fines"."
El ámbito de los Planes Territoriales Especiales puede ser regional, Insular o comarcal, de acuerdo con el artº. 23.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, Decreto Legislativo 1/2000.
C) COMPETENCIA.
La formulación de los Planes Territoriales Especiales está encomendada a la Administración competente por razón de la materia [artº. 24.1.c), del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, Decreto Legislativo 1/2000].
Resulta obvio que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias tiene la competencia en materia penitenciaria, excepto en aquellas Comunidades Autónomas donde se haya transferido las mismas, caso que no es el de la Comunidad de Canarias, con lo que será la encargada de llevar a cabo la formulación del citado Plan Territorial Especial.
Por otra parte, conviene recordar que las obras de construcción de nuevos centros penitenciarios o las de ampliación de los ya existentes, están declaradas de UTILIDAD PÚBLICA, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimocuarta, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
"La conveniencia y oportunidad de instalar un Centro Penitenciario" en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma o Municipio "corresponde al Estado" (con la salvedad de Cataluña, al haber asumido estatutariamente las competencias en esta materia y haber recibido los traspasos de estos servicios, para hacerlas efectivas). Esta potestad es reconocida al Estado por la STS de 7 de mayo de 1994. Por su parte, la STS de 6 de marzo de 2000, refiriéndose a los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria y al artº. 9.1 de su Reglamento de 1981 reconoce que "Estas normas atribuyen a la Administración penitenciaria la potestad de fijar la ubicación de los establecimientos correspondientes, dentro de áreas territoriales que deben contar con un número de Centros suficiente para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. Los artículos 12.2 y 13 de la LGP precisan los servicios que deben existir en los establecimientos penitenciarios, con unidades en las que se evite la masificación, de acuerdo con los fines a los (que) atiende constitucionalmente la pena, según el artículo 25.2 de la Constitución (CE).
Además de la competencia municipal en materia de urbanismo, que se ejerce para la concesión de licencias y, en su caso, para la confección y tramitación de normas de planeamiento y de sus instrumentos de desarrollo, concurren también las competencias de las Comunidades Autónomas en cuanto a la ordenación de su territorio, por la que se determinan los usos a que pueda destinarse su espacio físico territorial, junto con la del Estado, en este caso, en materia penitenciaria.
En el caso de construcción de Centros Penitenciarios en suelo no urbanizable -que es, en la práctica más reciente, la hipótesis más usual-, tanto si se acude al procedimiento urbanístico ordinario como si se aplica el excepcional (artº. 244.2 TRLS 1992), en ambos está garantizada la participación de la Comunidad Autónoma afectada, y, por tanto, instrumentada la necesaria cooperación.
En el procedimiento ordinario, será a través de la autorización que debe otorgar la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en cada caso en la legislación urbanística, mediante la que ejercitará sus competencias en materia de ordenación del territorio. La Comunidad Autónoma interviene para mantener conforme a su destino el suelo no urbanizable. En este proceso, se instrumentará la necesaria cooperación con la Comunidad Autónoma, de forma que en el expediente tendrá ocasión de manifestar sus criterios sobre el uso penitenciario pretendido y el respeto por la legislación autonómica específica.
D) LA CONSTRUCCIÓN DE CENTROS PENITENCIARIOS EN SUELO NO URBANIZABLE.
La Política de construcción de Centros Penitenciarios llevada a cabo por la Administración, en ejecución del Plan aprobado por el Gobierno, establece el criterio de ubicar los establecimientos en suelo no urbanizable.
Son varias las razones que justifican este criterio. La primera, de carácter económico, ya que el suelo urbano es sustancialmente más caro que el suelo denominado como no urbanizable. En cualquier caso los centros deben estar bien comunicados con los núcleos urbanos más relevantes del área territorial de influencia.
La segunda es de carácter físico, ya que la dimensión de los nuevos centros, más las rondas definidas por el sistema de seguridad, proyectados para una población de unas mil celdas, demandan una superficie de más de 30 ha, lo que hace prácticamente inviable su emplazamiento en suelo urbano, donde no existen locales libres con este tamaño y el uso urbanístico requerido.
La "necesidad de emplazamiento en el medio rural", como edificación de clara utilidad pública o interés social, es un hecho que, en el caso de los Centros Penitenciarios, ya había sido objeto de estudio por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de abril de 1992 (R. 3837), en la que se señala lo siguiente:
"A) La regulación del suelo no urbanizable en nuestro ordenamiento urbanístico admite -artículos 86.1 y 85.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística- la posibilidad de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, con justificación, en lo que ahora importa de la "necesidad de su emplazamiento en el medio rural.
En virtud de cuanto antecede, esta Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artº. 8, 14.6 y 24.2 de la LOTENCÕ00, ha tenido a bien adoptar el siguiente
A C U E R D O:
Primero.- Aprobar el documento de Avance del "Plan Territorial Especial de Instalaciones Penitenciarias en Canarias", en virtud de los fundamentos jurídicos que constan en esta Resolución, que será expuesto, por un período de un mes, a contar desde el día siguiente al de la última publicación a que se refiere el siguiente apartado, en la sede de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, a fin de que se someta a un período de consultas y sugerencias.
Segundo.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias, y en los Boletines Oficiales de las Provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.
Tercero.- Dar traslado de la presente Resolución, con un ejemplar del documento aprobado, a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, con objeto de que realice los trámites acordados."
Lo que se traslada a esa Delegación del Gobierno, a los efectos oportunos.
El Subdirector General de Servicios Penitenciarios, Javier Ramos Barba.
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