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BOC Nº 063. Jueves 30 de Marzo de 2006 - 1076

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1076 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 17 de marzo de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. José Roberto Díaz Díaz interesado en el expediente nº 1258/01 U.

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No habiéndose podido notificar a D. José Roberto Díaz Díaz en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia expediente 1258-01 U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. José Roberto Díaz Díaz la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 151, de fecha 25 de enero de 2006, recaída en el expediente 1258/01 U, y que dice textualmente:

"Examinado el expediente sancionador instruido por este Centro Directivo para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. José Roberto Díaz Díaz, por la ejecución de obras en suelo rústico, sin las preceptivas autorizaciones administrativas (calificación territorial y licencia municipal de obras) tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), obras consistentes en la edificación de dos plantas de altura con una superficie en planta aproximada de unos 180 m2, en el lugar conocido por "Pozo San Juan-Las Moraditas", en el término municipal de Adeje.

Vistos informes técnicos, y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Pozo San Juan-Las Moraditas", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Adeje, se realizaron obras consistentes en la edificación de dos plantas de altura con una superficie en planta aproximada de unos 180 m2, promovidas por D. José Roberto Díaz Díaz, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).

Segundo.- Con fecha 6 de marzo de 2002, por Resolución nº 450 se ordena la suspensión de las obras.

Tercero.- Con fecha 21 de noviembre de 2002, por Resolución 2297, se resuelve desestimar el recurso de reposición, interpuesto el 24 de junio de 2002 por el interesado contra la orden de suspensión.

Cuarto.- Con fecha 24 de marzo de 2003 se realiza informe por nuestra Oficina Técnica en donde se valora la obra en ciento ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos (188.664,67 euros).

Quinto.- El 24 de agosto de 2005 se dictó la Resolución nº 2945 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. José Roberto Díaz Díaz, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLoTENC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

Sexto.- El día 25 de octubre de 2005, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación, el interesado presentó escrito ante esta Agencia, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:

- Que el artº. 25.2.d) de la Ley 7/1985 le confiere competencia al municipio en materia de disciplina urbanística, sin que se pueda entender que dicha competencia la pueda obtener la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) del artº. 190 del TRLoTENC.

- Que el Ayuntamiento de Adeje abrió expediente sancionador dictando resolución final antes de que se iniciara expediente sancionador en la APMUN (como se demuestra del documento aportado), existiendo pues dos procedimientos.

- Que la notificación del acto constituye otra causa de nulidad al firmarla el Jefe de Sección de Instrucción sin que se indiquen sus competencias.

- Que en el escrito de iniciación del expediente se relata que los hechos han prescrito para ser susceptibles de sanción por haber trascurrido más de dos años desde que se produjeran los hechos.

- Que se incurre en otra cuestión de nulidad al no determinarse en la exposición de los hechos, del inicio del procedimiento sancionador, ni la fecha, ni el momento en el que se comete la infracción.

- Que se debe alegar indefensión al no darse trámite para instar la legalización de la vivienda.

- Que con los hechos y pruebas aportadas se demuestra claramente la existencia de la edificación de más de cuatro años.

- Que se sirva declarar la apertura de período probatorio.

Séptimo.- En relación con las citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló:

- Que en el propio artº. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se señala que el municipio ejercerá en todo caso, competencias en los términos de la legislación de las Comunidades Autónomas en disciplina urbanística. Toda vez que, y en contra de la interpretación del interesado, es el artº. 190.1.c).3 del TRLoTENC el que otorga competencia a esta Agencia de forma directa para sancionar en suelo rústico (fuera de asentamiento rural o de asentamiento agrícola con ordenación pormenorizada), por realización de obras careciendo de calificación territorial (infracciones tipificadas en el TRLoTENC distintas de las infracciones de normas municipales y de la ordenación urbanística: es decir, infracciones contra la ordenación territorial y medioambiental), ya que la calificación territorial, según los artículos 14.3.c) y 27.1 del TRLoTENC, es un instrumento de ordenación territorial que ultima y complementa la ordenación urbanística, territorial y medioambiental. En estos casos, la competencia de la APMUN para sancionar por falta de calificación territorial se entiende que prevalece frente a la competencia del Ayuntamiento para sancionar por falta de licencia urbanística municipal, ya que el artículo 190.1, último párrafo del TRLoTENC, establece que: "cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última" (una cláusula que prevé la vis atractiva de la competencia de la APMUN). Siendo por tanto el Ayuntamiento el que debe adoptar las medidas oportunas para evitar la posible duplicidad de procedimientos sancionadores.

- Que por lo señalado anteriormente ha quedado claro que el artº. 190.1.c).3 del TRLoTENC le confiere competencia a esta Agencia para iniciar, instruir y resolver procedimientos sancionadores cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia, toda vez que estamos ante una presunta infracción urbanística por ejecutar una obra en suelo rústico precisando de calificación territorial, es clara la citada competencia, siendo el Ayuntamiento el que debe adoptar las medidas oportunas para evitar la posible duplicidad de procedimientos sancionadores. Señalando que junto con las alegaciones iniciales no ha sido presentado documento alguno.

- Que no se puede entender la nulidad en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo, pues la Resolución por la que nace dicha incoación está perfectamente dictada por el Director Ejecutivo de esta Agencia, siendo la Jefa de Negociado la que procede a su notificación, como se desprende del artº. 27.2 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

- Que debe tratarse de un error, pues en la incoación del presente procedimiento sancionador no se hace mención alguna a la posible prescripción de la infracción. Si bien el interesado no ha podido demostrar que cuando se inició el expediente sancionador, 24 de agosto de 2005, hubiesen transcurrido los plazos establecidos para la prescripción de la infracción, pues el artº. 201.1, segundo párrafo, del TRLoTENC, establece que el plazo de prescripción empieza a computarse una vez la obra esté totalmente terminada, toda vez que estamos ante una infracción urbanística grave [artº. 202.3.b) del TRLoTENC], prescribiría la posibilidad de sancionarla a los dos años de su total terminación (artº. 205.1 del TRLoTENC). Constatándose claramente que en el año 2001 la vivienda no estaba terminada, como así afirma el interesado, comprobándose ello claramente en la documentación obrante en el expediente (véase diligencia de precinto de 12 de septiembre de 2002, o informe técnico de 13 de marzo de 2003).

- Que han sido respetados todos los derechos y garantías del administrado en el expediente sancionador exigidos por la normativa de aplicación, reseñándose en todo momento el contenido exigido por el Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por lo que no se puede apreciar la nulidad señalada en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- Que en la propia orden de suspensión de 6 de marzo de 2002, se requiere al denunciado para que inste la solicitud de legalización, toda vez que hay que recordar que este procedimiento sancionador se inicia por existir una obra sin los títulos administrativos necesarios, y no por haberse dictado una orden de suspensión apreciada como medida cautelar en el artº. 176 del TRLoTENC. Entendiéndose con ello que no ha existido en ningún momento indefensión.

- Que ya se ha demostrado que la obra no tiene más de cuatro años de antigüedad. Significando por otro lado, que debe existir un error al referirse a las pruebas aportadas, pues éstas se limitan a las alegaciones vertidas, las cuales no han sido corroboradas por documento anexo alguno. Indicando igualmente, y por lo reseñado, que no ha lugar a acordar el archivo, ni entender que existan defectos de anulabilidad del procedimiento sancionador.

- No es preciso practicar las pruebas propuestas pues no son necesarias para la resolución del procedimiento (artº. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), pues del expediente se desprende la información suficiente, pues ya se ha establecido que es esta Agencia la competente para instruir. Señalando igualmente que si fuera legalizable la obra no se ejecutaría materialmente la demolición, pero ello no impide que se ordene la misma, si bien al existir una infracción urbanística la sanción siempre desplegaría sus efectos. Recordando que se le solicitó información al Ayuntamiento de Adeje sobre el estado de tramitación del procedimiento iniciado por esa Corporación, sin que en ningún momento recibiera esta Agencia contestación alguna.

Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de cincuenta y ocho mil (58.000,00) euros a D. José Roberto Díaz Díaz, como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artículo 202.3 del TRLoTENC y sancionada en el 203.1.b) del mismo cuerpo legal, consistentes en la edificación de dos plantas de altura con una superficie en planta aproximada de unos 180 m2 en el lugar conocido como "Pozo San Juan-Las Moraditas", en el término municipal de Adeje.

Octavo.- Con fecha 4 de enero de 2005 el interesado presenta escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución en el que sucintamente, expone que:

- No se determina el supuesto exacto de la competencia sancionadora de la APMUN (Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural).

- La notificación del acto es nula pues no puede realizarse por un Jefe de Sección al no tener competencias.

- No se ha hecho caso de la prueba propuesta que demostraba la prescripción de la infracción, imposibilitando la imposición de la sanción, siendo ésta desproporcionada.

- Se incurre en nulidad al existir inconcreción en la exposición de los hechos, pues no se determina ni la fecha, ni el momento en el que se comete la supuesta infracción.

- Existe vulneración del derecho de defensa.

- Se ha instado la legalización.

- La dirección donde se han remitido las notificaciones es incorrecta.

- Se declare la nulidad del procedimiento sancionador y se proceda a su archivo, constatándose además defectos de anulabilidad de la resolución que inicia el expediente sancionador.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del TRLoTENC, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del citado TRLoTENC.

III

En cuanto a las alegaciones del interesado cabe señalar que:

- Ya fue señalado en la Propuesta de Resolución, que el artº. 190.1.c).3 del TRLoTENC, le otorga competencia a esta Agencia, de forma directa, para sancionar en el caso que nos ocupa, por ejecutar una obra en suelo rústico (fuera de asentamiento rural o de asentamiento agrícola con ordenación pormenorizada), careciendo de calificación territorial. Y ello precisamente se desprende del artículo 190.1, último párrafo, del TRLoTENC, cuando establece que si en un mismo supuesto concurren presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última. Dicho lo cual se determina el supuesto exacto de la competencia sancionadora de esta Agencia en este caso.

- Ya fue reseñado en la Propuesta de Resolución, que la competencia a la que alude el interesado se le confiere a la Jefa de Negociado por el artº. 27.2 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias. Es por tanto evidente que la nulidad pretendida no procede.

- Ya se señaló en la Propuesta de Resolución que el cómputo de prescripción de la infracción se inicia desde que la obra esté totalmente terminada (artº. 201.1, segundo párrafo, del TRLoTENC), quedando claramente demostrado por los documentos obrantes en el expediente (véanse los ya citados diligencia de precinto de 12 de septiembre de 2002, e informe técnico de 13 de marzo de 2003), que no puede entenderse la prescripción de la infracción pues como ya se reseñara, estamos ante una infracción urbanística grave [artº. 202.3.b) del TRLoTENC], que prescribiría, la posibilidad de sancionarla, a los dos años de su total terminación (artº. 205.1 del TRLoTENC). Recordando que el hecho de vivir en la edificación, incluso disfrutando de servicios, no significa que la misma esté terminada. Así como que los vuelos aéreos, si bien son una herramienta que determina la existencia de una construcción, a través de sus fotografías no se puede afirmar la terminación o no de la obra; es evidente que la total terminación de una obra supone su conclusión tanto externa como internamente, con todos sus elementos de acabado. Todo ello determina claramente que la sanción haya sido propuesta, al no estar prescrita la infracción urbanística, siendo perfectamente proporcionada, dentro del tipo y establecida en base a las circunstancias modificativas concurrentes señaladas en la normativa de aplicación (artículos 196, 197, 198 y 199 del TRLoTENC), toda vez que ahora también se aprecia ausencia de beneficio económico, la multa se fija dentro del tipo y se rebaja respecto a la propuesta. Si bien no se puede estimar la atenuante de ausencia de causar daño, pues se ha transformado el suelo, con el evidente impacto ocasionado al medio.

- Ya se señaló en la Propuesta de Resolución que han sido respetados todos los derechos y garantías del administrado en el expediente sancionador exigidos por la normativa de aplicación, reseñándose en todo momento el contenido exigido por el Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por lo que no se puede apreciar la nulidad señalada en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Recordando que el contenido mínimo del artº. 13 del Real Decreto 1.398/1993, respecto del inicio del procedimiento sancionador, citado por el interesado, se respeta escrupulosamente en el inicio del presente procedimiento sancionador, al identificar, al presunto responsable, los hechos que motivan la infracción, el Instructor y Secretario, Órganos competentes, así como respetando igualmente el derecho de formular alegaciones. Recordando de la misma manera al interesado, que la identificación de los hechos que determinan las causas por las que se inicia el expediente sancionador, no son otros que la comisión de una presunta infracción urbanística, al ejecutarse una obra sin los títulos administrativos habilitantes, los cuales deben obtenerse previo inicio de los trabajos edificatorios, esto es, construir una edificación de dos plantas de altura con una superficie en planta aproximada de unos 180 m2. Por tanto no se entiende que haya podido existir vulneración del derecho de defensa, ni tampoco por el hecho de que no haya podido acceder el interesado al expediente al vivir a 80 kilómetros de la sede de la APMUN. Toda vez que el artº. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el derecho de acceso al expediente, algo que siempre se ha respetado por esta Agencia, así como que si personalmente no hubiese podido acceder al mismo, se pudo optar por otras fórmulas, como por ejemplo, apoderar a un representante para que accediese al mismo en su nombre.

- Ya se ha señalado que la infracción no puede estar prescrita al no tener la obra la antigüedad necesaria desde su total terminación, demostrándose ello sin lugar a dudas en la documentación obrante en el expediente, motivo por el cual no se ha admitido la prueba propuesta, por ser innecesaria (artº. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Toda vez que el artº. 179.3 del TRLoTENC obliga a la Administración a adoptar las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada. Si bien, y como ya se indicara, si la obra se legalizara en un futuro próximo, la demolición material de la misma no se llevaría a cabo, toda vez que con el ordenamiento actual la construcción es ilegalizable. Recordando que no existe el citado artº. 180.3 del TRLoTENC. Por todo lo cual no se entiende que haya existido vulneración del derecho de defensa ni nulidad alguna. Si bien las pruebas propuestas, se entendieron innecesarias, pues, como ya se citara, con la documentación obrante en el expediente, quedaba más que demostrado lo que se quería rebatir a través de dichas pruebas, sin mencionar la dilación innecesaria que ello hubiese supuesto.

- La instancia de legalización de la obra es una obligación que tiene el interesado, requiriéndole a ello ya desde la orden de suspensión.

- Las notificaciones se han efectuado en la dirección que consta en la denuncia efectuada por los Agentes del Seprona, calle Aguapié, 76, toda vez que el propio denunciado firma la notificación de inicio de procedimiento sancionador en la citada dirección. Si bien, a partir de ahora se practicarán las notificaciones en Pozo de San Juan, Las Moraditas, 58, al solicitarlo el interesado.

- Por lo señalado ya anteriormente, no procede declarar la nulidad del procedimiento ni proceder a su archivo. Sin que puedan tampoco apreciarse defectos de anulabilidad, pues por lo reseñado, y documentación obrante en el expediente, ha quedado más que demostrado que la vivienda es ilegal (incluso así lo entiende el propio interesado al solicitar su legalización), así como que el trámite voluntario de legalización, es una obligación del interesado (pudiéndose incluso imponerse multas coercitivas mientras no se inste la legalización, artº. 178.3 del TRLoTENC).

IV

Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción urbanística, tipificada en el artículo 202 del citado TRLoTENC, calificada de grave en el mismo artículo y sancionada en el artículo 203 del mismo Texto Legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido, que concurran en los hechos objeto del presente expediente, toda vez que existe desconocimiento de la normativa legal y ausencia de beneficio económico, la multa se propone dentro de la mitad inferior del tipo, en ponderación de la incidencia de dichas atenuantes en la valoración de la infracción.

V

Según el artículo 164.2 del TRLoTENC, la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, estableciendo el artº. 188.1.a) del mismo Texto Legal, que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado. De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubique o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de cuarenta y cuatro mil (44.000,00) euros, en función de la ponderación de las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción, a D. José Roberto Díaz Díaz en calidad de promotor de las obras objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 189 del TRLoTENC, por la comisión de la infracción calificada de grave en el artículo 202.3.b) del citado TRLoTENC, y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo cuerpo normativo.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir a los interesados para que en el plazo de un mes, presenten en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria, advirtiéndoles de que, de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Advertir al interesado de que, si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del citado TRLoTENC.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Adeje.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2006.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.

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