Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a la entidad Spanair, S.L., la Resolución de 6 de febrero de 2006 (libro 01, nº reg. 20/06, folio 63-65), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Dña. Justina Esther Melián Vega, en representación de la empresa Spanair, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 18 de febrero de 2005, recaída en el expediente NI 95/214, por la que se declara la caducidad del procedimiento administrativo.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Ingenio la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 6 de febrero de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Justina Esther Melián Vega, en representación de la empresa Spanair, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 18 de febrero de 2005, recaída en el expediente administrativo NI 95/214, por la que se declara la caducidad del procedimiento administrativo.
Visto el recurso de alzada interpuesto por Dña. Justina Esther Melián Vega, en representación de la empresa Spanair, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 18 de febrero de 2005, recaída en el expediente NI 95/214, por la que se declara la caducidad del procedimiento administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 5 de octubre de 1995, la empresa Spanair, S.L. presentó en la Consejería de Industria y Comercio la documentación correspondiente para la tramitación administrativa del expediente relativo a oficinas y taller de mantenimiento emplazado en la zona industrial del Aeropuerto de Gran Canaria, término municipal de Ingenio, para uso propio.
Segundo.- Con fecha 27 de mayo de 2004 el Servicio de Seguridad Industrial adscrito a la Dirección General de Industria y Energía remitió al peticionario un escrito en el que se le requiere para que aporte documentación correspondiente para la solicitud de puesta en servicio de la citada industria, con advertencia de que en el caso de que no cumpla con lo solicitado se procedería a declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente y que se produciría la caducidad del procedimiento administrativo y el archivo de las actuaciones, una vez transcurrido un período de tres meses con el expediente paralizado por causa imputable al interesado.
Tercero.- Transcurrido el plazo legal, con fecha 18 de febrero de 2005 el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dictó resolución por la que se declara la caducidad del procedimiento administrativo incoado en el expediente NI 95/214. Dicha resolución fue recibida por el interesado el día 3 de marzo de 2005.
Cuarto.- Con fecha 14 de abril de 2005, la empresa Spanair, S.L. interpone recurso de alzada mediante el cual manifiesta lo siguiente:
1. La empresa en el momento del requerimiento de la presentación de la solicitud de puesta en marcha se encontraba en una situación compleja, por la dificultad que nos planteaba localizar a las personas que realizaron las instalaciones, puesto que el personal de la empresa no era el mismo que estuvo en los momentos en que se realizaron las citadas instalaciones.
2. Que se creó una situación de incertidumbre ante la inexperiencia de nuestro personal en la isla.
3. Que una vez localizados a los ejecutores de las instalaciones se procedió a su revisión y a reparar los aspectos que, dado el tiempo transcurrido, era necesario subsanar.
4. Que en estos momentos se encuentran finalizadas todas las instalaciones y que de acuerdo con lo indicado en el mismo se ha emitido el correspondiente certificado final de obra firmado por el Técnico Facultativo y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias, que se adjunta al presente recurso de alzada.
5. Por todo ello, la empresa recurrente solicita rehabilitar el presente expediente, declarando no haber lugar a la caducidad del mismo, ya que las instalaciones están finalizadas, y a la vez se autorice la puesta en marcha de esta instalación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, hay que señalar que el recurso de alzada se ha interpuesto fuera del plazo de un mes estipulado por el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este sentido, hay que decir que la resolución de caducidad fue recibida por la empresa recurrente el día 3 de marzo de 2005, según reza en el acuse de recibo obrante en el expediente administrativo, y el recurso fue interpuesto el día 14 de abril de 2005, luego el recurso es extemporáneo.
Segundo.- Considerada la extemporaneidad del presente recurso de alzada, este Departamento se ve impedido a efectuar un pronunciamiento sobre las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procediendo en consecuencia a declarar su inadmisión sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, estricta y rigurosa con respecto a la realización de actividades después del "dies ad quem" (término final), determinando ordinariamente la caducidad del derecho a alegar o a recurrir, basada en la prevalencia del principio de seguridad jurídica frente al interés del particular.
En este sentido se pronuncia la Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de junio de 1992 (RJ 1992\4823), cuyos fundamentos II y III son del siguiente tenor literal:
"Segundo.- Aunque por un solo día, la Sala de Instancia no ha tenido más remedio que doblegarse a los imperativos de un derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del derecho dispositivo de las partes; perteneciente a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a lo que, en otros campos, tanto influjo ejercen principio como el espiritualista y el de la tutela judicial efectiva o "pro actione". Seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recursos o acciones, por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario y dentro de plazos improrrogables. Razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente con la sola finalización del día final del plazo.
Tercero.- Este implacable principio de seguridad jurídica es el que obliga a respetar la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, por un solo día, como hemos dicho antes, y la orden de archivo del expediente."
Asimismo, conviene reproducir el pronunciamiento judicial recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 (RJ 1992\5084): "el derecho a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, si concurren todos los requisitos procesales, pero que habrá de ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal, en aplicación razonada de la misma -caso de autos-".
VISTOS
El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo ello el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Inadmitir por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto por Dña. Justina Esther Melián Vega, en representación de la empresa Spanair, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 18 de febrero de 2005, recaída en el expediente NI 95/214, por la que se declara la caducidad del procedimiento administrativo, manteniendo la misma en todos sus términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.
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