Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción, Raimundo Domínguez de Vera.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 161/05 instruido a Laura Santana Ramírez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante "ToniÕs Grill".
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 19 de septiembre de 2005.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 18590 de fecha 2 de noviembre de 2004 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Anita Ruth Hodin y seguido contra la empresa expedientada Laura Santana Ramírez titular del establecimiento ToniÕs Grill.
2º) El 19 de septiembre de 2005 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 161/05, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
De la documentación aportada queda acreditado que el 10 de noviembre de 2004 el expedientado solicitó autorización de apertura y clasificación del establecimiento, siendo emitida la misma por el Patronato de Turismo de Gran Canaria el 1 de septiembre de 2005, constatándose que en el momento de levantarse el acta de inspección turística nº 18.590, de 2 de noviembre de 2004, el establecimiento carecía de la preceptiva licencia.
En virtud de lo expuesto se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa por el hecho infractor imputado, sin que sus alegaciones lo desvirtúen, ya que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquellos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a este caso se refiere, la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, reguladora de los restaurantes, viene a disponer en su artículo 6º que con anterioridad a la apertura del establecimiento, su titular dará cuenta de su propósito a la Administración Turística competente, al objeto de que se conceda la oportuna autorización de tal modo que quien explota el restaurante de referencia, incurre en responsabilidad administrativa por mantener en funcionamiento el restaurante careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento reseñado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 75.1 de la citada Ley.
Pese a lo expuesto, en virtud de que se ha procedido a obtener la preceptiva licencia de apertura y funcionamiento del Patronato de Turismo de Gran Canaria tras el inicio del correspondiente procedimiento sancionador, así como en virtud de la ausencia de antecedentes comprobada mediante la consulta de los archivos correspondientes es por lo que se propone minorar la sanción inicialmente impuesta, estableciéndola en la cuantía de 1.503 euros.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 11 de octubre de 2005, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía mil quinientos tres (1.503,00) euros.
4º) El expedientado en escrito de 27 de octubre de 2005, recibido en esta Consejería el 28 de octubre de 2005 y número de registro 978760, en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:
- Que resulta injusta la imposición de sanción cuando se han realizado en tiempo y forma todas las actuaciones necesarias para obtener la correspondiente licencia.- Que se contaba con el permiso oral del departamento correspondiente del Ilmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.- Que no se tiene culpa alguna en la inacción o en la negligente actuación de los funcionarios públicos encargados de tramitar la solicitud, tardando un año en tramitarse.- Que es imposible para una pequeña empresa como ésta, realizar una inversión importante y no obtener ingresos que permitan la devolución de los préstamos solicitados.- Que en todo momento se han cumplido todos los requisitos sanitarios y de seguridad exigidos por la legislación vigente.- Que se entiende que las administraciones públicas están para fomentar la creación de empresas, ya que son generadoras de riqueza y empleo, siempre vigilando para que se cumplan todas las medidas sanitarias y de seguridad fomentando el libre comercio.- Que en su caso, ha existido una clara negligencia por parte de los organismos públicos encargados de la tramitación de la solicitud, por lo cual se piensa en pedir daños y perjuicios.- Que no se merece ninguna sanción, y menos de un importe tan elevado, el cual pondrá en dificultades la situación económica, máxime en un año en el cual todas las empresas del sector turístico están pasando por malos momentos conocidos sobradamente.
5º) Con fecha se emitió acuerdo de actuaciones en los siguientes términos:
- Solicitud de informe al Patronato de Turismo de Gran Canaria, para que se pronuncie sobre la demora en la tramitación de la solicitud de apertura del establecimiento Restaurante TonyÕs Grill, formulada el 10 de noviembre de 2004, y resuelta favorablemente el 1 de septiembre de 2005.
HECHOS PROBADOS: se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho.
Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, toda vez que a la vista de las alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución se procedió, mediante actuación complementaria, a solicitar informe al Patronato de Turismo de Gran Canaria sobre la demora en la tramitación de la solicitud de apertura del establecimiento.
Con fecha 30 de noviembre de 2005 y registro de salida 4177, recibido en esta Consejería el 1 de diciembre de 2005, con registro de entrada 1107429, el Patronato de Turismo de Gran Canaria emitió informe en el que se hace constar que:
"El 10 de noviembre de 2004 se presentó en este Patronato de Turismo la solicitud de Apertura de dicho restaurante.
Con fecha 15 de noviembre de 2004 se solicitó documentación, la cual fue aportada el 23 de febrero de 2005.
Una vez revisada dicha documentación, se requirió, con fecha 7 de marzo de 2005, la presentación de documentos complementarios a la misma, que fueron aportados el 22 de julio de 2005.
El 4 de agosto de 2005 se solicitó al Técnico de este Organismo la realización del preceptivo informe Técnico de Apertura y Clasificación; recibiéndose, el mismo, en este Negociado el 30 de agosto de 2005.
Autorizándose la apertura y clasificación de dicho restaurante el 1 de septiembre de 2005 a favor de Dña. Laura Santana Ramírez."
Como se puede observar, de lo informado se desprende que en todo momento el Patronato de Turismo de Gran Canaria ha actuado dentro de los plazos legalmente establecidos, siendo en todo caso el titular del establecimiento quien ha incurrido en demora en la presentación de los documentos solicitados en cada ocasión, por lo que el hecho imputado no ha quedado desvirtuado.
Sexta.- El/los hecho/s imputado/s, infringe/n lo preceptuado en las siguientes normas, viene/n tipificado/s como se indica:
Normas: artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).
Tipificación: artº. 75.1, en relación con el artº. 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),
R E S U E L V O:
Imponer a Laura Santana Ramírez, con N.I.F. 43288835Y, titular del establecimiento denominado Restaurante "ToniÕs Grill" sanción de multa por cuantía total de 1.503,00 euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en el artº. 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2005.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.
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