Examinada la iniciativa de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa para publicar el directorio actualizado de los centros públicos y privados de enseñanzas escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente al curso 2005/2006, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con carácter anual la Consejería de Educación, Cultura y Deportes divulga el directorio actualizado de los centros públicos y privados de enseñanzas escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias por medio de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Segundo.- A este respecto, ya mediante la Orden de 10 de junio de 2002 (B.O.C. nº 88, de 28 de junio), se homogeneizaron y actualizaron las designaciones que recibían los centros docentes no universitarios. La necesidad de aplicar la normativa general vigente referida a las denominaciones de los centros y la adecuada coordinación entre las distintas Comunidades Autónomas y el Ministerio de Educación y Ciencia impulsó la publicación de la mencionada Orden que trató de clarificar los elementos identificativos de los centros, precisando la correcta y exacta denominación de los mismos, con el objetivo de que fueran reseñados adecuadamente en función de sus principales datos: localización, titularidad, código, denominación genérica y específica, así como las enseñanzas autorizadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Los artículos 65 y 71 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOE), establecen, respectivamente, la tipología genérica de los centros escolares en función de las enseñanzas que imparten y la denominación genérica de los centros públicos, contemplando en ambos casos la posibilidad de que las Administraciones educativas puedan efectuar determinadas adaptaciones de acuerdo con su propia reglamentación.
Segundo.- El Real Decreto 1.537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general (B.O.E. nº 295, de 10 de diciembre), determina en su artículo 3 cuáles son las denominaciones genéricas de los centros docentes, públicos y privados, que imparten tales enseñanzas. Asimismo, similar previsión contiene el artículo 2 del vigente Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas.
Tercero.- Por su parte, el Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los centros docentes no estatales (B.O.E. nº 58, de 8 de marzo), establece la diferencia entre denominación genérica y específica para los centros docentes privados, las condiciones de uso de la denominación así como los requisitos exigidos para su publicidad.
Por ello, en virtud de las competencias atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30 de abril), el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1 de agosto), los artículos 4 y 5 del Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 161, de 9 de diciembre) y modificaciones posteriores,
D I S P O N G O:
Primero.- Los centros públicos y privados de enseñanzas escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán la denominación genérica que, en función de su titularidad y de las enseñanzas que impartan, les correspondan de entre las especificadas en el anexo I de la presente Orden, donde también se precisan las siglas de cada denominación.
Segundo.- El directorio de los centros públicos y privados de enseñanzas escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias, con especificación de los datos de localización, titularidad, código, siglas identificativas de la denominación genérica, y la denominación específica, así como las enseñanzas autorizadas que se imparten en el curso académico 2005/2006, es el que se especifica en el anexo II de la presente Orden.
Tercero.- La relación actualizada de Residencias Escolares (RE), Colectivos de Escuelas Rurales (CER) y Tutorías de Jóvenes (TJ) es la que concreta el anexo III de esta Orden.
Cuarto.- En todas las comunicaciones de los centros de enseñanza dirigidas a la Administración Pública, en la documentación propia y en las referencias a los mismos, cualquiera que sea el medio por el que se realicen, se deberá utilizar la denominación genérica y específica que les correspondan, según lo especificado en los anexos de esta Orden, así como los otros datos de identificación, siempre que fuera preciso, sin omitir o modificar cualquiera de ellos, ni añadir nuevos elementos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden, significando que en caso de interponer recurso potestativo de reposición, no se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que aquél sea resuelto expresamente o desestimado por silencio administrativo en el plazo de un mes a contar desde que hubiera sido interpuesto el citado recurso. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime oportuno interponer.
Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2006.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
Isaac Cristóbal Godoy Delgado.
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