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No habiéndose podido notificar a D. Gilberto Vera Herrera en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 402/05-U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Gilberto Vera Herrera la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2005, recaída en el expediente con referencia 402/05-U, y que dice textualmente:
"Examinado el expediente sancionador instruido por este Centro Directivo para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Gilberto Vera Herrera, por la ejecución de obras en suelo rústico, sin las preceptivas autorizaciones administrativas (calificación territorial y licencia municipal de obras) tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), obras consistentes en la construcción de una vivienda, en el lugar conocido por "Lomo del Moral", en el término municipal de Valle Gran Rey.
Vistos informes técnicos, y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado "Lomo del Moral", en suelo clasificado como Rústico, dentro del Espacio Natural Protegido denominado Parque Rural de Valle Gran Rey, en el término municipal de Valle Gran Rey, se realizaron obras consistentes en la construcción de una vivienda, promovidas por D. Gilberto Vera Herrera, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166, y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).
Segundo.- Con fecha 4 de octubre de 2000, por Resolución nº 1027, se ordena la suspensión de las obras.
Tercero.- Con fecha 5 de mayo de 2004 se realiza informe por nuestra Oficina Técnica en donde se valora la obra en cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros con un céntimo (55.834,01 euros).
Cuarto.- El 24 de agosto de 2005 se dictó la Resolución nº 2949 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Gilberto Vera Herrera, promotor de las antes citadas obras, por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del citado TRLoLENC, y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras ejecutadas, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.
Quinto.- El día 20 de septiembre de 2005, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación, el interesado presentó escrito ante esta Agencia, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:
- Que con fecha 24 de agosto de 2005 se ha incoado expediente administrativo sancionador, toda vez que el 18 de marzo de 2005 se caducó el expediente 450/00-U, por Resolución nº 904.
- Que se imputa una infracción administrativa por no tener las autorizaciones pertinentes, cuando unas ya fueron obtenidas y otras solicitadas.
- Que se tipifica como infracción muy grave desconociendo las circunstancias que lo han motivado.
- Que en aplicación del principio de proporcionalidad la multa procede imponerse en el grado mínimo.
Sexto.- En relación con las citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló:
- Que el procedimiento sancionador del expediente nº 450/00-U se caducó sin perjuicio de cuantas otras medidas pudieran adoptarse de conformidad con la legislación urbanística vigente, abriéndose nuevo expediente administrativo en donde se han incorporado los documentos válidos, e incoándose el presente procedimiento sancionador.
- Que hay que recordar que toda obra debe ser ejecutada previa obtención de los títulos administrativos habilitantes, y siendo el caso que nos ocupa una construcción realizada sin las necesarias autorizaciones, se inicia un procedimiento sancionador (artículos 27, 166, y 170 del TRLoLENC). Toda vez que la cédula de habitabilidad alegada (no adjuntada a las alegaciones), aun habiendo sido otorgada, tuvo que haber sido por error, pues la obra se ubica en Espacio Natural Protegido, donde no caben las actuaciones realizadas. De la misma manera los servicios presuntamente otorgados por el Ayuntamiento (tampoco se aporta copia de su otorgamiento), aun siendo concedidos, no implica que la obra esté legalizada, siendo el propio administrado el que reconoce no tener los títulos necesarios al afirmar que han sido solicitados y tramitados los pertinentes títulos administrativos. Todo lo señalado deja claro que el motivo de inicio del presente procedimiento, no es otro, que la existencia de una presunta infracción urbanística, que no hubiese existido si efectivamente concurriese la diligencia debida alegada, y ello con independencia de que pudiera haber existido buena fe.
- Que ya han sido perfectamente argumentados los motivos por los que se tipifica la presunta infracción como muy grave, que no son otros que la ejecución de una obra en suelo no apto, esto es, la construcción de una vivienda de una superficie total construida de unos 220 m2 en suelo Rústico, dentro del Espacio Natural Protegido denominado Parque Rural de Valle Gran Rey (G-4) (como se indica en la distinta documentación adjunta en el expediente) [artº. 202.4.a) del TRLoLENC], sin ser por ello un criterio arbitrario, sino únicamente establecido en base a los hechos anteriormente mencionados, y sin entenderse de ninguna manera la nulidad y/o anulabilidad alegada, al cumplirse con los requisitos legalmente establecidos. Toda vez que a la hora de establecerse la multa se tendrán en cuenta los principios de proporcionalidad e igualdad.
- Que por lo señalado queda claro que se ha respetado en todo momento la normativa de aplicación, argumentando y motivando la imputación de la infracción, así como que se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada y teniendo en cuenta la intencionalidad, naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, la multa se formula proporcionalmente a los mismos y de forma reglada, proponiéndose en el grado mínimo del tipo en beneficio del interesado.
Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros con un céntimo (55.834,01 euros) a D. Gilberto Vera Herrera, como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artículo 202.4.a) del TRLoTENC y sancionada en el 213 del mismo cuerpo legal, consistentes en la construcción de una vivienda en el lugar conocido como "Lomo del Moral", en el término municipal de Valle Gran Rey.
Séptimo.- El interesado no ha presentado escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución en plazo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del TRLoTENC, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
II
Las actuaciones en suelo Rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del citado TRLoTENC.
III
Los hechos anteriormente relacionados son presuntamente constitutivos de infracción urbanística, tipificada y calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del citado TRLoLENC, y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras ejecutadas, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido, que concurran en los hechos objeto del presente expediente, toda vez que, y en beneficio del interesado, la multa se impone en el grado mínimo.
IV
Según el artículo 164.2 del TRLoTENC, la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, estableciendo el 188.1.a) del mismo Texto Legal, que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado. De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se ubique o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo Rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
V
Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobada por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer una multa de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros con un céntimo (55.834,01 euros), correspondiente al 100% del valor de la obra, a D. Gilberto Vera Herrera en calidad de promotor de las obras objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 189 del TRLoLENC, por la comisión de la infracción calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del citado TRLoTENC, y sancionada en el artº. 213 del mismo cuerpo normativo.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir a los interesados para que en el plazo de un mes, presenten en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria, advirtiéndoles que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Advertir al interesado que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del citado TRLoTENC.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Valle Gran Rey.
El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, una vez sea firme la Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2006.- El Director Ejecutivo, p.d., la Jefa de Servicio de Vigilancia Territorial y Ambiental y Actuaciones Previas (Resolución nº 681, de 1.3.05), Marta Martín Ballester.
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