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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Cano (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Roque Cano (G-6), término municipal de Vallehermoso (La Gomera), expediente 48/03, en los mismos términos en que resultó propuesto y con la siguiente redacción del artículo 26.2.b) de la normativa:
Artículo 26.2.b): en las labores de mantenimiento de taludes sólo se emplearán sistemas de recubrimiento mediante hormigón proyectado o similares cuando quede debidamente justificado que no existe otra solución técnica posible.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Vallehermoso, y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de sensibilidad ecológica.
Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 11.- Clasificación del suelo.
Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 13.- Categorización del Suelo Rústico.
Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17.- Régimen jurídico.
Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL
Artículo 20.- Usos y actividades prohibidas.
Artículo 21.- Usos y actividades permitidos.
Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Artículo 25.- Definición.
Artículo 26.- Condiciones específicas para mejoras y acondicionamiento de las vías.
Artículo 27.- Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de las conducciones de agua existentes.
Artículo 28.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.
Artículo 29.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas.
Artículo 30.- Condiciones específicas para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.
Artículo 31.- Condiciones específicas para control de erosión y conservación de suelo.
Artículo 32.- Condiciones específicas para la realización de actividades educativas y/o recreativas organizadas así como las actividades audiovisuales comerciales.
Artículo 33.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada.
TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 34.- Objeto.
Artículo 35.- Actividades en materia de restauración vegetal.
Artículo 36.- Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones.
Artículo 37.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.
Artículo 38.- Actividades turístico-recreativas.
Artículo 39.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrarios.
TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 40.- Normas de Administración.
Artículo 41.- Directrices y criterios para la gestión.
TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
Artículo 42.- Vigencia de las Normas de Conservación.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 43.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.
PREÁMBULO
En 1983 la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Gomera y la Junta de Canarias, suscribieron un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Gomera (PEPCEN). La propuesta de este plan, que nunca llegó a ser oficialmente aprobado, incluía la superficie del actual Monumento Natural dentro de un espacio denominado "Roque Cano".
La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, declara el Espacio, como Paraje Natural de Interés Nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Roque Cano, pero con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva Ley autonómica 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio. La entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante T.R.), deroga esta última Ley, manteniendo la misma extensión y clasificación para el Espacio.
Por otro lado, los hábitats presentes en el Monumento Natural de Roque Cano, referidos a formaciones de sabinares, un pequeño sector de fayal-brezal y las manifestaciones rupícolas del Roque, en conjunto ocupan la mayor parte del espacio protegido. Los dos primeros se encuentran clasificados como hábitats prioritarios de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, dentro de las categorías de "Bosques de juniperus sp. Endémicos" y "Brezales macaronésicos endémicos", según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre. En consecuencia, y por Decisión de la Comisión Europea 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria propuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español con respecto a la región macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la totalidad del Monumento Natural de Roque Cano aparece como uno de los Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de La Gomera (nº ES7020032).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Monumento Natural de Roque Cano se localiza en el sector septentrional de la isla de La Gomera. Comprende 58,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso. El principal acceso a este Espacio lo constituye la Carretera General del Norte (TF-711), que bordea en buena medida los límites Norte y Occidental del Monumento Natural, aunque también es importante señalar el sendero que, partiendo del núcleo de población de Vallehermoso, se aproxima hasta la base del pitón, discurriendo parte de su trazado, en dos tramos del mismo, por el límite meridional del Espacio Natural Protegido.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de sensibilidad ecológica.
El Monumento Natural está constituido por un gran pitón fonolítico de origen volcánico y los terrenos adyacentes.
Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (G-6), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.
El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.
En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del Texto Refundido, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de la singular estructura domática del roque representativa de los episodios sálicos de la isla así como de los hábitats naturales que alberga, siendo el enclave de una de las mejores representaciones de flora rupícola insular, por la singularidad e importancia de los valores científicos, ecológicos, culturales y paisajísticos que reúne.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Roque Cano son los siguientes:
a) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como es el pitón sálico de Roque Cano (fundamento g).
b) Comprender un elemento singularizado dentro de la cuenca del barranco de Vallehermoso, que es característico dentro del paisaje general de La Gomera, caracterizando a la vez a la isla y al municipio de Vallehermoso (fundamento h).
c) Constituye una muestra representativa de sistema natural y hábitat característicos como las formaciones termófilas y bosquetes de sabinares que se distribuyen por buena parte del espacio, así como de hábitat rupícola con una alta biodiversidad endémica (fundamentos b y d).
d) Contener elementos naturales endémicos y especies exclusivas de la isla como el Senecio hermosae, o Gonospermum gomerae (faro gomero) de interés científico especial, que destacan por su rareza y singularidad (fundamento j).
e) Albergar poblaciones vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio), como especies de "interés especial" o en "peligro de extinción" como es el caso de Ruta microcarpa (ruda gomera) (fundamento c).
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 apartado d) del Texto Refundido.
2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.
d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.
e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
a) Garantizar para cada punto del Monumento Natural la conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos y científico-culturales. En especial la protección de la flora y de la fauna, preferentemente de las especies endémicas amenazadas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.
b) Regular los usos y actividades que puedan desarrollarse en el espacio al objeto de compatibilizarlos con la conservación del mismo.
c) Mejorar, recuperar o rehabilitar elementos y procesos del ambiente natural degradados por actividades incompatibles, y especialmente, atajar la pérdida de suelo y vegetación que se está produciendo con el acarcavamiento detectado en la Zona Oeste del Espacio, e impulsar la regeneración vegetal de la Zona Central.
d) Impulsar el desarrollo de actividades científicas dirigidas a la investigación y estudio tanto de los recursos y elementos naturales, profundizando en el conocimiento general de los ecosistemas, como de los recursos arqueológicos y culturales.
e) Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del Monumento Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.
f) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de Roque Cano, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha delimitado una única zona de Uso Restringido para todo el ámbito del Monumento Natural atendiendo a la definición que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
2. Esta zona comprende en su totalidad el ámbito del Monumento Natural de Roque Cano, de acuerdo con los límites reflejados en el plano de zonificación del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establezcan, delimitando el contenido del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 11.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido, el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación, y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de las Normas de Conservación, se clasifica como Suelo Rústico todo el ámbito del Monumento Natural de Roque Cano.
3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del Monumento Natural incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.
El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 13.- Categorización del Suelo Rústico.
1. A los efectos del artículo anterior las presentes Normas de Conservación categorizan el Suelo Rústico clasificado en la categoría de protección ambiental definida en el artículo 55 del Texto Refundido como suelo rústico de Protección Natural y suelo rústico de Protección Paisajística. En la franja septentrional del espacio natural se superpone a ellos una banda de suelo rústico de Protección de Infraestructura coincidente con las zonas de protección de la carretera que limita al Monumento Natural.
2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.
Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Constituido por zonas de alto valor ecológico, de elevada calidad, fragilidad e interés científico. Según lo establecido en los planos de categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación coincide con el roque y buena parte de los escarpes inmediatos prolongándose hasta la Punta del Luchón en el espigón occidental del Monumento Natural. Este suelo incluye ámbitos reconocidos como Hábitats naturales de interés comunitario, algunos considerados prioritarios por la Directiva Hábitat, que son los que justifican la declaración del Monumento Natural como Lugar de Importancia Comunitaria.
2. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del T.R., este suelo se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.
3. El destino previsto para este suelo es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un reducido uso educativo y recreativo compatible con la conservación.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
1. Constituido por zonas de valores paisajísticos que caracterizan las laderas del Monumento. Este suelo incluye sectores transformados históricamente por actividades humanas, albergando los enclaves concretos donde se concentra la actividad agrícola actual junto con otros sectores donde el abandono reciente de las actividades está propiciando el inicio de la recuperación natural. Dicha actividad por sus características es susceptible de mantenimiento en defensa de los valores ambientales y paisajísticos que aporta.
2. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del T.R., este suelo se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
3. El destino previsto para este suelo es la protección de su valor natural y paisajístico y hacer compatible con la finalidad y los fundamentos de protección, el mantenimiento de las actividades agrícolas preexistentes, así como desde una perspectiva conjunta del Monumento el desarrollo de actividades de investigación y educativas.
Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
1. Constituido por una franja que comprende los terrenos que pertenecen a la zona de dominio público del actual trazado de la Carretera General del Norte TF-711, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, que aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias. Dicha franja alcanza ocho metros de anchura medidos, horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera, desde la arista exterior de la explanación que constituye el límite del Monumento Natural en el sector norte y occidental del mismo tal y como aparece representada en la cartografía anexa.
2. Coincide con la Zona de Uso Restringido establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación y se superpone a la categoría de Suelo Rústico de Protección Paisajística y Protección Natural de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.
3. El suelo rústico de Protección de Infraestructura se declara para el establecimiento de zonas de protección con las que garantizar la funcionalidad de la actual carretera de manera compatible con la conservación de los valores naturales y paisajísticos del espacio protegido.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17.- Régimen jurídico.
1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para la zona y las diferentes categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del espacio natural protegido.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del espacio natural protegido en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del espacio natural protegido.
6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del espacio natural protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
8. Por su condición de lugar de importancia comunitaria este Monumento Natural está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
9. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales del Monumento Natural.
Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras.
1. En el Suelo Rústico de Protección de Infraestructura estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía existente, referidos a las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, así como la instalación de elementos funcionales relacionados exclusivamente con la seguridad vial, conforme con lo que establece el régimen de uso de las presentes Normas de Conservación.
2. Tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias dispone, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en dicha Ley. Igualmente se consideran prohibidas todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o consideradas como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
1. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de aprobación de las presentes Normas que resulten disconformes con las mismas, quedarán en situación legal de fuera de ordenación.
2. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.
3. En las instalaciones y construcciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación se podrán realizar actuaciones para garantizar la seguridad de las personas y bienes así como la corrección del impacto de las instalaciones o de la actividad en el medio.
4. Con relación a las dos edificaciones residenciales presentes en el espacio y localizadas junto a la carretera TF-711, en el margen oeste del Monumento, a pesar de que presentan unas características constructivas tradicionales y un peculiar modo de implantación en el territorio, su ubicación en una zona de riesgos potenciales de desprendimientos condiciona el destino y uso de las mismas, por lo que únicamente estarán permitidas las actuaciones dirigidas al arreglo y mantenimiento de sus elementos actuales atendiendo a lo siguiente:
Los materiales y técnicas constructivas a emplear estarán en consonancia con los utilizados originalmente en esas construcciones.
No se permitirá la a apertura de nuevos accesos, admitiéndose la adecuación de los existentes, así como la del terreno circundante a las edificaciones, mediante el pavimentado con piedra natural.
No se permiten ampliaciones del volumen existente.
5. La situación de fuera de ordenación se aplicará para aquellos usos o aprovechamientos tradicionalmente desarrollados, que en algunos casos han supuesto la transformación y adaptación de los terrenos para su puesta en explotación congruente con el destino y la naturaleza del suelo rústico, que resultan disconformes con la regulación de las presentes Normas de Conservación.
6. El abandono de buena parte de las actividades ha propiciado en determinados sectores del Monumento Natural una recuperación de las características naturales por lo que se considera que el restablecimiento de dichos usos o el incremento de la intensidad de los mismos es incompatible con la finalidad de conservación de los valores que justifican la declaración de este espacio protegido. Al respecto se establece el siguiente régimen con el objeto de permitir el mantenimiento de las actividades en tanto las mismas no desaparezcan:
Para aquellas actividades agrarias, existentes en el ámbito del suelo Rústico de Protección Natural, que quedaran fuera de ordenación vinculadas a aprovechamientos tradicionales, podrán mantenerse en las condiciones actuales, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
ZONA DE USO RESTRINGIDO
Artículo 20.- Usos y actividades prohibidas.
Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:
a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales del Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra o en contra de sus determinaciones.
b) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como las roturaciones de nuevas tierras de cultivo.
c) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del Monumento, excepto cuando se trate de especies de aprovechamiento autorizado.
d) Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.
e) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo.
f) La instalación de monumentos escultóricos.
g) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos.
h) Las construcciones e instalaciones hidráulicas.
i) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores.
j) La construcción o apertura de nuevas vías, así como la ampliación o ensanchamientos de las ya existentes que afecten al Monumento Natural, salvo lo previsto para los senderos y caminos en el apartado a) del artículo 22.
k) Las actividades mineras y extractivas, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos.
l) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos y culturales del Monumento.
m) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la de carácter general y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.
n) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.
o) La acampada.
p) La apertura de nuevas vías de escalada.
q) Las actividades deportivas de competición organizada.
r) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
s) El uso de cualquier material pirotécnico.
t) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.
u) La recolección de cualquier tipo de material biológico o geológico, salvo, por motivos de gestión, para proyectos de investigación o en el caso de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.
v) Perseguir, cazar y capturar animales de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza y pesca excepto las capturas por motivo de gestión o para estudios científicos debidamente autorizados.
w) La actividad ganadera.
x) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.
y) El tránsito fuera de caminos y senderos salvo en los terrenos en cultivo y por motivos de conservación y gestión.
z) La emisión de sonidos que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del Espacio.
Artículo 21.- Usos y actividades permitidos.
a) Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, así como todas aquellas compatibles con la finalidad de conservación y que no se consideren prohibidas o autorizables, ni sean contrarias al régimen que se establezca como específico para cada categoría de suelo según lo dispuesto en las presentes Normas.
Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.
a) Las mejoras y restauraciones de senderos existentes así como de manera excepcional puntuales modificaciones del trazado de los mismos por motivos de seguridad, mejora paisajística o protección de valores naturales y/o culturales.
b) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental por procesos de pérdida de suelo.
c) La realización en el medio natural de visitas educativas, y recreativas organizadas.
d) Intervenciones arqueológicas en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial y que, en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.
e) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.
f) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.
g) Los trabajos de control de erosión y conservación de suelo.
h) Las actuaciones en la zona de protección de la carretera dirigidas a mantenimiento de taludes.
i) La apicultura siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el Real Decreto 209/2002, de 26 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de explotaciones agrícolas referidas a la identificación de colmenas, inscripción registral, documental, condiciones mínimas de la explotación, control sanitario y trashumancia.
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Usos y actividades prohibidas.
a) Cualquier tipo de actuación y/o intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.
b) La puesta de terrenos en cultivo.
2. Usos y actividades autorizables.
a) Las obras de reparación y conservación que exija el mantenimiento de la infraestructura e instalaciones existentes.
b) La escalada atendiendo a las condiciones que se establecen en el artículo 33.
Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
1. Usos y actividades prohibidas.
a) La práctica de sistemas agrícolas manifiestamente lesivos por su naturaleza que no atiendan a regulación específica o que entrañen riesgos para la conservación de los recursos y la protección del Monumento Natural.
b) La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.
2. Usos y actividades permitidas.
a) Los usos agrícolas que se vinieran desarrollando en el espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa específica, y los criterios y disposiciones que se establezcan.
b) Las obras de reparación y conservación que exija el mantenimiento de la infraestructura e instalaciones existentes.
3. Usos y actividades autorizables.
a) La quema de rastrojos.
b) La reocupación de tierras de cultivo abandonadas.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección 1ª
Para los actos de ejecución
Artículo 25.- Definición.
a) Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de Roque Cano deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.
b) Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.
Artículo 26.- Condiciones específicas para mejoras y acondicionamiento de las vías.
1. Toda restauración, corrección de trazado o acondicionamiento de senderos deberá estar concretado y justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.
2. En las tareas de mantenimiento y protección de la carretera que afecten a la zona de servidumbre incluida en el Monumento Natural se atenderá a lo siguiente:
a) En las actuaciones sobre estabilización de taludes, los muros de contención, los desmontes o terraplén no podrán tener una altura superior a los 3 metros, salvo que sea necesario por motivos de rehabilitación orográfica de la pendiente original del terreno.
b) En las labores de mantenimiento de taludes sólo se emplearán sistemas de recubrimiento mediante hormigón proyectado o similares cuando quede debidamente justificado que no existe otra solución técnica posible.
c) En caso de labores de revegetación de los mismos se atenderá a lo dispuesto en el artículo 31.
3. Las modificaciones del trazado de las vías existentes tendrán carácter excepcional y puntual en cuanto al ámbito de intervención y sólo podrán atender a motivos de seguridad o protección de valores naturales y/o culturales.
4. Durante la realización de los trabajos deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística.
5. La instalación de elementos de protección de bordes, en las vías precisará de su adecuación al entorno mediante el empleo de materiales o revestimiento que aminoren los impactos en el paisaje.
6. En ningún caso estas intervenciones supondrán afecciones a comunidades y especies vegetales o animales catalogados como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por las presentes Normas o por diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento Natural.
Artículo 27.- Condiciones específicas para el mantenimiento y mejora de las conducciones de agua existentes.
1. Las actuaciones que se emprendan tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico.
2. Igualmente en las obras de mejora o reposición de las instalaciones existentes deberá garantizarse la máxima integración paisajística procurando su enterramiento u ocultación mediante vegetación o piedra de características análogas a las del terreno circundante.
3. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la intervención incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la corrección del impacto producido, así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada por las obras.
Sección 2ª
Para los usos, la conservación
y el aprovechamiento de los recursos
Artículo 28.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.
1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.
2. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.
3. Los proyectos de investigación, prospección, excavación o restauración arqueológica deberán contar con la correspondiente aprobación por parte de la administración competente en materia de patrimonio histórico.
Artículo 29.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas.
1. Se mantendrán los muros originales interviniendo sólo para mejorar su estado de conservación mediante empleo de piedra vista similar a la existente, no permitiéndose la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras.
2. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de las fincas.
3. No se permitirá la reocupación cuando la vegetación original del terreno haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas.
4. Deberá garantizarse que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del Monumento Natural dando prioridad a los cultivos tradicionales de la zona por su directa integración en el paisaje.
Artículo 30.- Condiciones específicas para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.
1. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Monumento Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado o como actuación para el control de la erosión y conservación del suelo.
2. La procedencia del material vegetal empleado para las restauraciones será preferentemente de ámbito Insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.
3. En las técnicas de plantación y en los trabajos de preparación del suelo para su revegetación se evitarán los sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno quedando expresamente prohibidos aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento, siendo preferente el uso de herramienta y métodos tradicionales de ahoyado manual.
4. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.
Artículo 31.- Condiciones específicas para control de erosión y conservación de suelo.
1. Las actuaciones encaminadas al control de la erosión tendrán como objeto recuperar o mantener de la productividad del suelo soporte de ecosistemas que permita la evolución de los procesos naturales y alcanzar el equilibrio ecológico necesario para la preservación de los mismos.
2. Las intervenciones al respecto deberán estar concretadas y justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.
3. Para la estabilización de taludes en la carretera mediante revegetación se trabajarán sus perfiles mediante métodos manuales para obtener una superficie irregular que permita la siembra de especies acordes con el entorno y propias de este ámbito.
4. Las intervenciones de conservación de suelo que desarrollen fases de revegetación atenderán a las condiciones recogidas en el artículo 30.
5. En aquellos casos de laderas abancaladas para los que se requiera la contención mediante diques o muros preferentemente la intervención irá dirigida, a la restauración de los bancales originales que podrán ser completados con piedra similar a la de los mismos. Si la intervención requiriera la nueva construcción de diques o muros se deberá garantizar la máxima integración paisajística de los mismos.
Artículo 32.- Condiciones específicas para la realización de actividades educativas y/o recreativas organizadas así como las actividades audiovisuales comerciales.
1. Estas actividades organizadas están referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.
2. Se presentará una memoria de las actividades a realizar que contenga al menos una descripción de la actividad, número de participantes, período de desarrollo, finalidad prevista y entidad o persona responsable.
3. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.
4. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgos para las personas y para la conservación de los recursos y la protección del Monumento Natural.
5. Además en el caso de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad o similar que tengan carácter profesional, comercial o mercantil no se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora. Si se precisara de algún tipo de instalación, en la memoria que se presente, se indicarán las características de las mismas, debiendo garantizar que su implantación no conllevará alteración alguna que requiera la restauración de las condiciones del medio, y teniendo que ser retiradas en su totalidad al finalizar la actividad.
Artículo 33.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada.
1. Sólo se podrá practicar en aquellos lugares donde existan vías para tal fin, nunca creándose nuevas vías.
2. Será necesario presentar solicitud que deberá ir acompañada de fotocopia compulsada de la Tarjeta Federativa de la FEDME (Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada) en vigor.
TÍTULO IV
CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 34.- Objeto.
1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean sumidas deberán ser objeto de expresa justificación.
2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural.
Artículo 35.- Actividades en materia de restauración vegetal.
1. Se promoverán los trabajos de repoblación y restauración vegetal favoreciendo la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo que hayan sido abandonadas, preferentemente en aquellos lugares de mayor pendiente y alterados donde existan mayores riesgos de erosión para evitar desencadenamiento o incremento de la dinámica de procesos degradativos de esta naturaleza.
Artículo 36.- Actuaciones en materia de infraestructura e instalaciones.
1. Se procurará la aplicación de medidas correctoras sobre los impactos que la instalación de infraestructura existente en el monumento haya producido.
2. Se fomentará el aprovechamiento, restauración o mejora de la infraestructura existente a fin de evitar la realización de obra nueva.
Artículo 37.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.
1. Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el monumento, independientemente de su condición de B.I.C., que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de patrimonio Histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.
Artículo 38.- Actividades turístico-recreativas.
1. Se fomentarán las actividades de recreo extensivo que produzcan menor impacto en el medio que podrán ser limitadas en determinadas épocas si así lo estima el órgano de Gestión por motivo de conservación en fases claves para la biología de las especies.
2. En el caso de que requieran guías-turísticos deberán contar los mismos con la cualificación, acreditación y correspondientes seguros de responsabilidad que la ley exige.
Artículo 39.- Actuaciones en materia de aprovechamientos agrarios.
1. Se evitará la utilización de productos fitosanitarios que por sus características y sustancias activas puedan resultar tóxicas o peligrosas para el ser humano, la fauna y la flora endémica. Asimismo, se prohibirá la aplicación de productos fitosanitarios cuyas sustancias activas no estén homologadas o con la clasificación de muy tóxicos.
2. La puesta en cultivo de los terrenos que sean autorizables preverán la utilización de especies de cultivo adecuadas al grado de conservación del espacio natural, de las condiciones edafológicas de los terrenos y del paisaje agrícola tradicional característico.
3. Se favorecerán las iniciativas que repercutan y favorezcan la conservación de valores ambientales del paisaje referido a tipos de cultivos, sistemas, modos de producción y empleo de técnicas tradicionales.
4. Respecto a las actividades apícolas y con objeto de regular el aprovechamiento, se han de tomar medidas para garantizar que toda explotación cuente con las autorizaciones, certificaciones y los correspondientes controles sanitarios oficiales.
TÍTULO V
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 40.- Normas de Administración.
El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.
2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.
3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.
4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones de las presentes Normas.
5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.
6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.
7. Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.
8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.
9. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.
10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.
11. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:
Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.
Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies del Monumento, si así lo requiere la conservación de los recursos.
Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal, y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento, si así lo requiere la conservación de los recursos, o con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.
Artículo 41.- Directrices y criterios para la gestión.
Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas. Igualmente en este sentido la Administración Gestora velará por coordinar las actuaciones que se realicen por parte de otras administraciones en el Monumento Natural, con el propósito de optimizar todas las actividades en beneficio a la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural, de la isla y de la Red de Espacios naturales en su conjunto.
Asimismo se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16 relativa a la ordenación de espacios naturales protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estiman más significativas con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los recursos y valores objeto de protección del Monumento Natural.
1. Se procurará la restauración de ciertas áreas del Monumento, en concreto la zona NO del Espacio como actuación de control y disminución de la erosión edáfica que sufre. Para ello se realizarán, previo acuerdo con los propietarios, restauraciones vegetales para proporcionar la estabilización y progreso de la cubierta vegetal potencial que contribuya al freno de la erosión hídrica.
2. En este sentido se favorecerá la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo abandonadas preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.
3. Se establecerá un registro y seguimiento de las actuaciones realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.
4. Se procurará ejecutar una limpieza periódica de las basuras y escombros que puedan haberse ido depositando en el área protegida, y especialmente en las cercanías de las vías existentes y lugares más frecuentados, así como actuaciones puntuales de mejora como eliminación de impactos (pintadas, mimetización de tuberías, etc.).
5. Se impulsará la elaboración de los correspondientes planes de las especies catalogadas presentes en el Monumento Natural especialmente de aquellas más amenazadas al objeto de garantizar la protección y compatibilizar las actividades que se autoricen para evitar cualquier tipo de amenaza o riesgo.
6. Promover medidas tanto con los propietarios como instando a la administración competente para el mantenimiento, restauración y conservación de los elementos de interés patrimonial.
7. Erradicación de exóticas de contrastado poder invasor que suponen una amenaza competitiva para taxones amenazados de interés, como es el caso de Opuntia maxima y Albizia sp. (A. distachya).
8. Se promoverán todos los estudios que tengan por finalidad profundizar en la biología, dinámica, riqueza genética y potencialidades de las especies presentes en el Espacio, así como todos aquellos que pretendan realizar inventarios o catálogos exhaustivos de la flora y fauna presente en el Monumento, especialmente de la flora vascular, la entomofauna y la avifauna más frecuente del espacio, priorizando aquellos que repercutan en una mejor gestión y preservación de los recursos naturales. Al igual que los estudios e inventarios dirigidos a aspectos patrimoniales y arqueológicos que mejoren el conocimiento de dicho recurso del espacio.
9. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación del Monumento Natural, como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará diseñar previo estudio o programa un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto bióticas como abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apunta:
· El seguimiento se desarrollará preferentemente tanto en zonas en las que se constaten procesos de recuperación o mejora de condiciones naturales, como en las afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenazas del estado de conservación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares: la vertiente Oeste, debido a los procesos erosivos que se detectan en el área y que pudieran amenazar la viabilidad de la recuperación ambiental de la zona; la vertiente Este, debido a la recuperación ambiental que presenta, evaluando que las actividades y usos que se pudieran dar en el área no obstaculicen la evolución de la misma; por último se realizará un seguimiento al estado ambiental del monolito de Roque Cano, cerciorándose de que la evolución de las poblaciones de flora autóctona amenazada presentes no se encuentren en estado degenerativo.
· En el sistema que se diseñe se han de seleccionar aquellas especies del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Canarias que se consideren indicadoras que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, debiéndose contemplar al menos las poblaciones de Senecio hermosae, Sonchus wildpretii, Convolvulus volubilis y Ruta microcarpa. Asimismo, se diseñará un sistema de seguimiento ecológico de los ecosistemas más relevantes del Monumento Natural como son las comunidades rupícolas, los sabinares y los bosques ecotónicos.
· El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, para estudiar la incidencia de los elementos del clima en la evolución morfogenética del Roque, especialmente de su entorno más castigado por estos procesos, también la medición de procesos de erosión (natural y antrópica) que permita establecer los umbrales a partir de los cuales se desencadenan procesos erosivos, de cara a actuar, tanto para frenar procesos, como para determinar la potencialidad de las actividades que se autoricen en el ámbito del espacio protegido, para producir cambios en la evolución morfológica de las laderas y su afección a la flora catalogada.
· Seguimiento y control de especies vegetales introducidas, especialmente de aquellas que tienen un contrastado poder invasor o las que en la actualidad suponen una amenaza competitiva para los taxones vegetales amenazados o de interés, de forma que si fuera el caso facilite intervenciones para su erradicación.
10. Se atenderá al mantenimiento y la promoción de aquellos senderos que faciliten el disfrute y el acceso a lugares de interés. En este sentido además de la señalización básica del espacio protegido se incorporará toda aquella que se estime necesaria en relación a la normativa, accesos, puntos de interés.
11. Se procurará potenciar el conocimiento de los importantes valores naturales y culturales presentes en el Monumento Natural, de manera siempre respetuosa con la conservación de los mismos.
12. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los visitantes evitando situaciones de riesgo o potencial peligro.
TÍTULO VI
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 42.- Vigencia de las Normas de Conservación.
La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 43.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.
1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria a los cinco años de su entrada en vigor.
2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión.
3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.
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