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BOC Nº 023. Jueves 2 de Febrero de 2006 - 154

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

154 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 20 de enero de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 30 de noviembre de 2005, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Órganos (La Gomera).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Órganos (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Órganos (G-5), término municipal de Vallehermoso (La Gomera), expediente 49/03, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Vallehermoso y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 11.- Clasificación del suelo.

Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Costera.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16.- Régimen jurídico.

Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE USOS

Artículo 18.- Usos y actividades prohibidas.

Artículo 19.- Usos y actividades permitidos.

Artículo 20.- Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 21.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

Artículo 22.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

Artículo 23.- Condiciones específicas para la realización de actividades educativas y/o recreativas organizadas así como de actividades audiovisuales comerciales.

Artículo 24.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada.

Artículo 25.- Condiciones específicas para la mejora y restauración de senderos.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 26.- Objeto.

Artículo 27.- Actividades en materia de restauración vegetal.

Artículo 28.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Artículo 29.- Actividades turístico-recreativas.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 30.- Normas de Administración.

Artículo 31.- Directrices y criterios para la gestión.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 32.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 33.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

En 1983 la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), en cumplimiento de un acuerdo previo entre el Cabildo Insular de La Gomera y la Junta de Canarias, suscriben un convenio con el fin de redactar el denominado Plan Especial de Protección y Catalogación de los Espacios Naturales de La Gomera (PEPCEN). La propuesta de este plan incluía la superficie del actual Monumento Natural dentro del espacio denominado "Los Órganos-Finca de Trujillo".

La Ley 12/1987 de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, lo declara, como Paraje Natural de Interés Nacional de Los Órganos, pero con la aprobación por las Cortes Generales de la legislación nacional básica en la materia (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), se obliga a las Comunidades Autónomas a reclasificar algunas de sus categorías de protección y establecer otras nuevas. Por ello, y tras cinco años, se aprobó la nueva Ley autonómica 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasifica como Monumento Natural al Espacio y le asigna sus actuales límites. El actual marco normativo con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias mantiene la misma extensión y clasificación para este espacio.

Por otro lado, los hábitats presentes en el Monumento Natural de Los Órganos, referidos a formaciones de sabinares que ocupan buena parte del espacio protegido así como un pequeño sector de brezos situado en el margen suroccidental del espacio, se encuentran clasificados como hábitat prioritario de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, dentro de las categorías "Bosques de juniperus sp. endémicos" y "brezales macaronésicos endémicos", según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Igualmente las especies presentes en el ámbito del espacio como Pandion haliaetus, Falco peregrinus, Calonectris diomedea borealis, Puffinus assimilis, y Sterna hirundo que figuran en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, han de ser objeto de medidas de conservación especial en cuanto a su hábitat; esto justifica la inclusión de Los Órganos en las zonas designadas por la Comunidad Autónoma como zonas de especial protección para las aves (ZEPA). En consecuencia, y por Decisión de la Comisión Europea 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria propuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del Estado español con respecto a la región macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la totalidad del Monumento Natural de Los Órganos aparece como uno de los Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de La Gomera (nº ES0000108).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural de Los Órganos está constituido por un acantilado marino en el que la acción erosiva del mar ha dejado al descubierto el interior de un pitón traquítico, donde se observan espectaculares coladas en disyunción columnar que han dado origen a su nombre. Localizado en la costa Noroccidental de la isla de La Gomera, comprende 154,2 hectáreas en el término municipal de Vallehermoso.

El principal acceso a este Espacio lo constituye, por tierra, la pista que conduce al caserío de Chijeré; así mismo, se puede abordar el acceso a este espacio desde el mar.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Los límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales (G-6), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

El Texto Refundido, al definir los Monumentos Naturales en su artículo 48, punto 10, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.

En consideración a esto, y al punto 11 del mismo artículo del Texto Refundido, en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. Teniendo en cuenta las características particulares de este Espacio Natural, la finalidad del mismo se puede concretar en la protección de la singular estructura geológica y geomorfológica que conforma el paisaje de Los Órganos, en especial la espectacular disyunción columnar que éste presenta, así como el hábitat halófilo costero y las muestras de sabinares en buen estado de conservación que en conjunto integran un enclave de interés, valor científico y belleza paisajística.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del espacio protegido son los siguientes:

· Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos del Archipiélago, como son las formaciones de bosques termófilos y la vegetación del cinturón halófilo costero (fundamento b).

· Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario, presentando taxones de gran interés como es la presencia del águila pescadora (Pandion haliaetus), el charrán común (Sterna hirundo), el halcón de berbería (Falco pelegrinoides), la pardela chica (Puffinus assimilis) y la liliácea Androcymbium hierrense ssp macrospermun, todas ellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias ( fundamento d).

· Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogos, presentándose como área de cría del águila pescadora (Pandion haliaetus) y el charrán común (Sterna hirundo) (fundamento e).

· Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como es el pitón traquítico de Los Órganos (fundamento g).

· Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, como son las espectaculares disyunciones columnares del pitón traquítico de Los Órganos (fundamento j).

Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Monumento Natural, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Monumentos Naturales en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del espacio protegido.

Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Espacio Protegido tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta.5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Garantizar la conservación de los valores geológicos, ecológicos, paisajísticos y científicos-culturales del Monumento. En especial la protección de su estructura geológica, los hábitats naturales y las especies endémicas amenazadas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

b) Regular los usos y actividades que puedan desarrollarse en el espacio al objeto de compatibilizarlos con la conservación del mismo.

c) Mejorar, recuperar o rehabilitar elementos corrigiendo procesos de degradación como el de pérdida de suelo e impulsando la regeneración vegetal de algunos sectores afectados por la implantación de especies introducidas.

d) Ordenar e impulsar el desarrollo de actividades científicas dirigidas a la investigación, estudio y divulgación de los valores del Monumento Natural para favorecer su conservación, profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general, con especial atención en el de las especies más amenazadas.

e) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural de Los Órganos, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado una única zona de Uso Restringido atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en las que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles, infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Comprende todo el ámbito del espacio protegido del Monumento Natural, tal y como se recoge en la cartografía anexa.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 11.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 de dicho texto.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural y, considerando que el artículo 22.7 del mismo Texto Refundido, se establece que en los mismos no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Los Órganos se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.

1. A los efectos del artículo anterior la presentes Normas de Conservación categorizan el suelo rústico clasificado en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural y de Suelo Rústico de Protección Costera.

2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico de la presentes Normas de Conservación.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Constituido por una zona de valor ecológico, que incluye sectores de elevada calidad, fragilidad e interés científico.

2. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

3. Abarca la totalidad del ámbito del Monumento coincidiendo con la zona de Uso Restringido establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación. El destino previsto para este suelo es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un reducido uso educativo y recreativo compatible con la conservación.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. Alberga la franja marítimo terrestre de dominio público y la servidumbre de protección, tal y como la define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.

2. De acuerdo con los apartados a) y a).5 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Costera se declara para la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de la zonas de servidumbre de protección.

3. Esta categoría comprende el frente litoral del Monumento Natural coincidiendo en dicha franja con la zona de Uso Restringido y superponiéndose a la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Monumento Natural requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano del gestión y administración del Monumento Natural.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del espacio natural protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Por su condición de lugar de importancia comunitaria y lugar de importancia para las aves (ZEPA) este Monumento Natural esta sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del espacio protegido.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE USOS

Sección 1ª

Zona de Uso Restringido

SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN NATURAL

Artículo 18.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este Espacio Protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Monumento, se realicen sin contar con una u otra o en contra de sus determinaciones.

b) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como las roturaciones de nuevas tierras de cultivo.

c) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativa del ámbito del Monumento.

d) El uso residencial en todo el ámbito del espacio protegido.

e) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación.

f) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.

g) La instalación de monumentos escultóricos.

h) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos.

i) La instalación o construcción de infraestructuras hidráulicas y de telecomunicación, tales como antenas o repetidores.

j) La apertura de nuevas vías o ampliación de las ya existentes que afecten al Monumento Natural, salvo lo previsto en el apartado a) del artículo 20.

k) La apertura de nuevas vías de escalada.

l) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del Espacio Protegido, así como los vertidos o abandonos de objetos y residuos.

m) La realización de actuaciones que comporten destrucción o degradación de los valores naturales, arqueológicos y culturales del Monumento.

n) La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la vinculada a la ejecución de proyectos autorizados.

o) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en el terreno, las rocas o los equipamientos presentes en el Monumento Natural.

p) La acampada ni las actividades deportivas de competición organizadas.

q) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

r) El uso de cualquier material pirotécnico.

s) Los usos y actividades que se desarrollen en el Espacio que afecten a especies, catalogadas como amenazadas, o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Monumento.

t) La recolección de cualquier tipo de material biológico o geológico salvo para proyecto de investigación debidamente autorizado, o por la Administración Gestora por motivos de gestión en cuyo caso estará permitido.

u) La persecución, caza y captura de animales, excepto por parte de la Administración Gestora y por motivos de gestión o para estudios científicos debidamente autorizados.

v) Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.

w) El tránsito fuera de caminos y senderos salvo por motivos de conservación y gestión.

x) La emisión de sonidos que perturben la tranquilidad de las especies animales o puedan suponer una molestia para los visitantes del Espacio.

Artículo 19.- Usos y actividades permitidos.

a) Las actividades educativas y recreativas ligadas al uso y disfrute de los visitantes, compatibles con la finalidad de conservación y que no sean contrarias al destino de la zona y categoría de suelo.

Artículo 20.- Usos y actividades autorizables.

a) Las mejoras y restauraciones de senderos así como las modificaciones del trazado de las vías existentes por motivos de seguridad, mejora paisajística o protección de valores naturales y/o culturales.

b) Las tareas de restauración, ecológicas o paisajísticas.

c) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal así como actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental.

d) La realización en el medio natural de actividades educativas y/o recreativas organizadas.

e) Intervenciones arqueológicas en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial y que, en cualquier caso, han de tener autorización previa del organismo competente en materia de patrimonio.

f) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

g) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

h) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

i) La escalada.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los usos, la conservación y

el aprovechamiento de los recursos

Artículo 21.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. El promotor se comprometerá a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

Artículo 22.- Condiciones para las plantaciones al objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural con fines de conservación.

1. En las restauraciones vegetales que se realicen en el ámbito del Monumento Natural se han de utilizar especies autóctonas adecuadas a cada zona o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hacia una comunidad en un estado más evolucionado.

2. Se favorecerá la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo abandonadas preferentemente en zonas de pendiente o que estén alteradas, para evitar el desencadenamiento o el incremento de la dinámica de los procesos erosivos.

3. La procedencia del material vegetal empleado para las repoblaciones será preferentemente de ámbito insular y, en la medida de lo posible, del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. En la ubicación y selección de especies para las plantaciones se tendrá en cuenta que éstas formen parte de las comunidades fisionómicas correspondientes.

4. Se evitará recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación, expresamente aquellos que requieran la remoción de tierras mediante aterrazamiento.

5. La eliminación de especies foráneas, en caso de realizarse, se hará mediante un proyecto técnico previo que indique la forma y época más adecuada.

Artículo 23.- Condiciones específicas para la realización de actividades educativas y/o recreativas organizadas así como de actividades audiovisuales comerciales.

1. Estas actividades organizadas están referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará una memoria de las actividades a realizar que contenga al menos una descripción de la actividad, número de participantes, período de desarrollo, finalidad prevista y entidad o persona responsable.

3. No podrán precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

4. No conllevará la concentración masiva de personas en un lugar o área determinada que entrañen riesgos para las personas y para la conservación de los recursos y la protección del Monumento Natural.

5. No se podrán desarrollar entre los meses de enero y julio, época de reproducción de casi todas las especies orníticas presentes en el espacio, en particular de la avifauna nidificante.

6. Además en el caso de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad o similar que tengan carácter profesional, comercial o mercantil no se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora. Si se precisara de algún tipo de instalación, en la memoria que se presente, se indicarán las características de las mismas, debiendo garantizar que su implantación no conllevará alteración alguna que requiera la restauración de las condiciones del medio, y teniendo que ser retiradas en su totalidad al finalizar la actividad.

Artículo 24.- Condiciones específicas para la práctica de la escalada.

1. Sólo se podrá practicar en aquellos lugares donde existan vías para tal fin, nunca creándose nuevas vías.

2. Será necesario presentar solicitud que deberá ir acompañada de fotocopia compulsada de la Tarjeta Federativa de la FEDME (Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada) en vigor.

3. No se podrá desarrollar entre los meses de enero y julio, época de reproducción de casi todas las especies ornitológicas presentes en el espacio, en particular de la avifauna nidificante.

Artículo 25.- Condiciones específicas para la mejora y restauración de senderos.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. No se permitirán ampliaciones, ensanches o cambio de trazado, salvo por razones de seguridad o por motivos de conservación.

3. La restauración del sendero se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo.

4. El empedrado del sendero será posible en los casos que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera.

5. En las labores de mejora y restauración se tendrá en cuenta la integración paisajística.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 26.- Objeto.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido y cuando dichas orientaciones no sean sumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Asimismo, tendrá carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de uso, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Monumento.

Artículo 27.- Actividades en materia de restauración vegetal.

1. Se promoverán los trabajos de repoblación y restauración vegetal favoreciendo la expansión de la vegetación potencial mediante la recuperación de tierras de cultivo que hayan sido abandonadas, preferentemente en la zona ocupada por los pinos de repoblación, en aquellos lugares de mayor pendiente y alterados donde existan mayores riesgos de erosión para evitar desencadenamiento o incremento de la dinámica de procesos degradativos de esta naturaleza.

Artículo 28.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

1. Se impulsará el registro de todos aquellos elementos presentes en el monumento que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de Patrimonio Histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

Artículo 29.- Actividades turístico-recreativas.

Se fomentarán las actividades de recreo extensivo que produzcan menor impacto en el medio que podrán ser limitadas en determinadas épocas si así lo estima el órgano de Gestión por motivo de conservación en momentos de nidificación y cría.

En el caso que requieran guías-turísticos deberán contar los mismos con la cualificación, acreditación y correspondientes seguros de responsabilidad que la ley exige.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE

ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 30.- Normas de Administración.

El órgano de gestión y administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.

2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Monumento Natural, según las disposiciones de las presentes Normas.

5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento Natural y los objetivos de las Normas y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

7. Divulgar los valores naturales y culturales del Monumento Natural, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.

8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Monumento Natural y que se desarrollen de forma indirecta.

9. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.

11. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro del Monumento, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

Limitar usos, actividades y aprovechamientos, con carácter temporal y de forma debidamente justificada, que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito del Monumento con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

Limitar usos, actividades y aprovechamientos en épocas de nidificación de la avifauna presente en el Monumento Natural.

Artículo 31.- Directrices y criterios para la gestión.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación, a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas de Conservación. Igualmente en este sentido la administración gestora velará por coordinar las actuaciones que se realicen por parte de otras administraciones en el Monumento Natural, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio de la conservación de los recursos naturales de la isla y de la Red de Espacios Naturales en su conjunto.

Asimismo se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16 relativa a la ordenación de Espacios Naturales Protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estiman más significativas con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de lo recursos y valores objeto de protección del Monumento Natural.

1. Se procurará la restauración de ciertas áreas del Monumento, se realizarán restauraciones vegetales y de suelo para proporcionar la estabilización y progreso de la cubierta vegetal potencial que contribuya al freno de la erosión hídrica. Estas tareas estarán dirigidas especialmente a los sectores de pinos repoblados en el margen oriental del monumento donde se procurará su eliminación progresiva para propiciar la recuperación de la vegetación natural.

2. Se procurará ejecutar una limpieza periódica de las basuras y residuos que puedan haberse ido depositando en el área protegida, y especialmente en las cercanías de la pista de tierra existente y lugares más frecuentados, así como en la franja litoral donde con cierta frecuencia las mareas depositan residuos.

3. Se procurará realizar campañas periódicas para erradicar mamíferos introducidos que constituyen una amenaza para las especies del monumento como son las cabras, ratas y los gatos asilvestrados.

4. Se impulsará la elaboración de los correspondientes planes de las especies catalogadas presentes en el Monumento Natural, especialmente de aquellas más amenazadas al objeto de garantizar la protección y compatibilizar las actividades que se autoricen para evitar cualquier tipo de amenaza o riesgo.

5. La presencia de ganado sin control requiere establecer sistemas de medición de la incidencia del mismo en los lugares donde existan riesgos para las especies catalogadas o sometidas a actuaciones de conservación del hábitat. Al respecto la elaboración de un estudio de dicha incidencia permitiría poder aplicar medidas concretas en el ámbito del presente Monumento.

6. Promover medidas tanto con los propietarios como instando a la administración competente para el mantenimiento, restauración y conservación de los elementos de interés patrimonial.

7. Se promoverán todos los estudios que tengan por finalidad profundizar en la biología de las especies presentes en el Espacio, así como todos aquellos que pretendan realizar inventarios o catálogos exhaustivos de la flora y fauna presente en el Monumento, especialmente de la flora vascular y no vascular, la entomofauna y la avifauna más frecuente del espacio. Al igual que los estudios e inventarios dirigidos a aspecto patrimoniales y arqueológicos que mejoren el conocimiento de dicho recurso del espacio.

8. Se promoverán todos aquellos estudios o medidas que vayan encaminados al control de la erosión del suelo.

9. Se establecerá un registro de las actuaciones realizadas que servirá de base de datos útil para acometer posteriores intervenciones de conservación y mejora.

10. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación del Monumento Natural, como herramienta que contribuye a la toma de decisiones y mejora del conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas presentes, se procurará diseñar previo estudio o programa un sistema o modelo que integre diferentes variables, tanto bióticas como y abióticas, establezca umbrales de valoración, facilite el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. En este sentido como criterios se apunta:

· El seguimiento se desarrollará preferentemente tanto en zonas en las que se constate procesos de recuperación o mejora de condiciones naturales, como en las afectadas por procesos de degradación o que presenten cierto riesgo de amenazas del estado de conservación de los recursos presentes, considerando al menos los siguientes lugares:

- Los sectores de sabinares como hábitat mejor representado del monumento.

- Las superficies de pinar de repoblación donde se plantea la intervención para regeneración y restauración vegetal. El control y seguimiento de su estado y evolución permitirá estudiar la manera de intervención, y adoptar las cautelas necesarias para evitar desencadenar procesos de erosión.

- Desarrollar un control sobre el estado de conservación del ecosistema rupícola.

- La zona costera por el interés biológico que presenta siendo significativo su interés ornitológico por la presencia del águila pescadora (Pandion haliaetus) y el charrán común (Sterna hirundo).

· En el sistema que se diseñe se han de seleccionar aquellas especies que se consideren indicadoras que serán objeto de seguimiento periódico, preferentemente anual, debiéndose contemplar al menos:

- El control y seguimiento de las especies de flora y fauna amenazada, en especial aquellas que informen del funcionamiento del sistema y de las perturbaciones naturales o antrópicas que se han diagnosticado, de forma integrada con los sistemas de información y programas de seguimiento que ya están en marcha en la Administración (proyecto SEGA, Banco de Datos de Biodiversidad). En especial de aquellas especies en peligro de extinción como la Androcymbium hierense ssp. Macrospermum y otras amenazadas como Pandion haliaetus, Falco pelegrinoides, Sterna hirundo, Calonectris diomedea borealis y Puffinus assimilis.

- En el análisis se contemplarán aquellos aspectos que informen del funcionamiento ecológico para poder hacer pronósticos y orientar la toma de decisiones, detectar cambios y poder valorar la eficacia de las medidas de conservación que se vienen adoptando en la recuperación de poblaciones.

- Seguimiento periódico de las poblaciones de especies alóctonas al Espacio, prestando especial atención al posible carácter invasor de las mismas. En este sentido se llevará a cabo el seguimiento de especies que pueden ser amenazas: como la gaviota patiamarilla, y los gatos asilvestrados.

11. Se atenderá al mantenimiento y la promoción de aquellos senderos que faciliten el disfrute y el acceso a lugares de interés. En este sentido además de la señalización básica del espacio protegido se incorporará toda aquella que se estime necesaria en relación a la normativa, accesos, puntos de interés.

12. Se procurará potenciar el conocimiento de los importantes valores naturales y culturales presentes en el Monumento Natural, de manera siempre respetuosa con la conservación de los mismos.

13. Se promoverá el establecimiento de medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los visitantes evitando situaciones de riesgos o potencial peligro.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 32.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 33.- Revisión y modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, la revisión deberá iniciarse de forma obligatoria, a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas de Conservación.

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