BOC - 2006/015. Lunes 23 de Enero de 2006 - 206

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

206 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de enero de 2006, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Juan Bello Martín interesado en el expediente nº 85/04 U.

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No habiéndose podido notificar a D. Juan Bello Martín en la forma prevista en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia expediente 85/04 U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Juan Bello Martín, la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 4136, de fecha 15 de diciembre de 2005, recaída en el expediente 85/04 U, y que dice textualmente:

"Examinado el expediente sancionador instruido por este Centro Directivo para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Juan Bello Martín, por la ejecución de obras en suelo rústico, sin las preceptivas autorizaciones administrativas (calificación territorial y licencia municipal de obras) tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), obras consistentes en la construcción de una vivienda de dos plantas de unos 345 m2 aproximados, en el lugar conocido por "Carretera La Concepción, 20", en el término municipal de Adeje.

Vistos informes técnicos, y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Carretera La Concepción, 20", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Adeje, se realizaron obras consistentes en la construcción de una vivienda de dos plantas de unos 345 m2 aproximados, promovidas por D. Juan Bello Martín, sin contar con las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).

Segundo.- Con fecha 21 de mayo de 2004, por Resolución nº 1610 se ordena la suspensión de las obras.

Tercero.- Con fecha 4 de mayo de 2005 se realiza informe por nuestra Oficina Técnica en donde se valora la obra en noventa mil setecientos seis euros con trece céntimos (90.706,13 euros).

Cuarto.- El 29 de junio de 2005 se dictó la Resolución nº 2375 por el Director Ejecutivo de esta Agencia, en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Juan Bello Martín, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción urbanística tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLoTENC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.

Quinto.- El día 12 de agosto de 2005, y dentro del plazo de alegaciones contra la reseñada incoación, el interesado presentó escrito ante esta Agencia, en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:

- Que la competencia en materia urbanística la tiene el Ayuntamiento.

- Que la notificación del acto es causa de nulidad por estar firmada por el jefe de sección de instrucción, sin indicarse las competencias que dicho funcionario tiene asimiladas.

- Que la infracción ha prescrito para ser susceptible de sanción.

- Que la obra únicamente ha consistido en cambiar la escalera de su vivienda, que tiene una antigüedad superior a diez años, y en donde reside con su familia, y ello por motivos de seguridad para el mismo y su propia familia.

- Que el inicio del expediente incurre en una grave deficiencia de concreción de los hechos, pues la obra era sólo el cambio de escalera, encontrándose la vivienda totalmente terminada y habitada desde hace casi diez años.

- Que se incurre en nulidad al no determinarse ni la fecha ni el momento en el que se comete la supuesta infracción.

- Se declare la incompetencia de esta Agencia o archivo del procedimiento sancionador, declarándose defectos de anulabilidad tales como falta de argumentación sobre la ilegalización de la vivienda, falta de trámite voluntario de legalización de la misma y otros.

- Que se sirva declarar apertura de período probatorio.

Sexto.- En relación con las citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló:

- Que el propio artº. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, reseña que el municipio ejercerá en todo caso, competencias en los términos de la legislación de las Comunidades Autónomas en disciplina urbanística, siendo el propio artº. 190.1.c).3 del TRLoTENC el que le confiere competencia a esta Agencia para iniciar, instruir y resolver procedimientos sancionadores cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia, toda vez que estamos ante una presunta infracción urbanística por ejecutar una obra en suelo rústico precisando de calificación territorial, es clara la citada competencia.

- Que no se puede entender que la notificación del acto sea causa de nulidad, pues la Resolución por la que nace dicha incoación está perfectamente dictada por el Director Ejecutivo de esta Agencia, sin que exista delegación de competencias a ese respecto, siendo el jefe de sección de instrucción el que procede a su notificación. Quedando claro por tanto que no ha existido delegación para adoptar resoluciones administrativas.

- Que el artº. 201.1, segundo párrafo del TRLoTENC, establece que el plazo de prescripción empieza a computarse una vez la obra esté totalmente terminada, toda vez que estamos ante una infracción urbanística grave [artº. 202.3.b) del TRLoTENC], prescribiría la posibilidad de sancionarla a los dos años de su total terminación (artº. 205.1 del TRLoTENC), si bien la obra no ha sido finalizada, ya que consta en el expediente Diligencia de Precinto de 27 de septiembre de 2004 efectuada por Agentes adscritos a esta Agencia, en donde se comprueba que la obra no está terminada, corroborándose ello claramente en el reportaje fotográfico adjunto al mismo. Todo ello hace evidente que los plazos para que empiece a computarse el tiempo para que opera la prescripción, ni siquiera ha empezado a computarse. Recordando que el documento nº 1 acompañado a las alegaciones interpuestas por el interesado, se refiere a una declaración de obra edificada que hacen las partes frente al notario, y que en el certificado municipal de 29 de noviembre de 2002, debe existir un error, al concluirse en el mismo que la vivienda ubicada en subida a La Concepción, 20 tiene una antigüedad superior a cuatro años, pues como ya ha quedado referenciado anteriormente, la vivienda no estaba terminada el 27 de septiembre de 2004. Que con la fotografía aérea (documento nº 2), no se puede concluir la terminación de la obra. Y que el certificado de residencia y empadronamiento (documento nº 3), en carretera acceso a La Concepción, 20, Arrastradero La Palma, La Concepción, no desvirtúa en ningún momento los hechos constatados por esta Agencia respecto a que el 27 de septiembre de 2004 la obra no estaba terminada.

- En la propia Diligencia de Precinto, ya señalada de 27 de septiembre de 2004, se aprecia, en el reportaje fotográfico adjunto, que la obra ejecutada no es de sustitución de la escalera, pues se aprecian, a parte de la ejecución de una escalera de acceso, zanjas para la colocación de tuberías en las aceras de la vivienda, así como que el interior de la vivienda se encontraba sin enfoscar, sin instalación eléctrica y sin solados (refiriéndose igualmente dicha Diligencia de Precinto en el informe de 4 de mayo de 2005 de nuestra oficina técnica).

- La infracción por la que nace el presente procedimiento sancionador no es otra que la ejecución de una vivienda, quedando ello perfectamente demostrado por los documentos obrantes en el expediente y corroborado por lo referenciado anteriormente.

- Que han sido respetados todos los derechos y garantías del administrado en el expediente sancionador exigidos por la normativa de aplicación, reseñándose en todo momento el contenido exigido por el Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por lo que no se puede apreciar la nulidad reseñada en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- Por todo lo señalado se hace obvio que no procede declarar la incompetencia de la Agencia ni el archivo del procedimiento sancionador.

- Que no se entiende necesario abrir un período probatorio: para comprobar que la vivienda es o no legalizable, toda vez que consta en el expediente documentación suficiente como para apreciar que estamos ante una obra ilegal, pues con el actual planeamiento, la vivienda queda ubicada en suelo rústico siendo su uso no conforme, reseñándose que si en un futuro cierto y veraz se legalizase la obra, algo improbable actualmente, no se ejecutaría su demolición material, toda vez que ello no impide proponer dicha demolición, pues como ya ha quedado dicho, con el actual planeamiento en vigor la vivienda y su uso no son conformes. Igualmente, y como ya ha quedado reseñado, consta en el expediente que la obra no está terminada, toda vez que tampoco se hace necesario abrir período probatorio para comprobarlo, pues por lo dicho se entiende que la vivienda no tiene una antigüedad de cuatro años.

Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de setenta y dos mil (72.000,00) euros a D. Juan Bello Martín, como responsable de una infracción urbanística tipificada en el artículo 202.3 del TRLoTENC y sancionada en el 203.1.b) del mismo cuerpo legal, consistentes en la construcción de una vivienda de dos plantas de unos 345 m2 aproximados en el lugar conocido como "Carretera La Concepción, 20", en el término municipal de Adeje.

Séptimo.- El interesado ha presentado escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución en el que sucintamente, expone que:

- Que no han sido debidamente contestadas las alegaciones al inicio del expediente sancionador.

- Que la competencia en materia urbanística la tiene el Ayuntamiento.

- Que la notificación del acto es causa de nulidad por estar firmada por el jefe de sección de instrucción, sin indicarse las competencias que dicho funcionario tiene asimiladas.

- Que la infracción ha prescrito para ser susceptible de sanción.

- Que la obra únicamente ha consistido en cambiar la escalera de su vivienda, que tiene una antigüedad superior a diez años, y en donde reside con su familia, y ello por motivos de seguridad para el mismo y su propia familia.

- Que se incurre en nulidad al no determinarse ni la fecha ni el momento en el que se comete la supuesta infracción.

- Se declare la incompetencia de esta Agencia o archivo del procedimiento sancionador, declarándose defectos de anulabilidad tales como falta de argumentación sobre la ilegalización de la vivienda, falta de trámite voluntario de legalización de la misma y otros.

- Que se sirva declarar apertura de período probatorio.

- Que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.1.c) y 229 del TRLoTENC, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

Las actuaciones en suelo rústico requieren calificación territorial con carácter previo al otorgamiento de la igualmente preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del citado TRLoTENC.

III

En cuanto a las alegaciones del interesado cabe señalar que:

- Las alegaciones vertidas por el interesado frente al inicio del presente procedimiento sancionador han sido perfectamente contestadas, y rebatidas en su totalidad.

- Ya se señaló en la Propuesta de Resolución que en el propio artº. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se reseña que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación de las Comunidades Autónomas en disciplina urbanística, y que, y en contra de la interpretación del interesado, es el artº. 190.1.c).3 del TRLoTENC el que otorga competencia a esta Agencia de forma directa para sancionar en suelo rústico (fuera de asentamiento rural o de asentamiento agrícola con ordenación pormenorizada), por realización de obras careciendo de calificación territorial (infracciones tipificadas en el TRLoTENC distintas de las infracciones de normas municipales y de la ordenación urbanística: es decir, infracciones contra la ordenación territorial y medioambiental), ya que la calificación territorial, según los artículos 14.3.c) y 27.1 del TRLoTENC, es un instrumento de ordenación territorial que ultima y complementa la ordenación urbanística, territorial y medioambiental. En estos casos, la competencia de la APMUN para sancionar por falta de calificación territorial se entiende que prevalece frente a la competencia del Ayuntamiento para sancionar por falta de licencia urbanística municipal, ya que el artículo 190.1, último párrafo del TRLoTENC, establece que: "cuando en un mismo supuesto concurran presuntas infracciones de la competencia municipal o insular y de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, la competencia corresponderá a esta última" (una cláusula que prevé la vis atractiva de la competencia de la APMUN). Todo lo cual deja clara la competencia de esta Agencia para instruir el presente procedimiento sancionador, motivo por el cual el Ayuntamiento se abstuviera a hacerlo.

- Existe un error en la apreciación emitida por el interesado al afirmar que la resolución notificada, esto es, la Propuesta de Resolución, la ha sido por el jefe de sección, cuando la misma ha sido perfectamente firmada y notificada por la Instructora del procedimiento, así como por la jefe de negociado. Si bien, hay que señalar que el artº. 27.2 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, le confiere competencia al jefe de sección para notificar resoluciones administrativas.

- Al igual que en la alegación anterior existe un error al decir que en el escrito de iniciación del expediente se relata que los hechos han prescrito para ser susceptibles de sanción. Ello nunca se ha mencionado, debido, entre otras cosas, a que la obra no está terminada, por lo que difícilmente han podido iniciarse los plazos de prescripción. Y ello pues, y recordándoselo al interesado una vez más, el artº. 201.1, segundo párrafo del TRLoTENC, que establece que el plazo de prescripción empieza a computarse una vez la obra esté totalmente terminada, toda vez que estamos ante una infracción urbanística grave [artº. 202.3.b) del TRLoTENC], prescribiría la posibilidad de sancionarla a los dos años de su total terminación (artº. 205.1 del TRLoTENC), si bien la obra no ha sido finalizada, ya que consta en el expediente Diligencia de Precinto de 27 de septiembre de 2004 efectuada por Agentes adscritos a esta Agencia, en donde se comprueba que la obra está inacabada, corroborándose ello claramente en el reportaje fotográfico adjunto al mismo. Todo ello hace evidente que los plazos para que empiece a computarse el tiempo para que opera la prescripción, ni siquiera han empezado a correr. Recordando una vez más que el documento nº 1 (que ni siquiera se ha acompañado en el vertido de estas alegaciones, entendiendo que es el mismo ya incorporado a las alegaciones contra el inicio del presente procedimiento sancionador), se refiere a una declaración de obra edificada que hacen las partes frente al notario, y que en el certificado municipal de 29 de noviembre de 2002, debe existir un error, al concluirse en el mismo que la vivienda ubicada en subida a La Concepción, 20 tiene una antigüedad superior a cuatro años, pues como ya ha quedado más que demostrado, la vivienda no estaba terminada el 27 de septiembre de 2004. Así como que con la fotografía aérea (documento nº 2; y que igualmente ni siquiera ha acompañado en el vertido de estas alegaciones, entendiendo que es el mismo ya incorporado a las alegaciones contra el inicio del presente procedimiento sancionador), no se puede concluir que la obra estuviese terminada. Y que el certificado de residencia y empadronamiento (documento nº 3, que tampoco, y una vez más ni siquiera incorpora, entendiendo nuevamente que es el mismo ya adjuntado a las alegaciones contra el inicio del presente procedimiento sancionador), en carretera acceso a La Concepción, 20, Arrastradero La Palma, La Concepción, no desvirtúa en ningún momento los hechos constatados por esta Agencia respecto a que el 27 de septiembre de 2004 la obra no estaba terminada; y todo ello independientemente de que se pudiera estar viviendo en dicha edificación, así como que la edificación estuviera dotada de servicios.

- Ya fue señalado en la Propuesta de Resolución que en la propia Diligencia de Precinto, ya señalada de 27 de septiembre de 2004, se aprecia, en el reportaje fotográfico adjunto, que la obra ejecutada no es de sustitución de la escalera, pues se aprecian, a parte de la ejecución de una escalera de acceso, zanjas para la colocación de tuberías en las aceras de la vivienda (recordando al interesado que éstas son los bordes que rodean la vivienda), así como que el interior de la vivienda se encontraba sin enfoscar, sin instalación eléctrica y sin solados (refiriéndose igualmente dicha Diligencia de Precinto en el informe de 4 de mayo de 2005 de nuestra oficina técnica). (Reiterando una vez más, que no ha sido aportado el documento nº 4, como cita el interesado, entendiéndose éste como el ya incorporado en las alegaciones contra el inicio del presente procedimiento sancionador, toda vez que, y por lo ya referenciado, ha quedado claro que la obra no es únicamente de reparación de la escalera).

- Ya fue señalado en la Propuesta de Resolución, recordándose en estas alegaciones, que la obra no se trataba únicamente de la reparación de una escalera, sino que la infracción por la que nace el presente procedimiento sancionador no es otra que la ejecución de una vivienda, quedando ello perfectamente demostrado por los documentos obrantes en el expediente y corroborado por lo referenciado anteriormente.

- Volvemos a recordar que las alegaciones vertidas se hacen contra la Propuesta de Resolución, si bien ya se señaló en la misma, y frente a las alegaciones contra el inicio del presente procedimiento sancionador, que han sido respetados todos los derechos y garantías del administrado en el expediente sancionador exigidos por la normativa de aplicación, reseñándose en todo momento el contenido exigido por el Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por lo que no se puede apreciar la nulidad señalada del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Recordando que sí se ha referido en el inicio del procedimiento sancionador la identificación de los hechos (construcción de una vivienda de dos plantas de unos 345 m2 aproximados), las causas por las que se inicia el mismo (la comisión de una infracción urbanística), así como el lugar donde se han cometido los hechos.

- Por todo lo señalado se hace obvio que no procede declarar la incompetencia de la Agencia ni el archivo del procedimiento sancionador, señalando una vez más, que no se ha adjuntado documento alguno a estas alegaciones.

- Se recuerda otra vez más que no se alega al inicio del procedimiento sancionador, sino a la Propuesta de Resolución de 20 de septiembre de 2005, como bien cita el interesado en el punto primero de sus alegaciones, algo que obvia a partir de ese momento. Toda vez que ya se señaló en la citada Propuesta de Resolución que no se entiende necesario abrir un período probatorio: para comprobar que la vivienda es o no legalizable, toda vez que consta en el expediente documentación suficiente como para apreciar que estamos ante una obra ilegal, pues con el actual planeamiento, la vivienda queda ubicada en suelo rústico siendo su uso no conforme, significando que si en un futuro definido y cierto se legalizase la obra, algo improbable actualmente, no se ejecutaría su demolición material, toda vez que ello no impide proponer dicha demolición (cosa que, por otro lado, está obligada la Administración; 179.3 del TRLoTENC), pues como ya ha quedado dicho, con el actual planeamiento en vigor la vivienda y su uso no son conformes. Igualmente, y como ya ha quedado reseñado, consta en el expediente que la obra no está terminada, toda vez que tampoco se hace necesario abrir período probatorio para comprobarlo, pues por lo dicho se entiende que la vivienda no tiene una antigüedad de cuatro años (como así señala el artº. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) (así como para evitar dilaciones innecesarias tendentes a intentar, por parte del administrado, que se caduque el procedimiento sancionador). Todo lo cual deja claro que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa del interesado.

- La sanción propuesta ha sido fijada en base a los motivos establecidos en los artículos 197, 198 y 199 del TRLoTENC, y al no apreciarse circunstancias modificativas, y como ya se dijera en la propia Propuesta de Resolución, la sanción se señaló en la mitad del tipo. Esto es lo que establece la Ley, y por tanto, no se puede entender de ninguna de las maneras que exista ausencia de cálculo o valoración, así como que tampoco puede entenderse que exista desproporción de la sanción, pues hay que recordar que estamos ante una infracción urbanística, en este caso la ejecución de una vivienda de dos plantas de unos 345 m2 aproximados, sin títulos habilitantes, y valorada al 62% de ejecución en 90.706,13 euros.

IV

Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción urbanística, tipificada en el artículo 202 del citado TRLoTENC, calificada de grave en el mismo artículo y sancionada en el artículo 203 del mismo Texto Legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido, que concurran en los hechos objeto del presente expediente, toda vez que no se aprecian circunstancias modificativas, la multa se establece en la mitad del tipo, en ponderación de la incidencia de las circunstancias concurrentes en la valoración de la infracción.

V

Según el artículo 164.2 del TRLoTENC, la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, estableciendo el 188.1.a) del mismo Texto Legal, que toda acción u omisión tipificada como infracción dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas competentes de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado. De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VI

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobada por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de setenta y dos mil (72.000,00) euros, en función de la ponderación de las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción, a D. Juan Bello Martín en calidad de promotor de las obras objeto de este procedimiento, de conformidad con el artículo 189 del TRLoTENC, por la comisión de la infracción calificada de grave en el artículo 202.3.b) del citado TRLoTENC, y sancionada en el artº. 203.1.b) del mismo cuerpo normativo.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir a los interesados para que en el plazo de un mes, presenten en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria, advirtiéndoles de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un setenta y cinco por ciento, de la que haya impuesto o deba imponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del citado TRLoTENC.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Adeje.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de 2006.- El Director Ejecutivo, p.s., el Director General de Ordenación del Territorio (Acuerdo del Consejo de 16.6.05), Miguel Ángel Pulido Rodríguez.



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