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BOC Nº 015. Lunes 23 de Enero de 2006 - 211

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona

211 - EDICTO de 11 de enero de 2006, relativo al fallo y auto aclaratorio de la sentencia recaída en los autos de divorcio contencioso nº 0000417/2003.

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En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

HACE SABER: que en este Juzgado de mi cargo se ha dictado sentencia, en los autos que luego se dirá cuyo encabezamiento y parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:

ENCABEZAMIENTO: en Arona, a 21 de mayo de 2004.

Vistos por mi D. Juan Javier Plasencia Rodríguez, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Arona y su partido, los presentes autos de divorcio contencioso, seguidos en este Juzgado con el nº 417/03, a instancia de D./Dña. Karima Abdelkader Al-Lal, representado por el/la Procurador/a D./Dña. Javier Hernández Berrocal, y asistido por el/la Letrado/a D./Dña. Rosa María Landazábal Sabugo, contra su marido D./Dña. Lahbib Fikri Wihdana, declarado en situación legal de rebeldía procesal, y atendiendo a los siguientes.

FALLO: que, estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Javier Hernández Berrocal, en representación de D./Dña. Karima Abdelkader Al-Lal, contra su marido D./Dña. Lahbib Fikri Wihdana, declarado en situación lega1 de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, y asimismo apruebo las siguientes medidas:

1) El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en calle Era del Valo, 19, piso 2º, puerta 3, Valle de San Lorenzo, Arona, se atribuye a la esposa D./Dña. Karima Abdelkader Al-Lal, y a los hijos del matrimonio.

2) La guarda y custodia de los tres hijos menores de edad Hafed, Amin y Mohamed Fikri Abdelkader, se atribuye a la madre D./Dña. Karima Abdelkader Al-Lal, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, quedando el régimen de comunicaciones y visitas con su padre del hijo mayor Hafed Fikri Abdelkader, de 17 años de edad, a la libre voluntad de ambos, y respecto de los dos hijos más pequeños Amin y Mohamed Fikri Abdelkader el régimen de comunicaciones y visitas con su padre se desarrollará como sigue:

- Todos los sábados desde las 17,00 horas hasta las 19,00 horas, no pudiendo pernoctar los menores con su padre, hasta tanto se vaya creando una relación con sus hijos, pudiendo luego alcanzar un régimen más amplio como sigue:

Fines de semana alternos, desde el viernes a las 16,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, debiendo el padre recoger y entregar a los menores en el domicilio que ocupen con la madre. Además todos los miércoles el padre podrá recoger a los menores en el colegio donde estén estudiando a las 15,00 horas; o en su defecto, a la hora en que finalicen su actividad escolar, y devolverlos al domicilio materno a las 20,00 horas.

- Vacaciones de Verano: se divide en dos períodos: segunda quincena del mes de junio y mes completo de julio; y mes completo de agosto y primera quincena del mes de septiembre. Se alternarán entre las partes, los años impares podrá elegir el período el padre y los pares la madre.

- Vacaciones de Navidad: se divide en dos períodos: desde el 23 de diciembre hasta el 31 de diciembre, a las 18,00 horas, el primer período; y desde el 31 de diciembre, hasta el 6 de enero, a las 18,00 horas, el segundo período, ambos inclusive, con cada progenitor cada año, eligiendo el período el padre los años impares y la madre los pares.

- Vacaciones de Semana Santa: se divide en dos períodos: desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares, hasta las 18,00 horas del miércoles santo, el primer período; y desde dicha fecha hasta las 18,00 horas del día anterior al comienzo de la jornada escolar, el segundo período; eligiendo el período el padre los años impares y la madre los pares.

3) El demandado D./Dña. Lahbib Fikri Wihdana, contribuirá en concepto de alimentos para sus tres hijos menores de edad Hafed, Amin y Mohamed Fikri Abdelkader, con la cantidad mensual de 180,00 euros, que habrá de ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta que designe la esposa, y que se actualizará anualmente de acuerdo con la variación que experimente el I.P.C. publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Además el demandado deberá contribuir por mitad a los gastos extraordinarios en que pueda incurrir dicho menor, siempre que sean acreditados.

4) No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de ninguna de las partes.

5) Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil de Puerto de la Cruz, al objeto de inscribir su parte dispositiva al margen de la inscripción de matrimonio, obrante al Tomo 31, Folio 215 de la Sección de dicho Registro Civil.

Contra la presente sentencia podrá prepararse, ante este mismo Juzgado y en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de apelación para su resolución por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La precedente sentencia fue leída y publicada por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

AUTO

D./Dña. Juan Javier Plasencia Rodríguez, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Arona, actuando en los autos de divorcio contencioso. Autos nº 417/03.

En Arona, a 5 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el presente juicio se ha dictado Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 que ha sido notificada a las partes.

Segundo.- Por el/la Procurador/a D./Dña. Javier Hernández Berrocal se ha presentado escrito de fecha 1 de diciembre de 2005 solicitando la aclaración de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artº. 267 L.O.P.J. y el artº. 214.1 Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 2 la aclaración de dichas resoluciones. En el apartado 3 se expresa que los errores materiales manifiestos y los aritméticos "podrán ser rectificados en cualquier momento".

Segundo.- Se solicita en escrito de fecha 1 de diciembre de 2005 por el/la Procurador/a D./Dña. Javier Hernández Berrocal, en representación de la parte demandante, la aclaración de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004 en base a que el demandado Lahbib Fikri, carece del segundo apellidos Wihdana, como por error aparece en la Sentencia, siendo su único apellido Fikri como se acredita por los diferentes documentos personales del mismo aportados además de constar inscrito su matrimonio con la demandante con ese único apellido en el Registro Civil de Puerto de la Cruz, como se acredita por la certificación literal de matrimonio remitida en el exhorto negativo devuelto por dicho Registro Civil.

Por lo tanto, al tratarse de un error material debe aclararse dicha sentencia en el sentido de que el nombre del demandado es D. Lahbib Fikri, careciendo de segundo apellido Wihdana, como por error aparece en la Sentencia, siendo su único apellido Fikri, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, en el sentido de que el nombre del demandado es D. Lahbib Fikri, careciendo de segundo apellidos Wihdana, como por error aparece en la Sentencia, siendo su único apellido Fikri, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado.

El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Lo acuerda, manda y firma S.Sª. Doy fe.- El/la Juez.- El/la Secretario/a.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Lahbib Fikri, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Arona, a 11 de enero de 2006.- El/la Secretario.

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