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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2006.
PREÁMBULO
I
El marco de estabilidad presupuestaria conjugado con las políticas que más favorecen la mejora del bienestar y cohesión social, la mejora de la competitividad económica y la mejora del nivel y calidad de los servicios públicos de responsabilidad autonómica, han orientado la programación presupuestaria que regirá en este ejercicio de 2006.
En la elaboración de este presupuesto se ha tenido en cuenta la actual coyuntura económica, que exige una política presupuestaria capaz de romper con las tendencias del ciclo económico y acelerar el ritmo de crecimiento de la actividad productiva.
Este encauzamiento expansivo de la política presupuestaria repercutirá en la demanda interna de la economía, especialmente por el impacto que sobre la misma tendrán los gastos de inversión. Se trata, en definitiva, de incrementar el capital público, lo que contribuirá a aumentar el potencial de crecimiento de la economía.
Por ello, la financiación de estos Presupuestos se adapta a la estructura de gasto público que requiere la actual situación económica y social del archipiélago.
La recuperación de la economía asociada al favorable impacto de las mejoras que se han ido incorporando a la gestión tributaria han permitido incrementar los recursos que los tributos aportan a la financiación presupuestaria, sin que ello haya requerido el uso por la Comunidad Autónoma de su capacidad normativa para incrementar los tipos impositivos.
Igualmente, es importante destacar el impacto que, intramuros, tienen las medidas urgentes en materia de financiación sanitaria derivadas del Acuerdo de la II Conferencia de Presidentes de Comunidades Autónomas, refrendado posteriormente en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, celebrado el 13 de septiembre de 2005.
La financiación presupuestaria ordinaria se complementa con una apelación neta al endeudamiento, como instrumento para financiar el déficit previsto para este ejercicio, en el contexto del Plan económico-financiero de la Comunidad Autónoma, sin que ello suponga incumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria fijado para la misma.
La política de gastos manifiesta una clara preocupación por mejorar el nivel de prestación y calidad de los servicios públicos de responsabilidad directa de la Administración autonómica, lo que redundará evidentemente en la mejora del bienestar y la cohesión social.
La asistencia sanitaria constituye uno de los objetivos primordiales en la asignación de los recursos presupuestarios. La dinámica de la demanda asistencial del archipiélago, condicionada por el aumento demográfico de Canarias, en el que influyen diversos factores como la elevación de la edad media de la población, con su consiguiente envejecimiento, la inmigración, el aumento de residentes temporales extranjeros, que ha revertido en un fuerte incremento de la demanda de servicios sanitarios, unido al reto de mejorar la calidad y eficacia de este servicio, así lo justifican. Por ello se contemplan importantes dotaciones para mejorar la calidad asistencial, especialmente para la reducción de listas de espera, la construcción y apertura de nuevos centros y para la mejora retributiva de los profesionales sanitarios.
La estabilización de la demanda del servicio educativo, reduce su presión sobre el gasto público, favoreciendo que el incremento de gastos se focalice hacia acciones de calidad y compensación educativa. En este sentido, destacan las consignaciones incorporadas al presupuesto para favorecer la gratuidad de los libros de textos, la generalización de la educación infantil, la enseñanza de idiomas y nuevas tecnologías y la mejora de la oferta de servicios en aquellas comarcas del archipiélago con altas tasas de crecimiento poblacional.
Las políticas de acción social y los compromisos adquiridos con los agentes socio-económicos en el marco de la concertación social se ven reflejados, igualmente, en los presupuestos. Especialmente en los ámbitos de menores, discapacitados y personas mayores, se incorporan las dotaciones necesarias para hacer frente a los compromisos adquiridos en esta materia con los Cabildos Insulares. Asimismo, se consignan dotaciones para favorecer la igualdad de oportunidades, la extensión de la red de escuelas infantiles y la mejora de la red de atención a los drogodependientes.
Asimismo, se incrementan los recursos para paliar los efectos de la inmigración, en particular, en las islas de Lanzarote y Fuerteventura a través del Plan de Acción Social para dichas islas, al que hacía referencia la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Presupuestos para 2005.
La ampliación y mejora de los medios de la Administración de Justicia y de los servicios de seguridad, la entrada en funcionamiento de los nuevos edificios administrativos y el impulso en la utilización de las distintas iniciativas de administración electrónica se traducirán en unos servicios administrativos de mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos.
Por último, la articulación y refuerzo de medidas para mejorar la competitividad económica del archipiélago, clave para posicionarnos en una economía globalizada, tienen una notable presencia en las dotaciones presupuestarias.
La vertebración del eje transinsular de transportes, como instrumento de integración económica y social del archipiélago, facilitando las conexiones entre islas y las redes intrainsulares, orienta las principales líneas que en esta política se incorporan a los presupuestos. Además, se refuerzan las acciones compensatorias de los costes del tráfico interinsular y el apoyo al transporte público de viajeros en sus distintas modalidades.
La articulación del desarrollo, desde la óptica territorial, se refleja en las dotaciones de los programas de dinamización económica que conjugan actuaciones de desarrollo económico endógeno con las infraestructuras de apoyo a las mismas en las islas menores y en las comarcas norteñas de las islas mayores. Además se concretan las acciones del Programa especial de actuaciones para los Municipios de Montaña no costeros, tendente a corregir sus deficiencias estructurales, y al que hacía referencia la disposición adicional decimotercera de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.
Se incorporan asignaciones con una evidente vocación de mejorar el rendimiento del tejido productivo, a través de actuaciones en materia de I+D+i, concentrándose en aquellos ámbitos de clara interrelación con la actividad empresarial. Asimismo, se incorporan líneas específicas para la innovación tecnológica en los ámbitos pesquero, agrícola e industrial.
La importancia cuantitativa del sector turístico en la economía regional y los condicionantes actuales del mercado exigen un importante esfuerzo, tanto del sector público como del privado, en orden a cualificar la oferta y a captar y fidelizar segmentos de clientela que permitan mantener los distintos productos que Canarias ofrece. Por ello, y, para tales fines, se configuran las dotaciones incluidas en el área de gastos de turismo para este ejercicio.
La situación energética mundial genera amenazas para regiones como la nuestra, de alta dependencia y vulnerabilidad en esta materia, por ello, y además de otras medidas administrativas, se consignan importantes dotaciones para mejorar la planificación y el ahorro energético, así como para su diversificación, aprovechando las posibilidades del archipiélago para el uso de energías renovables.
II
En contraposición al resto de las leyes, que tienen, en principio, vocación de permanencia y un posible contenido ilimitado, la Ley de Presupuestos se encuentra sujeta a una doble delimitación, que alcanza tanto a su posible contenido como a su proyección temporal.
Su contenido mínimo, necesario e indisponible, lo constituye la previsión de ingresos y la autorización de los gastos a realizar durante el ejercicio presupuestario, en los que quedan plasmadas las distintas políticas que orientan el presupuesto.
Tras este contenido mínimo, la Ley contempla una serie de normas relacionadas directamente con el mismo a fin de facilitar su interpretación y ejecución, así como otras que se estiman necesarias, bien por su carácter presupuestario o para facilitar su gestión.
El encuadramiento de este contenido eventual propicia la reproducción, año tras año, de su estructura. No obstante, y sin que ello represente una alteración en la instrumentación de su contenido, se ha modificado, dentro de los escasos márgenes posibles, la división en títulos de la Ley a fin de reubicar las diversas materias, claramente diferenciadas, que se contemplan en la misma.
De entre las innovaciones que se plantean en el texto cabe destacar la integración, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de los presupuestos del Consorcio Sanitario de Tenerife y de las fundaciones públicas, motivada por el compromiso con la estabilidad presupuestaria, del que nace la aspiración a conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario, el cual sólo es posible integrando a todos los entes cuya financiación mayoritaria proceda de uno de los entes integrados en los Presupuestos Generales, al tiempo que su poder de decisión queda también vinculado a los mismos.
Se regula, junto con la gestión de los créditos destinados a financiar los planes y programas sectoriales, las competencias que sobre tales créditos tienen los respectivos titulares de los departamentos, desconcentrando las que hasta ahora ejercían otros órganos superiores.
En la regulación de las operaciones financieras destaca la minoración del importe que, en concepto de avales, puede prestar la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio 2006.
Por último, merece una mención especial, para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, la consagración de la obligación de remitir al Gobierno un plan económico-financiero de saneamiento para corregir las situaciones de desequilibrio financiero de los entes cuyos presupuesto se integra en el de la Comunidad Autónoma, previendo, asimismo, las consecuencias de la no presentación o del incumplimiento de los compromisos adquiridos.
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio del año 2006 se integran:
1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
2. Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:
- Academia Canaria de Seguridad.
- Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
- Instituto Canario de Administración Pública.
- Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.
- Instituto Canario de Estadística.
- Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.
- Instituto Canario de la Mujer.
- Instituto Canario de la Vivienda.
- Servicio Canario de Empleo.
- Servicio Canario de la Salud.
3. El Presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial, Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
4. El Presupuesto de las siguientes entidades:
- Consejo Económico y Social.
- Radiotelevisión Canaria.
5. El Presupuesto del Consorcio Sanitario de Tenerife.
6. Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:
a) Los Presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles:
- Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A.
- Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A.
- Canarias Cultura en Red, S.A.
- Cartográfica de Canarias, S.A.
- Compañía Energética Vientos del Atlántico, S.A.
- Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.
- Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A.
- Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.
- Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.
- Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A.
- Hoteles Escuela de Canarias, S.A.
- Instituto Tecnológico de Canarias, S.A.
- Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A.
- Promotur Turismo Canarias, S.A.
- Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, S.A.
- Sociedad Anónima de Gestión del Polígono El Rosario.
- Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.
- Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A.
- Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A.
- Televisión Pública de Canarias, S.A.
- Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.
- Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.
b) El Presupuesto de la entidad de Derecho Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
7. Los presupuestos de las siguientes fundaciones públicas:
- Fundación Canaria Academia Canaria de la Lengua.
- Fundación Canaria Agencia de Becas de Canarias.
- Fundación Canaria de Investigación y Salud "FUNCIS".
- Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo.
- Fundación Canaria de Juventud IDEO.
- Fundación Canaria para el Instituto Tricontinental de la Democracia Parlamentaria y los Derechos Humanos.
- Fundación Canaria para el Conservatorio Superior de Música de Canarias.
- Fundación Canaria Sagrada Familia.
- Fundación Canaria Museo de la Ciencia y la Tecnología de Las Palmas de Gran Canaria.
Artículo 2.- De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente Ley.
1. Para la ejecución de los programas de los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 8.589.704.586 euros, de los cuales 2.440.049.529 euros corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo III de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresados en euros, es la siguiente:
Ver anexos - páginas 24532-24535
TÍTULO II
DE LAS MODIFICACIONES DE LOS
CRÉDITOS Y GASTOS PLURIANUALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 7.- Ámbito de aplicación.
El régimen presupuestario regulado en este título será de aplicación a la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos de carácter administrativo, a las entidades públicas a que se refiere el artículo 1.4 de esta Ley, al Consorcio Sanitario de Tenerife y al Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, este último sólo en lo que afecta a su estado de dotaciones limitativas.
CAPÍTULO II
VINCULACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Artículo 8.- Especialidad de los créditos.
Los créditos para gastos de los entes a que se refiere el artículo anterior, se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta Ley, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional y económica de los mismos, según se señala en los artículos siguientes.
Artículo 9.- Vinculación de los créditos.
1. Los créditos incluidos en el capítulo 1 "Gastos de Personal" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de sección, programa y capítulo con las salvedades siguientes:
a) Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras" y 151.00 "Gratificaciones".
b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada:
- los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras", que son vinculantes a nivel de artículo, sólo entre sí.
- los créditos de los artículos 14 "Otro Personal", 15 "Incentivos al rendimiento" y 17 "Gastos diversos del personal" que vinculan a nivel de subconcepto, salvo los correspondientes al programa 142A "Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal" que lo serán a nivel de capítulo.
2. Los créditos del capítulo 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo. Se exceptúan de dicha vinculación económica, estableciéndose a nivel de subconcepto, la de los créditos incluidos en los siguientes subconceptos:
202.00 "Edificios y otras construcciones",
221.00 "Energía eléctrica",
222.00 "Telefónicas",
226.01 "Atenciones protocolarias y representativas",
226.02 "Publicidad y propaganda",
226.06 "Reuniones, cursos y conferencias",
227.01 "Seguridad" salvo los del programa 431A "Dirección, promoción y gestión en materia de vivienda" del Instituto Canario de la Vivienda,
227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales,"
227.11 "Actividades preventivas de riesgos laborales",
227.12 "Gastos centralizados de comunicaciones e informática",
y el concepto 229 "Gastos corrientes tipificados".
3. Los créditos del capítulo 4 "Transferencias Corrientes" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de línea de actuación.
La línea de actuación queda definida por su denominación, finalidad, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, respectivamente, así como por el importe de la anualidad corriente.
4. Los créditos de los capítulos 6 "Inversiones Reales" y 7 "Transferencias de Capital" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de proyecto de inversión.
El proyecto de inversión queda definido por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, respectivamente, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los proyectos de inversión incluidos en el capítulo 7 quedan definidos, además, por el importe total de las anualidades futuras.
5. Los créditos de los capítulos 3 "Gastos Financieros", 8 "Activos Financieros" y 9 "Pasivos Financieros" del Presupuesto de la Comunidad Autónoma son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y concepto.
6. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a todos los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos a régimen presupuestario, a excepción de los créditos del Servicio Canario de la Salud y del Consorcio Sanitario de Tenerife, que se ajustarán a la vinculación establecida en el artículo 11 de esta Ley.
7. El régimen de vinculaciones establecido en esta Ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 10.- Vinculación específica de los créditos ampliables.
1. Los créditos ampliables de los capítulos 1, 2 y 3 son vinculantes a nivel de la clasificación orgánica, funcional y económica con que aparecen en los estados de gastos.
2. Los créditos ampliables de los restantes capítulos son vinculantes al nivel establecido con carácter general para los mismos, a excepción de la clasificación económica que vinculará a nivel de subconcepto.
3. Los subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.
Artículo 11.- Vinculación específica de los créditos del Servicio Canario de la Salud y del Consorcio Sanitario de Tenerife.
1. Los créditos incluidos en el capítulo 1 "Gastos de Personal", del Servicio Canario de la Salud y el Consorcio Sanitario de Tenerife son vinculantes al mismo nivel que los créditos de la Comunidad Autónoma con las siguientes especificidades:
a) La vinculación orgánica se establece a nivel de servicio.
b) En la vinculación funcional, los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras" y 151.00 "Gratificaciones" son vinculantes a nivel de programa.
c) En la vinculación económica:
Los créditos del artículo 14 "Otro personal" son vinculantes a nivel de capítulo.
Los créditos de los subconceptos 150.01 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo", 150.02 "Productividad APD, Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo" y 150.03 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable", son vinculantes a nivel de capítulo.
2. Los créditos del capítulo 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios" son vinculantes al mismo nivel que los de la Comunidad Autónoma con las especificidades siguientes:
a) Los créditos consignados en el subconcepto 220.05 "Productos farmacéuticos" son vinculantes a nivel de subconcepto.
b) Los créditos consignados en el artículo 25 "Asistencia sanitaria con medios ajenos" son vinculantes a nivel de artículo.
3. Los créditos que tengan el carácter de ampliable, así como la totalidad de los créditos consignados en los restantes capítulos, son vinculantes al mismo nivel que los de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior:
a) Los créditos del capítulo 4 "Transferencias corrientes" consignados en el Programa 412F, del servicio 25 son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
b) Los créditos consignados en los programas 412C y 412F del capítulo 6 "Inversiones reales" son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
Artículo 12.- Otras vinculaciones específicas.
1. Los créditos consignados en el programa 912C "Del Fondo Canario de Financiación Municipal" son vinculantes a nivel de sección, servicio y programa.
2. Los créditos consignados en los programas 421B, 422B, 422C, 422K y 423C, del capítulo 6 de la sección 18, servicio 05, afectos al Plan Integral de Empleo de Canarias son vinculantes a nivel de sección, servicio y capítulo.
3. Serán vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo los siguientes créditos:
a) Los créditos consignados en el programa 442F del capítulo 6 de la sección 12, servicio 09, cofinanciados con el Fondo de Cohesión.
b) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las expropiaciones y otras actuaciones del programa 513M "Convenio de Carreteras con el Ministerio de Fomento".
c) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones y proyectos derivados del convenio celebrado con la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, para actuaciones en materia de carreteras y otras infraestructuras de interés general.
d) Los créditos consignados en el programa 513J de los capítulos 6 y 7 de la sección 16, servicio 05, para actuaciones en infraestructuras de costas.
e) Los créditos consignados en el programa 714I de los capítulos 4, 6 y 7 de la sección 13, servicio 09, cofinanciados con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP).
f) Los créditos consignados en los capítulos 4 y 7 del programa 313D, servicio 07 y sección 23, destinados a financiar acciones en el marco del Plan de Infraestructura Sociosanitaria para Personas Mayores, y del programa 313E para financiar el Programa Sociosanitario de Atención a la Discapacidad de Canarias.
g) Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el programa 431B, del capítulo 6 de la sección 11, servicio 01, destinados a la construcción de viviendas de promoción pública y a la erradicación de la infravivienda.
h) Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el programa 431D, del capítulo 7 de la sección 11, servicio 01, destinados al Plan Canario de Vivienda, al Programa Especial Canario de Vivienda, a adquisición de viviendas ya construidas, a adquisición de viviendas de nueva construcción, a la autoconstrucción y a la rehabilitación de viviendas, excluidas las rurales y las viviendas cofinanciadas.
i) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación del programa 513L "Plan cofinanciado Mejora de la Red Viaria".
j) Los créditos consignados en el programa 516D de los capítulos 6 y 7 de la sección 16 del servicio 05, a efectos del cumplimiento de los convenios de colaboración celebrados con los cabildos insulares para la ejecución del Plan de Infraestructuras y Calidad Turística.
k) Los créditos consignados en el programa 432D "Apoyo a la modernización de la gestión y elaboración del planeamiento", del capítulo 6 de la sección 12 del servicio 03.
l) Los créditos consignados en el programa 421A del capítulo 6 de la sección 18, servicio 02, destinados a los colegios en la red (Proyecto Medusa).
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES DE CRÉDITO
Artículo 13.- Régimen general.
1. Durante el ejercicio 2006, las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto en ésta, a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los expedientes de modificaciones de crédito indicarán expresamente:
a) La estructura orgánica afectada a nivel de ente, sección y servicio.
b) La estructura funcional afectada a nivel de programa.
c) La estructura económica afectada a nivel de subconcepto.
d) Cuando la modificación de crédito afecte a los capítulos 4, 6 y 7, se indicarán todos los elementos definitorios y vinculantes de las líneas de actuación o de los proyectos de inversión afectados y su repercusión financiera en ejercicios posteriores.
3. Las modificaciones de crédito con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente la estructura orgánica y económica de los ingresos afectados.
4. Las propuestas de modificación de crédito incluirán una memoria explicativa de las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos de los programas afectados y las razones de la modificación, así como una justificación detallada de los motivos por los que se propone la utilización de los recursos o créditos que le dan cobertura.
5. Cuando la modificación de crédito implique una variación de los presupuestos de explotación y capital de las empresas y fundaciones públicas a que hacen referencia los apartados 6 y 7 del artículo 1 de esta Ley, éstas deberán tramitar la autorización prevista en el artículo 36 de la misma, en el plazo máximo de 2 meses a contar desde que se autorizó la correspondiente modificación de crédito, o, cuando por la finalización del ejercicio no se disponga de dicho plazo, dentro del ejercicio presupuestario.
Artículo 14.- Generaciones de crédito.
1. Durante el ejercicio 2006, cuando se haya efectuado el correspondiente ingreso o el reconocimiento del derecho o exista un compromiso firme de la aportación, podrán generar crédito:
a) Los ingresos derivados de los intereses que generen los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la sección correspondiente al Parlamento de Canarias.
b) Los ingresos realizados durante el ejercicio como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.
c) Los ingresos que deriven de las ampliaciones previstas en la letra l) apartado 1 del anexo I de la presente Ley.
d) Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal del personal que, en régimen de pago delegado, abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.
e) Los recursos procedentes de la Unión Europea, de la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas.
f) Los supuestos previstos en la legislación general presupuestaria del Estado.
g) Los ingresos derivados de lo dispuesto en el artículo 18.b) de la presente Ley.
h) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.
i) Los ingresos derivados de reintegros de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva financiados con fondos estructurales por importe superior a 60.000 euros.
j) Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que se destinarán a la financiación de obligaciones derivadas del arrendamiento o adquisición de inmuebles destinados a servicios públicos.
k) Los recursos de la Administración General del Estado derivados del acuerdo adoptado en la II Conferencia de Presidentes de Comunidades Autónomas sobre medidas urgentes en materia de financiación sanitaria, refrendado posteriormente en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, e instrumentado parcialmente por el Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria, que se destinen al Servicio Canario de la Salud.
2. Con carácter excepcional, podrán generar crédito los ingresos derivados de los supuestos previstos en el apartado anterior realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
Artículo 15.- Incorporación de remanentes de crédito.
Durante el ejercicio 2006 se podrán incorporar únicamente los remanentes de los siguientes créditos:
a) Los correspondientes al Parlamento de Canarias del ejercicio de 2005, a los mismos capítulos del Presupuesto de 2006, en los supuestos establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.
b) Los consignados en el programa 912C "Del Fondo Canario de Financiación Municipal".
c) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.
e) Los destinados a operaciones de capital. Su autorización conllevará una correlativa retención del crédito consignado y su no disponibilidad para el ejercicio 2006 por la misma cuantía que la del crédito incorporado.
f) Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, sólo por el importe efectivamente ampliado.
g) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito.
h) Los asignados a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.
i) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
j) Los ampliados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
k) Los consignados para financiar los convenios del transporte terrestre regular de viajeros, sólo por el importe preciso para garantizar la aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los mismos.
l) Los de los capítulos 4, 6 y 7 consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, sólo cuando sea necesario para realizar en el ejercicio las actuaciones previstas en aquéllos.
m) El concedido por la Ley 7/2002, de 18 de julio, de concesión de crédito extraordinario, por importe de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y ocho (65.682.568) euros, para financiar ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa y de adopción de medidas fiscales y presupuestarias.
n) Los créditos del capítulo 1 necesarios para financiar el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
o) Los créditos de la sección 08, servicio 18, programa 142A, capítulo 1, destinados a cubrir el abono de los atrasos del nuevo sistema retributivo al personal que actualmente no preste servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la parte que le corresponda por los servicios prestados a la misma.
p) Los créditos del capítulo 2, consignados para la financiación de las actividades preventivas de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos.
q) Los destinados a operaciones de capital de empresas públicas.
r) Los destinados a iniciativas territoriales de desarrollo económico.
s) Los destinados a la reparación de los daños producidos por la climatología adversa en noviembre de 2005.
Artículo 16.- Créditos ampliables.
1. Durante el ejercicio 2006 tienen el carácter de ampliables los créditos recogidos en el anexo I de esta Ley y en el artículo 36 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los créditos ampliables podrán incrementarse también en los siguientes supuestos:
a) Cuando el ingreso se haya imputado al ejercicio 2005, y no se hubiese ampliado el crédito, en función de la recaudación efectiva, en dicho ejercicio.
b) Cuando se hayan realizado las bajas en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, durante el ejercicio 2005, y no se hubiese ampliado el crédito por el mismo importe en dicho ejercicio.
c) Cuando se hayan realizado las bajas a que se refiere el artículo 56.6 de esta Ley durante el ejercicio 2005 y no se hubiese ampliado el crédito por el mismo importe en dicho ejercicio.
3. Las ampliaciones de crédito en función del reconocimiento de obligaciones sólo se tramitarán cuando no exista crédito suficiente en las aplicaciones presupuestarias correspondientes del estado de gastos de los Presupuestos.
Artículo 17.- Cobertura de determinadas ampliaciones de crédito.
1. Las ampliaciones de crédito que se contemplan en el presente artículo tendrán cobertura, por el importe correspondiente, en bajas de crédito de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley, sin que en ningún caso éstas puedan afectar a créditos ampliables.
2. Las bajas para ampliar crédito en los supuestos motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor, serán acordadas por el Gobierno.
3. Para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de esta Ley, de cuantía igual o inferior a 150.000 euros, se efectuarán bajas en créditos de la misma sección. Para las de cuantía superior, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte la misma y a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, decidirá si la ampliación conlleva, o no, una correlativa baja de crédito.
Cuando un departamento, organismo o ente haya dado cumplimiento, aislada o acumulativamente, a sentencias judiciales con cargo a su presupuesto por importe igual o superior a 150.000 euros o al 0,50 por ciento de su crédito inicial, descontando de este importe los créditos cofinanciados, el Gobierno, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior, decidirá si las sucesivas ampliaciones conllevarán la correlativa baja de crédito.
4. Las ampliaciones que, con carácter excepcional, se tramiten para atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores tendrán cobertura en bajas de crédito.
5. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en los programas 422B, 422C y 422K de la sección 18 "Educación, Cultura y Deportes" para el abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, tendrán cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.
Artículo 18.- Tramitación de ampliaciones de crédito de otros entes públicos.
Cuando los supuestos previstos en el artículo anterior afecten a los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario o, en su caso, a otra Administración, se podrá optar por:
a) La compensación, en cuyo caso la ampliación en la Comunidad Autónoma se financiará con la baja en créditos en la línea de actuación que financia al ente público afectado, que compensará, asimismo, dicho importe en su presupuesto de ingresos y gastos.
b) El ingreso en la Comunidad Autónoma, para generar crédito en la misma.
Artículo 19.- Créditos extraordinarios y suplementos de créditos.
Los créditos extraordinarios y suplementos de créditos de la Comunidad Autónoma, que se tramiten durante el ejercicio 2006, se podrán financiar con mayores ingresos de los previstos inicialmente.
Artículo 20.- Régimen de las transferencias de crédito.
1. Durante el ejercicio 2006, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) No minorarán créditos ampliables ni créditos extraordinarios autorizados durante el ejercicio, con la salvedad prevista en la letra e) del presente apartado.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
d) No minorarán los créditos de las líneas de actuación y proyectos de inversión nominados en los anexos de transferencias corrientes y de capital. No obstante, se podrán minorar estos créditos si se mantiene el programa y el perceptor.
e) Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo sólo tendrán cobertura en: los créditos consignados en el capítulo 1 de cada sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos; los créditos que amparan las cuotas sociales y la indemnización por residencia, que sólo podrán destinarse a cubrir el gasto de esos conceptos retributivos, así como en los créditos que para tal finalidad están consignados en la sección 19 "Diversas Consejerías".
f) Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del capítulo 1 y, de no existir crédito disponible en el mismo, en los créditos del capítulo 2.
En su defecto, estas transferencias podrán tener cobertura en los créditos consignados para tal finalidad en la sección 19 "Diversas consejerías".
g) Las que utilicen como cobertura subconceptos económicos del artículo 17 "Gastos diversos de personal" sólo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad.
h) No minorarán créditos del capítulo 1 para destinarlos a créditos para gastos en otros capítulos, salvo cuando deriven de la reasignación de puestos de trabajo entre las consejerías, sus organismos autónomos y demás entes públicos a través de las relaciones de puestos de trabajo.
i) No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes.
j) No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlos a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.
k) No incrementarán créditos de los subconceptos 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales". Esta limitación no afectará a las transferencias entre créditos de un mismo subconcepto de la propia sección.
l) No minorarán los créditos nuevos autorizados o incrementados por las enmiendas incorporadas en el trámite parlamentario de esta Ley.
2. A los efectos de este artículo, se entiende por crédito el que corresponde a una línea de actuación o proyecto de inversión, cuando se trate de los capítulos 4, 6 y 7, respectivamente, o al subconcepto en el resto de los capítulos.
Artículo 21.- Excepciones.
1. Con carácter general, las limitaciones previstas en el artículo anterior no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:
a) La sección 05 "Deuda Pública".
b) Los créditos de la sección 19 "Diversas consejerías", tanto si se utilizan en la cobertura como en la aplicación.
c) Los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a las corporaciones locales o de éstas a aquélla.
d) Reorganizaciones administrativas.
e) Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado o que sean necesarios para la adecuada ejecución de dichos créditos.
f) La ejecución de las medidas previstas en los planes económico-financieros de saneamiento aprobados por el Gobierno.
2. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior no afectará a:
a) los créditos consignados en la sección 18, servicio 07, programa 422F, capítulo 4, destinados a financiar específicamente las acciones de calidad de las universidades, del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.
b) a los créditos de la sección 11, servicio 02, programa 431 A, capítulos 4 y 7 del Instituto Canario de la Vivienda.
c) a las transferencias de crédito de líneas de actuación nominadas del capítulo 4 al 2, cuando las actuaciones o el comportamiento consistan en el ejercicio de una actividad o prestación de un servicio, cuya competencia sea de titularidad de la Comunidad Autónoma y requiera su imputación contable al citado capítulo.
3. Las limitaciones establecidas en la letra i) del apartado 1 del artículo anterior no afectarán a las transferencias de crédito del capítulo 6 al 3, destinadas a hacer frente a gastos financieros derivados de pagos aplazados y arrendamientos.
4. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito dentro de su sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.
CAPÍTULO IV
GASTOS PLURIANUALES
Artículo 22.- Gastos plurianuales.
1. Además de los supuestos previstos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice en:
a) El capítulo 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios", para financiar los gastos derivados de arrendamientos, con o sin opción de compra, de inmuebles y vehículos destinados a servicios públicos.
Estos compromisos de gastos podrán autorizarse aunque no se inicien en el presente ejercicio o no exista crédito inicial en el mismo, en cuyo caso, el acuerdo del Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en el futuro y el importe de cada anualidad.
En el supuesto de arrendamientos de naturaleza financiera su cuantía y procedimiento deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 57 de esta Ley.
b) El capítulo 3 "Gastos Financieros", en los supuestos previstos en el artículo 38-bis.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) El capítulo 4 "Transferencias Corrientes" destinadas a financiar gastos derivados de:
- Actividades de investigación.
- Contratos-programa a que se refiere el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
- Gastos financieros derivados de operaciones de endeudamiento a largo plazo concertadas por las empresas públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
- Actividades de apoyo y asistencia a los canarios en el exterior, así como de cooperación al desarrollo.
- Contratos de navegación de interés público y de líneas regulares de cabotaje interinsular sometidas a obligaciones de servicio público.
- Ayudas a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.
- Contratos-programa con las universidades canarias, al amparo de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias u otros instrumentos de colaboración.
- Conciertos y convenios educativos con centros docentes privados y públicos, para la impartición de las enseñanzas autorizadas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
- Ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos.
- Subvenciones para becas a estudiantes y/o licenciados, cuando sea preciso por la naturaleza de las mismas.
- Convenios y contratos-programa para la gestión de centros, servicios y programas de servicios sociales y sanitarios, protección de menores y salud mental.
- Contratos-programa y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica.
2. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen para transferencias corrientes y de capital que den cobertura a convocatorias públicas de subvenciones correspondientes a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación cofinanciadas por la Unión Europea, cuando el gasto no se inicie en el ejercicio en el que se convoquen o no exista crédito en el mismo, en cuyo caso el acuerdo del Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en el futuro y el importe de cada anualidad.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN COMPETENCIAL
Artículo 23.- Competencias del Gobierno.
Durante el ejercicio 2006 corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de los departamentos o entes afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
1. Transferencias de crédito:
a) Entre créditos del capítulo 1 de distintas secciones, cuando deriven de reasignaciones de puestos de trabajo o cuando resulten necesarias para dar cobertura a gastos derivados de efectivos reales.
b) Entre créditos de los capítulos 2 y 4 de distintos programas de la misma sección.
c) Que afecten a créditos de los capítulos 4 ó 7, en los que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
d) Que afecten a créditos de los capítulos 6 ó 7, de distintos programas de una misma sección.
e) Entre créditos de varios programas de una misma o distinta sección para la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.
2. Otras modificaciones presupuestarias:
a) La generación de créditos, cuando la finalidad o el destinatario no venga determinado por la Administración o entidad de procedencia.
b) Las que afecten a créditos de los capítulos 4 ó 7, cuando el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo, salvo la incorporación de remanentes y las ampliaciones de crédito para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de esta Ley.
3. Cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual que comporte inicial o posteriormente el incremento del importe total de un proyecto de inversión del capítulo 7, se entenderá aprobado, implícitamente, dicho incremento.
4. Las bajas que afecten a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
5. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, salvo cuando afecte a gastos vinculados a ingresos, así como en los supuestos necesarios para hacer frente a la ejecución de avales.
Artículo 24.- Competencias del consejero de Economía y Hacienda.
Durante el ejercicio 2006, le corresponde al consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los departamentos, y a propuesta de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
1. Transferencias de crédito:
a) Entre créditos de distintos programas de una misma sección que afecten a los capítulos 1, 2 u 8.
b) Entre créditos de los capítulos 2 y 4 del mismo programa y sección.
c) Entre créditos del capítulo 4 de un mismo o distintos programas de una misma sección, salvo que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
d) Que afecten a créditos de los capítulos 6 ó 7 de un mismo programa.
e) Las que afecten a los capítulos 3 ó 9.
f) Las que afecten a la sección 19 "Diversas consejerías".
g) Las que se deriven de la ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.
h) Las precisas para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en materia de comunicaciones e informática, entre créditos de uno o varios programas y/o servicios de un mismo departamento, organismos autónomos y entidades de Derecho Público adscritos al mismo.
i) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a la clasificación orgánica, económica y funcional.
j) Entre créditos de las distintas secciones presupuestarias, cuando tengan por finalidad redistribuir los créditos afectados por la entrada en funcionamiento de edificios administrativos.
k) Entre los capítulos 6 y 3, destinadas a hacer frente a los gastos financieros derivados de los pagos aplazados y de arrendamientos.
2. Otras modificaciones:
a) Las generaciones de crédito, cuando su autorización no esté atribuida a otro órgano.
b) La incorporación de remanentes.
c) La ampliación de créditos, cuando no se atribuya por esta Ley a otro órgano.
d) Las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.
e) El incremento del importe de los proyectos de inversión incluidos en el capítulo 7, salvo cuando lo deba autorizar el Gobierno. En el supuesto de que se tramite junto con una modificación que sea competencia del consejero de Economía y Hacienda, la autorización de la misma llevará implícita la aprobación del incremento.
f) La modificación de los gastos plurianuales derivados tanto de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados como de la actualización del módulo económico por unidad escolar fijado por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, cuyos compromisos de gasto hayan sido autorizados por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.
g) Las bajas de crédito que afecten a los supuestos previstos en los apartados 3 y 5 del artículo 17 y apartado 8 del artículo 62 de esta Ley.
3. Otras operaciones:
a) El pago de las cuotas sociales y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.
Artículo 25.- Competencias de los titulares de los departamentos.
Durante el ejercicio 2006, corresponde a los titulares de los departamentos:
a) Autorizar en su sección las transferencias entre créditos del capítulo 1 de un mismo programa.
b) Autorizar en su sección las transferencias entre créditos de un mismo programa del capítulo 2.
c) Autorizar las ampliaciones de créditos que amparen gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b), salvo que venga impuesto por resolución judicial firme, y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y anexo I de la presente Ley, apartados 1.a), 1.b), 1.c) y 2.
d) Autorizar las generaciones de créditos derivados de los reintegros originados por las situaciones de incapacidad temporal.
Artículo 26.- Competencia para las modificaciones de créditos de los organismos autónomos y otros entes sometidos a Derecho Público.
1. Las modificaciones presupuestarias de los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley para la Administración de la Comunidad Autónoma y a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dichas modificaciones se cursarán por el departamento al que están adscritos los entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud y las del Consorcio Sanitario de Tenerife que serán tramitadas por los propios organismos.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Sanidad, a propuesta del Servicio Canario de la Salud o del Consorcio Sanitario de Tenerife y a iniciativa de los titulares de los servicios afectados, autorizar las transferencias de crédito entre servicios de un mismo programa de los capítulos 1 ó 2 de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.
TÍTULO III
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 27.- Gestión de determinados gastos.
1. Le corresponde al Gobierno autorizar todos los gastos de cuantía superior a dos millones de euros, salvo los de las transferencias corrientes y de capital nominadas, que serán autorizados por el titular del departamento competente en la materia, y los gastos de farmacia de los presupuestos del organismo autónomo Servicio Canario de la Salud y del Consorcio Sanitario de Tenerife, que serán autorizados por sus respectivos órganos competentes.
La autorización de gastos superiores a dos millones de euros se entenderá implícitamente concedida por el Gobierno cuando éste autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual también superior a dicha cuantía.
2. La gestión de los expedientes que se financien con los créditos consignados en la sección 19, corresponde al departamento competente por razón de la materia y, en su defecto, al que se determine por acuerdo de Gobierno, al que, asimismo, le corresponde la retención, autorización y disposición de los créditos, así como el reconocimiento de las obligaciones.
3. Le corresponde al consejero de Economía y Hacienda la retención, autorización y disposición y, en su caso, el reconocimiento de las obligaciones de los siguientes gastos:
a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.
b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.
Artículo 28.- Contratación centralizada.
Corresponde la gestión de los créditos que dan cobertura a las siguientes contrataciones centralizadas a:
a) La Consejería de Economía y Hacienda, los derivados de los contratos a que se refiere el punto 1 del artículo 102-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, los correspondientes a los contratos de adquisición y mantenimiento del software que, por su naturaleza, haya de revestir carácter homogéneo para todas las consejerías, organismos autónomos y demás entes vinculados o dependientes de aquéllas.
Asimismo, dicha consejería podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software cuando se le delegue dicha competencia por los mencionados departamentos y entes.
c) La Consejería de Presidencia y Justicia, los correspondientes a la concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
Artículo 29.- Gestión de las transferencias corrientes y de capital.
1. Corresponde al Gobierno autorizar el otorgamiento de las subvenciones directas a que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo importe sea superior a 150.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones a los Colegios de Abogados y Procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.
3. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones señaladas en el apartado primero de este artículo, cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
4. Corresponde al Gobierno autorizar la variación de las subvenciones nominadas a otorgar con cargo a créditos no consignados inicialmente en el estado de gastos de los Presupuestos.
La autorización por el Gobierno de un gasto plurianual o modificación de crédito que implique una variación del importe de las subvenciones nominadas, llevará implícita la autorización prevista en el párrafo anterior.
5. Las aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente la actividad de los organismos autónomos y demás entes de Derecho Público no están sujetas al régimen de subvenciones, rigiéndose por su normativa específica o por lo que se disponga en las órdenes de libramiento de fondos.
Artículo 30.- Régimen de control interno.
1. El control de la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por la Intervención General, en sus modalidades de función interventora y control financiero, conforme a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la misma. No obstante, quedan exceptuados de fiscalización previa los expedientes de contratación laboral temporal y de nombramientos de personal estatutario que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de Empleo y Asuntos Sociales y de Sanidad, así como el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de la Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.
2. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar a los gastos correspondientes a las competencias del Servicio Canario de Empleo.
Artículo 31.- De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.
1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares que, como aportaciones dinerarias, se consignan en cada sección presupuestaria, en el servicio 90 "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" o en cualquier otro servicio para tal finalidad, se librarán a cada uno de los cabildos con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, salvo que se trate de créditos cuyas cuantías iniciales sean inferiores a 6.010 euros, que se librarán en su totalidad en el mes de enero.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea se librarán, previa firma de los convenios entre los cabildos y los departamentos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que en los mismos se establezca, y, en todo caso, sujetándose a lo establecido en el artículo 52-ter de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que los mencionados convenios precisen la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Hasta tanto no se suscriban dichos convenios, el consejero de Economía y Hacienda podrá determinar el procedimiento de libramiento de los referidos créditos.
3. La Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular del departamento afectado o del respectivo cabildo, podrá modificar la periodicidad de los libramientos.
4. El libramiento de los créditos previstos en este artículo no está sujeto al régimen de subvenciones.
Artículo 32.- De los créditos para la financiación de las universidades canarias y autorización de costes de personal.
1. Los créditos consignados en el programa 422F "Financiación de las Universidades canarias", como aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente su actividad, se someterán a las reglas contenidas en el presente artículo y a la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Se autorizan los costes de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por importe de 73.099.669 euros y 60.220.362 euros, respectivamente.
Dichos importes incluyen los costes derivados del plan de acceso o promoción a la función pública docente universitaria, por importe de 194.441 euros, para la Universidad de La Laguna, por consolidación de costes del año 2005; y por importe de 40.203 euros para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de los que 17.892 euros corresponden a consolidación de costes de 2005 y 22.311 euros, a costes de 2006.
Durante el ejercicio 2006, el coste derivado del plan de financiación para el acceso o promoción a la función pública docente universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se incluye en la línea de actuación 184B6502 "Financiación Básica Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", sin que se consignen dichos costes en la partida diferenciada a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.
Los costes referidos en el primer párrafo de este apartado no incluyen antigüedad, complemento específico por méritos docentes, complemento específico por investigación, y complementos retributivos del personal docente e investigador, establecidos al amparo de lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, otros incentivos al rendimiento del personal, complementos de formación, Seguridad Social, otras prestaciones sociales, y las remuneraciones derivadas del convenio suscrito con el Servicio Canario de la Salud y de otros convenios con organismos públicos.
La modificación de los costes referidos en el primer párrafo de este apartado requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda.
Los costes que se deriven de la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios requerirá con carácter previo autorización por el Gobierno, a iniciativa de cada universidad y a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que no conlleven incremento de costes no requieren autorización del Gobierno.
3. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184A7302 "Asignación Consejo Social Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", 184A7402 "Asignación Consejo Social Universidad de La Laguna", 184A8102 "A la Universidad de La Laguna para su aportación al Consejo Social", 184B6302 "Financiación Básica Universidad de La Laguna", y 184B6502 "Financiación Básica Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", se librarán de forma fraccionada en doceavas partes al comienzo de cada mes natural, sin perjuicio de lo que se disponga al efecto en los contratos-programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias que, en su caso, se suscriban.
4. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184B7202 "Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de Las Palmas de Gran Canaria" y 184B7302 "Complementos calidad personal docente e investigador Universidad de La Laguna" destinados a cofinanciar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el Capítulo II del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, sobre régimen del personal docente e investigador contratado y sobre complementos retributivos del profesorado de las universidades canarias, serán librados por doceavas partes al comienzo de cada mes natural.
5. Los créditos consignados en las líneas de actuación 184B7402 "Financiación mantenimiento, reparación y suministros Universidad de Las Palmas de Gran Canaria" y 184B7802 "Financiación mantenimiento, reparación y suministros Universidad de La Laguna", se librarán por su totalidad y de una sola vez, previa autorización de la programación de las actividades a desarrollar presentada por las universidades.
6. El crédito consignado en la línea de actuación 184B7702 "Financiación mejora de la calidad de las universidades canarias", así como los créditos consignados en el capítulo 7 de dicho programa, para financiar las inversiones de las universidades canarias, se librarán de conformidad con lo establecido en los contratos programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias.
7. Los créditos que durante la ejecución del presupuesto se consignen en el programa 422 F "Financiación de las Universidades Canarias", distintos de los indicados anteriormente, se librarán de conformidad con lo establecido en los contratos-programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias.
8. Las universidades canarias deberán aprobar y liquidar su presupuesto conforme al principio de estabilidad presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
9. Si alguna de las universidades canarias liquidase su presupuesto con déficit, el órgano competente elaborará un informe comprensivo de las causas que han motivado el déficit y las medidas que se estimen pudieran conducir a restablecer el equilibrio. Tal informe se acompañará a la liquidación del presupuesto.
Artículo 33.- Otras medidas de gestión universitaria.
1. Las universidades canarias quedarán obligadas a remitir a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes:
a) Certificación mensual de las tomas de posesión del personal afecto por los concursos de acceso o promoción a la función pública docente universitaria, a los efectos del seguimiento del Plan de Plantillas que figura en el anexo II de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.
b) Una relación del profesorado, tipos de complementos asignados y abonados a cada uno y el importe de los mismos, a los efectos de liquidar los créditos que financian las acciones de calidad del personal docente e investigador, antes del 31 de diciembre, a través de los Consejos Sociales.
2. El régimen retributivo previsto en el anexo I del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, constituirá el tope máximo de los salarios a percibir por todos los conceptos por el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades canarias.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en el párrafo anterior, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
3. La asignación de los complementos retributivos al personal docente e investigador de las universidades canarias será proporcional a su régimen de dedicación.
La asignación por los Consejos Sociales de las universidades canarias de los complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior deberá realizarse haciendo constar expresamente que cualquier reforma del marco normativo estatal sobre retribuciones del profesorado, dirigido a la homologación o mejora de las percepciones salariales de los mismos que implique un aumento de los gastos de personal de las universidades canarias, permitirá interrumpir el pago de los complementos, que quedarán sin efecto.
Artículo 34.- Del Presupuesto del Parlamento y la gestión de sus créditos.
1. El presupuesto del Parlamento asciende a la cantidad de 24.843.206 euros.
2. La distribución de los créditos incluidos en el programa 111A "Actuación legislativa y de control del presupuesto", en subconceptos, conceptos, artículos y capítulos, tiene carácter meramente orientativo.
3. Corresponde a la Mesa, la redistribución y gestión de los fondos correspondientes a este programa.
4. En todo caso, serán de aplicación a este programa las previsiones sobre incremento de las retribuciones de personal funcionario y laboral, establecidas en el capítulo I del título V de esta Ley.
5. Las dotaciones de la totalidad del presupuesto del Parlamento se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio, y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.
Artículo 35.- Gestión de los créditos para la financiación de los planes y programas sectoriales.
1. Los créditos de los capítulos 4 y 7, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, cuya ejecución se convenga con los respectivos cabildos insulares, se librarán del siguiente modo:
a) El importe de cada anualidad, correspondiente a la aportación que deba realizar la Comunidad Autónoma, se distribuirá en tres libramientos, el primero del 40 por ciento del importe previsto y los otros dos, del 30 por ciento cada uno.
b) El 40 por ciento del importe correspondiente a la primera anualidad se anticipará una vez firmado el convenio.
c) Los sucesivos porcentajes, tanto de la primera anualidad como de las restantes, se irán librando sucesivamente como anticipos, incrementándose los importes de la anualidad con los remanentes de los créditos que, en su caso, se hubiesen incorporado, previa acreditación de los extremos siguientes.
- Mediante certificación de la intervención del cabildo insular se acreditará:
- que se ha pagado tanto la cantidad anticipada por la Comunidad Autónoma como el importe correspondiente al mismo porcentaje de la aportación de la corporación,
- que dichos pagos se han destinado a actuaciones incluidas en los convenios,
- y, en su caso, que los créditos se sujetan a la normativa reguladora de las condiciones de elegibilidad de los fondos estructurales.
- La justificación del último anticipo de cada anualidad se acompañará, además, de un informe emitido por el cabildo insular sobre las acciones realizadas en ejecución del convenio.
2. El libramiento de los créditos a que se refiere este artículo no está sujeto al régimen previsto para las subvenciones.
3. Los convenios que se suscriban con los cabildos insulares para la ejecución de los mencionados planes y programas no precisarán la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Si los convenios se hubiesen suscrito con anterioridad a la aprobación del correspondiente plan o programa, deberán adaptarse las prescripciones contenidas en los mismos a lo dispuesto en este artículo y justificarse los importes anticipados para proceder al primer libramiento.
4. Si una vez aprobado un plan o programa sectorial se hubiesen anticipado importes que deban imputarse a la ejecución de los mismos, sin haberse suscrito el correspondiente convenio, deberá justificarse dicho anticipo, de conformidad con la normativa o con el acto regulador de su concesión.
5. En el marco de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno, y respecto de las actuaciones contenidas en los mismos, corresponde a los titulares de los departamentos, además de las competencias que con carácter general tengan atribuidas, autorizar las transferencias de crédito, los gastos de carácter plurianual y, en su caso, los incrementos del importe de los proyectos de inversión del capítulo 7, siempre y cuando no se supere el importe total previsto para el plan o programa de que se trate, no se minore el número de anualidades y no se supere ni en el ejercicio inmediato siguiente ni en los posteriores, considerados individualmente, el 100 por cien del crédito inicial del año 2006, computado a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, excluyendo de dicho cómputo a los proyectos de inversión no afectos al plan.
TÍTULO IV
DE LAS EMPRESAS Y FUNDACIONES PÚBLICAS
Artículo 36.- Variación de los presupuestos de las empresas y fundaciones públicas.
1. Las empresas públicas a que hace referencia el apartado 6 del artículo 1 de esta Ley dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación.
2. Las autorizaciones de las variaciones anuales de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a iniciativa de los órganos correspondientes de las empresas públicas, a propuesta de la consejería a la cual se encuentre adscrita la misma, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda en los siguientes supuestos:
a) Cuando la variación implique un incremento superior a 600.000 euros o exceda del 10 por ciento de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo las variaciones del capital circulante.
El porcentaje citado en este apartado se aplicará acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.
3. Las modificaciones de los presupuestos de las fundaciones públicas a que hace referencia el apartado 7 del artículo 1 de esta Ley requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior y con sujeción al mismo procedimiento.
TÍTULO V
DE LOS GASTOS Y MEDIDAS DE GESTIÓN
DE PERSONAL
CAPÍTULO I
GASTOS DE PERSONAL
Artículo 37.- Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma.
1. Durante el ejercicio 2006, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 de esta Ley y de las universidades canarias no experimentará un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2005, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.
Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más un 80 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por cien de este complemento en la del mes de diciembre.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior a los funcionarios referidos.
En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
De igual forma, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior, debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.
4. Las previsiones de este artículo no serán de aplicación a las adecuaciones de las retribuciones complementarias del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, que, con carácter singular y excepcional, se acuerden por el Gobierno de Canarias en orden a posibilitar el desarrollo e implantación paulatino del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 38.- Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma sometido a régimen administrativo y estatutario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con efectos de 1 de enero de 2006, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la derivada de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2005, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 37.1 de la presente Ley, y en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.
d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, se autoriza al Gobierno a actualizar las condiciones y las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio.
Artículo 39.- Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma.
1. Para el ejercicio 2006, la masa salarial del personal laboral al servicio de los entes enumerados en el artículo 1 de esta Ley y de las universidades canarias no podrá experimentar un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2005, comprendiendo dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 37.1 de la presente Ley y del que pudiera derivarse de lo establecido en los apartados siguientes.
2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2005 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
e) Los gastos de acción social previstos en el artículo 46 de la presente Ley.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La determinación de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en el año 2006, y con cargo a la masa salarial así obtenida, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en este artículo, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
Artículo 40.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.
Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:
1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros, referidas a doce mensualidades:
Grupos Sueldos Trienios
A 13.092,24 503,16
B 11.111,52 402,60
C 8.282,88 302,28
D 6.772,68 201,96
E 6.183,12 151,56
2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y en aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 37.1 de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel de complemento de destino mensual que se percibe, y que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Nivel Importe euros Importe euros
junio diciembre
30 766,41 958,01
29 687,45 859,31
28 658,55 823,18
27 629,63 787,03
26 552,38 690,47
25 490,08 612,60
24 461,18 576,47
23 432,28 540,34
22 403,35 504,18
21 374,48 468,09
20 347,86 434,82
19 330,10 412,62
18 312,32 390,40
17 294,55 368,18
16 276,83 346,03
15 259,04 323,80
14 241,29 301,61
13 223,52 279,39
12 205,74 257,17
11 187,99 234,98
10 170,24 212,79
9 161,36 201,69
8 152,45 190,56
3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe euros
30 11.496,12
29 10.311,72
28 9.878,16
27 9.444,36
26 8.285,64
25 7.351,20
24 6.917,64
23 6.484,08
22 6.050,16
21 5.617,08
20 5.217,84
19 4.951,44
18 4.684,80
17 4.418,16
16 4.152,36
15 3.885,60
14 3.619,32
13 3.352,68
12 3.086,04
11 2.819,76
10 2.553,48
9 2.420,28
8 2.286,72
4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se desempeñe en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
A efectos de lo previsto en el párrafo 6º, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2006 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 235,68 euros anuales.
5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, en el subconcepto 151.00 de cada sección presupuestaria, hasta un límite del 2 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la sección 06 "Presidencia del Gobierno", que será del 3 por ciento.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del capítulo 2 de las respectivas secciones.
6. El complemento de productividad, facultándose al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15 "Incentivos al rendimiento", y del Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios" que se establece en la sección 19 "Diversas consejerías".
Artículo 41.- Retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
1. Las retribuciones a percibir en el año 2006 por los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2005.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que corresponda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1, párrafo tercero de la presente Ley, de conformidad con las siguientes cuantías:
. Las retribuciones complementarias, variables y especiales experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 38.a) de esta Ley.Artículo 42.- Retribuciones de otro personal del sector público autonómico.
1. Las retribuciones del personal cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente título, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la presente Ley.
2. Durante el año 2006, los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.
En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Artículo 43.- Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.
1. Durante el ejercicio 2006, las retribuciones del presidente, vicepresidente, consejeros del gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2005 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.
Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que les correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que, en los meses de devengo de estas últimas, se perciba una cuantía anual equivalente a la prevista para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1 de la presente Ley, así como el importe de la antigüedad que corresponda a quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las administraciones públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.
2. Las retribuciones del director general de Radiotelevisión Canaria experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2005.
3. Las retribuciones del presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno de Canarias.
Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los viceconsejeros.
Los miembros del Consejo Consultivo que, siendo profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.
Artículo 44.- Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 45.- Otras disposiciones en materia de gastos de personal.
1. Se establece en la sección 19 un fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios", que financiará, en todo caso:
a) Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones de puestos así como las provisiones de puestos derivadas de las convocatorias de concursos de traslados, siempre que sean consecuencia de los planes de empleo en ejecución.
b) La provisión de puestos de trabajo que se realice al amparo de las ofertas de empleo público.
c) Las modificaciones de las retribuciones de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
d) La contratación de personal laboral temporal, la provisión de puestos para funcionarios interinos, el complemento de productividad y otras contingencias del capítulo 1 "Gastos de Personal" que no puedan afrontarse con créditos de la propia sección presupuestaria.
e) La integración del personal contratado laboral fijo en Cuerpos o Escalas de funcionarios prevista en la disposición adicional sexta de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de Función Pública.
Dicho fondo será distribuido por el Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. Los funcionarios y personal estatutario tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades íntegras de sus retribuciones fijas y periódicas, amortizándose éste a partir del segundo mes de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses, y, en todo caso, dentro del plazo previsto para su cese en el supuesto de nombramientos con un período de duración determinado.
Los funcionarios de empleo docentes también tendrán este derecho, sólo en aquellos casos en los que estén nombrados como tales para desempeñar sus funciones durante un curso escolar completo.
Artículo 46.- Acción Social.
1. Se establece un Fondo de Acción Social en la sección 19 "Diversas consejerías", de carácter no consolidable, por importe de 9.135.351 euros, para su distribución entre el personal al servicio de la Comunidad Autónoma. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente; todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social y los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.
La distribución de dicho fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.
2. El importe del fondo podrá ampliarse en la cuantía de los ingresos que se obtengan derivados de la utilización de medios de pago, concertados con entidades financieras, por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 47.- Ayudas de estudios.
1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 38.584 euros, incrementados en 3.647 euros por hijo.
2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal, se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos de cualquier naturaleza que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 10.202 euros anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.
3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia, el límite establecido en el apartado 1 de este artículo se incrementará en un 20 por ciento.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL
Artículo 48.- Gestión de gastos de personal.
Corresponde a las secretarías generales técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivados de la gestión de personal; al director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa Consejería; al director general de Relaciones con la Administración de Justicia, los del personal de él dependiente; al director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal de este organismo; a los órganos competentes en materia de personal de los organismos autónomos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma, sometidos a régimen presupuestario, los derivados de la gestión del personal a su cargo; y al director general de la Función Pública los del Fondo de Acción Social de la sección 19.
Artículo 49.- Oferta de empleo público.
1. Durante el ejercicio 2006, la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, será como máximo el 100 por cien de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se hayan producido como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.
Dentro del citado límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñadas por personal interino o nombrado temporalmente en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puestos o estén incursos en procesos de provisión.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio, a los planes de empleo, al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, al personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se le aplicará el apartado 3 de este artículo, y al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, al que se le aplicará el apartado 4 de este artículo.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán ofertar y convocar los puestos de trabajo correspondientes a sus distintos cuerpos o escalas, que estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.
3. El número de plazas reservadas al personal docente no universitario que se incluyan en las ofertas de empleo público que puedan realizarse al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá ser superior al número total de las plazas ocupadas temporal o interinamente a 31 de diciembre de 2005.
4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán incluir en la oferta de empleo público del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las plantillas orgánicas, se encuentren desempeñados interinamente en el momento de efectuar la oferta y no estén afectos a otras anteriores o a procesos de provisión en trámite.
5. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo, para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y cuerpos y escalas de la Administración del Estado, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. El incumplimiento llevará aparejada la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.
Artículo 50.- Régimen de retribuciones de personal docente.
1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del capítulo 1 "Gastos de Personal", establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha Consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, al alumnado en situaciones de enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en su domicilio o en centros hospitalarios, al alumnado de altas capacidades, al alumnado de formación profesional ocupacional y continua, así como para las tareas de coordinación de dicha formación.
Igualmente, se podrán financiar excepcionalmente horas extraordinarias en el ejercicio de la función inspectora, en aquellos períodos en los que se requiera necesariamente un aumento en la intensidad de sus funciones.
2. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, se fijarán las horas de dedicación lectiva, su retribución y demás condiciones.
Artículo 51.- Programación del personal docente y de centros sanitarios.
1. Antes del 15 de septiembre del ejercicio 2006, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2006-2007, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, serán autorizados por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, integrada por los puestos directivos y las plazas y puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal estatutario fijo e interino. Asimismo, figurará en dicho anexo la ampliación de las indicadas plantillas orgánicas por las nuevas acciones, que se financiará con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.
Formalizados los programas de gestión convenida, las modificaciones posteriores de las plantillas orgánicas de los órganos de prestación de servicios sanitarios se autorizarán por el Director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General citada, que asimismo se financiarán con los créditos iniciales del capítulo 1 que no tengan el carácter de ampliables.
Artículo 52.- Provisión de puestos de trabajo, nombramiento y contratación de personal.
1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y estatutario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.
2. Durante el año 2006, sólo se procederá a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, para cubrir puestos de trabajo vacantes, presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, debidamente acreditadas por el departamento que proponga la contratación o el nombramiento.
La contratación laboral temporal requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
Asimismo, las convocatorias para la selección de los funcionarios interinos requerirán informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Los nombramientos realizados al amparo del apartado anterior, computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
3. La contratación de personal laboral temporal para cubrir puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en situación de incapacidad temporal, permiso de maternidad, o liberado sindical, requerirá informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y que exista la adecuada cobertura presupuestaria.
Artículo 53.- Normas de contratación de personal laboral con cargo a créditos para inversiones.
1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios determinados, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignados a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el Sector Público Estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no autorización pueda suponer una merma de financiación o impedir la ejecución de acciones convenidas con otras administraciones públicas.
b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
c) La contratación requerirá informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, en el marco de los criterios establecidos en los dos apartados anteriores y dentro del ámbito de sus competencias.
De las contrataciones realizadas se informará a la Dirección General de la Función Pública.
2. Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, la duración del mismo y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los departamentos y demás entes públicos evitarán el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder del ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos, se prevén en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 54.- Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia.
1. El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia autorizará el nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia que se creen o amplíen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que se acredite la cobertura presupuestaria e informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, una vez acreditada la cobertura presupuestaria.
3. La contratación de personal laboral temporal, con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a la Dirección General de Planificación y Presupuesto y a la Dirección General de la Función Pública, con indicación del número de la relación de puestos de trabajo que ocupe.
4. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas a las que se citan en tal apartado.
Artículo 55.- Normas de contratación de determinado personal laboral.
1. Durante el año 2006 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, centros base, módulos insulares, centros de día, centros de menores y equipos técnicos de seguimiento de medidas de amparo y de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, escuelas de Capacitación Agraria e institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, así como en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las direcciones generales citadas en el apartado anterior.
La contratación del personal laboral temporal en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos.
Los contratos que así se autoricen para cubrir necesidades estacionales finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.
3. Las contrataciones a que refiere el apartado anterior, en ningún caso, podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en el mencionado apartado.
Artículo 56.- Normas de gestión de personal docente y otro profesorado.
1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.
2. Las retribuciones de personal sustituto que no ocupe puestos vacantes presupuestariamente dotados en el anexo de personal, se imputarán a los créditos presupuestarios consignados en el subconcepto 125.00 "Sustituciones del personal funcionario y estatutario", de los programas 422B, 422C y 422K.
3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanzas de formación profesional reglada y formación permanente de adultos en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las escuelas de Capacitación Agraria y en los institutos de Formación Marítimo-Pesquera. Estos nombramientos requerirán que estas plazas estén creadas en la relación de puestos de trabajo y dotadas presupuestariamente. De estas contrataciones se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
4. En ningún caso, estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que refiere el artículo 51.1 de esta Ley o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
5. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.
6. La atribución temporal de funciones fuera de la Administración educativa del personal docente, requerirá la baja de crédito, compensación o ingreso, en su caso, del departamento, organismo o administración donde preste servicios el citado personal.
TÍTULO VI
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 57.- Operaciones de endeudamiento a largo plazo.
1. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, establecerá el importe que deberá presentar, a 31 de diciembre de 2006, el saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la limitación de que dicho saldo no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2006.
No obstante lo anterior, el Gobierno podrá determinar un saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias superior al correspondiente a 1 de enero de 2006, siempre y cuando la deuda viva conjunta, a 31 de diciembre de 2006, de las universidades canarias y demás sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, fuere, como máximo, la existente a 1 de enero de 2006 o aquella que resulte de las variaciones en la composición del sector público a que se refiere el precepto antes señalado.
2. La cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno sólo será efectiva al término del ejercicio, por lo que podrá ser sobrepasada en el curso del mismo.
3. El límite señalado en el párrafo primero del apartado 1 podrá ampliarse por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2005 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año, así como por la cuantía que sea autorizada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
4. Cumplido por el Gobierno el trámite a que se refiere el apartado 1, se entenderá concedida la autorización para realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el año 2006.
5. Durante el ejercicio 2006, no se autorizarán operaciones de endeudamiento a los entes enumerados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 1 de esta Ley.
6. En su caso, la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley se considerará incluida en la cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 anterior.
Artículo 58.- Operaciones de endeudamiento a corto plazo.
1. El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento por plazo inferior o igual a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería que realice el consejero de Economía y Hacienda, no podrá ser superior al 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado, aprobado por el artículo 2 de la presente Ley.
2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2006. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a diez meses.
Artículo 59.- Asunción de endeudamiento.
Dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, se autoriza al Gobierno la asunción de endeudamiento en los siguientes supuestos:
a) El destinado a financiar las obras derivadas del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, únicamente para lo no asumido en el ejercicio de 2005.
b) El del Consorcio Sanitario de Tenerife que esté avalado por el Gobierno de Canarias.
c) El derivado de la disolución o extinción de empresas públicas.
Artículo 60.- Contabilización e imputación de operaciones.
1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la mencionada Ley 7/1984, de 11 de diciembre, no computarán dentro de la cifra del saldo vivo de la deuda que establezca el Gobierno con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANARIAS
Artículo 61.- Anticipos.
El consejero de Economía y Hacienda, excepcionalmente, podrá autorizar anticipos a los consorcios, empresas y fundaciones públicas, a iniciativa de los órganos correspondientes de las mismas y a propuesta de las consejerías a las que se encuentren adscritos.
Estos anticipos tendrán carácter de a cuenta de los recursos consignados en los estados de gastos de la presente Ley y deberán ser cancelados dentro del ejercicio presupuestario 2006.
El procedimiento de concesión y cancelación de los mismos será establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 62.- Avales de la Comunidad Autónoma.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma puede prestar avales durante el ejercicio 2006 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras, hasta un importe máximo de 16.000.000 de euros.
2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma:
a) Como segundo aval, a las empresas del sector pesquero con domicilio social en Canarias que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un importe máximo de 5.000.000 de euros, para la financiación complementaria y, subsidiariamente y con reserva de los derechos de división y exclusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros y para la adquisición y reforma de embarcaciones ya construidas, mediante acciones cofinanciadas por el IFOP.
b) A otras administraciones, entidades de Derecho Público, empresas públicas e instituciones sin fines de lucro, por importe máximo de 5.000.000 de euros.
c) A Visocan para el Plan de Medianías de La Gomera, por importe de 6.000.000 de euros.
3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Economía y Hacienda y del titular del departamento competente por razón de la materia.
4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.
5. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para:
a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.
6. Los organismos autónomos, los consorcios, las fundaciones y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2006.
7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y, en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que, para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose, en su caso, por la vía administrativa de apremio.
8. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de los créditos que procedan.
TÍTULO VII
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 63.- Tasas.
1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2005, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de esta Ley.
2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Creación de consorcios.
La participación de la Comunidad Autónoma en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación.
Si de dicho informe resultara que debiera estar integrado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
A estos efectos, son consorcios públicos, los dotados de personalidad jurídica propia y a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los entes públicos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlo mayoritariamente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
Además, se entenderá que quedan sujetos al régimen presupuestario regulado en el Título II de esta Ley cuando cumplan alguna de las dos características siguientes:
Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, siempre sin ánimo de lucro.
Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Segunda.- Sociedades mercantiles.
En los supuestos de creación, absorción o fusión de sociedades mercantiles incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar o modificar los correspondientes presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.
De estas actuaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Tercera.- Fundaciones públicas.
En el supuesto de creación de fundaciones que deban quedar incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
No podrán concederse subvenciones a las fundaciones públicas autonómicas que no tengan aprobado su presupuesto en los términos previstos en el párrafo anterior.
Cuarta.- Dación de cuentas.
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.
b) De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde la autorización de las mismas.
c) De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 22, 27.1, 36 y el título VI de la presente Ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
d) Antes del 30 de octubre de 2006, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del Presupuesto.
e) De las autorizaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 35.5 de la presente Ley.
f) De las operaciones de endeudamiento de las empresas y de las variaciones de sus presupuestos de explotación y capital que requieran la autorización previa del Gobierno de Canarias.
g) De la distribución global del Fondo de Acción Social previsto en el artículo 46 de esta Ley.
h) De la aprobación de los presupuestos de los consorcios, empresas y fundaciones públicas a que hacen referencia las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley.
2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.
a) De las autorizaciones a que se refieren los artículos 24, 25, 27.1 y 35.5 de esta Ley, por el titular del departamento respectivo.
b) De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de las empresas y fundaciones públicas, no recogidas en el Título IV de la presente Ley.
c) Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.
d) Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 29 de la presente Ley, por el titular del departamento competente.
e) De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.
f) Trimestralmente, de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda en el ejercicio de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Quinta.- Tasas.
La tarifa de la tasa por pesca fresca (G-4), regulada en el apartado 6 del artículo 115-bis del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda fijada en el 1,5 por ciento de la base estipulada en la condición segunda de dicha tasa.
Sexta.- Modificación del incremento retributivo previsto en esta Ley.
En el supuesto de que el Estado modifique el incremento retributivo previsto en esta Ley y sea de aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes importes de las retribuciones.
Séptima.- Actualización de los módulos económicos de la red regional de carreteras.
La distribución entre los cabildos insulares del crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.90.513H.760.00, proyecto de inversión 03711101 "Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares" se realizará por el Gobierno de acuerdo con la propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previo dictamen de la Conferencia Sectorial correspondiente.
En el supuesto de que no se procediera a su distribución, se autoriza a transferir el crédito al capítulo 2, en la sección 11, servicio 90, programa 513H, para gastos de puesta en marcha de la red regional de carreteras y mantenimiento de obras singulares.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de carreteras para regular el libramiento de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.
Octava.- Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda.
1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la sección 11, servicio 01, programa 431C, subconceptos 780.00 y 480.00, PI 04711339 "Subvención enajenación VPO" y LA 11.4133.02 "Ayuda VPO arrendadas", respectivamente, con carácter ampliable.
2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.
3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 "Ingreso enajenación VPO Subvencionada", y 540.14 "Alquileres Subvencionados", respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.
Novena.- Régimen retributivo de los funcionarios sanitarios asistenciales, médicos y ATS/DUE, que ocupan puestos de trabajo de los Servicios de Urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
A los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad de Medicina Asistencial, así como los pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, especialidad de Enfermería Asistencial, que ocupen puestos de trabajo de los Servicios de Urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, les será de aplicación el régimen retributivo establecido en las disposiciones vigentes para el personal estatutario adscrito a dichos Servicios de Urgencia, con los mismos conceptos y cuantías.
Décima.- Ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Undécima.- Gestión económica de determinados centros.
1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de los equipos zonales de tutorías de jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, con carácter muy excepcional, podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos que dispongan de autonomía en su gestión económica, cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.
3. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.
Duodécima.- Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado por los conceptos retributivos fijados en el anexo II de esta Ley.
Decimotercera.- Corrección de situaciones de desequilibrio.
Cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, o informes o auditorías posteriores pongan de manifiesto una situación de desequilibrio presupuestario respecto de alguno de los entes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o las universidades canarias, éstos deberán remitir al Gobierno, para su aprobación, un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo. Dicho plan deberá remitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde que la Consejería de Economía y Hacienda le requiera para ello.
En el supuesto de que no se presente el plan económico-financiero o se incumplieran los compromisos asumidos en el mismo, el ente de que se trate asumirá en la parte que le sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
Decimocuarta.- Reintegro de libramientos a justificar.
Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Decimoquinta.- Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en la redacción efectuada por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, en los siguientes términos:
Primero.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, el artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que ésta figurare a cualquiera de las demás islas del Archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de trescientos euros en la cuota íntegra autonómica en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.
2. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de trescientos euros se aplicará, en cada uno de los dos períodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos previstos en el apartado anterior, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.
3. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en este artículo dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora."
Segundo.- El artículo 5 queda redactado como sigue:
"Artículo 5.
1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de treinta y cinco años con destino a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 1 por ciento del importe de la cantidad donada, con el límite de doscientos cuarenta euros por cada donatario.
Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como minusválidos, con un grado superior al 33 por ciento, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2 por ciento del importe de la cantidad donada, con el límite de cuatrocientos ochenta euros por cada donatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65 por ciento podrán deducir el 3 por ciento con un límite de setecientos veinte euros.
Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.
Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados minusválidos con un grado superior al 33 por ciento. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. A los efectos de la presente deducción, se establecen las equiparaciones siguientes:
a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable".
Tercero.- El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 6.
Los contribuyentes, a los que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán aplicar sobre la cuota íntegra autonómica las deducciones reguladas en los apartados siguientes, con el alcance y requisitos que en los mismos se establecen.
1. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
a) Por cada hijo nacido en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades:
- 150 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.
- 300 euros, cuando se trate del tercero.
- 500 euros, cuando se trate del cuarto.
- 600 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
b) La deducción a que se refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo.
c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.
d) La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo.
2. Deducción por contribuyentes minusválidos y mayores de sesenta y cinco años.
Podrán aplicarse las siguientes deducciones por circunstancias personales, compatibles entre sí:
a) 300 euros, por cada contribuyente discapacitado con un grado de minusvalía superior al 33 por ciento.
b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de sesenta y cinco años.
c) La determinación de las circunstancias personales que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo.
3. Deducción por gastos de guardería.
a) Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 180 euros anuales por cada niño.
b) Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 50.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.
c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.
d) A los efectos de este apartado, se entiende por guardería todo centro autorizado por la consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.
e) La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizará en el modo previsto reglamentariamente.
f) La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo; sin perjuicio de ello, la deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el niño cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente apartado."
Decimosexta.- Modificación de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
Se modifica el artículo cuarto de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo cuarto.- Reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de treinta y cinco años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donatario tenga su residencia habitual en Canarias.
b) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.
c) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.
d) Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación. En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de seis meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
e) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.
f) Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.
El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.
3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.e) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.
4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 3 del artículo tercero de la presente Ley.
5. Cuando el donatario acredite un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 por ciento; y de 26.444 euros y el 95 por ciento cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 por ciento."
Decimoséptima.- Modificación de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 58 de de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado del modo siguiente:
"Artículo 58.- Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.
1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de treinta y cinco años de edad es del 6 por ciento, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el contribuyente tenga menos de treinta y cinco años en la fecha de adquisición.
b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 25.000 mil euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.
c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente.
2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 6 por ciento se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de treinta y cinco años. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido del 6 por ciento se aplicará al 50 por ciento de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de treinta y cinco años."
Decimoctava.- Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.
Durante el presente ejercicio presupuestario continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, únicamente respecto de las obras y actuaciones ya encomendadas por el Gobierno.
Decimonovena.- Parques Nacionales.
Los créditos correspondientes a las transferencias de las competencias de gestión de los parques nacionales de Canarias se incorporarán a la sección 12 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para su gestión por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
Vigésima.- Declaración de utilidad pública.
Se declara de utilidad pública la obra de construcción del Hospital de La Gomera, a efectos de expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de dicho hospital.
Vigesimoprimera.- Transferencias para gastos de interés social.
Se autoriza al Gobierno a realizar las transferencias que fueran necesarias, entre secciones, capítulos y programas, para hacer frente a gastos de interés social destinados a paliar los efectos de la tormenta tropical Delta.
De estas modificaciones se dará cuenta al Parlamento.
Vigesimosegunda.- Actualización de los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del Fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto, una vez que éstos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización, una vez sea definitivo el índice que se trate.
La cuantía resultante de la regularización prevista en el párrafo anterior se realizará conforme a los criterios del ejercicio de procedencia, y su destino estará en función de los del ejercicio en que se regularice.
Vigesimotercera.- Plan Sectorial de Escuelas Infantiles y Apoyo a la Familia.
El Gobierno de Canarias modificará, en el primer cuatrimestre de 2006, el Plan Sectorial de Escuelas Infantiles y Apoyo a la Familia de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se cofinanciará con los municipios canarios aplicando el criterio de generalidad y equidad.
Vigesimocuarta.- Plan de Infraestructura Socio-Sanitaria Área de Mayores.
El Gobierno de Canarias aprobará, en el primer cuatrimestre de 2006, con la participación de los Cabildos Insulares, la Fase 2 del Plan de Infraestructura Socio-Sanitaria Área de Mayores, incorporando al mismo la cofinanciación necesaria para incrementar en toda la Comunidad Autónoma de Canarias, un número máximo de 1.490 plazas residenciales y 515 plazas de Atención Diurna. La financiación se realizará al cincuenta por ciento entre el Gobierno de Canarias y el Cabildo correspondiente.
Vigesimoquinta.- Calidad de los servicios turísticos municipales.
1. Al objeto de coadyuvar a la consecución de la calidad de los servicios turísticos municipales que vienen obligados a prestar de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y hasta tanto se apruebe la Ley del Estatuto de los municipios turísticos que previene la disposición adicional segunda del indicado texto legal, los municipios turísticos percibirán las dotaciones que resulten con arreglo al número siguiente, en concepto de cofinanciación del coste de dichos servicios.
2. Dichas dotaciones se harán efectivas a los municipios turísticos en la forma y condiciones que establece la normativa de subvenciones y con arreglo a los criterios que se fijen por el Gobierno de Canarias, previa audiencia de la Federación Canaria de los Municipios.
3. A los efectos previstos en los números anteriores, tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos en los que el número de plazas alojativas turísticas, sea cual fuere la clase y categoría del establecimiento alojativo turístico, sea igual o superior al cuarenta por ciento de la población de derecho del municipio de conformidad con los datos contenidos en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de la Consejería de Turismo.
Vigesimosexta.- Precios públicos.
1. Las contraprestaciones a percibir por la entrega de impresos de declaración y autoliquidación tributaria tienen la consideración de precio público, estando obligados al pago las personas o entidades que soliciten la entrega de tales impresos.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, las cuantías de los precios públicos por la entrega de impresos de declaración tributaria serán los siguientes:
Ver anexos - páginas 24567-24568
3. Se autoriza al consejero competente en materia de Hacienda para la aprobación y modificación de las cuantías del precio público exigible por la entrega de impresos de declaración y autoliquidación tributaria.4. La distribución y entrega material de los impresos de declaración y autoliquidación tributaria, previo abono del precio público correspondiente por parte de los adquirentes de los mismos, podrá ser efectuada por sociedades mercantiles. La contraprestación por la elaboración, distribución y entrega de los impresos de declaración y autoliquidación tributaria podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen.
Vigesimoséptima.- Solicitudes del personal del Servicio Canario de la Salud con efectos económicos u organizativos.
La estimación de las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos directos o indirectos, presentes o futuros, requerirá la existencia de crédito suficiente en el presupuesto del centro gestor para hacer frente a dichos efectos. La falta de resolución expresa de dichas solicitudes tendrá efectos desestimatorios. Las resoluciones de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud en materia de personal estatutario ponen fin a la vía administrativa.
Vigesimoctava.- Construcción de los complejos hospitalarios y sociosanitarios del norte y sur de Tenerife.
El Gobierno de Canarias ampliará los proyectos de construcción de los complejos hospitalarios y sociosanitarios del norte y sur de Tenerife, de tal manera que dispongan de la hospitalización de los servicios de medicina interna, considerándola como especialidad troncal de apoyo a otras especialidades médicas, así como de aquellas otras especialidades que en el futuro demande la población protegida.
Vigesimonovena.- De la realización de un estudio sobre impacto de género de los Presupuestos 2006.
La Consejería de Economía y Hacienda remitirá al Parlamento de Canarias un estudio del impacto de género de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Trigésima.- Del Estatuto de la Empresa Pública de Canarias.
El Gobierno de Canarias presentará en el Parlamento de Canarias un Proyecto de Ley por el que se apruebe el Estatuto de la Empresa Pública de Canarias. Este marco uniforme, que regulará la creación y funcionamiento de las empresas públicas y vinculadas a la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá tener como objetivos la eficacia, eficiencia y economía del sector público empresarial en la gestión de los fines que se les atribuyan, así como la transparencia, el control público, sus modelos de gestión y modelos de contratación de bienes, servicios y personal.
Trigesimoprimera.- Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional primera de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en la redacción efectuada por la Ley 2/2002, de 27 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Los créditos no utilizados en el ejercicio se incorporarán al Fondo del ejercicio siguiente para su distribución entre los municipios que no hayan incurrido en el incumplimiento previsto en el artículo 18."
Trigesimosegunda.- Transporte terrestre regular de viajeros.
La asignación complementaria prevista en los Presupuestos Generales del Estado para 2006 a la contemplada en la sección 11, servicio 09, programa 513B, para el transporte terrestre regular de viajeros, se distribuirá entre los distintos Cabildos Insulares, en la misma proporción a lo ya consignado para tal finalidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Indemnización por residencia.
Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2005 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las cuantías establecidas para el ejercicio de 2005, incrementada en un 2 por ciento.
No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2006, o con el que proceda para equiparar la misma.
Segunda.- Consorcio Sanitario de Tenerife.
Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para adoptar las medidas necesarias para instrumentar la integración del presupuesto del Consorcio Sanitario de Tenerife en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como para la sujeción del mismo al régimen presupuestario previsto en el Título II de esta Ley.
Tercera.- Tributación de vehículos híbridos eléctricos.
Durante el año 2006 exclusivamente, la importación de vehículos híbridos eléctricos, cuyas emisiones no excedan de 120 gr de dióxido de carbono por km recorrido, tributará al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por vehículo híbrido eléctrico el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando, en determinadas ocasiones, a funcionar sólo con el motor eléctrico, que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el artículo 54-ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley y, en particular, para articular el procedimiento para dar efectividad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, sobre retención del 1 por ciento cultural en los presupuestos de las obras públicas de cuantía superior a 300.506 euros, que se realicen con cargo a créditos consignados en el capítulo 6 "Inversiones reales" de los Presupuestos.
Segunda.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2006.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2005.
EL PRESIDENTE,
Adán Martín Menis.
A N E X O I
Créditos ampliables
1) EN FUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES:
Tienen la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:
a) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta Ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 "Indemnizaciones por residencia" de las secciones y programas del estado de gastos.
b) Los destinados al pago de la asistencia médico-farmacéutica que corresponda en virtud del Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, de traspaso de competencias y funciones de las Juntas Económica Interprovincial de Canarias, e Interprovincial de Arbitrios Insulares, y la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, que se consignen en el subconcepto 162.13 "Gastos de asistencia médico-farmacéutica" de las secciones y programas del estado de gastos.
c) Los destinados al pago de indemnizaciones a exmiembros del Gobierno y exaltos cargos, incluidos los de los organismos autónomos, que se consignen en el subconcepto 101.00 "Indemnizaciones a exmiembros del Gobierno y exaltos cargos" de las diferentes secciones del estado de gastos.
d) Los que se consignen en los subconceptos 126.00 "Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario" y 132.00 "Resolución judicial firme" de las secciones y programas del estado de gastos, exclusivamente en las cuantías necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales firmes referidas al personal funcionario, estatutario y laboral.
e) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los cabildos insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, que se consignen en las respectivas Líneas de Actuación de la sección presupuestaria correspondiente, incluidos los gastos por retribuciones de personal, hasta una suma igual al montante reconocido por sentencia judicial firme, siempre que hayan sido instadas con anterioridad a la fecha de aprobación del correspondiente decreto de traspaso, o por el importe correspondiente a las modificaciones específicas autorizadas conforme a derecho.
f) El destinado, en su caso, a financiar lo establecido en el apartado 1, del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, respecto a los funcionarios docentes de las universidades canarias, que se consigne en la siguiente aplicación:
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