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BOC Nº 220. Miércoles 9 de Noviembre de 2005 - 4031

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Antiguo mixto nº 1) de La Laguna

4031 - EDICTO de 21 de octubre de 2005, relativo al auto dictado en el procedimiento de ejecución nº 0000368/2005.

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NOTIFICACIÓN REBELDÍA A PARTE

DEMANDADA FALLECIDA

En el procedimiento de ejecución 0000368/2005 que se tramita en este Juzgado, promovido por D./Dña. María Consolación Abreu de León, frente a D./Dña. Carlos José Guedes Ermida, sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, se ha dictado la resolución siguiente:

Dado en La Laguna, a 21 de octubre de 2005.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.

AUTO

El/la Magistrado-Juez D./Dña. María Gabriela Reverón González.

En La Laguna, a 27 de mayo de 2005.

HECHOS

Rimero.- Por D./Dña. María Consolación Abreu de León, representado por el Procurador D./Dña. Rosario Hernández Hernández, y asistido de Abogado, se formuló demanda de exequatur, que fue repartida a este Juzgado con fecha 6 de abril de 2005, de la sentencia firme y ejecutoriada dictada el 11 de agosto de 1989 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, por la que se disolvía el matrimonio entre Dña. María Consolación Abreu de León y D./Dña. Carlos José Guedes Ermida. Junto con la demanda se acompañó la documentación en la que basó su pretensión.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite mediante Providencia de 27 de abril de 2005, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que mediante su anterior informe de 13 de mayo de 2005 muestra su conformidad y no se opone a lo interesado al considerar que se reúnen los requisitos legales para otorgar validez a la resolución extranjera cuya ejecución se pretende.

RAZONAMlENTOS JURÍDICOS

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con los artículos 36 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, corresponde la jurisdicción y competencia a este Tribunal para conocer de la demanda planteada, y con la misma se acompañan los documentos acreditativos de la legitimación de la promotora y que sirven de base a la pretensión formulada, que cumplen los requisitos legales establecidos; y se cumplen igualmente el resto de las formalidades legales y el Ministerio Fiscal no se opuso a este reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera.

Segundo.- Considerando igualmente que la citada resolución no vulnera el orden público español y no concurre ninguna de las causas denegatorias, procede estimar la pretensión deducida.

Tercero.- Contra este auto, a tenor de la norma antes mencionada, no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

D I S P O N G O:

Estimo la demanda de exequatur presentada por el Procurador D./Dña. Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de D./Dña. María Consolación Abreu de León, y debo declarar y declaro reconocida, válida y ejecutable en España la sentencia de divorcio firme y ejecutoriada dictada el 11 de agosto de 1989 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez notificada esta resolución, líbrese el despacho pertinente para su anotación en el Registro Civil donde está inscrito el matrimonio y el nacimiento de los menores, adjuntándose testimonio de la presente resolución y de la Sentencia extranjera homologada.

Contra este Auto no cabe recurso.- El/la Magistrado-Juez.- El/la Secretario.

Dado en La Laguna, a 21 de octubre de 2005.- El/la Secretario Judicial.

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