No habiéndose podido practicar la notificación de la referida Resolución de 20 de julio de 2005, a D. Juan Diego Gómez González, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:
DENUNCIADO: D. Juan Diego Gómez González.
ASUNTO: Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero, de 20 de julio de 2005, por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros nº PV-024/2004.
Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca, de fecha 20 de julio de 2005, por la que se resuelve el expediente sancionador PV-24/2004, incoado a D. Juan Diego Gómez González.
Visto el expediente sancionador reseñado, incoado a D. Juan Diego Gómez González en virtud de denuncia con número de expediente 1155/04, formulada por los Guardias Civiles de la Dirección General de la Guardia Civil 2ª Compañía de Santa Cruz de La Palma (puesto principal de Los Llanos de Aridane), con T.I.P nº X-99890-R y L-40846-R, Código de Unidad 21610204), según escrito de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 20 de julio de 2004, que tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación con fecha 23 de julio de 2004 (registro de entrada nº 560260/46252) con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de una infracción administrativa, por vulneración de la legislación vigente en materia de comercialización de productos pesqueros, y de conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto), se dicta la presente Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Al prestar servicio la 2ª Compañía de Santa Cruz de La Palma, formada por los Guardias Civiles mencionados, en la Carretera General de Los Llanos-Puerto Naos, el día 19 de julio de 2004 a las 22,20 horas, se realizó inspección en el vehículo Ford Fiesta, matrícula TF-3791-BB, conteniendo en su interior dos envases de plástico con quince kilos de lapas, aproximadamente, así como una balanza, con la cual se supone las pesaban para su distribución, en el maletero también llevaban los equipos de buceo y laperos para la extracción. El denunciado alega en su favor que desconocía que se pudieran coger lapas y que no se pudieran comercializar. El conductor del vehículo era D. Antonio Alexis Pérez Rodríguez y su acompañante D. Juan Diego Gómez González.
Segundo.- Que el denunciado es D. Juan Diego Gómez González (N.I.F. 42.183.165-S), con domicilio en Barriada San Miguel, bloque 2, 2º izquierda,Tazacorte, Santa Cruz de Tenerife.
Tercero.- Que al interesado le fue notificada la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca, de fecha 2 de febrero de 2005, por la que se acordó la iniciación del presente expediente sancionador, mediante carta certificada con aviso de recibo el día 9 de febrero de 2005, haciéndole saber su derecho a presentar escrito de alegaciones, en los términos establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 1.398/1993, ya citado.
Cuarto.- Haciendo uso de tal derecho se presentó por el interesado escrito de descargos con fecha de registro de entrada 11 de marzo de 2005, en el que exponiendo los argumentos de oposición que a su interés convenía, terminaba solicitando que se dejase sin efecto el expediente sancionador.
Quinto.- Que al interesado le fue notificada Propuesta de Resolución, de fecha 5 de mayo, que formula la Instructora del expediente sancionador PV-24/04, mediante carta certificada con aviso de recibo, recibida por el propio interesado el día 16 de mayo de 2005, en la que se propone la sanción grave mínima de 301 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 del texto legal citado. En la Propuesta de Resolución de referencia se le hizo saber su derecho a presentar escrito de alegaciones, en los términos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, ya citado.
Sexto.- Haciendo uso de tal derecho se presentó por el interesado escrito de descargos con fecha 1 de junio de 2005, en el que exponiendo los argumentos de oposición que a su interés convenía, terminaba solicitando el archivo del expediente y que se deje sin efecto la propuesta de multa.
Séptimo.- En la iniciación del presente expediente sancionador, se han observado las prescripciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27 de noviembre), Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. de 9 de agosto), y demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La competencia para incoación y resolución del presente expediente sancionador, le viene atribuida a la Viceconsejería de Pesca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre (B.O.C. nº 170, de 29 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Segundo.- El artículo 76 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (B.O.E. nº 75, de 28 de marzo) dispone que: "a los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración".
Tercero.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23.4.03), relativa a la ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros, dispone que: "sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa básica estatal, en materia de ordenación pesquera relativa a la flota pesquera, establecimientos de puertos base y cambio de base, puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, así como en materia de comercialización de productos pesqueros, será de aplicación la restante legislación del Estado".
Las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros, vienen recogidas en el Título V, Capítulo III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (B.O.E. nº 75, de 28 de marzo).
Cuarto.- La Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, establece en su artículo 7, las clases de marisqueo: 1. El marisqueo podrá realizarse con carácter profesional o de recreo. 2. Se entiende por marisqueo profesional la extracción, con carácter habitual y ánimo de lucro, de moluscos, crustáceos y equinodermos del medio marino, con artes específicas y selectivas para su ejercicio. 3. Marisqueo de recreo es el que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas. El artículo 8 del mismo cuerpo legal exige una autorización para el ejercicio de dicha actividad, al establecer: la realización del marisqueo en cualquiera de sus clases requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente, debiendo especificar dicha autorización, al menos, las zonas de actuación y las especies permitidas. En la fecha de los hechos no se expedían autorizaciones para el ejercicio del marisqueo, por lo que la tenencia de quince kilos de lapas en el interior del vehículo inspeccionado constituye una infracción grave. El artículo 21.2.3.c) de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa y de gestión (B.O.C. nº 45, de 8.4.02), establece que constituye infracción grave la captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas.
Quinto.- El ilícito administrativo constatado constituye una infracción calificada como grave en el artículo 99 de la Ley 3/2001, al considerar como tal en su apartado c) la tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentaria, y se impone la sanción en su cuantía mínima de trescientos (301) euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 del texto legal citado.
Sexto.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento:
- Plazo máximo para resolver y notificar: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador.
- Efectos de la falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer a D. Juan Diego Gómez González (N.I.F. 42.183.165-S), respecto de la infracción administrativa constatada en el artículo 99, apartado c), de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, recurso que podrá presentarse en esta Viceconsejería de Pesca o en el citado órgano superior jerárquico, sin perjuicio de cualquier otro que pueda interponerse. En el caso de que en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso, no se hubiera procedido a dar trámite a la notificación de la resolución recaída en el mismo, se podrá entender desestimado dicho recurso.
En el caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción propuesta, su ingreso podrá hacerse efectivo en la c/c 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir, en este caso, a esta Viceconsejería de Pesca, el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada, para su incorporación al presente expediente sancionador.
Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de agosto de 2005.- El Viceconsejero de Pesca, p.d., el Director General de Desarrollo Agrícola (Orden de 5.8.05), Celestino Suárez Espino.
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