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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 6 de abril de 2005, relativo a la aprobación definitiva de las Normas del Sitio de Interés Científico Roque de Gando (C-31), término municipal de Telde, Gran Canaria, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 6 abril de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico Roque de Gando.
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mimo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico Roque de Gando (C-31), término municipal de Telde (Gran Canaria), expediente nº 21/03, en los mismos términos en que resultó propuesto.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Telde, y al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO
DEL ROQUE DE GANDO
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 3.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 11.- Clasificación del suelo.
Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.
Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Costera.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16.- Régimen jurídico.
Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
CAPITULO 2. RÉGIMEN DE USOS
Artículo 20.- Régimen de Usos.
Artículo 21.- Usos prohibidos.
Artículo 22.- Usos permitidos.
Artículo 23.- Usos autorizables.
Artículo 24.- Régimen de Usos con respecto a la Clasificación y Categorización del suelo.
Artículo 25.- Régimen de Usos con respecto al Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 26.- Régimen de Usos con respecto al Suelo Rústico de Protección Costera.
TITULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
Artículo 27.- Geología y Geomorfología.
Artículo 28.- Flora y Vegetación.
Artículo 29.- Fauna.
Artículo 30.- Actividades científicas y de investigación.
CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA
Artículo 31: Restauración de la vegetación.
CAPÍTULO 3. NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 32.- Infraestructuras.
TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
Artículo 33.- Vigencia.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 34.- Revisión y modificación.
PREÁMBULO
La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias incluyó el actual Sitio de Interés Científico como parte del Paraje Natural de Interés Nacional de Gando, siendo reclasificada a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Con posterioridad, dicha ley fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, manteniéndose la misma figura de protección.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Sitio de Interés Científico del Roque de Gando se encuentra situado en la cara oriental de la isla de Gran Canaria, a unos 300 metros al noreste de la Península de Gando, abarcando una superficie de unas 0,5 hectáreas, lo que hace que sea el Espacio Natural Protegido más pequeño de la isla de Gran Canaria.
Esta zona constituye una estructura geomorfológica representativa de los abundantes roquedos que aparecen dispersos por todo el litoral insular. Su naturaleza geológica es bastante homogénea debido a la reducida superficie que éste representa. El aislamiento que presenta este roque caracteriza la vida que en él se desarrolla, pudiéndose citar la existencia de escasas poblaciones de reptiles e insectos.
Forma parte del que fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias como Paraje Natural de Interés Nacional de Gando y reclasificado a su actual categoría, Sitio de Interés Científico, por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, categoría ésta que mantiene en la actualidad el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.
El acceso al Sitio de Interés Científico se hace por vía marítima o aérea.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Los Sitios de Interés Científico, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Sitio de Interés Científico.
Se consideran como A.S.E.: "aquellas zonas que por sus valores intrínsecos naturales, culturales o paisajísticos, o por la fragilidad de los equilibrios ecológicos existentes o que de ellas dependan, son sensibles a la acción de factores de deterioro o susceptibles de sufrir ruptura en su equilibrio o armonía de conjunto". Dada su fragilidad, las actuaciones que pretendan realizarse en su entorno, sujetas a la concesión de autorización administrativa, deberán someterse a una evaluación de impacto".
De este modo se reconoce la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los posibles usos.
Artículo 3.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.
La redacción de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Roque de Gando viene determinada por lo establecido en el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante T.R.), además en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de dicho Decreto Legislativo se clasifica bajo la figura de Sitio de Interés Científico a un área que se localiza en la costa oriental de la isla de Gran Canaria y que afecta al municipio de Telde.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
El Sitio de Interés Científico del Roque de Gando representa un enclave aislado del paisaje litoral gran canario, radicando su interés en constituir una estructura geomorfológica representativa de los abundantes roquedos que aparecen dispersos por todo el litoral insular.
Este roquedo costero tiene importancia como testigo del retroceso de la línea de costa en la zona de Gando.
A pesar de no destacar por presentar especies endémicas o muy amenazadas, su importancia biológica adquiere consistencia por albergar poblaciones de reptiles e insectos alejados de sus congéneres de tierra firme (interés evolutivo).
Se trata además de un elemento que posee valor paisajístico, siendo representativo de este sector de la isla.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
El Texto Refundido en su artículo 21.1.d), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Sitios de Interés Científico son las Normas de Conservación, las cuales incluirán todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión, pudiendo además incluir la normativa de uso científico del Sitio de Interés o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.
Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que "en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".
En este sentido, las presentes Normas de Conservación constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico del Roque de Gando y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico del Roque de Gando tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].
c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Sitio de Interés.
d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido.
e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación tendrán consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.
f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].
g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de esta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].
h) En todo caso, en la interpretación y aplicación de las Normas de Conservación las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
Establecer las medidas de protección adecuadas a la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos.
a) Garantizar la protección de la flora y de la fauna del Sitio de Interés, con preferencia a las especies amenazadas o endémicas si las hubiera, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.
b) Recuperar aquellas áreas que se encuentren degradadas restaurando las formaciones vegetales climácicas y prestando especial atención a la eliminación y/o corrección de los impactos producidos por los usos pasados del Roque de Gando.
c) Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos del Sitio de Interés Científico profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general y, con especial atención de las especies más amenazadas si las hubiera.
d) Ordenar el uso científico para divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.
e) Conservar y proteger el Patrimonio Histórico del espacio si lo hubiera, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
f) Establecer un marco de colaboración entre las Administraciones Públicas implicadas en el Sitio de Interés Científico, de manera que facilite la puesta en marcha de las medidas sobre conservación que se recogen en las presentes Normas de Conservación.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del ENP, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se ha delimitado una única zona atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
2. La Zona de Uso Restringido representa toda la superficie del Roque, desde sus paredes casi verticales hasta su pequeña meseta existente en la parte superior del mismo.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 10.- Objetivo de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.
Artículo 11.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del espacio, se clasifica como suelo rústico.
3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
Artículo 12.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 13.- Categorización del suelo rústico.
1. Para la preservación de valores naturales o ecológicos, la totalidad del espacio objeto de ordenación, se ha categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).
2. Para la protección del dominio público marítimo terrestre, se ha categorizado este suelo como Suelo Rústico de Protección Costera, siendo compatible con el SRPN.
Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. De acuerdo con los apartados a) y a.1 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2. El Suelo Rústico de Protección Natural, coincide con la Zona de Uso Restringido establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Costera.
1. De acuerdo con los apartados a) y a.5 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Costera se declara en función de la presencia de un dominio público marítimo terrestre.
2. El Suelo Rústico de Protección Costera coincide con la Zona de Uso Restringido establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación.
3. Esta Clasificación y Categorización es compatible con cualquier otra categoría específica de las que nombra el artículo 55 del Texto Refundido. Para el Roque de Gando coinciden el Suelo Rústico de Protección Costera y el Suelo Rústico de Protección Natural.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16.- Régimen jurídico.
1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para la categoría de suelo otorgada al Espacio.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de la zonificación y categorización de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las determinaciones propias de las Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.
5. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
6. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
7. Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
8. Asimismo, y toda vez que la práctica totalidad del Sitio de Interés Científico se clasifica como Suelo Rústico habrán de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial como instrumento de ordenación que ultimará según las condiciones de las Normas de Conservación, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida.
9. Será de aplicación la normativa relativa a hábitats y especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas, con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.
Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
Debido al Régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación, tanto general como específico, así como a los fines de protección a los que sirve, no cabe, dentro de los límites del Sitio de Interés, ningún tipo de construcción, uso o actividades fuera de ordenación.
Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
Debido al Régimen de usos establecido en las presentes Normas de Conservación, tanto general como específico, así como a los fines de protección a los que sirve, no cabe, dentro de los límites del Sitio de Interés, una categoría de suelo rústico de protección de infraestructuras.
Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
Al estar constituido todo el Sitio de Interés por suelo rústico de protección ambiental queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del T.R.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE USOS
Artículo 20.- Régimen de Usos.
El Sitio de Interés Científico del Roque de Gando se caracteriza por poseer unas escasas dimensiones, lo que evidencia que se trata de un territorio bastante homogéneo. Estas particularidades propician que, para la redacción de las presentes Normas de Conservación de Sitio de Interés se haya considerado un único Régimen de Usos, que no es más que la puesta en común de lo que debería ser un Régimen General de Usos y un Régimen Específico de Usos.
Por esta razón, el presente régimen de usos hace referencia a la totalidad del territorio protegido, es decir, a los límites que para el Sitio de Interés Científico del Roque de Gando establece el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
El siguiente régimen de usos tiene carácter de determinación vinculante en todo el espacio protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.
Este régimen de usos tiene en cuenta la Zonificación y la Clasificación redactadas en las presentes Normas de Conservación del Espacio Natural Protegido del Roque de Gando.
Artículo 21.- Usos prohibidos.
Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:
Serán prohibidos aquellos usos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.
a) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de este Plan y la legislación aplicable.
b) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.
c) La introducción de especies animales o plantación de especies vegetales o semillas ajenas a los ecosistemas presentes en todo el ámbito del espacio natural protegido.
d) La instalación de monumentos escultóricos.
e) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del espacio protegido.
f) Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio natural del espacio.
g) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
h) La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural.
i) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras.
j) Las actividades cinegéticas.
k) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
l) Hacer fuego en todo el ámbito del espacio.
m) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos, debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.
n) La acampada y pernoctación en todo el espacio, excepto por razones de investigación y con la preceptiva autorización del Ministerio de Defensa y de la autoridad competente en materia ambiental.
o) La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.
p) La utilización del Roque como pista de aterrizaje de cualquier artilugio volador a motor como helicópteros o autogiros, así como los lanzamientos y aterrizajes de paracaídas, parapentes, ala-deltas o delta-motores, ya sean de uso militar, privado o civil, salvo que se trate de una situación de emergencia.
q) El aprovechamiento o manipulación de sus recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación y gestión del área según lo establecido en las presentes Normas de Conservación y en los programas de recuperación de especies amenazadas.
r) La construcción de infraestructuras, instalación de artefactos, como antenas, repetidores, radares o estaciones de seguimiento de satélites y tendidos eléctricos, telefónicos o similares.
s) Cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro, la degradación o alteración de los elementos naturales y culturales del área.
t) El vertido de cualquier clase de escombros, basuras, objetos o residuos o vertidos líquidos dentro de los límites del espacio o a las aguas que rodean al mismo, así como su quema no autorizada.
u) Acercarse al roque a una distancia inferior a 50 metros en cualquier tipo de objeto flotante o a nado, y subir al mismo o transitar sobre él, salvo en casos autorizados por las presentes Normas de Conservación del Espacio Natural del Roque de Gando.
v) El vuelo de aeronaves sin autorización expresa por parte del Centro de Control Aéreo.
w) Alterar la tranquilidad de las especies que habitan dentro de este ecosistema.
x) El marisqueo en las paredes del Roque.
y) La recolección de rocas y/o minerales del Roque.
z) Cualquier actividad de carácter agropecuario.
Artículo 22.- Usos permitidos.
Los usos permitidos previstos en estas Normas, cuya autorización no corresponda a otros órganos de la Administración distintos del órgano gestor del Sitio de Interés Científico en virtud de sus correspondientes normas sectoriales, estarán sujetos a autorización otorgada por la Administración encargada de la gestión del mismo de acuerdo con los procedimientos previstos para estos usos y en su defecto de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999.
Todas las autorizaciones, requerirán en todo caso, de informe de compatibilidad del órgano gestor del espacio protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del T.R., que en el caso de ser negativo tendrá carácter vinculante.
Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las presentes Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de este Espacio Natural, en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
a) Los contemplados en la Normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.
b) Las actuaciones del órgano gestor del Sitio de Interés Científico y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.
c) Las labores de restitución del estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente, a su costa y aprobadas u ordenadas previamente por el órgano gestor.
d) Los vuelos rasantes de aeronaves durante las maniobras de aproximación a la cabecera de pista tanto en el despegue como en el aterrizaje en la Base Aérea de Gando y en el Aeropuerto de Gran Canaria del tráfico aéreo autorizado.
e) El control de las poblaciones de avifauna por parte de los Ministerios de Fomento y Defensa, siempre y cuando dichas actuaciones vayan encaminadas a garantizar la seguridad del tráfico aéreo en la zona, previo comunicado al órgano gestor del espacio.
Artículo 23.- Usos autorizables.
Son usos autorizables los sometidos por el T.R., por estas Normas de Conservación o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa.
Los usos autorizables previstos en estas Normas, cuya autorización no corresponda a otros órganos de la Administración distintos del órgano gestor del Sitio de Interés Científico en virtud de sus correspondientes normas sectoriales, estarán sujetos a autorización otorgada por la Administración encargada de la gestión del mismo de acuerdo con los procedimientos previstos para estos usos y en su defecto de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999.
Todas las autorizaciones, requerirán en todo caso, de informe de compatibilidad del órgano gestor del espacio protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del T.R., que en el caso de ser negativo tendrá carácter vinculante.
a) Las actividades científicas siempre que no impliquen un deterioro de los valores naturales del área, siempre bajo la supervisión del órgano gestor del espacio y en coordinación con el personal adscrito a la Base Aérea de Gando.
Artículo 24.- Régimen de Usos con respecto a la Clasificación y Categorización del suelo.
La totalidad del suelo del Sitio de Interés Científico del Roque de Gando ha sido clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural y Suelo Rústico de Protección Costera. Conforme a esta ordenación territorial se establece el siguiente Régimen de Usos para cada uno de los suelos propuestos en el modelo de ordenación propuesto.
Artículo 25.- Régimen de Usos con respecto al Suelo Rústico de Protección Natural.
La totalidad del espacio natural protegido por la figura del SIC es zona de uso restringido. Por lo tanto posee la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).
El uso característico de este tipo de suelo es la preservación integral de los importantes valores naturales o ecológicos que se albergan en el mismo.
El único uso compatible será el científico en las condiciones exigidas en el artículo 23 sobre los Usos Autorizables para la Zona de Uso Restringido.
Artículo 26.- Régimen de Usos con respecto al Suelo Rústico de Protección Costera.
Los terrenos pertenecientes al dominio público marítimo terrestre, así como los usos y actividades realizados o a realizar en dicho dominio, deberán atenerse a lo establecido en la Ley 22/1988 y su Reglamento General.
Debido a las escasas dimensiones y al carácter costero que posee el Roque de Gando, la clasificación y categorización del suelo hace que sea compatible el suelo rústico de protección natural con el suelo rústico de protección costera y litoral (SRPL).
El uso característico de este tipo de suelos es el ordenar el dominio público marítimo terrestre.
Entre los usos compatibles con esta categoría de suelos se contempla la preservación de los bienes naturales y ecológicos existentes en esta zona.
TÍTULO IV
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
La gestión y administración del Sitio de Interés Científico del Roque de Gando corresponderá al órgano gestor y de administración del espacio.
Las características intrínsecas del territorio ordenado, hacen que no se necesite un plan de actuaciones muy desarrollado, por lo que se desarrollan normas, directrices y criterios para la gestión y administración del Sitio de Interés Científico del Roque de Gando que se nombran a continuación.
La Administración encargada de la administración y gestión del Espacio Natural es el Cabildo de Gran Canaria, por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.
Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
Además y en cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles, etc.
De igual modo y en cumplimiento de la Directriz 16.2, de la mencionada Ley, se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga, y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe.
CAPÍTULO 1
NORMATIVA DE CONSERVACIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación teniendo los mismos, carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.
Artículo 27.- Geología y Geomorfología.
a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 y 22.2.c), 22.5 y 22.8 del Texto Refundido, se prohíben las extracciones mineras por resultar incompatibles con los objetivos de protección de este espacio natural.
b) Se prohíben las prácticas de tiro sobre este roquedo costero así como todas aquellas maniobras militares excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
c) No se podrá usar el roque como punto de vertido de chatarra y cualquier otro tipo de residuo orgánico o inorgánico.
Artículo 28.- Flora y Vegetación.
a) El arranque, recogida, corta, y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.
b) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del SIC.
c) Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las escasas formaciones vegetales presentes en el roquedo.
d) En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, con las especificaciones descritas en el artículo 31.e) de la Normativa de restauración vegetal.
e) En general, deberán ser conservadas aquellas formaciones de plantas foráneas en buen estado de desarrollo o que confieran identidad a una zona, excepto lo dispuesto en el punto siguiente.
f) La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos, deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias de las autoridades militares en estas materias. No se podrá utilizar para tal fin plaguicidas, venenos o cualquier tipo de producto químico que pueda perjudicar al medio natural del roque.
g) Queda terminantemente prohibido arrancar o recolectar las algas marinas asentadas sobre las paredes y plataformas que circundan al roquedo costero, excepto con fines científicos previa autorización del órgano ambiental competente y previa autorización de las autoridades militares de la Base Aérea de Gando.
Artículo 29.- Fauna.
a) Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del espacio protegido, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente.
b) Si fueran necesarias campañas de control de poblaciones de especies, se ajustarán a las directrices establecidas por el órgano ambiental competente.
c) Queda terminantemente prohibido el marisqueo y la recolección de ejemplares aislados en las paredes del Roque de Gando, excepto con fines científicos previa autorización del órgano ambiental competente y previa autorización de las autoridades militares de la Base Aérea de Gando.
Artículo 30.- Actividades científicas y de investigación.
a) Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Sitio de Interés Científico deberá ser autorizado por el órgano gestor del SIC.
b) Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.
c) La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio. Además, los proyectos de investigación deberán incorporar a sus objetivos el cumplimiento de la Directriz 16.2 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
d) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:
1. Ser de utilidad para la conservación y gestión del Sitio de Interés.
2. Sólo realizable en el ámbito geográfico del SIC.
3. Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.
4. Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.
5. Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del SIC del Roque de Gando.
e) Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontable. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.
f) La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor del Espacio Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.
g) Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general previa petición al Órgano Gestor de Espacio Natural.
h) A las personas, grupos o colectivos siempre de número reducido (menos de 5 personas) que se les autorice la entrada dentro del Espacio Natural para recogida de datos se les suministrará un estadillo que tendrán que rellenar. Además de los estadillos acerca de la presencia y comportamiento de especies, habrá que rellenar uno sobre observaciones varias.
i) El órgano gestor se encargará de realizar una base de datos con los datos recogidos.
j) Para proceder al acceso al Roque se habrá de contar con la autorización y supervisión del órgano gestor previa autorización del Mando Aéreo de la Base Aérea de Gando.
CAPÍTULO 2
NORMATIVA DE ADECUACIÓN
Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA
Artículo 31.- Restauración de la vegetación.
a) Las plantaciones se adecuarán a los siguientes objetivos: la regeneración de la vegetación costera, la restauración de visuales y la restauración vegetal.
b) Cualquier actividad de repoblación de la vegetación costera requerirá la elaboración de un proyecto y la autorización por el órgano competente en la gestión de este espacio, así como la comunicación de las visitas a los mandos de la Base Aérea de Gando. El proyecto contendrá como mínimo un estudio básico de impacto ecológico, la relación de especies utilizadas y las asociaciones propuestas, su procedencia, las técnicas a emplear y un plano con la localización de la actuación.
c) Las técnicas de repoblación o plantación adoptadas no podrán alterar el perfil del terreno, prohibiéndose expresamente aquéllas que requieran la remoción de tierras.
d) Las especies que se utilicen deberán pertenecer a la vegetación característica del Roque.
e) La procedencia del material vegetal será del ámbito insular. Preferentemente se realizará la extracción de material genético del propio roque, controlando que no se extraiga de éste ningún ejemplar.
f) Las labores de conservación y restauración de la vegetación deberán ser previamente autorizadas y sometidas al seguimiento y vigilancia de personal cualificado del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
CAPÍTULO 3
NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 32.- Infraestructuras.
1. Viario.
a) Las veredas de acceso a la parte superior del Roque deberán ajustarse rigurosamente a la topografía del lugar, evitando la creación de escaleras labradas en la propia roca o la apertura de nuevos caminos. Estas veredas no podrán sufrir ningún tratamiento que las consolide como tal, intentando en todo lo posible que pasen inadvertidas.
2. Telecomunicaciones.
a) La instalación de antenas de telefonía móvil y de repetidores de radio/tv, así como estaciones de seguimiento de satélites quedan terminantemente prohibidos dentro de este espacio natural.
3. Alumbrado.
a) Queda prohibida la iluminación artificial nocturna de la superficie del Roque, excepto para su balizamiento en caso de necesidad para la seguridad del tráfico marino.
TÍTULO V
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 33.- Vigencia.
La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 T.R.). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Sitio de Interés (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales de Gran Canaria), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 T.R.).
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 34.- Revisión y modificación.
Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido de las presentes Normas de Conservación por alguno de los siguientes motivos:
a) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con el Plan Insular de Ordenación.
b) El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación (artº. 46.1 T.R.).
c) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.
d) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.
e) La ejecución de todas las actuaciones previstas.
La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no subsumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 T.R).
Asimismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona del Sitio de Interés Científico.
Para todo lo no incluido en las presentes Normas, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, para desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio.
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