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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 9 de mayo de 2005.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2005.- La Directora General de Administración Territorial y Gobernación, María Auxiliadora Pérez Díaz.
TÍTULO I
DEL COLEGIO, SU ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO
CAPÍTULO I
DEL COLEGIO
Artículo 1.- Naturaleza.
El Colegio de Procuradores de los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, cuyo funcionamiento y estructura interna habrán de ser democráticos.
2. Está constituido por los actuales colegiados y los que, en lo sucesivo, sean admitidos por reunir los requisitos legal y reglamentariamente exigidos, para ejercer la profesión de Procurador de los Tribunales.
Artículo 2.- Sede y domicilio.
Tiene su sede en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y su domicilio en la calle Leoncio Rodríguez, 7, 1º, Edificio El Cabo, pudiendo ser trasladado a cualquier lugar dentro del mismo municipio en virtud de acuerdo motivado de la Junta de Gobierno que se comunicará individualmente a cada uno de los Colegiados y que deberá ser ratificado en Junta General Extraordinaria.
Artículo 3.- Delegaciones.
No obstante lo anterior, la Junta de Gobierno podrá crear Delegaciones en aquellas demarcaciones territoriales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones tendrán la representación colegial en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que les atribuya la Junta de Gobierno del Colegio en el momento de su creación o en acuerdos posteriores.
Artículo 4.- Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio se extiende a todo el territorio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, dentro del cual ejercerá las potestades y cumplirá las funciones y fines previstos en la Ley, el Estatuto General y en los presentes Estatutos.
Artículo 5.- Fines del Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife.
Son fines esenciales del Colegio los siguientes:
a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro de su territorio.
b) La representación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.
c) La formación profesional permanente de los procuradores.
d) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad.
e) La colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.
Artículo 6.- Funciones del Colegio de Procuradores.
Son funciones del Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife:
a) Ejercer la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares.
b) Informar, en sus respectivos ámbitos de competencia, de aquellos proyectos o iniciativas legislativas que afecten a la Procura, cuando así se les requiera.
c) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.
d) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y justicia gratuita.
e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.
f) Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General, o Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.
h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial y redactar sus propias normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento, sin perjuicio de su visado y aprobación definitiva por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional, cuando legalmente se establezca.
j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus derechos, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.
n) Cumplir y hacer cumplir, a los colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
ñ) La organización de los servicios y funciones que les encomienden las leyes, la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras normas procesales.
o) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Procura o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
p) Por medio de la Asamblea General, corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional.
q) Gestionar y encargarse, a petición de los colegiados, de la solicitud y cobro, incluso judicialmente, de los derechos, gastos y suplidos, provisionales o definitivos, que se ocasionen en el ejercicio de su actividad profesional. Esta función sólo podrá exigirse cuando a juicio de la Junta de Gobierno el Colegio cuente con los medios personales y materiales necesarios a tal fin. En los presupuestos se consignará el coste que dicho servicio pudiera tener para el colegiado que lo utilice.
Artículo 7.- Régimen jurídico del Colegio de Procuradores.
El Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife se regirá por las disposiciones legales estatales o autonómicas que le afecten, por el Estatuto General, por el Estatuto del correspondiente Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, por los presentes Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias y, subsidiariamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que proceda.
Artículo 8.- Previsiones honoríficas y protocolarias.
1. El Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano/a el de Excelentísimo/a señor/a, en tanto sigan radicando en el municipio de Santa Cruz de Tenerife las Salas de lo Social y Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Cuando ello no ocurra, el Decano/a recibirá el tratamiento de Ilustrísimo/a señor/a. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.
2. El Decano del Colegio tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia.
3. El Decano de los Colegios de Procuradores llevará vuelillos en su toga, así como la medalla y placa correspondiente a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 9.- Órganos de gobierno.
El Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General, sin perjuicio de aquellos otros órganos que puedan constituirse con arreglo a las leyes autonómicas.
Sección Primera
De la Junta General
Artículo 10.- Clases, asistencia.
1. La Junta General es el supremo órgano de gobierno del Colegio. La Junta General podrá ser ordinaria o extraordinaria.
2. Tienen derecho a asistir, con voz y voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha en que se convoque la Junta General.
Artículo 11.- Junta General ordinaria: orden del día.
1. Habrá, anualmente, dos Juntas Generales ordinarias, que deberán convocarse con, al menos, treinta días de antelación.
a) La primera Junta General ordinaria se celebrará en el primer trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, el examen y votación del balance o cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.
b) La segunda Junta General ordinaria se celebrará el último trimestre de cada año y, en su orden del día constará, necesariamente, la presentación del presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, así como cuantas cuestiones considere de interés la Junta de Gobierno.
Artículo 12.- Juntas Generales extraordinarias.
1. La Junta General extraordinaria se celebrará en cualquier tiempo, para tratar de asuntos que la motiven, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a instancia de un tercio de los colegiados censados.
2. La convocatoria de las Juntas Generales extraordinarias que se promuevan en la forma anteriormente indicada se hará por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 13.- Voto de censura.
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.
3. La Junta General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.
4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.
5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.
6. La solicitud de moción de censura deberá ir necesariamente acompañada del nombre de los candidatos a ocupar los diferentes cargos de la Junta de Gobierno. Caso de prosperar la moción de censura tales personas quedarán designadas automáticamente por el tiempo de mandato que reste a los miembros de la Junta censurada, siempre que reúnan los requisitos estatutariamente establecidos para ocupar tales puestos. Si no los reunieran quedarán en sus puestos los miembros de la Junta censurada.
Artículo 14.- Normas comunes a todas las Juntas Generales sobre convocatoria y celebración.
1. Proposiciones de los colegiados.
Hasta cinco días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en un apartado denominado "proposiciones". Éstas deberán aparecer suscritas por, al menos, un tercio de los colegiados censados.
2. Las convocatorias se llevarán a cabo mediante escrito en el que constará el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión en primera y en segunda convocatoria y el orden del día.
Entre la primera y segunda convocatoria de una misma sesión habrán de mediar, al menos, treinta minutos.
Dicho escrito se notificará individualmente a todos los colegiados de cualquier forma admitida en derecho que deje constancia de la recepción y del contenido de la notificación.
No podrá iniciarse la sesión en primera convocatoria si no se halla presente el 50 por 100 de los colegiados. En segunda convocatoria, la Junta se celebrará con los que concurran, cualquiera que sea su número.
3. Serán presidente y secretario de las Juntas Generales quienes lo sean de la Junta de Gobierno o quienes hayan de sustituirlos legalmente; si aplicando las normas de sustitución de estos cargos no fuese posible designarlos, tales cargos se cubrirán, para esa Junta, con el colegiado de mayor y menor antigüedad en la profesión, respectivamente.
4. Los acuerdos de la Junta General se harán constar en acta que redactará el Secretario y será firmada por él con el visto bueno del Presidente.
El Colegio contará con un libro de Actas de Juntas Generales que podrá ser de hojas móviles, las cuales, previamente a su utilización, habrán de ser convenientemente foliadas y legalizadas por el Secretario.
Además, el Secretario podrá auxiliarse de los medios audiovisuales que considere necesarios que serán convenientemente autorizados por él.
Las Actas podrán ser aprobadas en la misma o en la siguiente Junta.
5. Las sesiones de las Juntas Generales comenzarán con la comprobación por el Sr. Secretario de los asistentes a fin de determinar si existe quórum de presencia suficiente y si se han cumplido los demás requisitos de forma. Si así fuera, lo hará constar en Acta y el Presidente declarará válidamente constituida la Junta y se continuará con la lectura del Orden del Día y desarrollo de los diversos puntos del mismo.
6. Los defectos de convocatoria habrán de hacerse valer al impugnar los acuerdos que se tomaren en las Juntas donde aquéllos se hubieren producido.
No obstante, si fuesen el Secretario o Presidente de la Junta quienes los apreciasen al tiempo de constituirse la Junta General, se convocará de inmediato la Junta de Gobierno, la cual podrá anular las actuaciones si apreciase algún defecto de convocatoria, no subsanable, que obstase la validez de los acuerdos que posteriormente se tomasen.
7. Los Debates serán dirigidos y moderados por el Presidente que concederá la palabra a quien lo solicite. Todos los asistentes con voz tienen derecho a hacer uso de la palabra una vez en cada punto del Orden del Día, sin perjuicio de las réplicas y dúplicas que procedieran, a juicio del Presidente. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán hacer uso de la palabra cuando lo estimen conveniente, sin consumir turno.
El Presidente establecerá el tiempo de los turnos de intervención y quien los supere podrá ser retirado en el uso de la palabra, previo requerimiento de conclusión al orador.
Quien de cualquier forma perturbase el buen orden de las sesiones podrá ser expulsado de la Sala, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que procedieran.
Los colegiados con voz y voto tienen derecho a que se hagan constar en acta aquellas cuestiones referidas a la convocatoria, deliberación o votación que pudieran tener influencia en su posterior impugnación. También podrán exigir que conste expresamente su voto contrario a algún acuerdo.
8. El Presidente determinará la finalización del debate cuando, a su juicio, el asunto esté suficientemente analizado y ordenará pasar a la votación.
9. Las votaciones podrán ser a mano alzada y secretas.
Salvo que legalmente se establezca lo contrario, corresponde al Presidente la determinación del tipo de votación que proceda. No obstante lo anterior, si al menos veinte de los colegiados asistentes con derecho a voto eligen un modo distinto al propuesto por el Presidente, se estará a lo decidido por éstos.
Si la votación es a mano alzada, comenzarán votando los que lo hagan en el sentido de la propuesta y, a continuación, los que se opongan a la misma; los demás se considerarán abstenciones. La votación secreta se desarrollará depositando una papeleta en una urna colocada al efecto en la Mesa Presidencial. A tal fin el Presidente llamará a cada colegiado por orden alfabético.
En ambos casos, el recuento de votos será público y se realizará por el Secretario.
Realizado el escrutinio el Presidente hará público el resultado.
10. En caso de empate en las votaciones, se repetirá la votación que, en estos casos, será siempre a mano alzada. Si persistiese el empate decidirá el voto del Presidente que será, únicamente en estos casos, de calidad.
11. La asistencia personal a las Juntas Generales es necesaria para ejercitar los derechos de voz y voto. Se excepciona la asistencia a las Juntas para las que expresamente se autorice el voto por correo. El ejercicio de tales derechos es indelegable.
12. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de asistentes, salvo que en los presentes estatutos se exija mayoría cualificada.
13. Una vez adoptados, los acuerdos de las Juntas Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido y de los casos en los que legalmente o estatutariamente procediera la suspensión de la ejecutividad de los mismos.
Sección Segunda
De la Junta de Gobierno
Artículo 15.- Composición de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.
2. La Junta de Gobierno es un órgano colegiado y está compuesta por los siguientes miembros:
a) Un Decano-Presidente.
b) Un Vicedecano.
c) Un Secretario.
d) Un Vicesecretario.
e) Un Tesorero.
f) Tres vocales.
3. Los cargos de los miembros de la Junta de Gobierno son gratuitos y honoríficos y su duración de cuatro años. Agotado el período de mandato, podrán ser reelegidos para el mismo o distinto cargo, excepto el Decano que no podrá ostentar el cargo más de dos mandatos, sin perjuicio de hacerlo para otros cargos.
Artículo 16.- Condiciones para ser candidato.
Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente.
Artículo 17.- Elecciones.
1. Los candidatos a Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos, de entre los colegiados, pudiendo ser esta cuestión incluida como punto del Orden del Día de cualquier tipo de Junta General y, en todo caso, en votación directa y secreta en la que podrán participar, como electores, todos los colegiados, y como elegibles, aquellos colegiados ejercientes en el Colegio de que se trate, que reúnan los requisitos del artículo anterior y que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Procuradores, mientras no hayan sido rehabilitados.
2. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
3. Para ocupar los cargos de Secretario y Tesorero, será preciso estar adscrito a la demarcación territorial en la cual radique la sede del Colegio.
Artículo 18.- Procedimiento electoral.
1. Convocatoria. Al día siguiente a aquel en el que expire el mandato de la Junta de Gobierno o a la mayor brevedad posible si la causa que motiva la elección es otra, la Junta de Gobierno convocará la Junta General que proceda. La convocatoria irá acompañada de un calendario electoral, en el que se expresarán las fechas en las que habrán de realizarse los diversos actos del proceso electoral.
2. Presentación de candidaturas. Las candidaturas se presentarán en la secretaría del Colegio dentro de los 20 días naturales siguientes a la fecha de la convocatoria, cerrándose el plazo a las 12,00 horas del último día hábil.
Las candidaturas tendrán que contener la relación de los cargos del artículo 15.2, en la que se expresará el nombre y apellidos del candidato, cargo para el que se presenta y su firma. La lista contendrá tantos candidatos como cargos sean objeto de elección.
3. Proclamación de candidatos. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de candidaturas la Junta de Gobierno procederá a la proclamación de aquellas listas que reuniesen los requisitos establecidos e incluyan a personas susceptibles de ser elegidas, conforme a estos estatutos. En el mismo acuerdo, se requerirá a las diferentes candidaturas, en la persona del colegiado que se presente a Decano, a fin de que al día siguiente hábil, designen el colegiado que desempeñará funciones de Interventor durante las votaciones.
Contra el acuerdo de proclamación de candidatos cabrá interponer reclamación ante la propia Junta de Gobierno en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de su publicación en el tablón de anuncios. Dichas reclamaciones se resolverán dentro de los 3 días hábiles siguientes a aquel en que termine el plazo para formular reclamaciones. El silencio se entenderá desestimatorio, en todo caso.
4. Mesa Electoral. El mismo día en que se proceda a la designación de Interventor, se sorteará entre los colegiados aquellos que habrán de componer la Mesa Electoral, esto es, un Presidente, Secretario y un vocal y, dos sustitutos, por cada uno de ellos.
Al día siguiente de dicho sorteo, la Junta de Gobierno expondrá en el tablón de anuncios del Colegio y de sus Delegaciones, el nombramiento de aquellos que han de componer la Mesa Electoral. El desempeño del cargo es obligatorio e irrenunciable salvo que recaiga en personas con ejercicio profesional en partidos judiciales que no pertenezcan a la isla de Tenerife, en cuyo caso, podrán renunciar dentro del día hábil siguiente a aquel en que se expuso en el tablón de anuncios de la Delegación a la que pertenezcan.
5. Votación. La votación se efectuará a la lista cerrada proclamada, sin alteración de personas y cargos.
La votación se realizará por medio de papeletas impresas que el Colegio facilitará a todos los colegiados con derecho a voto.
La votación comenzará y finalizará a la hora establecida en el calendario electoral.
En el acto de la votación el Presidente de la Mesa anunciará en alta voz el nombre y apellidos del votante, el Vocal comprobará que figura en la lista de electores que, a tal fin, ha de confeccionar el Colegio y el Secretario lo anotará en la lista de votantes.
Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su derecho por correo, según los siguientes requisitos:
a) Con una antelación mínima de diez días al día de la Junta General en que tenga lugar la elección, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del elector, quien firmará sobre la misma.
b) El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas en el artº. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la presentación. El envío se hará al Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: ÇPARA LA MESA ELECTORALÈ. El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación. Hasta tanto quedarán custodiados por el Decano o persona que realice sus funciones.
No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto.
6. Escrutinio. Inmediatamente después de la votación, el Presidente de la Mesa sacará una a una las papeletas de la urna leyendo en alta voz el nombre del colegiado que encabece la candidatura como Decano. El Secretario anotará el voto y el vocal custodiará las papeletas escrutadas que separará por candidaturas.
A continuación hará lo mismo con los sobres remitidos por correo.
Serán nulos los votos que no se emitan en los impresos facilitados al efecto, que presenten tachaduras, enmiendas, alteraciones de cualquier tipo, contengan notas o señales o lleven la firma o nombre del votante.
El voto de los ejercientes tendrá el doble de valor que el de los no ejercientes.
El acta de la Junta General en la que se proceda a la votación, será redactada por el Secretario de la Mesa Electoral, con el visto bueno del Presidente de la misma, haciendo constar, al menos, lo siguiente: lugar, día y hora de comienzo y final del acto; número de votos totales emitidos, votos válidos, diferenciando, dentro de éstos, los emitidos por ejercientes de los no ejercientes y los que han sido por correo y personalmente; votos nulos y votos en blanco. El resultado de la votación, expresando el número de votos obtenido por cada candidatura, distinguiendo los que han sido emitidos por correo de aquellos que han sido emitidos personalmente. Aquellas incidencias que, a juicio del Presidente de la Mesa, merezcan ser destacadas. Las reclamaciones u observaciones que se formulen por los Interventores de cada candidatura, así como las resoluciones de la Mesa a dichas reclamaciones. La declaración de la Mesa de proclamación de candidatos electos, en la que se notificará a los elegidos el plazo para tomar posesión previsto en estos estatutos. El Acta se elaborará en el momento de la votación y se aprobará seguidamente por la propia Mesa. A tal fin, el Secretario del Colegio facilitará las hojas móviles de Libro de Actas debidamente legalizadas o el Libro mismo, según los casos.
8. Proclamación de candidatos electos. La Mesa proclamará electos a los candidatos cuya lista obtenga la mayoría de votos. En caso de empate, se entenderá elegida la lista cuyo candidato a Decano sea el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.
9. Recursos. Los actos que se dicten en el procedimiento electoral por la Junta de Gobierno o por la Mesa Electoral, serán recurribles en alzada ante el órgano correspondiente del Consejo Canario de Colegios de Procuradores de los Tribunales y, en su defecto, ante el Consejo General de Procuradores de España, dentro del mes siguiente a la publicación del acto de que se trate o desde el día de la votación. La interposición de estos recursos no suspenderá la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales, mediante resolución expresa y motivada.
10. En lo no previsto se aplicará la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en lo que proceda.
Artículo 19.- En el supuesto de que no se hubiese presentado ninguna candidatura dentro del plazo establecido o las presentadas no reunieran los requisitos exigibles, en la Junta General en que haya de elegirse a la de Gobierno se constituirá una Junta de edad, de la que será Decano el colegiado más antiguo y Vocal tercero el más moderno, cubriéndose los demás cargos por orden de antigüedad.
La aceptación del cargo será obligatoria, salvo que aquél recaiga en algún colegiado que hubiese pertenecido a la Junta saliente, en cuyo caso podrá renunciar, eligiéndose a otro en su lugar.
Artículo 20.- Toma de posesión.
Los candidatos elegidos tomarán posesión, en la primera reunión que la misma celebre, la cual habrá de ser convocada por el Decano saliente dentro de los cinco días siguientes a la elección, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. Cuando los candidatos electos tomen posesión de su cargo, cesarán los sustituidos.
Artículo 21.- Comunicación al Consejo General.
En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y al Consejo Canario de Colegios, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 22.- Facultades de la Junta de Gobierno para impedir la toma de posesión.
La Junta de Gobierno, reunida y oído el afectado, deliberará sin la presencia de éste y, en su caso, impedirá la toma de posesión o decretará el cese de aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 18.1 de este Estatuto. La resolución que se adopte, será recurrible con arreglo a las previsiones de este Estatuto.
Artículo 23.- Cese en el cargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Procuradores cesarán por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d) Expiración del plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas, en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.
f) Si se aprobara una moción de censura.
g) Si no fuera aceptada la cuestión de confianza que se plantee.
Artículo 24.- Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.
Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el artº. 16.2 de este Estatuto, sin necesidad de convocar elecciones para cubrir las vacantes, salvo que así lo decidan los miembros que permanecen.
Artículo 25.- Junta Provisional.
Cuando, por cualquier causa, queden vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Canario de Colegios de Procuradores, en su defecto, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, designará una Junta Provisional, de entre los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. Esta Junta Provisional cesará cuando tomen posesión los candidatos que resulten elegidos, y sólo podrá tomar acuerdos que sean de carácter urgente e inaplazable.
Artículo 26.- Obligaciones de los colegiados y de los integrantes de la Junta de Gobierno.
1. Es obligación de todos los colegiados comunicar inmediatamente al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo Canario de Colegios, que se ha producido la situación a que se refiere el artículo anterior.
2. La aceptación de los designados para integrar la Junta de Gobierno será inexcusable e irrenunciable.
Artículo 27.- Normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno.
A) Convocatoria:
1. La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.
2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día.
3. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.
4. Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.
B) Quórum y adopción de acuerdos.
1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión más de la mitad de sus componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Decano.
3. De las reuniones se levantará el oportuno Acta por el Secretario que se aprobará en la siguiente Junta y que, posteriormente, se llevará a un Libro de acuerdos de Juntas de Gobierno que podrá ser de hojas móviles, previamente legalizadas.
C) Facultades de los diversos cargos.
1. Corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como la de cuantas comisiones y comités especiales a las que asista; dirigir los debates y votaciones de esos órganos, comisiones y comités, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los procuradores que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos.
2. El Vicedecano sustituirá al Decano en todas sus funciones, en los casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento. Además, desempeñará todas aquellas funciones que le sean delegadas por el propio Decano y en particular la llevanza del Registro Especial de Asociaciones de Procuradores.
3. Corresponde al Secretario asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio, llevando y custodiando sus libros, extendiendo las actas y certificaciones y las demás atribuciones que le confiera la Junta de Gobierno.
4. Corresponderá al Tesorero, controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.
5. Los vocales y los demás miembros de la Junta de Gobierno, además de su actuación como tales, desempeñarán las funciones que le asigne la propia Junta.
Artículo 28.- Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
1) Someter a la Junta General asuntos concretos de interés del Colegio o de la profesión, en la forma que la propia Junta establezca.
2) Resolver sobre las solicitudes de incorporación, baja y jubilación de los colegiados. En caso de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.
3) Vigilar, con el mayor celo, que los colegiados se conduzcan de forma adecuada en su relación con los tribunales, con sus compañeros procuradores y con sus clientes, asegurándose de que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
4) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, no permitiendo el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.
5) Aplicar las condiciones y requisitos de acceso, el funcionamiento y la designación de los turnos de oficio y justicia gratuita, con arreglo a la normativa legal vigente.
6) Proponer a la Junta General el importe de las cuotas de incorporación, con el límite que venga determinado por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
7) Proponer a la Junta General el establecimiento de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
8) Recaudar el importe de las cuotas fijas y variables establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo Canario de Colegios, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales y de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto, y disponer la cobranza de las cantidades que correspondan al Colegio por cualquier concepto, la exacción de las multas que se impongan a los colegiados y otros ingresos y el pago de los gastos de la corporación.
9) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
10) Convocar Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias, por propia iniciativa o a instancias de los colegiados, en la forma establecida en los presentes estatutos.
11) Ejercer las facultades disciplinarias, respecto a los colegiados, con arreglo al presente Estatuto General, estatutos de los respectivos Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y a los particulares de los Colegios, instruyendo, al efecto, el oportuno expediente.
12) Redactar o modificar los estatutos y reglamentos de régimen interior del Colegio, y someterlos a la aprobación de la Junta General, antes de remitirlos al Consejo General de Procuradores de los Tribunales para su aprobación definitiva.
13) Establecer, crear o aprobar las delegaciones o comisiones de colegiados que sean necesarias para el buen régimen o que interesen a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento, fijando las facultades, en su caso, delegadas y designando, entre sus colegiados, a sus integrantes.
14) Vigilar para que, en el ejercicio profesional, los colegiados desempeñen sus funciones con el decoro, diligencia, probidad y demás circunstancias exigibles al procurador, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.
15) Informar a los colegiados, con prontitud, de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
16) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo, velando para que sean guardadas, a todos y cada uno de los colegiados, las consideraciones que le son debidas.
17) Promover, ante el Gobierno Central, los Gobiernos Autonómicos, Locales y los órganos de Gobierno del Poder Judicial, las autoridades, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma o ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia o convenientes a la corporación.
18) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
19) Distribuir y administrar los fondos del Colegio, disponiendo lo más conveniente a sus intereses, respecto a la situación o inversión de éstos, a propuesta del Tesorero y dando cuenta de lo acordado a la Junta General.
Para adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, precisará la aprobación de la Junta General.
20) Convocar, para mayor información, a cualesquiera de los colegiados. Éstos comparecerán a la convocatoria salvo excusa justificada.
21) Redactar las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y proceder a la contratación de los mismos, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la corporación.
22) Vigilar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
23) Resolver, según corresponda, las reclamaciones que se hicieren al Colegio respecto de alguno de sus colegiados.
24) Mantener con las autoridades, corporaciones y entidades oficiales, la comunicación y relaciones que a cada Colegio corresponde y, en particular:
1º) Emitir los informes, dictámenes, consultas y demás documentos que se interesen del Colegio.
2º) Organizar el servicio de notificaciones al que se refiere el 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como cualquier otro servicio que, por Ley, pudiera ser atribuido al Colegio.
3º) Desempeñar las funciones que le atribuyen a los Colegios la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4º) Hacer las designaciones que al Colegio correspondan de los miembros de comisiones u órganos regulados por dicha Ley.
25) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.
26) Ejercitar las facultades disciplinarias sobre el personal que impliquen la extinción del contrato de trabajo.
27) Nombrar a los habilitados de Procurador que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos y dejar sin efecto los mismos, cuando proceda.
28) Nombrar asesores jurídicos o económicos, sin vinculación laboral, para el asesoramiento general del Colegio y para la defensa en juicio de los intereses colegiales.
29) Cualesquiera otras que se le atribuyan en los presentes estatutos.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL
Artículo 29.- Ejercicio económico, presupuesto y examen de las cuentas.
1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.
2. Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife tendrán un presupuesto anual al que deberán ajustarse y llevarán una contabilidad ordenada y detallada de sus ingresos y gastos.
3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio, durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de resolver sobre ellas. El examen se realizará mediante exhibición en los lugares y horas habilitados al efecto.
Artículo 30.- Ingresos ordinarios y extraordinarios.
1. Son ingresos ordinarios:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación al Colegio.
c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno del Colegio, por expedición de certificaciones.
d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno del Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue aquélla sobre cualquier materia, incluidas las referidas a derechos, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno y las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
Se entenderá por cuota ordinaria y fija, aquella cantidad que mensualmente hayan de satisfacer los colegiados ejercientes en la cuantía que se determine en la Junta General Ordinaria. Los colegiados no ejercientes satisfarán, por este concepto, la suma establecida en los Presupuestos anuales que nunca podrá ser superior al 30% de la cantidad señalada para los colegiados ejercientes.
La cuota variable se devengará con ocasión de la presentación de la demanda o cualquier escrito que suponga la primera comparecencia en el proceso de que se trate y se calculará aplicando a una base, que será la cuantía de cada asunto, un tipo expresado en términos porcentuales, que se determinará en Junta General Ordinaria en función de la naturaleza del proceso.
f) Cualquier otro concepto que legalmente procediera.
2. Son ingresos extraordinarios:
a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.
b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir al Colegio de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 31.- Administración del patrimonio.
1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2. Los pagos serán ordenados por el Decano. El Tesorero cuidará de su ejecución y de que sean debidamente contabilizados.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
DE LAS CLASES DE COLEGIADOS
Artículo 32.- Son Procuradores colegiados del Iltre. Colegio de Santa Cruz de Tenerife los actuales colegiados y los que, en adelante, se incorporen al mismo por reunir los requisitos reglamentariamente establecidos.
Artículo 33.- Procuradores ejercientes.
1. La denominación de Procurador de los Tribunales le corresponde a quienes estén válidamente incorporados, como ejercientes, al Colegio de Procuradores.
2. Como procurador ejerciente sólo se puede pertenecer a un Colegio. A toda solicitud de incorporación se acompañará la manifestación, expresa y escrita de que, quien la formula, no pertenece, como ejerciente, a ningún otro Colegio de Procuradores.
Artículo 34.- Procuradores no ejercientes.
1. Podrán seguir perteneciendo al Iltre. Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife y utilizar la denominación de Procurador de los Tribunales, añadiendo siempre la expresión de Çno ejercienteÈ, quienes cesen en el ejercicio de la profesión, bien sea por incompatibilidad, bien por incapacidad o por cualquier otra circunstancia que no determine la baja en el Colegio.
2. Quienes se incorporen al Iltre. Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife podrán seguir dados de alta como no ejercientes en el Colegio o Colegios a los que hubiesen pertenecido como ejercientes.
3. Sólo podrá ser admitido como colegiado no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo efectivo la profesión de Procurador de los Tribunales.
4. Todos los procuradores no ejercientes están obligados a pagar la cuota que establezca el Colegio para los colegiados de esta clase.
5. Si un procurador no ejerciente quiere pasar a ejerciente, no deberá cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 37 de este Estatuto.
6. Cuando un procurador cause baja en el ejercicio de la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la condición de no ejerciente, podrá ser habilitado por la Junta de Gobierno del Colegio, para continuar tramitando los procedimientos de toda índole en que hubiese intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un plazo máximo de dos años, pero no podrá aceptar la representación de ninguna persona física o jurídica en asunto nuevo con posterioridad a su baja por jubilación.
Artículo 35.- Decanos y Colegiados de Honor.
La Junta General del Iltre. Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, a propuesta de la de Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor. El nombramiento deberá recaer, necesariamente, en personas físicas y se hará en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la Procura o del Colegio que los nombra.
CAPÍTULO II
DE LA INCORPORACIÓN AL COLEGIO
Artículo 36.- Condiciones para la incorporación al Colegio de Procuradores.
Para incorporarse al Iltre. Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife es necesario presentar una instancia en modelo normalizado en el que se expresará, entre otros extremos, la demarcación territorial a la que desea adscribirse, acompañada de los siguientes documentos:
a) Título de Procurador de los Tribunales
b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes acreditativa de carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión.
c) Certificado o resguardo acreditativo del pago de la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
d) Resguardo de haber constituido debidamente la fianza exigida reglamentariamente.
e) Impreso acreditativo de estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
f) Acreditar el abono de las cuotas de ingreso y formalización del alta en la Mutualidad de Previsión Social o del documento acreditativo de estar de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social.
g) Declaración jurada de no estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.
Artículo 37.- Decisión sobre las solicitudes de incorporación.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. La decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las actuaciones e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será recurrible por la vía administrativa y, en su caso, la jurisdiccional correspondiente.
2. La Junta de Gobierno no podrá denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del Estatuto General de la Profesión.
3. El plazo máximo de resolución y notificación será de tres meses.
Artículo 38.- Juramento o promesa.
Dictada resolución estimando la solicitud de incorporación, el colegiado deberá, antes de iniciar el ejercicio de la profesión, prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, en la forma legalmente prevista.
Artículo 39.- Altas, bajas y número de colegiado.
1. El Secretario del Colegio de Procuradores comunicará, inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio y, en su caso, al Consejo Canario de Colegios, así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.
2. La resolución que acuerde la incorporación al colegio, indicará el número de procurador que éste deberán consignar en todos los escritos que firme.
Artículo 40.- Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:
a) Por fallecimiento.
b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.
d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.
2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo Canario de Colegios, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 41.- Reincorporación al Colegio.
Cuando el procurador acredite que han desaparecido las causas de incapacidad o incompatibilidad, podrá instar, de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, que se le reincorpore a la situación de ejerciente.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROCURADORES
Artículo 42.- Arancel.
1. Los procuradores en su ejercicio profesional, percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes, que podrán ser objeto de disminución o incremento por disposiciones arancelarias vigentes, cuando así lo acuerden expresamente con sus representados. A falta de pacto expreso en contrario se estará estrictamente a lo dispuesto en las disposiciones arancelarias vigentes.
2. La Junta de Gobierno podrá exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.
Artículo 43.- Publicidad.
Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los procuradores tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.
Artículo 44.- Autorización de la publicidad.
1. En aquellos supuestos en que resulten afectados los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito jurisdiccional, la publicidad de los procuradores y sus despachos, sea directa o indirecta, incluida respecto a esta última su participación en consultorios jurídicos en medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización administrativa previa, regulada en el artº. 8.1 de la Ley General de Publicidad.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno decidir sobre la autorización previa. En todo caso, se entenderá que la autorización ha sido concedida, por silencio positivo, si en el plazo de quince días no se notifica decisión de la Junta denegando o condicionando la autorización solicitada. La decisión se adoptará mediante resolución motivada, que estará sujeta al régimen de recursos previsto en este Estatuto General.
Artículo 45.- Deberes esenciales de los procuradores.
1. Es deber del procurador desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.
2. En sus relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con sus compañeros procuradores, con el letrado y con su mandante el procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto.
3. Con la parte adversa mantendrá, en todo momento, un trato considerado y correcto.
Artículo 46.- Deberes específicos.
1. Son deberes específicos de los procuradores todos aquellos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes.
2. Además, los procuradores están obligados:
a) A llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La llevanza de estos libros podrá hacerse por medios informáticos.
b) Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.
c) Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, el Consejo Canario de Colegios, en su caso, y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.
d) Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.
e) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.
f) Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el letrado de éste, así como con el procurador y el letrado de la parte adversa, y con ésta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.
Artículo 47.- Otros deberes.
Son también deberes del procurador:
a) Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
b) Mantener despacho profesional abierto en la demarcación judicial en que tengan su sede los órganos jurisdiccionales de la demarcación territorial en la que esté habilitado para el ejercicio de la profesión.
c) Comunicar, en el momento de su incorporación al correspondiente Colegio, su domicilio y demás datos que permitan su fácil localización. También deberá comunicar al Colegio cualquier cambio de domicilio y del despacho profesional.
d) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.
e) Guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión. Esta obligación de guardar secreto se refiere, también, a los hechos que el procurador hubiera conocido en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o de un Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General de Procuradores de los Tribunales. También alcanza la obligación de guardar secreto a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.
Cuando invoque el secreto profesional, el procurador podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para recabar el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.
Artículo 48.- Derechos de los procuradores.
Los procuradores tienen derecho:
a) A recabar de los órganos del Colegio la protección de su actuación profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación, siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en particular, a las normas éticas y deontológicas. Desde luego, podrán pedir a los cargos corporativos, exponiendo las razones de su petición, que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de los derechos de los colegiados.
b) A la remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con arreglo al arancel, que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.
c) A los devengos que procedan por las actuaciones de carácter extrajudicial, todo ello conforme a las reglas del mandato.
d) A los honores, preferencias y consideraciones reconocidos por la Ley a la profesión, en particular, al uso de la toga cuando asistan a sesiones de los juzgados y tribunales y actos solemnes judiciales, y a ocupar asiento en estrados a la misma altura de los miembros del tribunal, fiscales, secretarios y abogados.
e) A participar, con voz y voto, en la Junta General del Colegio, a formular peticiones y propuestas, a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos colegiales, en la forma y requisitos que establezcan las normas legales y estatutarias y a los demás derechos que para los colegiados se contemplan en el ordenamiento jurídico aplicable.
f) A ser sustituido, en cualquier actuación procesal por otro procurador ejerciente en la misma demarcación territorial.
Artículo 49.- Entrada y registro en oficina de procurador.
1. En el caso de que el Decano del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuese requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.
2. En todo caso, el procurador incurso en el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia del Decano.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES,
CAUSAS DE ABSTENCIÓN E INCAPACIDADES
Artículo 50.- Prohibiciones.
A los Procuradores de los Tribunales les está prohibido:
a) Ejercer la Procura estando incursos en causa de incompatibilidad.
b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como procuradores.
c) Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional.
d) Toda actuación en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.
Artículo 51.- Incompatibilidades.
1. La profesión de procurador es incompatible con:
a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.
b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto.
c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.
e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.
2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.
Artículo 52.- Comunicación de la incompatibilidad.
El procurador que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin dilación, a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar, inmediatamente, en la situación de incompatibilidad.
Artículo 53.- Requerimiento de cesación en la incompatibilidad.
1. En cuanto la Junta de Gobierno advierta que alguno de sus colegiados ejerce la profesión contraviniendo alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 51 o que se halla incurso en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 52, le requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su situación. Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, mediante resolución motivada, la suspensión del procurador en el ejercicio activo y lo comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda.
2. La suspensión se alzará, por la Junta de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha desaparecido la causa de incompatibilidad o las circunstancias que fundaban la prohibición.
Artículo 54.- Causas de abstención.
1. El procurador se abstendrá de ejercer su profesión ante:
a) El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que con él conviva en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
b) Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales, auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.
c) Los órganos administrativos a cargo del cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
2. Cuando la relación conyugal o asimilable, o de parentesco, se produzca entre el procurador y oficiales, auxiliares o agentes judiciales, el Colegio de Procuradores lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 55.- Procedimientos y efectos de la abstención.
El procurador que se encuentre en alguna de las causas de abstención relacionadas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin dilación alguna, a la Junta de Gobierno del Colegio y al órgano jurisdiccional ante el que aquélla se produzca, cesando inmediatamente en la representación que ostente.
Esta circunstancia, en su caso, podrá ser puesta de manifiesto por la parte adversa de un litigio.
Artículo 56.- Incapacidades.
1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de procurador:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores.
b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria.
CAPÍTULO V
EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO
Y COLABORACIÓN PROFESIONAL
Artículo 57.- Sustitución del procurador en determinadas actuaciones.
Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 58.- Sustitución en la representación.
1. El procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio.
2. El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.
Artículo 59.- Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.
Los procuradores de una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados.
La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro Especial que a tal efecto tiene constituido el Colegio. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.
Artículo 60.- Conflicto de intereses.
Los procuradores asociados no podrán asumir, en ningún caso, la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.
Artículo 61.- Arbitraje colegial.
Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, se podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre los miembros de un despacho colectivo a causa de su funcionamiento, separación o liquidación.
El Tribunal Arbitral estará formado por la Junta de Gobierno o por los miembros que ésta designe a propuesta de los Colegiados implicados.
Si el arbitraje fuere de Derecho, el Tribunal Arbitral podrá estar asesorado por un Letrado con voz pero sin voto.
Artículo 62.- Representación y defensa por procurador no ejerciente.
1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.
b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores de este artículo, el procurador podrá asumir, simultáneamente, la representación y la defensa, siempre que hubiese sido habilitado previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran los requisitos que exigen las leyes.
4. El procurador ejerciente podrá también asumir dicha defensa y representación en los mismos casos y condiciones que el no ejerciente.
CAPÍTULO VI
DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Y DEL TURNO DE OFICIO
Artículo 63.- Servicio de representación gratuita.
1. El Colegio de Procuradores organizará un servicio de representación gratuita, con la finalidad de atender las peticiones de representación procesal que se deriven del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. La Junta de Gobierno establecerá un sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dicho sistema será público para todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
Dicho sistema se realizará siguiendo las directrices que sobre el particular emita el Consejo Canario de Colegios o el Consejo General de Colegios de Procuradores.
Artículo 64.- Criterios de organización del servicio de representación gratuita.
Al organizar los servicios de representación gratuita a que se refiere el artículo anterior, el Colegio deberá guiarse, en todo caso, por los siguientes principios:
a) La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y mediante acuerdo motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador.
b) De conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, el Colegio de Procuradores garantizará la prestación de la representación gratuita y adoptarán fórmulas que impidan que los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.
c) Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios y de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 65.- Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.
1. Los servicios de representación prestados a quienes sean acreedores al derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrán coste para sus beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran establecer las distintas Administraciones públicas y corporativas.
2. La representación, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita irá, inexcusablemente, unida a la defensa de oficio, de tal suerte que, en ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de representación quien haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto en el artº. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las normas dictadas o que se dicten por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.
3. Si el derecho no fuera reconocido, los procuradores intervinientes tendrán derecho a percibir de sus representados los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas.
Artículo 66.- Del turno de oficio.
1. El turno de oficio garantiza la representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución.
2. La Junta de Gobierno designará procurador, por turno de oficio, cuando, sea o no preceptiva su intervención, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado.
3. La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes.
4. La adscripción al turno de oficio no será obligatoria, salvo que en el partido judicial donde haya de seguirse el proceso no haya más de diez procuradores ejercientes, en cuyo caso, la adscripción será irrenunciable.
Artículo 67.- Régimen especial de los miembros de la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno que así lo soliciten, y durante su mandato, podrán quedar liberados de la obligación de pertenecer a la asistencia jurídica gratuita y al turno de oficio.
CAPÍTULO VII
DE LAS FIANZAS
Artículo 68.- Cuantía.
1. El procurador, antes de iniciar el ejercicio de su función, constituirá una fianza a disposición de la autoridad judicial que corresponda y en garantía de su actuación profesional.
Artículo 69.- Constitución y régimen de la fianza.
1. La fianza deberá constituirse en metálico o de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. La fianza se destinará al pago de las obligaciones que contraiga el procurador en el ejercicio de su profesión, a favor de las entidades públicas.
Artículo 70.- Disminución de la fianza.
Si la fianza se redujese como consecuencia del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, el procurador vendrá obligado a completarla en el plazo máximo de dos meses y, si no lo hiciera, causará baja en el Colegio, previa tramitación de expediente.
Artículo 71.- Publicación de la baja.
Al cesar un procurador, en el ejercicio de su profesión, se anunciará su baja en la demarcación territorial donde venía ejerciendo y se abrirá un plazo de seis meses en el que podrán realizarse reclamaciones.
El anuncio se publicará, a costa del procurador cesante, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor circulación en la provincia.
Artículo 72.- Devolución de la fianza.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya formulado reclamación, se devolverá la fianza al interesado o a sus herederos. Si, por el contrario, existiese alguna reclamación y se estimase justa, se devolverá la cantidad que corresponda. En todo caso, previamente a la resolución de las reclamaciones que se presenten, se solicitará informe de la Junta de Gobierno del Colegio.
CAPÍTULO VIII
DE LAS AUSENCIAS, SUS SUSTITUCIONES
Y CESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 73.- Ausencias.
1. El procurador no podrá ausentarse de su demarcación territorial por tiempo superior a quince días sin comunicarlo al Decano. En la comunicación deberá indicar el procurador o procuradores que le sustituirán y dejar constancia de la conformidad de los sustitutos.
2. Cuando la ausencia fuese superior a treinta días, será necesaria autorización previa del Decano, quien sustanciará, conjuntamente, la petición del procurador que pretende ausentarse y la aceptación de sus sustitutos. Concedida la autorización para ausentarse, el Decano lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente.
3. Las actuaciones procesales, a efectos de sustituciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto General.
Artículo 74.- Prórroga de la autorización.
1. La autorización para ausentarse se concederá por un plazo máximo de seis meses, pero podrá prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.
2. Concluido el plazo por el que se concedió la autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional, comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades judiciales.
Artículo 75.- Baja.
1. Si la incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el Colegio y lo comunicará a las autoridades judiciales.
2. Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto.
3. El procurador que haya causado baja por este motivo, podrá reintegrarse, en cualquier momento, al Colegio, pero deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación.
Artículo 76.- Enfermedad y fallecimiento.
Si el procurador enfermase, de forma repentina, sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento del hecho, designará, de entre los procuradores de la misma demarcación territorial, a aquel o aquellos que interinamente sustituyan al enfermo hasta que el poderdante resuelva lo que estime oportuno, y comunicará la designación realizada a los tribunales y juzgados correspondientes.
En caso de fallecimiento del colegiado, por la Junta de Gobierno del Colegio se hará el nombramiento de quienes se encarguen de la liquidación de su despacho, a petición de los herederos o subsidiariamente del Decano.
Artículo 77.- Cese en la representación.
El cese del procurador en la representación de su cliente se regirá por las normas procesales.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
Artículo 78.- Responsabilidad penal y civil.
1. Los procuradores están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
2. Los procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiese sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.
Artículo 79.- Firma al solo efecto de la representación.
Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión Çal solo efecto de representaciónÈ.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 80.- Facultades disciplinarias de la autoridad judicial y corporativa.
1. Los procuradores están, también, sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringiesen los deberes profesionales que les son específicos.
2. El ejercicio de las facultades disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los procuradores, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
3. Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.
Artículo 81.- Potestad disciplinaria de los Colegios.
La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos:
a) Vulneración de los preceptos del Estatuto General o de los contenidos en los Estatutos particulares de los Colegios o del Consejo Canario de Colegios.
b) Vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.
Artículo 82.- Acuerdos de suspensión y de expulsión.
En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobados por los dos tercios de la misma.
Artículo 83.- Facultades disciplinarias del Consejo General.
Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios y el Consejo Canario de Colegios serán competencia del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, salvo cuando dichas competencias estén atribuidas al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 84.- Clases de sanciones disciplinarias.
Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa de 150 euros a 1.500 euros.
d) Suspensión en el ejercicio de la Procura.
e) Expulsión del Colegio.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 85.- Clases de infracciones.
Las infracciones serán muy graves, graves y leves.
Artículo 86.- Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.
b) La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista revista especial gravedad.
c) La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso.
d) Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y Canario, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
e) La reiteración en infracción grave.
f) El encubrimiento del intrusismo profesional realizado por profesionales incorporados al Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, así como el ejercicio de profesiones colegiadas ajenas a la Procura realizado por procuradores.
g) La cooperación o consentimiento a que el mandante, a quien ha representado el procurador, se apropie de derechos correspondientes al procurador y abonados por terceros.
h) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.
i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Procura.
j) El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el procurador está habilitado, si no hubiese atendido al requerimiento previo hecho al efecto por el Colegio.
k) No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.
l) La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en estos estatutos.
Artículo 87.- Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en los Estatutos, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.
b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y Canario.
c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros, en el ejercicio de la actividad profesional.
d) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.
e) Los actos y omisiones descritos en los párrafos a), b), c), d) e i) del artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
Artículo 88.- Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos General y Canario, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.
Artículo 89.- Sanciones.
1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves, serán las siguientes:
a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f) y g) del artículo 86, suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo superior a seis meses, sin exceder de dos años.
b) Para las de los párrafos a), h), i), j), k) y l) del 86, expulsión del Colegio.
2. Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis meses.
3. Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa con un máximo de 1.500 euros.
Artículo 90.- Procedimiento sancionador.
1. Las sanciones sólo podrán imponerse previa incoación de expediente disciplinario, que se sustanciará con arreglo a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y demás legislación concordante, sin perjuicio de las especialidades contenidas en este Estatuto.
2. El expediente, al que el interesado tendrá acceso en todo momento, comenzará con un pliego de cargos, se dará al colegiado la oportunidad de descargo y de proponer y practicar prueba. Terminará con una propuesta de resolución de la que se dará traslado al afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas.
Artículo 91.- Medidas cautelares.
Los órganos con competencia sancionadora podrán acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar, en el ejercicio profesional, del procurador frente a quien se siga procedimiento sancionador.
Artículo 92.- Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.
2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o en la expulsión de un Colegio, tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales, para que éste las traslade a los Consejos de Colegios de cada Comunidad Autónoma y a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción.
Artículo 93.- Extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en un Colegio.
Artículo 94.- Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiese cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o el mismo permaneciese paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado.
Artículo 95.- Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 96.- Anotación de las sanciones: caducidad.
La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa; un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses, y cinco años en caso de sanción de expulsión.
Artículo 97.- Rehabilitación.
El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS
Y DE SU IMPUGNACIÓN
Artículo 98.- Ejecución de acuerdos.
1. Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.
2. Cualesquiera actos de los órganos del Colegios de Procuradores que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la legislación administrativa común.
Artículo 99.- Nulidad y anulación de actos.
1. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales serán las previstas en las normas administrativas vigentes.
2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y revisar de oficio o formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.
Artículo 100.- Recursos administrativos.
1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten, salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa.
2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Artículo 101.- Especialidades en materia de recursos administrativos.
En materia de recursos administrativos, se observarán las siguientes especialidades:
1. La Junta de Gobierno del Colegio estará legitimada para formular recurso contra los acuerdos de la Junta General, en la forma y plazos que determine la legislación administrativa vigente.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Artículo 102.- Revisión jurisdiccional.
Los actos emanados de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 103.- Cómputo de plazos y legislación aplicable.
1. Los plazos de este Estatuto expresados en días, se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantas resoluciones supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece la Disposición Transitoria Primera de ésta. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A los efectos prevenidos en el artº. 16.3 de estos Estatutos, se computará el primer mandato de los dos a que está limitado el cargo del actual Decano, a partir del primero para el que fuera elegido tras la entrada en vigor de estos Estatutos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Estatuto aprobado por acuerdo de 14 de julio de 1998.
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