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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 29 de diciembre de 2004, relativo a la Aprobación Definitiva. Monumento Natural de los Riscos de Tirajana. Normas de Conservación, términos municipales de San Mateo, Tejeda, San Bartolomé de Tirajana, Santa Lucía de Tirajana y Valsequillo, Gran Canaria, cuyo texto se adjunta como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2005.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 29 diciembre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Aprobación Definitiva. Monumento Natural de Los Riscos de Tirajana. Normas de Conservación, términos municipales de San Mateo, Tejeda, San Bartolomé de Tirajana, Santa Lucía de Tirajana y Valsequillo, Gran Canaria, expediente 023/03.
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Riscos de Tirajana, en los términos municipales de San Mateo, Tejeda, San Bartolomé de Tirajana, Santa Lucía de Tirajana y Valsequillo, Gran Canaria (expediente 023/03), en los términos en que resultó propuesto y con el añadido siguiente:
Del documento informativo.
Del Punto 5.4.3.3. Patrimonio Etnográfico:
"Si bien no están incluidos en las Cartas Etnográficas destacan como bien etnográfico el Camino de la Plata y el Cañadón del Jierro. El primero constituye una de las arterias principales de las comunicaciones insulares tradicionales. Su localización en el centro de la isla lo convirtió en nudo de conexiones entre las diferentes vertientes. Su importancia histórica se deriva también por su tradición jacobea, en la ruta a Santiago de Tunte. El segundo es conocido como la Ruta de Bentejuí."
Del documento normativo.
1) En el artículo 24 se añade en su apartado d), el término "carreteras", quedando su redacción del tenor siguiente:
"d) La conservación y mantenimiento de carreteras, pistas y senderos de acuerdo con la normativa de estas Normas de Conservación."
2) En el artículo 26 se añade un nuevo apartado p), del siguiente tenor literal:
"p) El acondicionamiento o rehabilitación de los caminos y senderos según los condicionantes establecidos en las Normas de Conservación."
3) En el artículo 46, se da nueva redacción al apartado d), quedando del siguiente tenor literal:
"d) El sendero Camino de la Plata será considerado de dificultad media. El sendero del Cañadón del Jierro se considera de dificultad muy alta y de elevado riesgo. El descenso por el Cañadón del Jierro será bajo la responsabilidad del propio senderista, lo cual deberá quedar señalizado por el órgano gestor".
4) En el artículo 50.1 Viario, se añaden los apartados c) y d), con el siguiente tenor literal:
"c) En la limpieza y mantenimiento de las cunetas de la GC-60 y GC-654 se tendrá atención a la presencia de especies endémicas. Los vertidos recogidos en las cunetas serán trasladados fuera del espacio natural para un uso adecuado o llevados a vertedero autorizado.
d) Los taludes de pistas y carreteras podrán protegerse mediante muros de contención revestidos de piedra cuando existan riesgos de erosión. Cuando el entorno presente un cierto recubrimiento vegetal, se podrán contener los taludes mediante plantación con especies propias de la zona y de acuerdo con la densidad de vegetación del ámbito, con el fin de aminorar el impacto visual, siempre de acuerdo con las disposiciones que establezca el órgano competente en materia de carreteras."
Segundo.- Entender resultas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de San Mateo, Tejeda, San Bartolomé de Tirajana, Santa Lucía de Tirajana y Valsequillo, así como al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
DOCUMENTO NORMATIVO
MONUMENTO NATURAL DE RISCOS DE TIRAJANA (C20)
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica
Artículo 3.- Finalidad de protección del Monumento Natural
Artículo 4.- Fundamentos de protección
Artículo 5.- Necesidad de Las Normas de Conservación
Artículo 6.- Efectos de Las Normas de Conservación.
Artículo 7.- Objetivos de Las Normas de Conservación
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1.- ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido
Artículo 10.- Zona de Uso Moderado
Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional
CAPÍTULO 2.- CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo
Artículo 13.- Clasificación del suelo
Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural
Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración
Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística
Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola
Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Cultural
TÍTULO III. DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS SS.GG. Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES
TÍTULO IV. ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA
Artículo 20.- Área de Sensibilidad Ecológica
TÍTULO V. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 21.- Régimen jurídico
Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial
Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas
CAPÍTULO 2.- RÉGIMEN GENERAL
Artículo 24.- Usos permitidos
Artículo 25.- Usos Prohibidos
Artículo 26.- Uso Autorizables
TÍTULO VI. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS
CAPÍTULO 1.- ZONA DE USO RESTRINGIDO
Sección 1.- Suelo rústico de protección natural
Artículo 27.- Usos permitidos
Artículo 28.- Usos prohibidos
Artículo 29.- Usos autorizables
CAPÍTULO 2.- ZONA DE USO MODERADO
Sección 1.- Suelo rústico de protección natural de Regeneración
Artículo 30.- Usos permitidos
Artículo 31.- Usos prohibidos
Artículo 32.- Usos autorizables
Sección 2.- Suelo Rústico de Protección Paisajística
Artículo 33.- Usos permitidos
Artículo 34.- Usos prohibidos
Artículo 35.- Usos autorizables
CAPÍTULO 3.- ZONA DE USO TRADICIONAL
Sección 1.- Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola
Artículo 36.- Usos permitidos
Artículo 37.- Usos prohibidos
Artículo 38.- Usos autorizables
TÍTULO VII. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 1.- NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
Artículo 39.- Geología y geomorfología
Artículo 40.- Flora y vegetación
Artículo 41.- Actividades forestales
Artículo 42.- Fauna
Artículo 43.- Actividades científicas y de investigación.
Artículo 44.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico
Artículo 45.- Actividades agropecuarias
Artículo 46.- Actividades turísticas y recreativas
Artículo 47. Actividades Cinegéticas
Artículo 48. Residuos
CAPÍTULO 2.- NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA
Artículo 49.- Adecuación arquitectónica y urbanística.
CAPÍTULO 3.- NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA Y SANEAMIENTO
Artículo 50.- Infraestructuras
TÍTULO VIII. RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 51.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación
Artículo 52.- Régimen Jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación
Artículo 53.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello
TÍTULO IX. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1.- VIGENCIA
Artículo 54.- Vigencia
CAPÍTULO 2.- REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 55.- Revisión y modificación
PREÁMBULO
La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias incluyó al Monumento Natural de Riscos de Tirajana como parte del Parque Natural de Cumbres, siendo reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias actualmente derogada por el Decreto Legislativo 1/2000 (Texto Refundido).
Al igual que sucede con el resto de los Monumentos Naturales, los Riscos de Tirajana son por definición Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) en cumplimiento de lo determinado por el artículo 245 del Decreto Legislativo 1/2000 y a efecto de lo previsto en la Ley 11/1990 de Prevención del Impacto Ecológico, reconociendo de este modo la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los nuevos usos.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Este espacio, con una extensión de 755 hectáreas, está incluido en la Reserva Natural Especial de los Marteles y limita con el Parque Rural del Nublo por el oeste. Así mismo, cabe mencionar que el Monumento Natural de los Riscos de Tirajana está incluido como Lugar de Importancia Comunitario (LIC) en la Directiva Hábitat (92/43 CEE).
La cabecera semicircular o con forma de anfiteatro, es el resultado de importantes procesos de desmantelamiento erosivo. La fuerte pendiente dificulta el análisis de su estratigrafía, pero la clasificación de materiales y establecimiento de una secuencia espacio-temporal, ha permitido conocer la evolución de la depresión desde el Pleistoceno hasta la actualidad.
En la Caldera de Tirajana se ha generado un relieve formado por profundos barrancos de interfluvios sedimentarios. Destacable el Risco Blanco, una intrusión fonolítica con casi cuatro millones de años de antigüedad.
En el mecanismo erosivo de esta zona se ha conjugado la climatología extrema, con frecuentes aguaceros que hacen correr con fuerza los barrancos, y la existencia de capas impermeables y plásticas entre unas coladas fracturadas. Periódicamente se desprenden gigantescas "lascas" de ladera que se deslizan sobre las capas impermeables y forman taludes inestables que se desmoronan provocando grandes avalanchas.
Otro valor añadido al interés geológico y geomorfológico, lo constituyen los endemismos con especies amenazadas y protegidas por normativa específica. En cuanto a la flora son destacables el alhelí (Cheiranthus scoparius), Lotus holocericeus y el escobón (Chamaecytisus proliferus). En lo referente a la fauna, el gorrión chillón (Petronia petronia), un pajarillo que hace sus nidos en las rocas y suele estar en zonas pedregosas, así como la constancia de nidificación del halcón (Falco peregrinus peregrinoides), protegido por normativa nacional e internacional.
Por su geomorfología de especial interés y la vegetación rupícola asociada, los Riscos de Tirajana quedarían clasificados como un hábitat natural preferente para las actuaciones de protección, conservación y recuperación, contenidas en las Determinaciones Insulares para Actuaciones en Recursos Naturales, Espacios Protegidos, Patrimonio y en Materia de Calidad Ambiental, del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.
El Monumento Natural de los Riscos de Tirajana no cuenta con población censada, pero sí se encuentran próximas, las localidades de San Bartolomé de Tirajana, Santa Lucía y Tejeda, pudiéndose realizar el acceso a través de la carretera de San Bartolomé a Tejeda y por la carretera al Pico de las Nieves.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural.
Artículo 3.- Finalidad de protección del monumento natural.
La redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Riscos de Tirajana se justifica por lo ordenado en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos, que hace referencia a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos en cuanto al contenido y determinaciones.
El objeto de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de los Riscos de Tirajana es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Monumento Natural recogida en el artículo 48.10 del Texto Refundido: "Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial" y con los valores que posee, siendo los principales los valores paisajísticos, su interés geológico y geomorfológico y los hábitats rupícolas.
Con esta directriz general se procederá a la redacción de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de los Riscos de Tirajana.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Este espacio alberga la gran cuenca de cabecera del Barranco de Tirajana, también conocida como Depresión de Tirajana, de destacado interés geológico y geomorfológico. En los sucesivos estudios que se han efectuado a lo largo de los años para determinar el origen de la depresión, han predominado las hipótesis erosivas, si bien, siempre han sido objeto de debate. En la actualidad podría calificarse como "Macroforma erosiva producida por grandes deslizamientos" (Lomoschitz Mora-Figueroa, A, 1999).
En él están presentes numerosos endemismos con especies amenazadas y protegidas. No sólo son sus valores naturales los que justifican su declaración como Monumento Natural, sino también el valor paisajístico que constituye un marco escénico de gran belleza y singularidad.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
a) El Texto Refundido en su artículo 21.1.d), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Monumentos Naturales son las Normas de Conservación las cuales incluirán todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión. Pudiendo además incluir la normativa de uso científico del Monumento Natural o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.
b) En este sentido, las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural de Riscos de Tirajana y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
c) Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que:
"en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Las Normas de Conservación tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.
d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el Artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.
e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
a) Establecer las medidas de protección adecuadas a la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos.
b) Promover la utilización racional de los ámbitos territoriales con valores agrarios, potenciando su trascendencia social y económica, favoreciendo las actividades y costumbres tradicionales compatibles con el medio al tiempo que se proponen nuevas alternativas de cultivo menos agresivas.
c) Conservar y proteger el Patrimonio Histórico del espacio, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
d) Considerar el importante papel que cumple la gestión para el desarrollo y ejecución de la ordenación propuesta, y como consecuencia de esto, implican a los factores sociales en el desarrollo de las Normas, permitiendo la actuación privada, donde los intereses públicos y privados sean compatibles y/o coincidentes, así como, tomando la iniciativa donde no lo sean, distribuyendo los costes en función de los beneficios a obtener por las partes.
e) Garantizar la protección de la flora y de la fauna del Monumento Natural, con preferencia a las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica. En este sentido, especial atención a la protección de la población de las especies de Bencomia brachystachya, Globularia sarcophylla y Tanacetum ptarmaciflorum,
f) Recuperar aquellas áreas que se encuentren degradadas.
g) Repoblación forestal en los Montes públicos y Consorciados.
h) Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos del Monumento Natural profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general y, con especial atención en el de las especies más amenazadas.
i) Ordenar el uso científico, educativo y recreativo para facilitar el disfrute público de los valores del Monumento Natural, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.
j) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestres.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
En relación a las categorías de zonificación que el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo establece en el artº. 22.4 y en función de la calidad, la fragilidad y la aptitud para el uso público o a la conservación de los diferentes sectores de la isla se han delimitado varias zonas en el área protegida a las que se les ha asignado distinto destino y utilización dentro del Monumento Natural. Además se tendrán en cuenta los siguientes objetivos:
a) Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
b) Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Esta zonificación es el resultado de tres criterios básicos:
a.- Evitar la fragmentación del espacio y conseguir una zonificación sin más discontinuidades que las impuestas por los condicionantes externos y por las características naturales y culturales del Espacio, generando unidades que puedan reconocerse por sí mismas.
b.- Regular ciertas actividades tradicionales que puedan suponer un perjuicio para el espacio y dar continuidad a aquellas actividades que han contribuido de un modo significativo al mantenimiento de los valores actuales del espacio.
c.- Estimular las actividades que incidan en la mejora de la calidad del espacio, simultaneándolas con aquéllas otras, derivadas de la tradición, que suponen parte del acerbo cultural del área en que se inserta este Monumento Natural.
Esta zonificación responde a la clasificación establecida en el artículo 22.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias y que se detalla a continuación:
Se establecen dentro del ámbito territorial del Monumento Natural las siguientes zonas diferenciadas, cuya delimitación precisa se refleja en el mapa de Zonificación:
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituidas por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
2. Se corresponde con la mayor parte del espacio del Monumento natural, en concreto un total de 644,53 Has. Comprende esta zona áreas frágiles y de alto valor natural por su riqueza geológica-geomorfológica y botánica, con presencia de endemismos, y otras áreas de menor fragilidad que precisan de restricciones al uso público para facilitar los procesos de regeneración natural.
Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.
1. Constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
2. Como Zona de Uso Moderado, se ha delimitado el área de Pargana- La Tabladilla, Los Laderillos, Los Horcones y Los Laderones. Comprende aquellas áreas de alto y moderado valor natural en las que, por sus características, es compatible el uso educativo, recreativo regulado y forestal regulado, pero no el aprovechamiento agrícola o ganadero.
Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional.
1. Constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.
2. Comprende las áreas de alto o moderado valor natural donde se realizan aprovechamientos agrícolas o ganaderos y de recolección que, previamente regulados, son compatibles con los valores objeto de protección. Esta zona se corresponde con la zona conocida como Los Lomillos.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 12.- Objetivo de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 13.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del espacio, se clasifica como Suelo Rústico.
3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54 del Texto refundido, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
2. A los efectos del artículo anterior la redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Riscos de Tirajana, categoriza el suelo rústico clasificado en las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística y Suelo Rústico de Protección Cultural.
3. De conformidad al artículo 55.a) del Texto Refundido los terrenos se han englobado en la siguiente categoría:
Suelos Rústicos de Protección Ambiental: cuando en los terrenos se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protección ambiental.
Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2. Esta categoría de suelo coincide con la mayor parte de la Zona de Uso Restringido y parte de las Zonas de Uso Moderado establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación. Se corresponde con los Escarpes de Tirajana desde la Degollada de La Plata hasta el torrente de Cuevas Blancas y ocupa la mayor parte del espacio objeto de ordenación.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.
1. Para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2. Esta subcategoría de suelo coincide con parte de las Zonas de Uso Moderado establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación. Se corresponde con la zona conocida como Los Quemadillos.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
1. Para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. Esta categoría de suelo coincide con Zonas de Uso Moderado establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación, correspondiéndose con los ámbitos conocidos como El Campanario, Cortijo de Pargana, Los Lomillos, Los Laderones, La Gambuesa y Los Horcones.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola.
1. Para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. Esta subcategoría coincide con la Zona de Uso Tradicional establecida en la zonificación de estas Normas de Conservación, por responder en sus características a un paisaje algo más antropizado donde perviven actividades agrícolas residuales de carácter tradicional.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Cultural.
1. Para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.
2. Para la preservación del yacimiento de Humiaga y su entorno inmediato se asigna la categoría de Suelo Rústico de Protección Cultural, entre Caideros Alto y punta de la Agujerada.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS SS.GG. Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES
En el área objeto de ordenación no se ha estimado la localización de nuevos equipamientos estructurantes ni de sistemas generales, al considerar que el espacio cuenta con los suficientes para cubrir las necesidades del mismo y de la población.
TÍTULO IV
ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA
Artículo 20.- Área de Sensibilidad Ecológica.
1. Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 21.- Régimen jurídico.
1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del ENP.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de la Normativa de estas Normas de Conservación.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del ENP requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del ENP.
6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Monumento Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
8. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la normativa existente en materia turística, en especial la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y su desarrollo, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.
9. Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
10. Asimismo, y toda vez que la práctica totalidad del Monumento Natural se clasifica como Suelo Rústico habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial como instrumento de ordenación que ultimará según las condiciones del Plan Director, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida.
11. Será de aplicación la normativa relativa a hábitats y especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas, con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.
Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.
El Monumento Natural se encuentra constituido en su totalidad por suelo rústico de protección ambiental, quedando por tanto prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del Texto Refundido.
Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
En el ámbito del Suelo Rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de Asentamiento.
Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.
La segregación o división de fincas en Suelo Rústico, así como la superficie resultante de la finca matriz, salvo lo que se establezca para el Asentamiento Agrícola, no podrá ser nunca inferior a 1 Ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria.
La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
El siguiente régimen de usos tiene carácter de determinación vinculante en todo el espacio protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.
Artículo 24.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor y de las Administraciones con competencias en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a las disposiciones de estas Normas de Conservación.
b) Las actividades educativo-ambientales de acuerdo con las condiciones de estas Normas de Conservación.
c) Las actividades recreativas en las zonas y en las condiciones previstas en estas Normas de Conservación.
d) La conservación y mantenimiento de carreteras, pistas y senderos de acuerdo con la normativa de estas Normas de Conservación.
e) Sobrevuelo mediante avioneta, helicóptero o cualquier otro aparato de motor por razones de inaccesibilidad, rescate, vigilancia, actuaciones contra incendios o realización de cartografía.
Artículo 25.- Usos prohibidos.
a) El vertido, abandono o quema de objetos y residuos.
b) Actividades deportivas de escalada.
c) Los vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
d) La alteración de las condiciones naturales del espacio y de sus recursos.
e) Las nuevas explotaciones de recursos hidráulicos del subsuelo.
f) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
g) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.
h) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora a excepción del almendro.
i) La creación de nuevas viviendas a partir de edificaciones no residenciales existentes.
j) La realización de nuevos accesos rodados.
k) Todos aquellos que tengan la consideración de prohibidos en los instrumentos de planeamientos o en la normativa vigente aplicable.
l) La actividad extractiva de cualquier tipo.
m) Cualquier otro uso incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en las Normas de Conservación o en el correspondiente instrumento de planeamiento.
n) La instalación de nuevos tendidos eléctricos aéreos.
o) La emisión de sonidos y luces perjudiciales para la Fauna.
p) La instalación de antenas de telefonía móvil, repetidores de radio/TV y radares.
q) Las grandes conducciones de transporte de agua dentro del Monumento Natural.
r) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
s) La destrucción, corte, arranque o mutilación de vegetación, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los anexos de la legislación vigente autonómica, nacional e internacional, excepto cuando éstos tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente justificados y autorizados.
t) El asfaltado de pistas y caminos.
u) La realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento con vehículos a motor.
v) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.
w) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, así como el vuelo rasante en el ámbito del Monumento Natural, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
x) La acampada, a excepción de en régimen de travesía o por motivos de conservación.
y) El aterrizaje y despegue en cualquiera de sus modalidades, y el sobrevuelo del Espacio Natural a una altitud inferior a 1.000 pies, es decir, unos 300 m sobre el terreno, salvo por razones de gestión, conservación o salvamento a excepción de la práctica de los deportes de vuelo libre tales como parapente, ala-delta y otros.
z) La liberación de especies domésticas de la fauna.
aa) La apertura de pozos o galerías de agua.
bb) Los tratamientos fitosanitarios aéreos.
cc) La instalación de monumentos escultóricos.
dd) La instalación de aerogeneradores dentro de los límites del Monumento Natural.
Artículo 26.- Uso autorizables.
a) Aquellos que, precisando de autorización previa, tengan por objeto desarrollar el contenido o los Programas de Actuación de estas Normas de Conservación, en los términos que en él se establecen.
b) Las actividades que tengan por objetivo la conservación, consolidación y mejora del medio físico.
c) Las actuaciones de recuperación de impactos ecológicos.
d) Las repoblaciones con especies autóctonas, adecuadas al medio en el que se insertan y de acuerdo con las disposiciones contenidas en estas Normas de Conservación.
e) Actividades deportivas de vuelo libre y otras de naturaleza podrán ser autorizadas atendiendo al criterio general de que no se encuentre en época de cría de las aves y resto de fauna, en cuyo caso, incluso aunque se adelantase la época de cría, se prohibirá. En cuanto a otros deportes de naturaleza como las carreras de orientación, multiaventura, bicicleta de montaña, etc., se mantendrá el mismo criterio cuando se trate de competiciones.
f) Las actividades recreativas y educativo-ambientales, según los condicionantes de estas Normas.
g) Las actividades científicas conforme a las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.
h) La reintroducción de especies de la flora y la fauna según las condiciones establecidas por estas Normas de Conservación.
i) La reutilización de edificaciones preexistentes con fines culturales, educativos o científicos.
j) La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación.
k) La recolección de setas, almendras y pinocha.
l) Intervenciones de restauración y/o rehabilitación en los enclaves arqueológicos o de interés patrimonial.
m) El tránsito de vehículos por pista autorizada (pistas autorizadas por el Decreto 194/1995, por el que se establece el Régimen de usos en pistas en Espacios Naturales de Canarias y el Decreto que modifica la misma 275/1996).
n) Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.
o) Las actividades agrarias según los condicionantes establecidos en las Normas de Conservación.
p) El acondicionamiento o rehabilitación de los caminos y senderos según los condicionantes establecidos en las Normas de Conservación.
TÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS
Dando cumplimiento al artículo 22.2 del Texto Refundido, se establece en las presentes Normas de Conservación el régimen de usos de acuerdo con la zonificación establecida.
CAPÍTULO 1
ZONA DE USO RESTRINGIDO
Sección 1
Suelo Rústico de Protección Natural
Artículo 27.- Usos permitidos.
a) El acceso a toda el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área.
Artículo 28.- Usos prohibidos.
a) Todos aquellos usos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural.
b) La utilización de cualquier clase de vehículo.
c) Los usos agrícolas y ganaderos, muy especialmente el pastoreo.
d) La residencia temporal o permanente.
e) La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas.
f) Las repoblaciones forestales.
g) El uso recreativo a excepción del que se ciña al tránsito peatonal por los caminos y senderos autorizados.
h) La actividad cinegética.
i) La acampada en régimen de travesía
Artículo 29.- Usos autorizables.
a) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
b) El barranquismo en el Barranco del Negro exclusivamente en los meses que van de noviembre a febrero y en grupos de 5 personas más el guía.
CAPÍTULO 2
ZONA DE USO MODERADO
Sección 1
Suelo Rústico de Protección Natural
de Regeneración
Artículo 30.- Usos permitidos.
a) El acceso y tránsito rodado por el área, por las vías existentes, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración (pistas autorizadas por el Decreto 194/1995, por el que se establece el Régimen de usos en pistas en Espacios Naturales de Canarias y el Decreto que modifica la misma 275/1996).
b) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las condiciones establecidas en las Normas de Conservación.
c) La circulación en bicicleta y/o mediante medios ecuestres por las pistas autorizadas (pistas autorizadas por el Decreto 194/1995, por el que se establece el Régimen de usos en pistas en Espacios Naturales de Canarias y el Decreto que modifica la misma 275/1996).
Artículo 31.- Usos prohibidos.
a) La utilización de vehículos, fuera de las carreteras o pistas existentes.
b) El uso agrícola.
Artículo 32.- Usos autorizables.
a) El corte de vegetación, según las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.
b) Clareos y claras en los pinares de repoblación.
c) La repoblación forestal de carácter ambiental con especies que se contemplen en la Normativa de estas Normas de Conservación.
d) Las instalaciones y servicios destinados a las labores de conservación del espacio natural de carácter temporal, con materiales fácilmente desmontables y que justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.
e) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos o didácticos.
f) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.
g) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
h) La actividad cinegética según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
i) El pastoreo eventual dentro de los límites cartográficos de estas Normas.
Sección 2
Suelo Rústico de Protección Paisajística
Artículo 33.- Usos permitidos.
a) El acceso y tránsito rodado por el área, por las vías existentes, siempre que no se proceda al cierre de las mismas por motivos de conservación o regeneración (pistas autorizadas por el Decreto 194/1995, por el que se establece el Régimen de usos en pistas en Espacios Naturales de Canarias y el Decreto que modifica la misma 275/1996).
b) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en las Normas de Conservación.
c) La circulación en bicicleta y/o mediante medios ecuestres por las pistas autorizadas (pistas autorizadas por el Decreto 194/1995, por el que se establece el Régimen de usos en pistas en Espacios Naturales de Canarias y el Decreto que modifica la misma 275/1996).
d) El uso agrícola preexistente según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
Artículo 34.- Usos prohibidos.
a) La utilización de vehículos, fuera de las carreteras o pistas existentes.
b) El pastoreo.
Artículo 35.- Usos autorizables.
a) El corte de vegetación, según las condiciones establecidas en las normas de conservación.
b) Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes, siempre que no impliquen aumento de superficie o volumen construido y cumplan con las especificaciones correspondientes.
c) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos o didácticos.
d) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.
e) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
f) La actividad cinegética según las condiciones establecidas por las Normas.
CAPÍTULO 3
ZONA DE USO TRADICIONAL
Sección 1
Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola
Artículo 36.- Usos permitidos.
a) El acceso y tránsito rodado por el área, por las vías definidas y de acuerdo con las Normas de Conservación, siempre que no se proceda al cierre de la misma por motivos de conservación o regeneración.
b) La agricultura tradicional, siempre que no implique modificación de los perfiles actuales, con los condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación.
c) El pastoreo, según las condiciones establecidas por estas Normas de Conservación.
Artículo 37.- Usos prohibidos.
a) La utilización de vehículo, fuera de las pistas o carreteras existentes.
b) La agricultura bajo la modalidad de invernadero o túnel.
Artículo 38.- Usos autorizables.
a) Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes, siempre que no impliquen aumento de superficie o volumen construido y con las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.
b) Las instalaciones y servicios destinados a las labores de conservación del espacio natural de carácter temporal, con materiales fácilmente desmontables y que justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.
c) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos.
d) El empleo de fuego para la quema de basura, leñas muertas, cortezas, rastrojos o malezas y similares.
e) El corte de la vegetación de las especies protegidas recogidas en el anexo II de la Orden 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las especies incluidas en el anexo III de la citada Orden se regirán, para uso y aprovechamiento, por lo establecidos en el artículo 202 y siguientes del reglamento de montes.
f) Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.
g) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.
h) La actividad de turismo rural.
i) La actividad cinegética según las condiciones establecidas por las Normas.
j) Los nuevos cerramientos o vallados según los condicionantes de las Normas.
TÍTULO VII
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
La Administración encargada de la administración y gestión del espacio natural se encuentra adscrita al Cabildo Insular de Gran Canaria por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley. Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoria medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS).
Además y en cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles, etc.
De igual modo y en cumplimiento de la Directriz 16.2, de la mencionada Ley, se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga, y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe.
CAPÍTULO 1
NORMATIVA DE CONSERVACIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación teniendo los mismos, carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.
Artículo 39.- Geología y Geomorfología.
a) Debido a la importancia que la geología y geomorfología de este espacio tienen como fundamento de protección, se deberá prever ante cualquier actividad la afección que se pueda producir tanto a microescala como a mesoescala de estas dos variables.
Artículo 40.- Flora y vegetación.
a) El arranque, recogida, corta, y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.
b) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico no requerirán autorización cuando se trate de las especies recogidas en el anexo III de la Orden citada en el apartado anterior. El resto de los aprovechamientos se regirán por lo dispuesto en el punto anterior.
c) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación vigente, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe favorable del órgano gestor del Monumento Natural.
d) Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.
e) En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, de entre las citadas en el artículo 49 de la Normativa de adecuación y restauración paisajística.
f) En general, deberán ser conservadas aquellas formaciones de plantas foráneas en buen estado de desarrollo o que confieran identidad a un ámbito concreto.
g) La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos en las Zonas de uso restringido y de uso moderado, así como las mismas actuaciones sobre individuos no autóctonos ligados a las vías públicas en Zonas de uso tradicional, deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 41.- Actividades forestales.
a) Las repoblaciones forestales y plantaciones se adecuarán a los siguientes objetivos: la regeneración de la vegetación de los pisos bioclimáticos en que se inserte, la restauración de visuales y el enmascaramiento de infraestructuras, la restauración vegetal.
b) Las técnicas de repoblación adoptadas no podrán alterar el perfil del terreno. El uso de maquinaria en repoblaciones forestales no estará justificado para la realización de aterrazamientos y se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.
c) La planta de calidad empleada en las repoblaciones forestales seguirá los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación forestal autonómica.
d) Las especies susceptibles de repoblación forestal pertenecerán al piso de pinar de cumbres (pino-cedro) y al bosque termófilo (acebuche-palmera-sabina) y estarán incluidas en el anexo III del Plan Forestal de Canarias.
e) La procedencia del material vegetal será del ámbito insular.
f) Las nuevas plantaciones y repoblaciones forestales evitarán la eliminación de la vegetación autóctona, incluso la de sustitución.
g) Las plantaciones que se efectúen en la Zona de uso tradicional, que requieran la eliminación de vegetación deberán ser notificadas con anterioridad al órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
h) Las repoblaciones forestales deberán subsistir sin necesidad de mantenimientos prolongados, para lo que se atenderá a las características propias de cada especie, prohibiéndose las instalaciones permanentes de riego.
i) Las labores de conservación y restauración de la vegetación en la Zona de uso restringido deberán ser previamente autorizadas y sometidas al seguimiento y vigilancia de personal cualificado del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
j) En la zona de uso moderado, los tratamientos selvícolas autorizables se basarán en clareos y claras con edades preestablecidas, siguiendo las determinaciones y directrices que establece el Plan Forestal de Canarias.
k) Las claras y clareos que deban realizarse en el Monumento Natural se realizarán de forma escalonada en el tiempo según lo previsto en el Plan Forestal de Canarias.
l) En las fajas auxiliares se podrá realizar una roza selectiva del matorral y una poda del arbolado sin apeo de los pinos.
m) Las vías de saca estarán debidamente planificadas con anterioridad a la ejecución de los tratamientos selvícolas y la saca de madera se realizará prioritariamente por cabestrante o teleférico, sin perjuicio de la introducción de tractores forestales y autocargadores con dimensiones adecuadas a las vías existentes.
n) El apilado de madera procedente de cualquier tipo de tratamiento será temporal, no excediendo de tres meses después de su corta.
o) Los aprovechamientos puntuales de retama, escobón y otras especies forrajeras se realizarán en las épocas y cantidades estipuladas por el órgano gestor del Monumento Natural como aprovechamientos tradicionales actuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de Flora Vascular de 20 de febrero de 1991.
Artículo 42.- Fauna.
a) Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del espacio protegido, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente.
b) Si fueran necesarias campañas de control de poblaciones de especies, se ajustarán a las directrices establecidas por el órgano ambiental competente.
Artículo 43.- Actividades científicas y de investigación.
a) Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Monumento Natural deberá ser autorizado por el órgano gestor del mismo.
b) Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.
c) La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.
d) Además, los proyectos de investigación deberán incorporar a sus objetivos el cumplimiento de la Directriz 16.2 (ND) de la Ley 19/2003, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo.
e) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:
· Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.
· Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.
· Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.
· Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.
f) Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontable. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.
g) La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor del Monumento Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.
h) A las personas, grupos o colectivos siempre en número reducido que se les autorice la entrada a la zona de uso restringido para recogida de datos se les podrá suministrar un estadillo que tendrán que rellenar. Además de los estadillos acerca de la presencia y comportamiento de especies, habrá que rellenar uno sobre observaciones varias.
i) El órgano gestor se encargará de realizar una base de datos con la información recogida. Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general.
Artículo 44.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.
a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
b) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al órgano gestor del Monumento Natural para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas. Asimismo las obras se paralizarán inmediatamente.
c) Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el órgano gestor.
d) En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en adecuadas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquellas que no modifiquen la estructura y la distribución espacial, así como las fachadas.
e) Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Monumento Natural con el objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos, requerirán con anterioridad a su ejecución de informe de compatibilidad por parte del órgano gestor del Monumento Natural.
Artículo 45.- Actividades agropecuarias.
a) Las prácticas agrícolas y ganaderas de mantenimiento en las zonas de Uso Tradicional estarán constituidas por aquellas que no impliquen la necesidad de nuevas construcciones e instalaciones o transformaciones de su naturaleza, uso y destino.
b) Las prácticas agrícolas se fundamentarán en lo dispuesto en el Código de buenas prácticas agrícolas y además se utilizarán exclusivamente productos fitosanitarios no peligrosos y biodegradables.
c) El vallado permanente (en el sentido de sustitución o mejora ambiental o de integración paisajística) de una parcela se integrará en la orografía del terreno y con los colores más adecuados para el entorno, con el fin de atenuar el impacto visual y conforme al artículo 49.2.g) de estas Normas de Conservación.
d) La práctica de la agricultura biológica atenderá a las directrices del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica.
e) El Órgano Gestor podrá limitar o prohibir justificadamente el pastoreo por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiera la conservación del Monumento Natural.
Artículo 46.- Actividades turísticas y recreativas.
a) La actividad turística en Zona de uso tradicional contemplará los siguientes preceptos:
· Se tratará de viviendas preexistentes que cumplan la normativa de turismo rural.
· Las edificaciones consideradas aptas para la actividad turística de tipo rural se encontrarán en conformidad con lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
· Para la puesta en práctica de estas actividades se deberá presentar proyecto de restauración y rehabilitación ambiental de la parcela o parcelas donde se encuentre la vivienda.
· En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
b) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta doce personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor.
c) El número máximo de senderistas permitido en el espacio será de 60 personas simultáneamente, hasta que se realice el estudio de capacidad de carga y se concrete el número de usuarios por día adecuado. Cualquier senderista o grupo de ellos, deberá informar de su presencia al órgano Gestor del monumento.
d) El sendero Camino de la Plata será considerado de dificultad media. El sendero del Cañadón del Jierro se considera de dificultad muy alta y de elevado riesgo. El descenso por el Cañadón del Jierro será bajo la responsabilidad del propio senderista, lo cual deberá quedar señalizado por el órgano gestor.
e) La actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos, utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta doce personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor. Los guías o responsables de grupo deberán notificar su presencia al órgano Gestor del Monumento con 48 horas de antelación, indicando el número de senderistas, así como el guía o responsable de grupo.
f) Cuando un grupo practique senderismo en grupos libres reducidos, fuera de empresas organizadoras éste no deberá ser superior a diez personas. Los grupos reducidos de no más de 10 personas podrán realizar las actividades sin necesidad de informar al órgano gestor.
g) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista.
En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
Durante la ejecución de las obras habrá un seguimiento arqueológico.
Artículo 47.- Actividades cinegéticas.
a) El órgano gestor del Monumento Natural regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies sólo por cuestiones de mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas naturales. Queda prohibida la actividad cinegética con armas de fuego.
b) El órgano Gestor autorizará la práctica cinegética tradicional (perro o hurón, sin escopeta), única y exclusivamente cuando éstos dispongan de personal cualificado para la vigilancia según se estipula en el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril. Igualmente, para recibir autorización para la actividad cinegética deberán presentar una vez finalizada cada temporada de caza (anual) un informe detallado de la actividad realizada.
c) El órgano gestor del Monumento Natural solicitará al Cabildo la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
d) El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.
e) Queda prohibida la repoblación de conejos y otras especies cinegéticas.
f) Es obligatorio el uso de cartuchos y balas sin plomo.
g) La única actividad cinegética autorizable será la realizada en la modalidad de caza con perro o con hurón.
Artículo 48.- Residuos.
a) La producción y gestión de residuos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y a la Ley 5/2000, de 9 de noviembre, por la que se derogan los artículos 34 y 35 de la Ley 1/1999, así como al resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación.
CAPÍTULO 2
NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA
Artículo 49.- Adecuación arquitectónica y urbanística.
1. Calificaciones territoriales.
La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Monumento Natural, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:
· Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso prohibido expresamente por la normativa de estas Normas de Conservación, no se admitirá a trámite la solicitud.
· La obligatoriedad del sometimiento al trámite de información pública en el Boletín Oficial de Canarias, tras la comprobación, por el órgano competente para la emisión de la Declaración de Impacto Ecológico, de que el estudio de impacto ecológico tiene, al menos, el contenido mínimo.
· El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará, simultáneamente a la Declaración de Impacto Ecológico, el informe previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.
2. General.
a) Los colores y tonalidades preferentes para los exteriores de las edificaciones serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona.
b) Sólo se podrá utilizar el color blanco como complemento de otro color principal en la decoración de jambas, dinteles, pretiles y zócalos, y no se autorizará reforma u obra alguna en una edificación preexistente si no se encuentra convenientemente pintada con los colores indicados en todos sus paramentos exteriores, salvo si parte de éstos están constituidos por piedra.
c) Los muros de contención, como consecuencia de alguna de las actividades autorizables según la Normativa de estas Normas de Conservación, tendrán acabado exterior de piedra natural.
d) En nuevas ampliaciones y reformas las cubiertas deberán ser inclinadas a dos aguas y revestidas siempre de teja en su color natural y sin vitrificar.
e) Se prohíbe el uso de materiales reflectantes, a excepción de las placas solares o células fotovoltáicas.
f) Respecto a los cierres de las parcelas, sólo se permitirán vallados metálicos con tamaño mínimo de huecos de 5 x 5 cm y altura máxima de 2 m medida en cada punto del terreno y los siguientes materiales de tipo tradicional: cañizo (caña), vegetación diversa, característica del entorno.
3. En Zona de uso tradicional.
a) Se podrá autorizar la ampliación, restauración o rehabilitación de las edificaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, destinadas a viviendas, instalaciones vinculadas a la actividad agraria o destinada, total o parcialmente, a los siguientes usos: alojamiento temporal de tipo rural. Para ello, deberá aportarse al órgano gestor competente la documentación que acredite el uso y su vinculación a dichas actividades.
b) La ampliación de las edificaciones existentes destinadas a alojamiento temporal de tipo rural no podrán sobrepasar el 25% de la superficie construida conforme a lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, no pudiendo éstas ampliaciones quedar exentas del edificio preexistente. Además dicha ampliación no podrá ser superior a 15 m2 y deberá estar destinada a la mejora de las condiciones de habitabilidad y la superficie final no podrá superar los 150 m2.
c) Se respetarán las tipologías constructivas tradicionales.
d) Se podrá autorizar la construcción de sólo un cuarto de aperos por explotación, siempre que su destino a tal uso quede suficientemente acreditado. Las condiciones constructivas serán las establecidas en el Plan Insular, si bien no podrán exceder de 6 m2, cuando estén asociadas a parcelas que tengan 2.000 m2 cultivables, ni ocupar el subsuelo. El cuarto se revestirá de piedra natural o pintará con colores ocre del entorno y su cubierta será inclinada a un agua y de teja. No se permiten materiales exteriores reflectantes. La puerta podrá pintarse con colores que favorezcan la integración en el paisaje y el entorno. El cuarto de aperos se ubicará en el lugar menos fértil de la finca.
e) Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles originales del terreno, necesarios para las ampliaciones de las edificaciones tendrán carácter excepcional y alturas inferiores a dos metros y en cualquier caso serán objeto especial de valoración en la Calificación Territorial.
CAPÍTULO 3
NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA
Y SANEAMIENTO
Artículo 50.- Infraestructuras.
1. Viario.
a) Las actuaciones de mejora de las pistas deberá enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.
b) Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal en pistas preexistentes, será obligada la realización de cunetas a borde de vía así como drenes transversales.
c) En la limpieza y mantenimiento de las cunetas de la GC-60 y GC-654 se tendrá atención a la presencia de especies endémicas. Los vertidos recogidos en las cunetas serán trasladados fuera del espacio natural para un uso adecuado o llevados a vertedero autorizado.
d) Los taludes de pistas y carreteras podrán protegerse mediante muros de contención revestidos de piedra cuando existan riesgos de erosión. Cuando el entorno presente un cierto recubrimiento vegetal, se podrán contener los taludes mediante plantación con especies propias de la zona y de acuerdo con la densidad de vegetación del ámbito, con el fin de aminorar el impacto visual, siempre de acuerdo con las disposiciones que establezca el órgano competente en materia de carreteras.
2. Telecomunicaciones.
a) Los elementos auxiliares, como las antenas parabólicas, se ubicarán donde sean menos perceptibles visualmente, debiéndose ser exclusivamente de usos doméstico.
3. Abastecimiento de agua.
a) La instalación de conducciones se hará enterrada y junto a las vías existentes, a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado según los criterios de estas Normas de Conservación y del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
b) Las conducciones que por razones técnicas fueran sobre superficie habrán de cubrirse totalmente con muros de piedra natural.
4. Alumbrado y Electrificación.
a) Para la iluminación nocturna de exteriores, tanto de zonas públicas como privadas, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.
b) La utilización de grupos electrógenos, motores de gasoil, etc. para la generación de energía en edificaciones preexistentes y aisladas se exceptúa, si bien a lo largo de la vigencia las Normas de Conservación, estas edificaciones irán incorporando grupos mixtos preferentemente, o conectándose a la red si desde el régimen de usos de las Normas ello es viable.
c) En el caso de las edificaciones aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aisladas o conectadas a la red. En este caso, desaparecerán los grupos electrógenos y motores.
5. Saneamiento.
a) Se prohíbe la instalación de pozos absorbentes. Todas las edificaciones tendrán que evacuar sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente o futura, o bien habrán de proveerse de fosa séptica más pozo filtrante siempre y cuando sea la adecuada para filtrar al terreno y si el terreno lo permite o de un sistema de depuración descentralizado como los sistemas de depuración natural con sistemas de lagunaje y filtros de grava y/o raíces (siempre y cuando se posibilite la recuperación paisajística y natural de la zona de vertido).
b) La ejecución de la red de saneamiento deberá ser subterránea -por los viales existentes siempre que sea posible- a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. Los pozos de registro de la red estarán también enterrados con la pieza de identificación enrasada con la superficie, cuando el trazado de la red sea exterior a la vía existente.
c) Los conductos que por razones técnicas fueran sobre la superficie habrán de cubrirse totalmente con muros de piedra natural.
d) El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado a sus condiciones originales, ajustándose a la normativa de estas Normas de Conservación y según los criterios del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 51.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico de las mismas, y, por lo tanto, resulten disconformes con estas Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.
El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.
No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del citado Texto Refundido.
Artículo 52.- Régimen jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:
a) Intervenciones de reparación y conservación:
Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:
· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
· Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.
Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
b) Intervenciones de consolidación:
Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:
Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.
Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.
Artículo 53.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello
a) Intervenciones de reparación y conservación.
Sólo podrán solicitar licencia, autorización o concesión para realizar las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:
· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
·Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.
Cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
Para la aplicación de este régimen deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.
Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
b) Intervenciones de consolidación.
Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:
Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.
Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.
En todos los supuestos regulados en este artículo, deberán acometerse simultáneamente las obras para las que se ha solicitado la licencia como aquéllas de adecuación arquitectónica y paisajística que se le exijan y que deberán igualmente incorporarse al contenido dispositivo de la licencia de obra.
TÍTULO IX
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 54.- Vigencia.
La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 Texto Refundido). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales de Gran Canaria), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 Texto Refundido).
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 55.- Revisión y modificación.
Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido de las presentes Normas de Conservación por alguno de los siguientes motivos:
a) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.
b) El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación (artº. 46.1 Texto Refundido).
c) La modificación sustancial de las condiciones naturales y del espacio protegido resultante de procesos naturales.
d) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.
e) La ejecución de todas las actuaciones previstas.
La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no asumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 Texto Refundido).
Asimismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona del Monumento Natural.
Para todo lo no incluido en las presentes Normas de Conservación, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.
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