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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a D. Luciano Mesa Arteaga, la Resolución de 3 de enero de 2005 (libro 01, nº reg. 24/05, folio 83), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 8 de octubre de 2003, relativa a disconformidad con factura, recaída en el expediente con referencia VBT-03/236.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.
A N E X O
Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 3 de enero de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 8 de octubre de 2003, relativa a disconformidad con factura, recaída en el expediente con referencia VBT-03/236.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 8 de octubre de 2003, relativa a disconformidad con factura, recaída en el expediente con referencia VBT-03/236, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 8 de julio de 2003 tuvo entrada en la entonces Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, escrito de D. Luciano Mesa Arteaga, en el que solicita la intervención de la Dirección General de Industria y Energía ante su disconformidad con el importe a pagar en factura de energía eléctrica que comprende el período de facturación del 11 de febrero de 2003 al 14 de abril de 2003, siendo su importe total de 8.530,48 euros. Adjunta fotocopias de la factura a la que hace referencia, así como de las correspondientes al período 8 de febrero de 2002 al 15 de abril de 2002, por importe de 55,62 euros, período 13 de junio de 2002 al 19 de agosto de 2002, por importe de 116,71 euros, período 19 de agosto de 2002 al 14 de octubre de 2002, por importe de 40,26 euros, período 12 de diciembre de 2002 al 11 de febrero de 2003, por importe de 33,47 euros, período 14 de abril de 2003 al 11 de junio de 2003, por importe de 333,37 euros; nómina del reclamante correspondiente al mes de mayo de 2003 y, por último, calificación de minusvalía del niño Rubén Mesa Medel.
Segundo.- Mediante escrito del Servicio de Instalaciones Energéticas, de fecha 28 de julio de 2003, se solicitó a la compañía UNELCO información sobre la reclamación presentada por D. Luciano Mesa Arteaga, remitiéndole copia de la documentación obrante en el expediente y concediéndole un plazo de diez días para que remitiese un informe sobre la reclamación presentada, un histórico de consumo, indicando lecturas reales y estimadas, justificación detallada del motivo del importe de la factura objeto de reclamación y cálculos efectuados para la determinación del mismo, así como se le señaló que debería suspender el cobro de la factura indicada en tanto no se resuelva el presente expediente. Al mismo tiempo se acuerda la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días, durante los cuales podrán presentar o proponer cuantas consideren convenientes en defensa de sus intereses.
Tercero.- Con fecha de registro de entrada de 6 de agosto de 2003, la empresa UNELCO presenta informe en el cual manifiesta lo siguiente:
- Que la factura por importe de 8.530,48 euros corresponde a consumo acumulado y dejado de facturar con anterioridad por incidencias en la toma de lecturas.
- Hasta el 19 de agosto de 2002, el suministro se encontraba ubicado administrativamente en un grupo e itinerario de lecturas erróneo. A partir de esa fecha se ubica en su lugar correcto y comienza a leerse sin problemas.
- No obstante, las lecturas reales se desecharon en varias ocasiones al considerarse que el contador disponía de 5 enteros y un decimal, hasta que, ante la insistencia de los lectores en facilitar lecturas de 6 enteros, se efectuó comprobación que validó la lectura 112.922 kwh tomada el 14 de abril de 2003 y dio lugar a la factura reclamada.
- No es posible determinar la fecha exacta en la que comenzaron las citadas incidencias, aunque se considera real la lectura tomada el 14 de diciembre de 1999 de 47.246 kwh, ya que coincide la media de consumo desde entonces hasta el 11 de junio de 2003 con la realizada durante el período en el que se ha leído correctamente. Se adjunta histórico de facturas, lecturas y consumos del suministro, así como copia de la correspondencia mantenida con el Sr. Mesa.
Cuarto.- En base a la propuesta emitida por D. Juan Cano Cabrera, Ingeniero Industrial adscrito a la Dirección General de Industria y Energía, con fecha 8 de octubre de 2003, el Director General de Industria y Energía dicta Resolución por la que se declaró:
1º) En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la empresa Unelco deberá anular la factura U4301 N00599129 por importe de 8.530,48 euros y emitir otra en su lugar, calculando la facturación de consumo sólo por el período comprendido desde un año antes de la fecha en la que se detectó el error, es decir, que el período a rectificar no exceda de un año.
2º) Se podrá aplazar el pago de la factura si así lo desea la empresa reclamante, prorrateado la misma durante un período que no exceda de un año.
3º) En el plazo de diez días la empresa Unelco deberá acreditar el cumplimiento de los apartados anteriores, adjuntando detalle de los cálculos efectuados para determinar el importe a abonar por el reclamante.
Quinto.- Con fecha 24 de octubre de 2003, la empresa Unelco presenta escrito, de acuerdo con lo resuelto en el punto 3º de la Resolución, e informando de lo siguiente:
- Se ha sustituido la factura del período del 11 de febrero de 2003 al 14 de julio de 2003, de referencia 981679/1438 e importe 8.530,48 euros, por la de referencia 981679/1476 e importe 1.766,22 euros cuya copia se acompaña. El consumo reflejado en dicha factura sustituyente se ha calculado en base a la diferencia entre la lectura real de 19 de agosto de 2002, 96.075 kwh y la de 14 de abril de 2003, 109.346 kwh, extrapolando el consumo a un año. Es decir, si del 19 de agosto de 2002 al 14 de abril de 2003 (238 días) se han consumido 13.271 kwh (109.346-96.075), en 365 días se consumen 20.353 kwh.
- El importe de la factura resultante se ha fraccionado en doce mensualidades.
- De lo anterior se ha informado por escrito al cliente.
Sexto.- El 7 de noviembre de 2003, D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada contra la Resolución dictada por el Director General de Industria y Energía, alegando, en síntesis, lo siguiente:
1º) Que se reproducen los relatados en escritos de fechas 23 de octubre y 5 de agosto.
2º) Derogado el Decreto 12 de marzo de 1954, no existe tratamiento específico para la refacturación del suministro efectuado a clientes sometidos al régimen de tarifa. Sobre la cuestión que se plantea habrá, por tanto, que acudir a los principios generales del derecho y a las normas contenidas en el Código Civil. De acuerdo con el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, no cabe admitir que, en las relaciones entre particulares, una de las partes obtenga un beneficio de la otra, sin causa o con causa ilícita; por lo que pretender que el suministro efectuado no obliga al abonado al pago de su precio es pretender un enriquecimiento sin causa.
3º) Que el régimen de los consumidores cualificados y el régimen tarifario son incompatibles. O se es consumidor cualificado, acogiéndose a las reglas que estructuran el mercado de la energía eléctrica, o se es consumidor a tarifa, exonerándose de las reglas de mercado, al abrigo de los precios administrativamente establecidos. El reclamante es consumidor a tarifa, por lo que no puede acogerse, en forma alguna, a las reglas previstas para quienes lo abandonan, sometiéndose a las que rigen el libre mercado. Por su carácter limitativo de los derechos legales, por su carácter excepcional y específico del régimen de los consumidores cualificados, no es posible formular una interpretación extensiva del artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000. La prescripción no es instituto que encuentre justificación en fundamentos de estricta justicia material, por lo que su interpretación debe efectuarse siempre de forma restrictiva.
4º) El artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, para el caso de consumidores cualificados, restringe la posibilidad de refacturación, de tal manera que, ni el aplazamiento ni el período a rectificar pueden superar el año. Esta limitación temporal de los derechos de refacturación de las entidades distribuidoras no tiene cobertura legal alguna, pues contradice las determinaciones del Código Civil en materia de prescripción de derechos y obligaciones.
5º) La Resolución impugnada trae su causa en la aplicación de una disposición radicalmente nula, sin cobertura legal y contraria a las normas de aplicación con rango de ley. Pero además, en virtud de la interpretación realizada por la Administración, el usuario adquiere facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. La Resolución combatida incurre en causa de nulidad radical, con arreglo al artículo 62.1 de la Ley 30/1992, y subsidiariamente, como simplemente nula, con arreglo al artículo 63 de la misma norma.
Séptimo.- Con fecha 22 de marzo de 2004, el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía emite Informe, en el cual se señala, esencialmente, que los argumentos de la recurrente no pueden admitirse, ya que supondría que el usuario estaría pagando la energía consumida durante un período superior a los cinco años establecidos en el Código Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no se formula ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Segundo.- Respecto a las alegaciones vertidas por la recurrente, hay que manifestar que el error de lectura se detecta en el mes de agosto de 2002, y sin embargo, también se alega que se procede a corregir dicho error en el mes de abril de 2003, es decir, más de un año después de haberse detectado, lo que supone un retraso del todo injustificado y que viene a demostrar el comportamiento poco diligente de la recurrente.
En todo caso, aun cuando el usuario no era consumidor cualificado hasta el 1 de enero de 2003, hay que tener en cuenta los siguientes extremos:
1.- Procede en este caso aplicar por analogía el artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000 a los consumidores a tarifa en lo referente al período de un año para refacturar los consumos que señala dicho precepto para los consumidores cualificados. En efecto, entre los dos casos se da la identidad de razón que exige el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de las normas.
2.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias admitió en un caso similar la aplicación analógica del artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000 para determinar el período de refacturación de un año para un consumidor a tarifa (sentencia de 16 de abril de 2004 recaída en el recurso contencioso-administrativo 351/2002).
3.- No es posible determinar la fecha en la que comenzaron las incidencias, dado que sólo se disponen de datos a partir de 1998. Por su parte, el histórico de consumo aportado por la empresa Unelco-Endesa parte del mes de abril de 1998, por lo que se desconoce la energía consumida durante ese período, dado que de los 112.922 kwh consumidos a fecha 14 de abril de 2003, resulta imposible determinar cuántos corresponden al período que comprende desde que se contrató el suministro hasta el mes de abril de 1998. Hay que tener en cuenta que la recurrente reconoce que hasta el 19 de agosto de 2002 el suministro se encontraba ubicado administrativamente en un grupo e itinerario de lecturas erróneo, es decir, que hasta la citada fecha la empresa eléctrica no había leído el contador y, por lo tanto, desconocía el consumo real del citado suministro.
Tercero.- Esta Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías es el órgano competente en la resolución del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
VISTOS
El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Decreto Territorial 205/2000, de 30 de octubre, por el que se establecen los consumidores de energía eléctrica que tendrán la consideración de consumidores cualificados en Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo lo cual, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 8 de octubre de 2003, relativa a disconformidad con facturación complementaria, recaída en el expediente con referencia VBT-03/236, manteniendo la misma en todos sus términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.
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