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El Decreto 42/2003, de 7 de abril, aprobó el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, con objeto de desarrollar la regulación de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de Canarias y con la finalidad de fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, armonizándolos con los diversos intereses afectados y con la preservación y mejora de la biodiversidad.
A iniciativa de la Dirección General del Medio Natural y a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se hace preciso dictar la presente Orden en aras de precisar los aspectos derivados de la regulación que acerca de la señalización de los terrenos cinegéticos realiza el Reglamento de la Ley de Caza de Canarias, necesitados de una mayor concreción jurídica.
En cuanto al régimen competencial, el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuye a los Consejeros la función de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales. Y más concretamente, el artículo 6.3 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 2 de marzo, faculta a este Departamento para adoptar medidas conducentes a la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas cinegéticas en todo el Archipiélago Canario.
Por último, la Disposición Final Primera del Decreto 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, faculta a esta Consejería para desarrollar las cuestiones relativas a la señalización de los terrenos cinegéticos.
En el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas en materia cinegética,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente Orden regular la señalización de los terrenos a los efectos de su uso cinegético, determinando las características, contenido y tipo de las señales informativas e interpretativas de finalidad cinegética a utilizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Señalización cinegética.
Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial y a regímenes especiales de carácter temporal deberán señalizarse conforme a las previsiones de la presente Orden, mediante indicadores que den a conocer su condición. La señalización de las zonas de seguridad requerirá la realización de un deslinde administrativo previo por los Cabildos Insulares.
Artículo 3.- Sujetos responsables de la señalización.
1. Corresponde a los Cabildos Insulares, como Administración competente en materia de gestión de la caza en cada isla, proceder a la señalización cinegética de los refugios de caza, las zonas de caza controlada, los cotos intensivos y sociales de caza, las zonas de seguridad cuando proceda, las zonas de emergencia cinegética temporal, los Espacios Naturales Protegidos y las zonas especiales de conservación, a excepción de los Parques Nacionales.
2. La señalización de los cotos privados de caza corresponde a los titulares del aprovechamiento correspondiente.
3. Los Cabildos Insulares son también responsables de efectuar la señalización cinegética de los vedados de caza, a excepción de los terrenos enclavados en un coto privado.
En este supuesto, la señalización de los terrenos enclavados corresponderá a aquellas personas que, previa solicitud, obtengan del Cabildo Insular competente el establecimiento de un vedado sobre el enclavado.
4. Corresponde a los Cabildos Insulares señalizar las zonas de adiestramiento y entrenamiento cuando, de oficio, autoricen y determinen dichos lugares. Por el contrario, cuando la fijación de dichas zonas se realice a instancia de parte, la señalización de éstas corresponde a los interesados en el procedimiento.
5. Los propietarios de terrenos cercados que, teniendo accesos practicables a los mismos, pretendan prohibir la práctica de la caza en aquéllos, están obligados a la señalización de sus terrenos conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
6. Cuando los terrenos pierdan o varíen su condición cinegética, los sujetos responsables deberán retirar o sustituir la señalización en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de firmeza de la correspondiente resolución administrativa. En el caso de las zonas de emergencia cinegética temporal, las señales se colocarán con, al menos, dos días de antelación al inicio del período de emergencia cinegética, y deberán ser retiradas en el plazo de diez días tras la finalización de dicho período.
Artículo 4.- Tipos de señales y colocación de las mismas.
1. Las señales cinegéticas serán de primer y segundo orden:
A) Señales de primer orden.
Consisten en carteles que reflejarán la leyenda que corresponda al régimen del terreno y se colocarán obligatoriamente en todas las vías de acceso, rodado o peatonal, que penetren en el terreno en cuestión, así como en la intersección del perímetro de dicho territorio con los caminos, vías públicas y terrenos de dominio público, y en cuantos puntos intermedios del perímetro sean necesarios.
Los carteles indicadores se ajustarán al diseño y características de las figuras del anexo de la presente Orden, distinguiéndose tres clases de señales:
A.1. Señales destinadas a indicar los accesos de los Espacios Naturales Protegidos y las zonas especiales de conservación.
A.2. Señales destinadas a indicar las zonas sometidas a régimen cinegético especial, a excepción de los Espacios Naturales Protegidos y las zonas especiales de conservación.
A.3. Señales destinadas a indicar los terrenos sometidos a regímenes especiales de carácter temporal.
B) Señales de segundo orden.
Consisten en carteles o rótulos normalizados complementarios de las señales de primer orden, de colocación intermedia entre éstas, y que estarán colocados, a menos que circunstancias topográficas u orográficas especiales lo impidan, de forma tal que un observador situado ante una de ellas tenga al alcance de su vista a la más inmediata a su derecha e izquierda.
Los carteles o rótulos se ajustarán al diseño y características de las figuras del anexo de la presente Orden, distinguiéndose cuatro tipos de señales:
B.1. Señales indicativas de los límites de los Espacios Naturales Protegidos y las zonas especiales de conservación.
B.2. Señal indicativa de la prohibición de cazar en el área delimitada.
B.3. Señal indicativa de los límites de las zonas de caza controlada, zonas de seguridad y cotos sociales, privados e intensivos de caza. Asimismo, podrá ser empleada para la señalización de los límites de los Espacios Naturales Protegidos y las zonas especiales de conservación que carezcan de señalización específica.
B.4. Señal indicativa de los límites de las zonas de adiestramiento y entrenamiento.
2. Las señales, tanto de primer como de segundo orden, orientarán su leyenda o distintivo hacia el exterior del terreno objeto de señalización y, sin que ello suponga una merma en el cumplimiento de su finalidad, se emplazarán procurando minimizar el impacto paisajístico.
Artículo 5.- Composición de las señales.
1. Las señales estarán formadas por tres tipos de piezas para su montaje: bandejas destinadas a contenido gráfico, soportes para la bandeja y accesorios para su fijación.
2. Las bandejas deberán ser de un material resistente y fácilmente manipulable, aplicándose los elementos gráficos de tal forma que sean antivandálicas y resistentes a la intemperie.
3. Las señales se fijarán sobre postes, muros o paredes de piedra. En ningún caso se emplearán señales cinegéticas sobre elementos vegetales vivos ni se pintarán o grabarán rótulos sobre rocas, muros, tapias y cualesquiera otros objetos.
4. Se procurará emplear materiales adecuados al entorno donde se instalará la señal.
Artículo 6.- Señalización de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
1. En los Espacios Naturales Protegidos y zonas especiales de conservación, las señales previstas por la legislación sectorial para la entrada por carreteras, pistas o senderos tendrán la consideración de señales de primer orden. Las señales de límite del espacio serán equiparadas a las de segundo orden. La señal de segundo orden B.2 indicará las zonas localizadas en su interior donde se prohíbe la caza.
2. Para la señalización del resto de terrenos sometidos a régimen cinegético especial se emplearán las señales de primer orden A.2 con la leyenda que corresponda a su régimen cinegético y el anagrama del Cabildo Insular correspondiente. En el caso de los cotos privados y sociales incluirá además el número de matrícula. La señal de segundo orden B.3 delimitará las zonas de caza controlada, las zonas de seguridad y los cotos sociales, privados e intensivos de caza. La señal de segundo orden B.2 se empleará en los refugios de caza y en los terrenos cercados que, teniendo accesos practicables a los mismos, prohiban la práctica de la caza.
3. No obstante lo anterior, la utilización de las señales de segundo orden no es preceptiva para aquellas zonas de caza controlada que afecten a la totalidad o a una parte significativa del territorio insular. A estos efectos, las señales de primer orden se emplazarán en los lugares que el Cabildo Insular competente estime oportunos.
Artículo 7.- Señalización de los terrenos sometidos a regímenes especiales de carácter temporal.
1. Los vedados de caza se indicarán mediante la señal de primer orden A.3.1 y la señal de segundo orden B.2.
2. Las zonas de emergencia cinegética temporal se indicarán mediante la señal de primer orden A.3.2.
3. Las zonas de adiestramiento y entrenamiento se indicarán mediante la señal de primer orden A.3.3 y la señal de segundo orden B.4.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En el plazo máximo de dos años se procederá por los Cabildos Insulares y por parte de los sujetos responsables de la señalización, en los casos previstos en la presente disposición, a la sustitución de las señales actualmente instaladas en tanto éstas no se adapten a lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- La Dirección General del Medio Natural podrá dictar cuantas medidas sean necesarias para la efectiva aplicación y cumplimiento de esta Orden.
Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2005.
EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE
Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,
Augusto Lorenzo Tejera.
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