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El artículo 17 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, establece la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento íntegro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el alcance y condiciones establecidos en la propia Ley. Ese alcance y condiciones quedan regulados en los artículos 46 y siguientes de la citada Ley y en la Ley 27/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Sin perjuicio de las competencias de autoorganización que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias respecto de sus servicios, el artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que la competencia para la gestión y liquidación del mismo corresponde a las oficinas correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo y, en el mismo sentido, se expresa el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, el cual, además, prevé en su Disposición Adicional Primera que "las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto general sobre las Sucesiones, podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
En los mismos términos, se pronuncian el artículo 56 y la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; así como el artículo 97 y la Disposición Adicional Segunda del Reglamento del citado impuesto aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
En este sentido, el Decreto 33/1988, de 19 de febrero, por el que se regula la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones encomendó la gestión, liquidación y recaudación del citado tributo a los Registradores de la Propiedad en el ámbito de los distritos hipotecarios que no sean capital de provincia y lo propio se acordó respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el Decreto 30/1992, de 28 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras, a cargo de Registradores de la Propiedad, la gestión y liquidación del citado impuesto.
Como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, "las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste". Como señala la propia sentencia, la expresión "encomienda" que se emplea en el presente Decreto es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores, a órganos inferiores integrados en la organización de la Administración Tributaria Canaria, como dispone el Capítulo V, Organización territorial, Sección 1ª, Órganos territoriales: artículo 52.2 del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda: "Los Registradores de la Propiedad, titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, dependerán en el ejercicio de las funciones encomendadas de la Dirección General de Tributos. A tal efecto, quedarán sujetos a los criterios, directrices y control que acuerde ésta".
Considerando la insularidad que caracteriza a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la dispersión geográfica de la población en cada isla, y teniendo en cuenta el principio de eficacia y proximidad al administrado en la doble vertiente de prestación de servicios y en el estrictamente funcional, es necesario destacar el buen funcionamiento del servicio que vienen prestando las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario las cuales, además, dada su distribución geográfica por todo el territorio de nuestra Comunidad, permiten el acercamiento de la Administración Tributaria Canaria al ciudadano. Sin embargo, es necesario coordinar adecuadamente la proximidad al ciudadano con el dimensionamiento de las unidades administrativas que permita una mejor y más eficiente prestación del servicio público, lo que exige en algunos casos la creación de Oficinas Liquidadoras de ámbito comarcal a cargo de varios Registradores de la Propiedad cada una de ellas. La integración en una Oficina Liquidadora Comarcal de varios Registradores ha de permitir obtener el mejor servicio de los mismos en la aplicación de nuestros tributos en tanto que en ellos concurre el doble carácter de profesionales del Derecho con una alta preparación y de funcionarios públicos en materias vinculadas con este tipo de funciones.
En las Oficinas Liquidadoras Comarcales se pretende lograr una estructura adaptada a la complejidad de la gestión tributaria, dotadas con el personal necesario para prestar tal función y con la adecuada formación permanente. Tales Oficinas, además, prestarán el servicio de atención y asesoramiento, asumirán responsabilidades respecto de la valoración de los bienes objeto de los tributos que gestionan y, además, participarán en la aplicación por la Administración Tributaria Canaria de los tributos propios y de los derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Serán, en definitiva, verdaderas unidades de gestión tributaria.
El nuevo marco normativo regulador de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la puesta en funcionamiento de un nuevo sistema informático de gestión por parte de la Administración Tributaria Canaria, el tiempo transcurrido desde que se acordó la encomienda de las funciones de gestión y liquidación a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y la necesidad de regular adecuadamente las relaciones entre aquella Administración y los Registradores de la Propiedad a cargo de tales Oficinas Liquidadoras, y la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales, a cargo de varios Registradores de la Propiedad, aconsejan una nueva regulación de la encomienda a la que nos venimos refiriendo.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia y Justicia y del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de febrero de 2005,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
1. Se encomienda a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que se relacionan en el anexo I al presente Decreto respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excepto las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera:
a) El ejercicio de las funciones administrativas citadas en las letras a), c) en cuanto a la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, f), g), h), i), j), m) y n) del artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) El ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
c) La iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.
d) La tramitación y resolución de los recursos de reposición que se presenten contra los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias; la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y la propuesta de declaración de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables.
2. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario estarán a cargo de un Registrador de la Propiedad cuyo nombramiento haya sido acordado por Decreto del Gobierno de Canarias.
3. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Tributos podrá avocar la competencia de aquellos expedientes que por circunstancias especiales libremente apreciadas por el Director General de Tributos estime oportuno en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El Consejero competente en materia de hacienda podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Decreto el ejercicio de funciones administrativas respecto de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Asimismo, se podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a las que se refiere el presente Decreto, con carácter discrecional, la realización de actividades de carácter material o técnico en la tramitación de expedientes derivados de la aplicación de tributos, sean propios, cedidos por el Estado o derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que conforme a los criterios de competencia territorial correspondan a órganos territoriales de la Administración Tributaria Canaria distintos de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, previo acuerdo con los titulares de esas Oficinas. Los actos administrativos que den soporte o en los que se integre esta actividad serán dictados por los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria.
5. Por Orden del Consejero competente en materia de hacienda se podrá convenir con los titulares de los Registros de la Propiedad que no sean sede de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario actividades de colaboración en la aplicación de los tributos a los que se refiere el presente Decreto en los términos previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente Decreto tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos cuya gestión tienen encomendada y para la imposición de las sanciones que proceda. No podrán ser cedidos o comunicados a terceros salvo a través del órgano competente de la Dirección General de Tributos. Por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la citada información y su uso adecuado.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, corresponde a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario:
a) Colaborar en la gestión del sistema automático de valoración de bienes inmuebles denominado VALORA desarrollado por la Dirección General de Tributos.
b) Archivar, clasificar y custodiar toda la documentación recibida en la Oficina, en los términos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de archivo de documentación administrativa.
c) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago que presenten los obligados tributarios respecto de aquellos expedientes que sean competencia de la Oficina.
d) Suministrar la información necesaria para contabilizar por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias los tributos cuya aplicación se encomienda, de acuerdo con la normativa reguladora con carácter general de la contabilidad pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y aquella que sectorialmente se pueda establecer por los órganos de la Consejería competente en materia de hacienda.
e) Colaborar con los Servicios de Inspección de la Dirección General de Tributos y con el órgano de este Centro Directivo encargado de la planificación de actuaciones inspectoras y selección de obligados tributarios.
f) Actuar como Oficina de Atención al Contribuyente.
g) Cualquier otra que sea necesaria para la eficaz gestión de las funciones encomendadas en virtud del presente Decreto siempre que se determine por la Dirección General de Tributos.
8. Los actos de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario dictados en la aplicación de los tributos que se les encomiendan estarán sometidos al Derecho público.
Artículo 2.- Ámbito territorial y competencia material.
1. El ámbito territorial al que se extiende la competencia de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario es el que se señala para cada una de ellas en el anexo II del presente Decreto.
2. La competencia material de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para entender de los expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados queda determinada con arreglo a los puntos de conexión que se establecen en los artículos 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía; en los artículos 103 a 106 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los artículos 70 a 72 del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 3.- Condiciones de actividad.
1. En el ámbito territorial de su competencia y respecto de las funciones que por virtud del presente Decreto se les encomiendan, las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario actuarán bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de hacienda, correspondiendo a este órgano la coordinación, dirección y control de la aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias realizada por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. El control financiero de tales Oficinas corresponde a la Intervención General.
2. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario recibirán de la Dirección General de Tributos cuantas instrucciones sean pertinentes para la adecuada realización de las funciones encomendadas, pudiendo la misma dirigirse a cualquier Oficina para fijar criterios, solicitar información respecto de los expedientes que tramiten, realizar visitas de control e inspección y cualquier otra medida que se estime necesaria en orden al buen funcionamiento del servicio y la unidad de criterio en las actuaciones. Asimismo, por la Dirección General de Tributos, se fijarán los medios personales y materiales de los que deben disponer las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario para garantizar el buen ejercicio de las funciones que se encomiendan, siendo a cargo del titular de la Oficina Liquidadora los costes generales, de material y de personal de la misma.
3. La Dirección General de Tributos podrá solicitar de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario su colaboración en el trámite de preparación de expedientes que sean competencia de las Administraciones de Tributos Cedidos de la citada Dirección General.
4. Corresponde a la Dirección General de Tributos la resolución de las cuestiones de competencia que se pudieran suscitar entre las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario y entre éstas y las Administraciones Tributarias o las Oficinas Liquidadoras Comarcales.
Artículo 4.- Régimen retributivo.
1. El ejercicio por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de las funciones a que se refiere el presente Decreto no devengará honorarios a cargo de los particulares, haciéndose efectivos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias los premios de cobranza a percibir por los Registradores de la Propiedad por el ejercicio de tales funciones.
2. Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para establecer el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario por el ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto y la encomienda de actividades de carácter material, técnico o de servicios a que se refiere el apartado 4 del citado artículo 1.
Artículo 5.- Creación, división y supresión de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
Corresponderá en lo sucesivo al Consejero competente en materia de hacienda la creación, división o supresión de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario con la finalidad de prestar el mejor servicio a los ciudadanos y a fin de optimizar la distribución de las oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias adecuándolas a las necesidades de la aplicación de los tributos.
La propuesta corresponderá al Director General de Tributos y en el expediente deberá ser oído el Decanato del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife según corresponda.
Artículo 6.- Responsabilidad de los titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario.
1. El Registrador de la Propiedad a cargo de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario es el responsable del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, respondiendo de las consecuencias que se puedan derivar para la Administración Tributaria Canaria o para terceros como consecuencia de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en que se incurriera en esa gestión, salvo que las mismas se deriven de la estricta aplicación de instrucciones o criterios dictados por la Dirección General de Tributos, pudiendo exigir este Centro Directivo al Registrador de la Propiedad la responsabilidad a que se refieren el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 177 y 178 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 108 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Se considerarán incumplimientos de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el presente Decreto los siguientes:
a) Incurrir en deficiencias notorias en el ejercicio de las funciones administrativas encomendadas.
b) El incumplimiento de los criterios de actuación dictados por la Dirección General de Tributos.
c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Dirección General de Tributos.
d) El retraso en la remisión de datos o documentos a la Dirección General de Tributos o la remisión reiterada de los mismos de forma incompleta o contradictoria.
e) No someterse a las actuaciones de control o no colaborar con las mismas.
f) La remisión de los obligados tributarios o sus representantes a otra Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o a las Administraciones de tributos cedidos, siendo el órgano competente.
g) La falta de ingreso o el retraso en la entrega de los fondos.
Se entenderán producidos los incumplimientos a que se refieren las letras anteriores cuando se dé una comisión repetida de cualquiera de ellos en un plazo de seis meses.
El incumplimiento de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas por una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario dará lugar a la incoación de un expediente por la Dirección General de Tributos en el que, garantizando la audiencia al Registrador de la Propiedad titular de la misma, se adoptarán las medidas que se estimen oportunas en orden a normalizar la gestión de la citada Oficina. Pudiendo, caso de que persistiera el incumplimiento grave en la realización de la encomienda y considerando el incumplimiento de los objetivos marcados en la aplicación de los tributos, el Director General de Tributos acordar una minoración de la cantidad a percibir por la Oficina Liquidadora en concepto de retribución hasta en un veinticinco por ciento por un período de tres meses. Caso de acordarse una resolución de minoración de retribución y de persistir en el incumplimiento de la encomienda del ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el presente Decreto, por el Director General de Tributos se podrá elevar propuesta de cambio de adscripción de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, resolviendo el Consejero competente en materia de hacienda. Esto se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda exigir del Registrador de la Propiedad titular de la Oficina Liquidadora.
En el acuerdo de cambio de adscripción por incumplimiento se establecerá la duración de la medida, pudiendo acordarse por tiempo determinado hasta el cambio del Registrador titular del Registro de la Propiedad que hubiera cometido el incumplimiento, y ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 536 del Reglamento Hipotecario en la redacción dada por el Real Decreto 1.867/1998, de 4 de septiembre.
Artículo 7.- Oficinas Liquidadoras Comarcales.
1. Atendiendo a criterios de eficiencia en la gestión, estabilidad y viabilidad y con la finalidad de mejorar la calidad del servicio prestado a los ciudadanos y la optimización de la estructura territorial de la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar la creación de Oficinas Liquidadoras Comarcales, a las que se encomendarán las funciones administrativas que respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mencionan en los apartados 1 y 7 del artículo 1 del presente Decreto.
Asimismo, ejercerán respecto de la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias las funciones administrativas que le sean encomendadas por el Consejero competente en materia de hacienda.
2. Las Oficinas Liquidadoras Comarcales serán creadas por orden del Consejero competente en materia de hacienda a propuesta del Director General de Tributos y con audiencia en el expediente del Decanato del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, según corresponda. La circunscripción territorial de cada Oficina Liquidadora Comarcal será la que se determina en el anexo III del presente Decreto, pudiéndose acordar por la Consejería competente en materia de hacienda la creación de oficinas desconcentradas de las Oficinas Liquidadoras Comarcales.
Un mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrá estar adscrito, sin excepción alguna, sino a una Administración de tributos cedidos, una Oficina Liquidadora Comarcal o una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
3. La competencia material de las Oficinas Liquidadoras Comarcales se determinará conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto.
4. Cada Oficina Liquidadora Comarcal será servida por los Registradores de la Propiedad que se designen en la orden de creación respectiva, los cuales han de prestar sus servicios de tales en el ámbito territorial respectivo de la Oficina Liquidadora Comarcal. Esos Registradores serán competentes respecto de todas las funciones atribuidas a la Oficina, pudiendo el Director General de Tributos asignar a uno de ellos las funciones de coordinación y dirección de la Oficina Liquidadora Comarcal.
De las consecuencias y perjuicios que se deriven para la Comunidad Autónoma de Canarias por el incumplimiento en el ejercicio de las competencias encomendadas a la Oficina Liquidadora Comarcal serán solidariamente responsables los Registradores de la Propiedad a cargo de la misma.
A efectos de imposición de sanciones se considerará titular de la Oficina Liquidadora Comarcal al Registrador de la Propiedad que hubiera sido designado como Coordinador de la misma.
5. Los Registradores de la Propiedad a cargo de una Oficina Liquidadora Comarcal han de prestar en los Registros de su titularidad, y con relación a la Oficina, las siguientes funciones relacionadas con los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Decreto:
a) La recepción de declaraciones, autoliquidaciones, incluso complementarias o sustitutivas, y demás documentos comprensivos de los hechos imponibles.
b) Informar a los obligados tributarios, a sus representantes y a los ciudadanos en general acerca de las cuestiones relativas a la aplicación de los tributos, asistiéndoles a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ello sin perjuicio de las tareas de información general y de asistencia centralizada que se puedan llevar a efecto por la Dirección General de Tributos.
c) Recaudar las deudas y sanciones tributarias en período voluntario y en período ejecutivo, antes de la notificación de la providencia de apremio, y emitir las correspondientes cartas de pago.
d) Aceptar todo tipo de correspondencia remitida por los obligados tributarios, sus representantes o mandatarios o interesados.
6. Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda para establecer el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales por el desarrollo de las funciones y actuaciones encomendadas.
7. Serán de aplicación a las Oficinas Liquidadoras Comarcales las prescripciones contenidas en el presente Decreto relativas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario con las adaptaciones que sean necesarias.
Artículo 8.- Formalización de la encomienda.
La encomienda a que se refiere el presente Decreto quedará formalizada mediante los correspondientes Convenios de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles a través de sus Decanatos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, autorizando al Consejero competente en materia de hacienda la firma del mismo y a fijar las previsiones correspondientes ajustadas al presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero.
Se modifica el apartado 2 del artículo 52 con la siguiente redacción:
"2. Los Registradores de la Propiedad, titulares de Oficinas Liquidadoras, dependerán en el ejercicio de las funciones encomendadas de la Dirección General de Tributos. A tal efecto, quedarán sujetos a los criterios, directrices y control que acuerde ésta."
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas las siguientes normas:
- Decreto 33/1988, de 19 de febrero, por el que se regula la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Decreto 30/1992, de 28 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Decreto 9/1994, de 11 de febrero, por el que se encomienda a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad de Tías (Lanzarote), Valverde (El Hierro), Arona y Adeje (Tenerife) la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Decreto 218/2000, de 4 de diciembre, por el que se encomienda a la Oficina de Distrito Hipotecario a cargo del Registrador de la Propiedad de La Orotava (Tenerife), la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pertenecientes al ámbito territorial del municipio de Santa Úrsula.
- Decreto 121/2001, de 28 de mayo, por el que se crea la Oficina Liquidadora de Tacoronte (Santa Cruz de Tenerife) y se le encomienda la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- En tanto el Consejero competente en materia de hacienda no apruebe el sistema retributivo a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, seguirán vigentes las siguientes disposiciones:
- Orden de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Orden de 20 de julio de 1993, por la que se establece reglamentariamente el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas de Distrito Hipotecario, por la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Asimismo, se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda a modificar, mediante Orden, la determinación de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, Oficinas Liquidadoras Comarcales y municipios que se contiene en los anexos I, II y III del presente Decreto. En el expediente correspondiente se dará audiencia a los Decanos del Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2005.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Adán Martín Menis.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Carlos Mauricio Rodríguez.
LA CONSEJERA DE
PRESIDENCIA Y JUSTICIA,
Mª Australia Navarro de Paz.
A N E X O I
Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario
1. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Valverde de El Hierro, con sede en Valverde de El Hierro.
2. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Puerto del Rosario, con sede en Puerto del Rosario.
3. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Bartolomé de Tirajana, con sede en San Bartolomé de Tirajana.
4. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Santa María de Guía, con sede en Santa María de Guía.
5. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Telde, con sede en Telde.
6. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Sebastián de La Gomera, con sede en San Sebastián de La Gomera.
7. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Arrecife, con sede en Arrecife.
8. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Tías, con sede en Tías.
9. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma, con sede en Santa Cruz de La Palma.
10. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Arona, con sede en Arona.
11. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Adeje, con sede en Adeje.
12. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Granadilla de Abona, con sede en Granadilla de Abona.
13. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Icod de los Vinos, con sede en Icod de los Vinos.
14. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de La Laguna, con sede en La Laguna.
15. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de La Orotava, con sede en La Orotava.
16. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Puerto de la Cruz, con sede en Puerto de la Cruz.
17. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Tacoronte, con sede en Tacoronte.
A N E X O I I
CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES
1. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Valverde de El Hierro: comprende los términos municipales de Valverde y Frontera.
2. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Puerto del Rosario: comprende los términos municipales de Antigua, Betancuria, La Oliva, Pájara, Puerto del Rosario y Tuineje.
3. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Bartolomé de Tirajana: comprende el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.
4. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Santa María de Guía: comprende los términos municipales de Agaete, Artenara, Gáldar, Moya y Santa María de Guía, San Nicolás de Tolentino, Tejeda y Mogán.
5. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Telde: comprende los términos municipales de Agüimes, Ingenio, Santa Lucía, Telde y Valsequillo.
6. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de San Sebastián de La Gomera: comprende los términos municipales de San Sebastián, Hermigua, Agulo, Vallehermoso, Valle Gran Rey y Alajeró.
7. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Arrecife: comprende los términos municipales de Arrecife, Haría, Teguise, Tinajo y San Bartolomé de Lanzarote.
8. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Tías: comprende los términos municipales de Tías y Yaiza.
9. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Santa Cruz de La Palma: comprende los términos municipales de Barlovento, Breña Alta, Breña Baja, El Paso, Fuencaliente, Garafía, Los Llanos de Aridane, Mazo, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, Santa Cruz de La Palma, Tazacorte y Tijarafe.
10. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Arona: comprende el término municipal de Arona.
11. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Adeje: comprende los términos municipales de Adeje y Guía de Isora.
12. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Granadilla de Abona: comprende los términos municipales de Granadilla de Abona, Vilaflor, San Miguel, Arico y Fasnia.
13. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Icod de los Vinos: comprende los términos municipales de Icod de los Vinos, La Guancha, El Tanque, Los Silos, Buenavista del Norte, Santiago del Teide y Garachico.
14. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de La Laguna: comprende los términos municipales de La Laguna, Tegueste y El Rosario.
15. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de La Orotava: comprende los términos municipales de La Orotava, Santa Úrsula, San Juan de la Rambla y Los Realejos.
16. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Puerto de la Cruz: comprende el término municipal de Puerto de la Cruz.
17. Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Tacoronte: comprende los términos municipales de Tacoronte, El Sauzal, La Victoria de Acentejo y La Matanza.
A N E X O I I I
OFICINAS LIQUIDADORAS COMARCALES
1. Oficina Liquidadora Comarcal de Tenerife Uno. Comprende los términos municipales de Puerto de La Cruz, Santa Úrsula, La Orotava, Los Realejos, San Juan de la Rambla, Tacoronte, El Sauzal, La Victoria de Acentejo, La Matanza de Acentejo, La Laguna, El Rosario y Tegueste.
2. Oficina Liquidadora Comarcal de Tenerife Dos. Comprende los términos municipales de Adeje, Arico, Arona, Fasnia, Granadilla de Abona, Guía de Isora, San Miguel, Santiago del Teide, Vilaflor, Buenavista del Norte, Garachico, La Guancha, Icod de los Vinos, Los Silos y El Tanque.
3. Oficina Liquidadora Comarcal de Gran Canaria Uno. Comprende los términos municipales de Agaete, Artenara, Gáldar, Moya, Santa María de Guía, Tejeda, San Nicolás de Tolentino y Mogán.
4. Oficina Liquidadora Comarcal de Gran Canaria Dos. Comprende los términos municipales de San Bartolomé de Tirajana, Telde, Agüimes, Santa Lucía, Valsequillo e Ingenio.
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