Examinado el expediente tramitado por la Dirección General de la Función Pública relativo a la revocación de la Orden de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, de 12 de marzo 2002, por la que se denegó la integración de Dña. Soledad Debrigode Rodríguez en el Cuerpo Auxiliar de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Vista la propuesta formulada por la Dirección General de la Función Pública, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- A Dña. María Soledad Debrigode Rodríguez, funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Generalidad de Cataluña, por Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, de 7 de noviembre de 2001, que resolvió la correspondiente convocatoria de libre designación, se le adjudicó destino en un puesto de trabajo de la citada Consejería.
Segundo.- Mediante solicitud presentada el 14 de diciembre de 2001 en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, la interesada instó su integración en el correspondiente Cuerpo y Escala de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercero.- Tramitado el oportuno procedimiento, por Orden de esta Consejería, de 12 de marzo de 2002, se le denegó su integración en el Cuerpo Auxiliar de la Comunidad Autónoma de Canarias.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- La competencia para la revocación de la Orden citada en el antecedente de hecho tercero la tiene atribuida la titular de la Consejería de Presidencia y Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda.- El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Tercera.- La Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas en materia de organización administrativa y gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, en la Disposición Adicional Séptima dispuso lo siguiente "Los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales de Canarias que hayan accedido a desempeñar puestos de trabajo en la Administración de esta Comunidad Autónoma, mediante los sistemas de provisión de puestos legalmente establecidos, quedarán integrados en la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en los Cuerpos y Escalas creados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y de acuerdo con las normas establecidas en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley".
Cuarta.- Esa Disposición Adicional pervivió hasta que, con posterioridad, la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, la derogó, en la Disposición Derogatoria Única 1.
Quinta.- Derivado del hecho de que un funcionario en condiciones similares a la de la interesada interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la Orden que, de igual manera que a esta última, le denegó la integración solicitada en el correspondiente Cuerpo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que del estudio de la decisión recaída en la Sentencia correspondiente y de la materia sobre la que trata, se ha llegado a la conclusión de que, aunque inicialmente se había mantenido la postura de que, al haberse derogado la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2000, de 17 de julio, a las solicitudes presentadas con posterioridad a la citada derogación, aun al amparo de lo recogido en la mencionada Disposición Adicional Séptima, no cabía ya aplicarles los efectos legales apuntados y, por ello, se desestimaron distintas solicitudes con esa pretensión, ha de considerarse que para los términos en que se redactó la Disposición Adicional Séptima, habilitadora de la integración en los Cuerpos y Escalas de esta Administración Pública, puestos en relación con los efectos que la misma crea, no puede ser obstáculo al hecho de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, el que se hubiera solicitado la integración una vez derogada esa norma habilitadora.
Atendiendo a ello, esta Consejería ha considerado la conveniencia de revisar la denegación de integración relativa a distintos funcionarios de carrera cuyas circunstancias al efecto son coincidentes.
Sexta.- La Constitución, por otra parte, prohíbe en el artículo 9.3 la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. En relación con ello, pues, la derogación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2000, de 17 de julio, no tendría que producir la extinción de la posibilidad de integrar a los funcionarios que cumplieran, en su momento, las exigencias legales.
Séptima.- De acuerdo con el principio constitucional de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas, recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, supuestos de hecho sustancialmente iguales deben recibir igual tratamiento jurídico. Desde esa perspectiva ha de considerarse intrascendente el que la aplicación del precepto que integraba a los funcionarios de otras Administraciones Públicas en los Cuerpos/Escalas de esta Administración se solicitara durante la vigencia de la Disposición Adicional que lo establecía o una vez se derogara la misma.
Octava.- La Disposición Transitoria Primera. Uno D) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, dispone que se integrarán en el Cuerpo Auxiliar, los funcionarios a los que se les exigió para el ingreso en la Administración la titulación académica requerida en dicha Ley para el ingreso en el Grupo D y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la Disposición Adicional Segunda.
Novena.- La Orden de 13 de junio de 1989, que establece el procedimiento para la integración de los funcionarios recoge, en su artículo 3, la exigencia de que exista equivalencia entre el Cuerpo/Escala de pertenencia del funcionario y el Cuerpo/Escala de la Administración Pública Canaria en el que se solicita la integración.
Por lo expuesto,
R E S U E L V O:
Primero.- Revocar la Orden de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, de 12 de marzo de 2002, por la que se denegó la integración de Dña. Soledad Debrigode Rodríguez, en el correspondiente Cuerpo y Escala de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segundo.- Integrar a Dña. Soledad Debrigode Rodríguez, en el Cuerpo Auxiliar de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Contra la presente Orden, que pone fin la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, conforme dispone el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la circunscripción en la que tenga su domicilio la recurrente, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2005.
LA CONSEJERA DE
PRESIDENCIA Y JUSTICIA,
Mª Australia Navarro de Paz.
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