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I. TARIFAS GENERALES
CAPÍTULO I
CONCEPTO
Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, así como la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el C.S.T. establece los precios públicos o tasas por los servicios y estancias que se presten en los Hospitales gestionados por dicho Organismo.
Artículo 2º.- Son precios públicos del C.S.T., las contraprestaciones pecuniarias percibidas con motivo de la prestación de servicios sanitarios o realización de actividades en régimen de Derecho Público al ser prestadas o realizadas concurrentemente por el sector privado.
Cuando dichos servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente, principalmente por no ser los servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
Artículo 3º.- Será objeto del precio público/tasa:
a) La asistencia médica de cualquier clase que en régimen ambulatorio se preste por los servicios de los hospitales del C.S.T.
b) La asistencia hospitalaria en régimen de internado, los servicios médicos y de cualquier otra naturaleza que, en general, se presten en los expresados Centros.
CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN DE PAGO
Artículo 4º.- La obligación de pago nace por la prestación del servicio, medie o no, solicitud del usuario o del obligado al pago de los mismos.
Artículo 5º.- 1. Estarán obligados al pago del precio público o de la tasa regulada en esta Ordenanza, con carácter solidario entre sí:
a) Los beneficiarios de los servicios regulados en esta Ordenanza y sus representantes legales.
b) Los obligados a prestar alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil.
c) Los Organismos de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma, las Instituciones de la Seguridad Social, Mutualidades, Montepíos, Compañías, Asociaciones o Entidades, tanto públicas como privadas, y Aseguradoras de servicios médicos asistenciales, respecto de sus beneficiarios o asegurados que hayan recibido alguno o algunos de los servicios objeto de esta Ordenanza, siempre que las mismas lo soliciten o que, puesto en su conocimiento, manifiestan su conformidad.
d) El Consulado, Compañía Naviera o Consignataria que solicite el ingreso en los indicados Hospitales, respecto a los súbditos o marinos extranjeros. Por los marinos nacionales que reciban asistencia, satisfarán las tasas las instituciones de seguros a las que estuvieren afiliados y, en su defecto, las Compañías Armadoras o Consignatarias de buques para las que trabajen o presten sus servicios, siempre que lo soliciten, o que puesto en su conocimiento manifiesten su conformidad.
2. Responden del mismo modo, solidariamente con los obligados directos al pago:
a) Los causantes de lesiones producidas con ocasión o como consecuencia de la circulación de vehículos de motor y, en su caso, las Empresas o Compañías aseguradoras de vehículos con el que se hayan producido las lesiones, en los términos fijados en los conciertos establecidos a nivel nacional o en la sentencia condenatoria específica o cuando se produzca aceptación expresa de la obligación de pago.
b) Los civilmente responsables de todo hecho que causado por actos propios, por personas de quienes deba responder o por animales o cosas de su propiedad, uso o servicio, haya producido daño corporal a otra persona por cuya causa se haya prestado alguno o algunos de los servicios regulados en esta Ordenanza, y en su caso, las Empresas o Compañías Aseguradoras del civilmente responsable, previa resolución judicial o aceptación de esta obligación.
3. Los beneficiarios de asistencia sanitaria que no cuenten con cobertura de entidad aseguradora o tercero responsable, que no dispongan de medios económicos por insolvencia demostrada o bien que la citada asistencia esté motivada por casos de urgencia social de acuerdo con la legislación vigente, serán atendidos con cargo al C.S.T., independientemente de que con posterioridad se lleven a cabo las gestiones oportunas ante los organismos que proceda para el reintegro de gastos.
Artículo 6º.- Los usuarios de los servicios que figuren afiliados o sean beneficiarios de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina, Mutualidad de Funcionarios o de cualesquiera otros Organismos que deban afrontar la prestación de asistencia médico-quirúrgica en su más amplio sentido y que soliciten la asistencia en los Centros del C.S.T. a que se extiende esta Ordenanza, vendrán directamente obligados al pago de los servicios que reciban, salvo que aporten por escrito, documento en que la Institución colaboradora de la Seguridad Social o Servicio Canario de la Salud asume el pago de los mismos.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE LOS ENFERMOS
Artículo 7º.- A los efectos de aplicación de las tarifas se clasificarán los enfermos en las siguientes categorías:
1ª) Clientes de pago de tarifa especial.- Serán aquellos que no pudiendo disfrutar los beneficios del seguro de enfermedad y que carezcan de cualquier otro medio de protección social, seguros privados, responsables civiles subsidiarios, etc., se vean obligados a afrontar directamente los gastos de su tratamiento en hospitalización, siempre que sus ingresos familiares por todos los conceptos se hallen comprendidos dentro del apartado II de Tarifas Especiales. A tales efectos se entenderán por ingresos familiares, los que por rentas, salarios, disfrute de inmuebles, pensiones y percepciones de cualquier clase, perciba la familia, incluidos los hijos mayores de edad siempre que convivan con sus padres.
2ª) Serán clientes de pago tarifado total aquellos que deban afrontar directamente los gastos de hospitalización y sus ingresos familiares, por todos los conceptos, superen los límites establecidos para los enfermos de pago de tarifa especial.
3ª) Clientes de convenios serán los pertenecientes a Entidades o instituciones que hayan concertado con el C.S.T., la prestación de los servicios médico-quirúrgicos de los establecimientos citados en el artículo primero, en condiciones preestablecidas entre las partes; a dichos pacientes les serán de aplicación para su ingreso y tratamiento las estipulaciones que, en cada caso, se hayan pactado.
4ª) Sin perjuicio de la fiscalización del Interventor, la clasificación de los pacientes a efectos económicos corresponde al Director Administrativo, auxiliado por los servicios de Admisiones y Asistencia Social, y a tal fin, exigirá de los enfermos o sus familiares, certificación expedida por el Ayuntamiento en que se hallen domiciliados, acreditativo de los siguientes extremos:
- Condiciones personales, familiares y laborales.
- Cuantía de los ingresos familiares por todos los conceptos.
- Si el enfermo hospitalizado o los miembros de su familia están sujetos a gravamen por el Impuesto sobre bienes inmuebles, Impuesto de Actividades Económicas, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
- Si se halla incluido en los Padrones de Impuestos municipales y cuota girada, en su caso.
- Si está afiliado a la Seguridad Social o disfruta de cualquier otra forma de Seguro, bien personalmente o por derivación del derecho de alguno de los miembros de la familia; o si la asistencia sanitaria corresponde satisfacerla a un tercero, bien sean de los relacionados en la regla 3ª precedente, u otro cualquiera no expresamente enunciado en la misma.
Asimismo presentarán con dicha certificación, copia debidamente sellada de la última declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, referida a todos los miembros que integran la familia y vivan bajo el mismo techo del usuario del Hospital; o en su caso, una certificación acreditativa de no haberla presentado por hallarse exentos de tal obligación.
Quienes no aporten con el ingreso los expresados documentos, serán clasificados como enfermos de "pago tarifado total", hasta que se presenten las justificaciones pertinentes con posterioridad al ingreso, a fin de determinar la clasificación definitiva que corresponda al usuario.
La aportación de los expresados documentos y cualquier otro que presenten los interesados para acreditar sus recursos económicos, deberá hacerse en el Servicio de Facturación del C.S.T. dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de ingreso del paciente, cuando el mismo se haya producido por urgencia médica. Caso contrario deberán aportarse al momento del ingreso.
La Administración del C.S.T. podrá solicitar de los enfermos, de sus familiares o directamente de los organismos u Oficinas Públicas, la expedición y presentación de cualquier otro dato, informe o certificación que considere necesarios, cuando le ofrezca dudas o reparos la documentación aportada por los enfermos.
CAPÍTULO IV
TARIFAS
Artículo 8º.- La percepción de los precios públicos o tasas en su caso, se efectuará conforme a las tarifas que, en cada momento, haya aprobado el C.S.T.
El C.S.T., conforme a sus competencias, podrá celebrar conciertos o convenios con compañías, asociaciones o entidades, públicas o privadas para la prestación de forma regular de todos o de algunos de los servicios de dicho centro. En tales convenios se consignarán las bases económicas a aplicar, atendiendo a la clase y número de servicios concertados y cualesquiera otros factores que deban ser considerados.
Artículo 9º.- Los precios públicos o tasas se establecerán, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de la actividad o la prestación del servicio.
Artículo 10º.- Con independencia de las tarifas de los enfermos que hayan de ser internados en Unidades Especiales, o cuando a juicio del Departamento o Servicio correspondiente, deban ser tratados con medicamentos especiales y masivos, en procesos no usuales, tales como insuficiencias hormonales, procesos neoplásicos que precisen medicaciones especiales y prolongadas y aquellos otros que requieran grandes dosis de corticoides, antibióticos especiales o vacunas y sueros especiales para casos de intoxicación, hemofilia, VIH, hepatitis, oncología, esclerosis múltiple, artritis reumatoide, trasplantes o similares, vendrán obligados a abonar la medicación de dicha naturaleza que se les suministre, quedando excluida la misma del precio global de la estancia/día.
Cualquier otro servicio, intervención quirúrgica, exploración, etc., que se preste a los usuarios y no se halle comprendida de forma expresa en las anteriores tarifas, devengará los precios públicos o tasas establecidas provisionalmente por la Gerencia, a la vista de los resultados que se obtengan de los estudios económicos practicados al efecto.
Estos precios públicos o tasas fijadas provisionalmente habrán de ser presentadas ante el Consejo de Administración en la primera Sesión que se celebre, desde su establecimiento por la Gerencia.
CAPÍTULO V
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 11º.- La obligación de pagar el precio público o tasa nace simultáneamente a la prestación del servicio; y su liquidación y recaudación se llevará a efecto por las Oficinas de Facturación del C.S.T.
En la admisión de enfermos, se observarán los siguientes preceptos reglamentarios:
1º) Los usuarios habrán de constituir en la Administración de los Centros del C.S.T. un depósito equivalente al cincuenta por ciento, aproximadamente, del importe que se prevé por los servicios que han de prestarse a los mismos y con sujeción a la Ordenanza y Tarifa. Con cargo a dicho depósito, se irán formalizando las cantidades que se devenguen, correspondientes a los diferentes servicios que se vayan prestando y a medida que se vaya ocasionando el gasto respectivo, previa notificación al interesado de la liquidación que se formaliza.
2º) No se exigirá el depósito a los enfermos que ingresen en los Centros del C.S.T. que pertenezcan al Régimen de Seguridad Social, o se hallen en la situación descrita en el artículo 5º.3 de la presente Ordenanza.
3º) Tampoco se exigirá el depósito como requisito previo al ingreso, cuando el usuario precise asistencia de urgencia, cuya demora u omisión ponga en peligro al paciente o dificulte considerablemente su posterior tratamiento. Pero si su internamiento se prolonga por más de 24 horas en planta de hospitalización deberá serle exigido el depósito, y habrá de constituirlo en las 48 horas siguientes.
Artículo 12º.- La admisión de los enfermos de pago por cuenta de terceros, definidos en el artículo sexto, tendrá lugar cuando presenten orden escrita, interesándola y expresando que sean de cuenta de la Institución, organismo o tercero obligado al pago, los gastos que se ocasionen en el tratamiento de los pacientes. Dicho requisito no será exigido con carácter previo a la admisión, en los supuestos de urgencia definidos en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 13º.- En cuanto a los presos procedentes de cárceles y prisiones que ingresen enfermos, la Administración del C.S.T. llevará cuenta de estancias y demás servicios, formulando mensualmente los cargos que procedan que pasarán a las Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios de donde procedan los referidos enfermos o Entidades Municipales respectivas, para que efectúen el ingreso de los precios correspondientes.
Igual cuenta se llevará a los enfermos que ingresen en el Centro por orden judicial, formulándose los correspondientes cargos a los demandantes del servicio.
Artículo 14º.- Recaudación.
1. La Recaudación se llevará a cabo de acuerdo al Reglamento GRH de Recaudación; Ley 7/1984, reguladora de la Hacienda Pública Canaria (artº. 22) y Decretos 34 y 35 de 1991, sobre el Reglamento de Precios Públicos y Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El C.S.T., para el cobro de las Tasas o Precios Públicos conforme a sus competencias, podrá celebrar conciertos o convenios de recaudación con entidades públicas o privadas tanto referente al cobro en período voluntario como ejecutivo.
Artículo 15º.- Cuando los usuarios de los Centros del C.S.T. o las personas naturales jurídicas que les representen o deban responder de los mismos, no hubieran abonado las tasas o precios públicos que señala la presente Ordenanza en período voluntario, según lo señalado en los artículos 20 y 147 de la Ley 5/1990, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 16º.- Constituyen defraudaciones los actos y omisiones de los obligados a contribuir por cualquier concepto, y de sus representantes legales, con propósito de eludir totalmente o aminorar el pago de las cuotas o liquidaciones correspondientes y se reputarán infracciones los actos u omisiones que solamente sean el cumplimiento defectuoso de preceptos reglamentarios.
Artículo 17º.- Constituyen casos especiales de defraudación:
a) La falsedad en la declaración del estado de pobreza legal o de la capacidad económica deficiente a efectos de que le sean de aplicación las tarifas especiales de las tasas.
b) La ocultación de la condición de titular o beneficiario de las entidades obligadas solidariamente al pago, según el artículo 4º de la Ordenanza.
c) El no poner en conocimiento de la Administración la existencia de responsables civiles.
Artículo 18º.- Las anteriores infracciones se sancionarán de conformidad con lo previsto legalmente, conforme a los artículos de la Ley General Tributaria.
Artículo 19º.- El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del importe que corresponda, cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público o tasa, no se realice la prestación del servicio.
CAPÍTULO VI
FALLIDOS
Artículo 20º.- Las deudas originadas por la tasa o precio público, que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de apremio por considerarse créditos incobrables, se declararán provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabilitan en el plazo de prescripción, previa instrucción del oportuno expediente tramitado de acuerdo con las normas legales en vigor.
Artículo 21º.- Prescripción.
1. Los siguientes derechos y acciones prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:
a) El derecho de la Administración al cobro de las tasas o precios públicos prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha del devengo, si se trata de deudas tributarias liquidadas, o desde la fecha de liquidación, en caso contrario.
b) El derecho del sujeto pasivo a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha en que aquéllos se realizaron.
2. Los plazos previstos en los apartados del párrafo anterior se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa o precio público devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
4. Los derechos para cuya realización se haya efectuado embargo de bienes en tiempo y forma quedan exceptuados de la prescripción, debiendo estarse en estos casos a lo que resulte del procedimiento de apremio.
II. TARIFAS ESPECIALES
Artículo 22º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º norma 1ª de la Ordenanza Reguladora de las presentes Tasas y Precios Públicos, en los procesos que precisen hospitalización y por los precios públicos o tasas que se giren por los servicios prestados en dicho régimen, se aplicarán tarifas especiales en razón a las circunstancias económico sociales de los usuarios, de forma que las liquidaciones se girarán en los porcentajes que se indican sobre las tarifas generales aplicables a los servicios prestados:
- Usuarios con ingresos familiares inferiores a 7.100,00 euros anuales, 5%.
- Usuarios con ingresos familiares mayores que 7.100,00 y menor o igual a 9.900,00 euros anuales, 12%.
- Usuarios con ingresos familiares mayores que 9.900,00 y menor o igual a 13.500,00 euros anuales, 24%.
- Usuarios con ingresos familiares mayores que 13.500,00 y menor o igual a 15.100,00 euros anuales, 36%.
- Usuarios con ingresos familiares mayores que 15.100,00 y menor o igual a 21.700,00 euros anuales, 45%.
- Usuarios con ingresos familiares mayores que 21.700,00 y menor o igual a 25.300,00 euros anuales, 60%.
- Usuarios con ingresos familiares mayores que 25.300,00 y menor o igual a 30.100,00 euros anuales, 80%.
Las Tarifas especiales a aplicar deberán ser contrastadas con un informe social elaborado por el Servicio de Asistencia Social de los Centros del C.S.T. El informe social, que será preceptivo, y tendrá especial relevancia en la decisión a adoptar, valorará las cargas y los ingresos familiares de los pacientes, sus posibilidades de afrontar las tarifas aplicables, teniendo en cuenta la mayor o menor prolongación de la asistencia, las patologías que les afectan y cualesquiera otras circunstancias que puedan ser objeto de consideración a la hora de aplicar dichas tarifas.
Ver anexos - páginas 22718-22787
DISPOSICIÓN FINALLa presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2005 y continuará en vigor hasta tanto no se acuerde su derogación o modificación.
La Laguna, a 15 de diciembre de 2004.- La Gerente, Encarnación Campelo Barcia.
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