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BOC Nº 254. Viernes 31 de Diciembre de 2004 - 1803

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1803 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 14 de diciembre de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 29 de noviembre de 2004, que aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Guelguén (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 29 de noviembre de 2004, por el que se aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Guelguén (La Palma).

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre 2004.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Guelguén (P-2), términos municipales de Garafía y Barlovento (La Palma), expediente 50/02, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales, e incorporar en el correspondiente artículo relativo a los usos y actividades autorizables del documento normativo de un párrafo con el siguiente tenor literal:

La rehabilitación, acondicionamiento o restauración de las infraestructuras hidráulicas o viarias, incluidos los senderos, así como las modificaciones de trazado en las zonas de dominio y afección, de las vías existentes, por motivos de seguridad, mejora paisajística o protección de los valores naturales y/o culturales, siempre que no vayan en contra de los valores de conservación del espacio natural protegido.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión de informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Garafía y Barlovento y al Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos

Artículo 2.- Límites del Espacio Natural Protegido

Artículo 3.- Usos agrícolas de La Fajana

Artículo 4.- Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 5.- Finalidad de protección

Artículo 6.- Fundamentos de protección

Artículo 7.- Necesidad del Plan Director

Artículo 8.- Efectos del Plan Director

Artículo 9.- Objetivos del Plan Director

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 10.- Objetivos de la zonificación

Artículo 11.- Zona de Uso Restringido

Artículo 12.- Zona de Uso Moderado

Artículo 13.- Zona de Uso Tradicional

Artículo 14.- Zona de Uso Especial

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN CATEGORIZACIÓN Y DEL SUELO

Artículo 15.- Objetivo de la clasificación del suelo

Artículo 16.- Clasificación del suelo

Artículo 17.- Objetivo de la categorización

Artículo 18.- Categorización del suelo rústico

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructura

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Costera

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 25.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 26.- Régimen jurídico

Artículo 27.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación

Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras

Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 30.- Usos y Actividades Permitidos

Artículo 31.- Usos y Actividades Prohibidos

Artículo 32.- Usos y Actividades Autorizables

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

SECCIÓN 1. ZONA DE USO RESTRINGIDO

Artículo 33.- Disposiciones Comunes

Artículo 34.- Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 35.- Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 36.- Suelo Rústico de Protección Costera

SECCIÓN 2. ZONA DE USO MODERADO

Artículo 37.- Disposiciones comunes

Artículo 38.- Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 39.- Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 40.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 41.- Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 42.- Suelo Rústico de Protección Costera

SECCIÓN 3. ZONA DE USO TRADICIONAL

Artículo 43.- Disposiciones comunes

Artículo 44.- Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 45.- Suelo rústico de protección costera

SECCIÓN 4. ZONA DE USO ESPECIAL

Artículo 46.- Disposiciones comunes

Artículo 47.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural

Artículo 48.- Suelo rústico de protección costera

CAPÍTULO 4. ORDENACIÓN DEL ASENTAMIENTO RURAL

Artículo 49.- Ámbito de aplicación

Artículo 50.- Condiciones generales para la edificación en asentamiento rural

Artículo 51.- Condiciones particulares en los Ámbitos de Edificación Alineada a Vial

Artículo 52.- Condiciones para la edificación en el Ámbito de edificación abierta

CAPÍTULO 5. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 53.- Objetivos

SECCIÓN 1. NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A ACTOS DE EJECUCIÓN EN SUELO RÚSTICO

Artículo 54.- Parcelaciones y segregaciones rústicas

Artículo 55.- Determinaciones aplicables a los proyectos de actuación territorial

Artículo 56.- Condiciones para los tendidos eléctricos y telefónicos, las antenas de dimensiones especiales y otros artefactos sobresalientes

Artículo 57.- Condiciones para la consideración, construcción y acondicionamiento de las vías

Artículo 58.- Condiciones para las conducciones y depósitos de agua

Artículo 59.- Condiciones para la instalación y el mantenimiento de los depósitos de agua para las casas

Artículo 60.- Condiciones específicas para los cerramientos de fincas y contención de bancales

Artículo 61.- Condiciones para las casetas para almacenamiento de aperos de labranza

SECCIÓN 2. PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Artículo 62.- Las actividades relacionadas con fines científicos que supongan una intervención en el medio, de acuerdo con las condiciones que se establecen en las directrices para la conservación e investigación

Artículo 63.- Condiciones para las explotaciones Forestales en la Zona de Uso Moderado

Artículo 64.- Condiciones para la actividad ganadera en la Zona de Uso Moderado

Artículo 65.- Condiciones para la realización de fotografías, filmaciones o grabaciones publicitarias y películas comerciales

Artículo 66.- Condiciones para la excavación, recogida y manipulación de los recursos de interés arqueológico, histórico o etnográfico, con fines de investigación científica, educación ambiental o conservación del patrimonio

Artículo 67.- Condiciones para la introducción a taxones autóctonos

Artículo 68.- Condiciones para la actividad cinegética

SECCIÓN 3. CONDICIONANTES PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA MEJORA DE LA RED DE TRASVASE DE AGUAS A TRAVÉS DE LA CONEXIÓN DE LA LAGUNA DE BARLOVENTO CON EL CANAL DE GARAFÍA-TIJARAFE.

Artículo 69.- La ejecución del citado proyecto se ajustará a los siguientes condicionantes

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 70.- Política de Comunicaciones y Suministro de Energía

Artículo 71.- Política de Flora y Fauna

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 72.- Órgano de gestión y administración

Artículo 73.- Funciones del Órgano de gestión y administración de La Reserva

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 74.- Objetivo

Artículo 75.- Uso público

Artículo 76.- Conservación e investigación

Artículo 77.- Conservación de los bienes culturales

Artículo 78.- Explotaciones forestales

Artículo 79.- Actividades agrícolas

TÍTULO VI. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 80.- Programas de actuación

Artículo 81.- Programa de restauración y conservación del medio

Artículo 82.- Programa sobre la vida silvestre

Artículo 83.- Programa de estudios, investigación y seguimiento

Artículo 84.- Programa de uso público, infraestructuras e información

Artículo 85.- Programa de actuación de la ganadería en la Zonas de Uso Moderado

TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN DIRECTOR

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 86.- Vigencia del plan director

Artículo 87.- Vigencia de los programas de actuación

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 88.- Revisión y modificación del Plan Director

Artículo 89.- Revisión y modificación de los programas de actuación

PREÁMBULO

La primera normativa de protección de este espacio natural se remonta a 1987, con la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, que otorgó protección a la zona, incluyéndola en el Parque Natural de Barranco de los Hombres, Barranco de Fagundo y costa de Barlovento.

Con posterioridad, la promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, obligó a una reclasificación de los espacios protegidos existentes, plasmada en la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que reclasificando el Parque Natural de la Reserva Natural Especial de Guelguén, con el código P-2. En virtud del artículo 245 del citado Decreto 1/2000, de 8 de mayo, todo el ámbito territorial de esta Reserva tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica a los efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Además, este espacio ha sido declarado zona de especial protección para las aves (ZEPA), según lo establecido en la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.

En virtud de las previsiones contenidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (Directiva Hábitats), el ámbito territorial de la Reserva Natural Especial de Guelguén ha sido incluido en la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), según el acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de Canarias con fecha 7 de octubre de 1999, por el que se propone la lista de lugares para la constitución de la Red Natura 2000.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

La Reserva Natural Especial de Guelguén está localizada en el sector septentrional de la isla de La Palma, integrándose en su mayor parte en los acantilados y barrancos que desemboca la parte norte de Garafía y Barlovento. El espacio se distribuye desde la Punta de la Madera, en Garafía, hasta la Punta de la Gaviota, en Barlovento, siguiendo por la línea de acantilados costeros y ascendiendo por los cauces de los principales barrancos de la zona (Fagundo, de Los Hombres, Franceses, etc.).

La orografía abrupta de este espacio natural condiciona los accesos al mismo, que no pueden penetrar en su interior. En la zona superior de la Reserva, la vía de acceso más importante es la carretera de circunvalación del norte de La Palma. De esta carretera parten una serie de pistas asfaltadas que comunican los distintos pagos de la zona, uno de ellos es el de La Fajana, el único asentamiento rural de la Reserva, esta pista baja por el borde del Barranco de la Traviesa y de los Hombres hasta la costa. Existen también una serie de pistas sin asfaltar que en parte entran dentro de la Reserva empleadas para la explotación forestal actualmente prácticamente abandonadas. Entre los senderos hay que destacar el Camino Real que atraviesa muestra un estado diverso de conservación, si bien es en el tramo comprendido entre Don Pedro y El Tablado -cruzando el Barranco de Fagundo, dentro de la Reserva-, así como en el tramo comprendido entre El Tablado y el barrio de Franceses -igualmente en el interior del espacio- donde muestra un mejor estado de conservación. Como se ha comentado ya, esta vía vuelve a recuperarse al atravesar el Barranco de Gallegos, aunque en el tramo del lecho no queda bien definido.

Artículo 2.- Límites del Espacio Natural Protegido.

1. La Reserva Natural Especial de Guelguén comprende 1.074,4 hectáreas en los términos municipales de Garafía y Barlovento, y su finalidad de protección es el hábitat de la laurisilva y su capacidad de recarga hidrológica, así como el Reserva Natural forestal en general.

2. La delimitación geográfica de este espacio natural protegido se indica en el anexo cartográfico P-2 y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto (UTM: 28RBS 1751 9538) en el espigón al este de La Caleta de la Furna continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Este, hasta el extremo más septentrional de Punta Gaviota (UTM: 28RBS 2609 9403).

Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria hacia el Sur, hasta alcanzar el borde superior del acantilado marino, y por éste sigue con el mismo rumbo hasta un punto a cota 200 que está en el cauce del Barranco del Salto.

Sur: desde ese punto continúa por el veril del acantilado hacia el Oeste, cruzando el barranco en Los Catalanes a cota 325, y sigue por el veril con igual rumbo hasta alcanzar un punto a cota 200 en un espigón pronunciado del margen derecho del Barranco Topaciegas; desde ahí desciende con rumbo Sur hasta el cauce que corta la cota 175, y sigue aguas arriba por él hasta la cota 185, desde donde asciende por un espigón de la ladera izquierda hasta el veril a cota 280. Desde este lugar se dirige al Norte hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de la Vica, a cota 230; sigue por este veril hacia el Sur hasta la cota 350, desde donde desciende hacia el Oeste por la divisoria de un espigón de la ladera derecha y hasta el cauce de dicho barranco, a cota 180; prosigue aguas abajo hasta la cota 150, para ascender por la divisoria de un espigón del margen izquierdo del mismo barranco hasta alcanzar el veril a cota 350; por él sigue hacia el Norte hasta la cota 300, por la que se desvía con rumbo Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Gallegos; continúa por él hacia el Sur hasta la cota 465, desde donde desciende por una vaguada del margen derecho hasta un cauce a cota 290, para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta alcanzar, a cota 450, la pista que cruza el Barranco de Gallegos; continúa por ésta hacia el NO unos 100 m hasta el veril del margen izquierdo del mismo barranco, y lo sigue hacia el Norte hasta alcanzar el veril del acantilado a cota 250 en El Pedregal; continúa por el veril hacia el Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco Melchor, que sigue hacia el Sur hasta alcanzar la cota 295, desde ahí desciende por una vaguada de la ladera derecha con rumbo Oeste, hasta un cauce a cota 210, para ascender por el espigón de la ladera opuesta hasta el veril que está a cota 270, y seguir por éste hacia el Norte hasta la cota 225, la cual luego toma hacia el Oeste hasta el veril del margen derecho del Barranco de Franceses; continúa por dicho veril hacia el Sur hasta alcanzar la pista de Gallegos a Franceses a cota 425, y la sigue cruzando el barranco hasta el veril del margen izquierdo del mismo, sigue por él hacia el Norte hasta enlazar con el veril del acantilado, por donde prosigue hacia el Oeste hasta alcanzar la cota 300 en el margen derecho del Barranco de Juan Díaz; continúa por dicha cota cruzando el barranco hasta el veril del margen derecho del barranco contiguo por el Oeste, el cual sigue hacia el Sur hasta la cota 375; cruza el barranco por dicha cota hasta el veril de su margen izquierdo y por éste sigue hacia el Norte hasta enlazar con el veril del margen derecho del barranco que flanquea a La Fajana por el Este, sigue por él hacia el Sur hasta la cota 440 donde toma una pista hacia el Oeste, cruzando el barranco hasta alcanzar en una curva pronunciada el veril del margen derecho del Barranco de la Traviesa, a cota 350; sigue dicho veril hacia el Sur hasta alcanzar a cota 820, en un espigón, una pista que toma con rumbo SO hasta un cauce a cota 790, para ascender con el mismo rumbo por la vaguada de la ladera opuesta hasta un cruce de pistas a cota 900; desde ahí toma por un ramal hacia el SO cruzando el Barranco de los Hombres hasta alcanzar la divisoria de su margen izquierdo, en la degollada de un vértice de 868 m; sigue hacia el Norte por la divisoria hasta enlazar con una pista a cota 700 y toma por ella hacia el NO unos 770 m, hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de la Cerca, por el que sigue hacia el Norte bordeando por el flanco oriental el Lomo de la Jara y El Tablado, hasta alcanzar el veril del acantilado marino a cota 225; continúa por éste con rumbo Oeste hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Fagundo que toma hacia el Sur recorriendo el flanco occidental del Lomo de la Jara hasta alcanzar, a cota 860, la carretera de acceso a El Tablado, por la que continúa con el mismo rumbo hasta tomar de nuevo, a cota 975, el veril. Sigue por dicho veril hacia el Sur hasta una pista a cota 1.025, por la que desciende hasta su término a cota 1.010; desde ese punto continúa en línea recta unos 15 m con rumbo Oeste, hasta alcanzar el cauce del Barranco de Carmona a cota 1.000, para luego ascender en línea recta con rumbo OSO unos 70 m, hasta una pista junto a una construcción en la ladera izquierda de dicho barranco; sigue hacia el Norte por ella hasta alcanzar el veril que está a 1.050 m de altura, por el que continúa con igual rumbo hasta enlazar con el cauce del ramal occidental del Barranco de Carmona, en el flanco este del Lomo de la Sora y a cota 925. Desde ese punto asciende con rumbo NO hasta el veril del margen izquierdo del Barranco de Carmona, a cota 975, y lo sigue hacia el Norte hasta la cota 950, que toma hacia el Oeste hasta alcanzar el veril del margen derecho del Barranco Capitán y por dicho veril sigue con rumbo Sur hasta la cota 975, desde donde en línea recta con rumbo ONO alcanza el cauce de dicho barranco a cota 910 y al final de una pista; prosigue por la pista hacia el Norte hasta alcanzar, a cota 925, el veril del margen izquierdo del mismo barranco y lo sigue con rumbo Norte hasta la divisoria a cota 875; desciende por dicha divisoria hasta la cota 725 desde donde alcanza, en línea recta con dirección Norte y en el cauce del barranquillo contiguo por el norte, la cota 635; sigue por ella hacia el Norte hasta la divisoria del margen izquierdo del mismo barranco, que discurre al oeste del de Fagundo; toma por dicha divisoria hasta la cota 500 donde enlaza con el veril del mismo margen, y lo sigue hasta enlazar con el del acantilado marino a cota 275. Desde ese punto continúa por el veril hacia el Oeste para alcanzar la cota 300 en el margen derecho del barranco que flanquea el caserío de Don Pedro por el Este, sigue con el mismo rumbo por dicha cota hasta el veril del margen izquierdo del barranco contiguo por el Oeste y continúa por él hasta el veril del margen derecho del Barranco del Valle Rey, que sigue hasta la cota 400 para descender por un espigón hasta el cauce del mismo a cota 290; continúa por dicha cota hacia el Norte, cruzando el ramal occidental del Barranco del Valle Rey, hasta el veril del margen izquierdo del mismo, por el que sigue hacia el Norte hasta enlazar con el del acantilado; continúa por este con rumbo NO hasta la cota 75 en la divisoria de Punta de la Manga.

Oeste: desde el punto anterior sigue la cota 75 hacia el SO hasta enlazar con una pista que toma, cruzando el barranco situado al oeste de la Punta de la Manga, hasta alcanzar el veril de su margen izquierdo, a cota 70; continúa por dicho veril hacia el Norte hasta el vértice 71, al oeste de Punta de las Maderas, desde el cual desciende por la divisoria con el mismo rumbo hasta la costa en la punta al este de la Caleta de la Furna en el punto inicial.

Se incluyen todos los roques marinos y bajas presentes en este sector del litoral.

Artículo 3.- Usos agrícolas de La Fajana.

Los usos actuales asociados a prácticas agrícolas en la zona de la Fajana se consideran, en su actual configuración, compatibles con la Reserva Natural Especial

Artículo 4.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad del ámbito de la Reserva Natural Especial de Guelguén tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a los efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico. Su delimitación se recoge en el Anexo Cartográfico adjunto.

Artículo 5.- Finalidad de protección.

El Texto Refundido establece para las Reservas Naturales una finalidad de protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Como Reserva Natural Especial, posee una dimensión moderada, y su objeto es la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial. En el caso de la Reserva de Guelguén, la finalidad de protección se asocia en los pronunciados barrancos de la misma se refugia una muestra excelente de la laurisilva palmera, y en sus acantilados costeros se localiza posiblemente el mejor ejemplo de hábitat rupícola de la isla. En ambos se puede encontrar un amplio elenco de componentes endémicos de la flora, con muchas especies protegidas y unas pocas amenazadas. La entomofauna es considerablemente rica y diversa, y entre la avifauna sobresalen varias especies amenazadas que tienen en este lugar una zona de nidificación de vital importancia para su pervivencia. En conjunto, alberga un interés natural y paisajístico sobresaliente, representativo de la típica orografía del norte de La Palma. Además, desempeña cierto papel importante en la protección de suelos y recarga del acuífero.

Artículo 6.- Fundamentos de protección.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección de la Reserva Natural Especial de Guelguén son los siguientes:

- Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos (fund. a). Las condiciones climatológicas y, sobre todo, la importante cubierta forestal con que cuenta la Reserva lo justifican, al propiciar la conservación del suelo frente a los procesos erosivos y permitir la lenta infiltración de las aguas pluviales, evitando los fenómenos de escorrentía.

- Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitat característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago (fund. b). La Reserva posiblemente alberga la mejor muestra de hábitat rupícola de la isla localizado en el acantilado costero, así como una magnífica representación de monteverde húmedo de cauce muy bien conservado y relativamente escaso en el contexto de Canarias.

- Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial (fund. c). Por idéntica circunstancia que lo señalado con anterioridad, tanto la comunidades rupícolas de los acantilados costeros como la formación de laurisilva acogen numerosos endemismos, así como especies amenazadas o sujetas a protección. Entre éstas destacan: Lotus eremiticus, Ferula latipinna y Limonium arborescens. Por lo que respecta a la fauna, hay que señalar la presencia del orejudo canario (Plecotus teneriffae), las palomas turqué y rabiche de la laurisilva (Columba bollii y Columba junoniae), la pardela pichoneta (Puffinus puffinus) o la pardela cenicienta (Calonectris diomedea), que nidifica en los acantilados costeros. También están presentes especies destacadas como la chocha perdiz o gallinuela (Scolopax rusticola), el gavilán (Accipiter nisus) y el aguililla (Buteo buteo).

- Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario (fund. d). La abundancia y diversidad de especies como las señaladas justifican este fundamento de protección.

- Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas (fund. e). Los acantilados costeros, así como las masas de laurisilva, conforman una zona de nidificación de numerosas especies de aves marinas, como la pardela cenicienta, en el primer caso; mientras que en el segundo, tanto las aves asociadas a la laurisilva, como la variada fauna entomológica tienen como hábitat estos barrancos.

- Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fund. g). Este fundamento de protección se justifica por los imponentes acantilados de más de 300 m de altura que caen verticalmente sobre el mar y que han sufrido un retroceso continuado durante miles de años. En ellos se percibe la historia geológica del norte de La Palma, al apreciarse la sucesión de episodios eruptivos acontecidos en esta zona. Asimismo, la envergadura y grado de encajamiento de los barrancos de los Hombres, la Traviesa, Fagundo, Franceses y Gallegos, constituyen ejemplos singulares en el conjunto del Archipiélago en cuanto a unidades geomorfológicas de este tipo.

- Conformar un Reserva Natural rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del Reserva Natural general (fund. h). El carácter agreste del Reserva Natural de la Reserva, así como la riqueza arqueológica que albergan sus barrancos principales constituyen los argumentos que avalan este fundamento de protección.

- Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial (fund. j). La presencia de especies raras, como las señaladas más arriba, confirman las razones de este fundamento de protección.

Artículo 7.- Necesidad del Plan Director.

La Reserva Natural Especial de Guelguén, además de su valor e interés paisajístico y geomorfológico, atesora valores representativos y escasos de la flora de Canarias, actualmente amenazados, así como muestras importantes de ecosistemas en muy buen estado de conservación. La necesidad de proteger de forma activa justifican la puesta en marcha de medidas de conservación y su declaración como Reserva Natural Especial al amparo de las previsiones contenidas en el Texto Refundido.

El presente Plan se justifica en la necesidad de establecer una adecuación efectiva de los recursos naturales y de los usos que puedan desarrollarse. En este sentido, constituye un instrumento de estudio y tratamiento pormenorizado del medio natural así como el marco jurídico-administrativo en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realizan en la Reserva.

Dado el alto valor natural del área a tratar, el presente Plan debe obedecer al mandato legal de protección constituyéndose en un documento sencillo y flexible que incluya las determinaciones necesarias para regular los usos que en su ámbito se desarrollan y las normas de gestión oportunas para procurar la efectiva conservación de sus elementos naturales.

Artículo 8.- Efectos del Plan Director.

El Plan Director de la Reserva Natural Especial de Guelguén tiene los siguientes efectos:

Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales de la Reserva en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Director, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

Prevalece sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca el presente Plan, y desarrollarlas si así lo hubiera establecido éste. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan Director, desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de espacio natural.

El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido tal y como establece su artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en el Título VI del mencionado Texto Refundido y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 9.- Objetivos del Plan Director.

Las determinaciones de este Plan Director tienen como objetivo principal la conservación y restauración de los valores naturales presentes en el ámbito de la Reserva Natural Especial de Guelguén, en especial el Lotus eremiticus y en general los ecosistemas presentes en ella y el resto de especies de flora y fauna amenazadas.

De acuerdo con la finalidad y los fundamentos de protección de la Reserva, se pueden establecer una serie de objetivos generales, desglosados en otros objetivos concretos que los desarrollan:

Conservar los ecosistemas, procesos ecológicos esenciales y demás valores naturales de la Reserva, con toda su biodiversidad.

Garantizar la conservación de los hábitat naturales de la Reserva, en especial de las formaciones naturales de monteverde.

Proteger la integridad de la población de Lotus eremiticus y de aves marinas, tratando de acrecentar el número de ejemplares que las componen. Este objetivo conlleva, además, el control y reducción de los principales factores de amenaza que recaen sobre dichas poblaciones; especialmente por el pastoreo incontrolado de las cabras y por depredación de las ratas.

Proteger y conservar las poblaciones de Anagyris latifolia, Pteris incompletay Euphorbia mellifera.

Proteger y conservar las poblaciones de aves marinas de la reserva.

Proteger y conservar las poblaciones de palomas turqué, rabiche y de la chocha perdiz.

Formalizar una gestión que favorezca la recuperación de los ecosistemas más degradados y de sus procesos ecológicos

Proteger la integridad de la gea de la Reserva.

Controlar y reducir los principales factores de amenaza que recaen sobre las especies vegetales amenazadas.

Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

Conservar la Reserva Natural y restaurar aquellas zonas alteradas del mismo originadas por actividades humanas pretéritas o actuales.

Conservar los valores paisajísticos de la Reserva.

Restaurar paisajísticamente las zonas de la Reserva más afectadas por la acción humana.

Potenciar las actividades educativas, científicas y de contacto del hombre con la naturaleza.

Lograr la concienciación de la población insular y de los visitantes sobre la importancia de los valores naturales y culturales de la reserva.

Incrementar el grado de conocimiento sobre los ecosistemas y poblaciones (vegetales y animales) de la Reserva.

Ordenar el uso público de forma compatible con los objetivos de protección y conservación de la Reserva.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 10.- Objetivos de la zonificación.

Con objeto de proteger y conservar las poblaciones de Lotus eremiticus, Limonium arboescens, proteger la zona de refugio y nidificación de la avifauna marina en los acantilados costeros, en espacial de Puffinus assimilis baroli y Puffinus puffinus; así como la laurisilva y la vegetación termófila presente en esta Reserva, y preservar los valores paisajísticos, geomorfológicos y arqueológicos de la Reserva, regulando, a su vez, el uso público de la misma, en aplicación del artículo 22.2 del Texto Refundido, se establece la siguiente zonificación.

Artículo 11.- Zona de Uso Restringido.

A los efectos de este Plan, es la zona constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica en cuanto calidad de sus ecosistemas y de los hábitat para las especies más importantes. También se ha considerado merecedora de esta zonificación aquellos lugares, que sin tener tan alta calidad puedan servir para acelerar la recuperación de ecosistemas o hábitats de gran importancia y amenazados (bosques termófilos y hábitat de especies de aves marinas y plantas amenazadas).

Artículo 12.- Zona de Uso Moderado.

A los efectos del presente Plan, estas zonas están constituidas por los ecosistemas menos amenazados de la Reserva, los que se protegen por razón de su orografía por si solo (acantilados) y los lugares de menor calidad, bien por impactos ocurridos o por uso más fuerte humano.

Artículo 13.- Zona de Uso Tradicional.

Se trata de aquellas fincas sitas en La Fajana que, como señala el artículo 3, están consideradas como compatibles con la Reserva. Como señala el punto 3 de la descripción literal de la Reserva Natural Especial de Guelguén en el Texto Refundido.

Artículo 14.- Zona de Uso Especial.

Es como señala el Decreto Legislativo 1/2000, la forma de zonificar los asentamientos rurales presentes en los Espacios Protegidos. En la Fajana existe uno, como señala el planeamiento de Garafía.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN CATEGORIZACIÓN Y DEL SUELO

Artículo 15.- Objetivo de la clasificación del suelo

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 16.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos y a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección de la Reserva Natural Especial de Guelguén, se clasifica como Suelo Rústico todo el territorio comprendido en el ámbito del mismo.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico de la Reserva Natural Especial incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 17.- Objetivo de la categorización.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 18.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial de la Reserva Natural Especial de Guelguén se divide en las siguientes categorías, conforme al artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo, donde se han señalado con el código en siglas correspondiente.

Suelo Rústico de Protección Ambiental:

Suelo Rústico de Protección Natural

Suelo Rústico de Protección Paisajística

Suelo Rústico de Protección Costera

Suelo Rústico de Protección Cultural

Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos:

Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Suelo Rústico de Protección Agraria

Suelo Rústico de Asentamiento Rural

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Está constituido por aquellas zonas de alto valor ecológico que incluye sectores de elevada calidad, alta fragilidad o de interés científico. Con carácter general, se trata de terrenos con un alto nivel de naturalización, o que tienen elementos bióticos de importancia singular.

El destino previsto es la preservación de los valores naturales o ecológicos. En esta categoría de suelo sólo serán posibles con carácter general los usos y las actividades compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.

En la Reserva Natural Especial de Guelguén se establecen áreas con este tipo de suelo, ocupando toda las Zona de Uso Restringido y gran parte de la de Uso Moderado, salvo las que estén clasificadas como de Protección Costera.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Está constituido por aquellas zonas inmersas en matrices de Suelo Rústico de Protección Natural, pero que actualmente no tienen tanto valor ecológico como este tipo de suelo. Parcialmente se encuentran en explotación agraria.

Este suelo se declara para dar acogida al suelo parcialmente antropizado presente dentro de esa matriz y de las características fisiográficas de los terrenos.

También se ha incluido en esta categoría los 25 metros del dominio público y zona de servidumbre de la carretera LP-1. Que bordean a la Reserva Natural por los barrancos de Franceses y Gallegos.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructura.

a) Comprende los terrenos que pertenecen a la zona de dominio público de la vía y zonas de servidumbre y afección de la carretera LP-2, en su recorrido por el borde del Paisaje superponiéndose a la categoría de SRPP, tal y como el Texto Refundido permite.

b) El destino previsto es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la vía, la conservación y explotación, y todas aquellas operaciones de mejora de la infraestructura existente para garantizar la seguridad vial de la misma.

El trazado de dicha carretera discurre bordeando la Reserva Natural Especial por los lados del Barranco de Franceses que limitan por el norte a la Reserva, y en la parte más septentrional del barranco de Gallegos.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Costera.

Alberga la franja marítimo terrestre de dominio público y la servidumbre de protección.

Se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección. Esta categoría se superpone con cualquier otra de las establecidas en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, siendo en esas zonas de aplicación ambas normativas.

En la Reserva Natural Especial de Guelguén está constituido por la franja de terreno que se corresponde con la servidumbre de protección delimitada por la Demarcación de Costas de Tenerife y que recorre todo el litoral del espacio, tal y como se recoge en la cartografía de categorización adjunta.

El suelo de la franja costera, constituida por el dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres, estará a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.

Los usos, edificaciones e instalaciones, existentes o futuras, en el dominio público marítimo terrestre y en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II y en el Capítulo I del Título III (artículos 23 a 29) de la mencionada Ley de Costas.

La ordenación urbanística de los terrenos incluidos en la zona de influencia respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo terrestre, a través de los criterios establecidos en el Capítulo IV del Título II (artículo 30), de la Ley de Costas.

Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se ajustarán a lo especificado en su Disposición Transitoria 4ª.

Los colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales que tengan que situarse en la franja costera estarán a lo dispuesto en el artículo 44.6 de la Ley de Costas.

Las competencias autorizatorias en la zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre corresponden a la Administración del Estado, mientras que las que se desarrollen en la zona de servidumbre corresponderán a la Administración autonómica.

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

· Incluye los sectores y enclaves inventariados como yacimientos arqueológicos y zonas de presunción arqueológica.

· El destino previsto es la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico, así como su entorno inmediato.

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

Constituido por aquellas zonas destinadas o con potencialidad para ello, a las actividades agrícolas y ganaderas. Los terrenos reúnen condiciones favorables para el adecuado desarrollo de la actividad agrícola. El destino previsto en la ley está referido a la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola y ganadero.

Al suelo rústico de protección agraria se le aplica un tratamiento diferenciado, atendiendo a la localización en el ámbito de la Reserva Especial, a la estructura de producción que sustentan, sus potencialidades, los aprovechamientos actuales y su vinculación a entornos de valor ecológico y paisajístico. En Guelguén se corresponde a la zona alrededor de la Fajana, que es la única donde se ejerce con intensidad las actividades agrícolas, y como señala el Decreto Legislativo 1/2000, es compatible con la Reserva. Se corresponde con la Zona de Uso Tradicional de la Reserva, pegado al asentamiento rural de La Fajana, su delimitación cartográfica se representa en el plano que se acompaña.

Artículo 25.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Incluye la única entidad de población identificada como Suelo Rústico del interior de la Reserva. Su delimitación abarca la zona ocupada de una forma concentrada por la edificación. Tal origen explica las características funcionales y morfológicas definidas por la disposición y la tipología arquitectónica más evidentes en las construcciones antiguas.

El destino previsto por la Ley es el de reconocer, a través de este tipo de suelo, las entidades de población con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano. Se corresponde con el pago de La Fajana, en la zona de uso especial.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 26.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del Reserva Natural.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial de Guelguén en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito de la Reserva Natural Protegido requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano del gestión y administración de la Reserva Natural.

Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan Especial siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio espacio protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.

4. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión de la Reserva Natural será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en suelo rústico incluido en espacio natural protegido o en su zona periférica de protección, requerirá del informe del órgano de gestión previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que tendrá carácter vinculante si su dictado fuera negativo.

Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración de la Reserva, en cuyo caso, dicha autorización tendrá el mismo efecto que el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Los actos de ejecución que se desarrollen en la Reserva deberán cumplir los condicionantes establecidos en el presente Título, tanto los de carácter general como los de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo rústico la Reserva Natural.

A estos efectos se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Por su condición de Lugar de Importancia Comunitaria y Zona de Especial Protección para las Aves, este Espacio Natural Protegido, está sometido a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 27.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

A los efectos del presente Plan Director, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptuarán de esta consideración las edificaciones, instalaciones o construcciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

En las edificaciones consideradas como fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artículo 44.4.b) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en tanto que no se aprueben las normas y, en su caso, Instrucciones Técnicas que dicte el Planeamiento Urbanístico, que definirán el contenido de la situación legal y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones.

Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso en ciertos casos con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.8 del Decreto Legislativo 1/2000.

Con carácter general, y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en la Reserva, no se considerarán fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre.

Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a) En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9 /1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial y atendiendo a la normativa del presente Plan Director.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de Dominio Público, Servidumbre y Afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan Director.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables que se requieran para las actuaciones presentes en el párrafo anterior.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

e) Las obras necesarias para la mejora de la seguridad vial de las mismas.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.

3. Para las franjas de protección de la infraestructuras viarias y en virtud de la citada Ley y el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, se tendrán en cuenta las limitaciones de la propiedad contempladas en el Título III, Capítulo I para las zonas de Dominio Público, Servidumbre y de Afección de carreteras, así como la Disposición Transitoria Segunda de dicho reglamento en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas. En este caso la Línea límite de edificación es de una franja de 12 metros a ambos lados de la vía a partir de la arista exterior de la calzada y perpendicular al eje.

Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección.

Su régimen jurídico atenderá a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección de la Reserva.

No obstante se considera uso permitido la conservación y en su caso la restauración del dominio público marítimo terrestre, de forma que se asegure su integridad y adecuada conservación.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones del presente plan y del régimen establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Costas y preceptos concordantes del Reglamento, así como de la regulación aplicable a las zonas de servidumbre contenida en el Título II de la mencionada Ley, son usos autorizables:

Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades culturales y de disfrute en la costa.

Las edificaciones vinculadas a infraestructuras y equipamientos recreativos. En los proyectos que las desarrollen se determinará la posición y características de los servicios necesarios así como la localización en su caso de zonas de aparcamientos, de los viales o paseos de acceso.

Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

Se consideran usos prohibidos:

La acampada.

Todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral, o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa de Costas.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 30.- Usos y actividades permitidos.

Las actuaciones a realizar por el órgano de gestión y administración de la Reserva, tanto aquellas derivadas de lo dispuesto en el presente Plan Director y en los términos que éste establezca, como las no incluidas en este documento que sean compatibles con los objetivos de protección del espacio, no contradigan cualquier otra normativa sectorial que sea de aplicación y no estén contemplados entre los usos considerados como prohibidos.

El senderismo y el disfrute de la naturaleza en cualquiera de los senderos habilitados para ello, de acuerdo con las determinaciones del "Programa de Actuación de Uso Público, Infraestructuras e Información", sin abandonar nunca éstos.

Las actividades encaminadas a la conservación de los recursos naturales y culturales de la Reserva, conforme a las directrices establecidas en los Programas de Actuación.

Todos aquellos otros que sean compatibles con los fines de protección de este espacio natural, que no contravengan ninguna ley sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables.

Artículo 31.- Usos y actividades prohibidos.

Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección de la Reserva, o que pueda representar una actuación ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del espacio protegido.

Todo tipo de nuevas actuaciones que se realicen en el ámbito de la Reserva contraviniendo las disposiciones del presente Plan Director.

Cualquier tipo de extracción minera, subterránea o a cielo abierto (picón, escorias, tierra, piedra u otras), así como su transporte, acumulación y vertido.

Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas autóctonas de la Reserva, así como partes de las mismas, salvo que se derive del cumplimiento del Programa de Vida Silvestre de este Plan Director o por razones de gestión.

La introducción de especies vegetales foráneas a la Reserva.

La reintroducción o repoblación de plantas autóctonas de la Reserva sin ajustarse a un proyecto técnico aprobado o autorizado por el órgano de gestión y administración.

La captura de animales, tanto invertebrados como vertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño, o perturbar su hábitat, salvo por razones de gestión, conservación o investigación autorizada.

La suelta en el medio natural, con fines de asilvestramiento, de individuos de especies, subespecies o razas animales exóticas; o bien, de individuos de especies, subespecies o razas animales autóctonas de la Reserva, sin ajustarse a un proyecto técnico de repoblación o reintroducción aprobado o autorizado por el órgano de gestión y administración.

El vertido de residuos sólidos o líquidos en cualquier punto de la Reserva. También se prohíbe el enterramiento o la incineración de los mismos.

Encender fuego.

Las competiciones deportivas o de otro tipo con carácter organizado.

El establecimiento de áreas recreativas y la práctica del campismo.

La caza de palomas bravías, justificada para evitar el furtivismo sobre las palomas endémicas.

La instalación de nuevas infraestructuras de captación y canalización de aguas o la perforación de nuevos pozos o galerías, salvo las del proyecto de mejora de la red de trasvase de aguas a través de la conexión de la Laguna de Barlovento con el Canal Garafía-Tijarafe, por su interés social.

Artículo 32.- Usos y actividades autorizables.

Las actividades relacionadas con fines científicos que supongan una intervención en el medio, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el Capítulo V de este Plan.

La rehabilitación, acondicionamiento o restauración de infraestructuras hidráulicas o viarias, incluidos los senderos, así como las modificaciones de trazados en las zonas de dominio y afección, de las vías existentes, por motivos de seguridad, mejora paisajística o protección de valores naturales y/o culturales, siempre que no vayan en contra de los valores de conservación del espacio.

La realización de fotografías, filmaciones o grabaciones publicitarias y películas comerciales.

La excavación, recogida y manipulación de los recursos de interés arqueológico, histórico o etnográfico, con fines de investigación científica, educación ambiental o conservación del patrimonio, mediando autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en la protección de estos recursos.

La captura o recolección de especímenes de la fauna y flora silvestres o de rocas y minerales con fines de investigación científica o de gestión, mediando autorización de la Administración competente.

La introducción de individuos pertenecientes a especies, subespecies o variedades animales o vegetales autóctonas del espacio, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto en el "Programa de Actuación de Vida Silvestre", debiendo tratarse siempre de acciones enmarcadas en programas de recuperación, conservación o manejo promovidos por la Administración correspondiente.

La caza de las demás especies cinegéticas de La Palma, pero con un permiso especial expedido por el órgano gestor.

La ejecución del proyecto de mejora de la red de trasvase de aguas a través de la conexión de la Laguna de Barlovento con el Canal Garafía-Tijarafe, por su interés social.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Además de lo establecido en el régimen de usos para la totalidad del ámbito de la Reserva, se aplicará el siguiente régimen de usos permitidos, prohibidos y autorizables para cada una de las zonas definidas en el apartado de Zonificación.

Sección 1

Zona de uso restringido

Artículo 33.- Disposiciones comunes.

Usos y actividades permitidos.

Las actividades con fines educativos, siempre que se ajusten a lo estipulado por este Plan Director.

Los dirigidos a asegurar una correcta conservación y gestión de la Reserva, y siempre acorde con lo dispuesto en el presente Plan Director y las disposiciones del órgano de gestión y administración.

El acceso pedestre por senderos, sin abandonarlos.

Todos aquellos no incluidos entre los prohibidos y autorizables, que no resulten contrarios al régimen previsto para esta zona.

El mantenimiento de las infraestructuras preexistentes.

Usos y actividades prohibidos.

Cualquier tipo de intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.

La circulación de vehículos a motor.

Circular en bicicleta.

Las pistas.

Los aprovechamientos forestales.

Las nuevas pistas y obras de acondicionamiento de infraestructuras.

El pastoreo de ganado.

Artículo 34.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Se considera uso principal la conservación, mantenimiento y restauración de sus valores naturales y ecológicos.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan, se consideran usos compatibles los siguientes:

Las obras de mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras existentes, así como las eventuales correcciones o desvíos de su trazado.

La instalación de infraestructuras de carácter temporal y fácilmente desmontables con fines científicos o relacionados con la gestión de la Reserva. En ningún caso se permitirán las construcciones de infraestructuras permanentes o que supongan una innecesaria afección paisajística sobre el entorno.

Se consideran usos prohibidos:

La edificación en cualquiera de sus formas, salvo que se trate de edificaciones de carácter temporal ejecutadas con fines científicos o de gestión por el órgano de gestión y administración de la Reserva.

Los usos industriales.

La instalación de nuevos tendidos eléctricos, de telefonía o similares o de los aparatos de soporte de los mismos.

La construcción de nuevas pistas o de cualquier tipo de vía, así como la pavimentación de las existentes, siguiendo siempre la normativa ambiental.

La instalación de toda clase de artefactos, en particular de antenas, repetidores, o cualquier otra infraestructura relacionada con las comunicaciones.

La instalación de nuevas infraestructuras de captación y canalización de aguas o la perforación de nuevos pozos o galerías.

Las roturaciones y desmontes de terrenos para crear nuevas tierras de cultivo.

Toda actividad que pudiera suponer una modificación o transformación del suelo o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

Artículo 35.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

Uso Permitido. Se considera uso permitido todo aquel que tenga como fin la conservación y preservación de los valores y bienes arqueológicos y culturales así como el entorno inmediato.

Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan y de las autorizaciones o informes exigibles por la normativa sectorial, se consideran como tales los siguientes:

Las instalaciones de carácter temporal dedicadas a la gestión o a la investigación de los valores culturales objeto de protección.

Usos prohibidos. Se consideran como tales los siguientes:

La realización de actos públicos o cualesquier otro que suponga la concentración de personas, a excepción de los propios que procedan de la gestión cultural de este ámbito.

Todo uso cuyo fin sea contrario a lo definido como permitido.

La apertura de senderos, pistas o cualquier tipo de vía.

Artículo 36.- Suelo Rústico de Protección Costera.

Se considera uso principal la conservación y en su caso restauración de las características de la Reserva Natural, las especies y recursos; también el disfrute público a través del recreo y desarrollo de actividades científicas y educativas así como los aprovechamientos tradicionales del medio compatible con la conservación.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente Plan son usos compatibles los siguientes:

Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades recreativas y de disfrute de la costa.

Los derivados de la aplicación de los artículos 31 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para el dominio público y de los artículos 23 y posteriores para la zona de servidumbre.

Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

Se considera prohibido todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa referida a costas.

Sección 2

Zona de uso moderado

Artículo 37.- Disposiciones comunes.

Usos y actividades prohibidos.

Nuevas pistas y obras de acondicionamiento de infraestructuras.

Los nuevos aprovechamientos forestales.

Usos y actividades permitidos.

Las actividades con fines educativos, siempre que se ajusten a lo estipulado por este Plan Director.

Los dirigidos a asegurar una correcta conservación y gestión de la Reserva, y siempre acorde con lo dispuesto en el presente Plan Director y las disposiciones del órgano de gestión y administración.

El mantenimiento de las explotaciones agrícolas existentes.

El resto de los aprovechamientos siempre que no contravengan la normativa del presente plan director.

Usos y actividades autorizables.

La ganadería de acuerdo con las directrices de gestión, por los titulares de los terrenos y bajo control continuo de éstos.

La explotación hidrológica de las fuentes presentes en la Reserva y de acuerdo con las directrices de gestión y normas básicas.

Mantenimiento de infraestructuras preexistentes.

Artículo 38.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Se considera uso principal la conservación, mantenimiento y restauración de sus valores naturales y ecológicos.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan, se consideran usos compatibles los siguientes:

Las obras de mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras existentes, así como las eventuales correcciones o desvíos de su trazado.

La instalación de infraestructuras de carácter temporal y fácilmente desmontables con fines científicos o relacionados con la gestión de la Reserva. En ningún caso se permitirán las construcciones de infraestructuras permanentes o que supongan una innecesaria afección paisajística sobre el entorno.

Se consideran usos prohibidos:

La edificación en cualquiera de sus formas, salvo que se trate de edificaciones de carácter temporal ejecutadas con fines científicos o de gestión por el órgano de gestión y administración de la Reserva.

Los usos industriales.

La instalación de nuevos tendidos eléctricos, de telefonía o similares o de los aparatos de soporte de los mismos.

La construcción de nuevas pistas o de cualquier tipo de vía, así como la pavimentación de las existentes, siguiendo siempre la normativa ambiental.

La instalación de toda clase de artefactos, en particular de antenas, repetidores, o cualquier otra infraestructura relacionada con las comunicaciones.

Las roturaciones y desmontes de terrenos para crear nuevas tierras de cultivo.

Toda actividad que pudiera suponer una modificación o transformación del suelo o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

Artículo 39.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan son usos permitidos:

Uso permitido. La conservación, restauración y mejora de las características naturales, culturales y del paisaje.

La reconstrucción y restauración de muros y bancales.

Mantenimiento de la actividad agrícola.

La reparación de pistas y carreteras de acuerdo con los condicionantes ambientales propuestos.

Las instalaciones destinadas al desarrollo o apoyo de actividades científicas.

Las construcciones promovidas por el órgano encargado de la administración y gestión por motivo de gestión o de investigación.

Se consideran usos prohibidos:

La construcción de edificaciones con destino residencial.

El vertido de residuos sólidos.

Las tareas de roturación y desmonte de terrenos.

Artículo 40.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Se considera uso principal o característico todos aquellos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso.

2. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones del presente plan, se consideran usos compatibles los siguientes:

a) En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

3. Se consideran usos prohibidos:

a) Cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en los supuestos previstos en la Ley como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares.

b) Todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial.

c) Todos aquellos considerados como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

d) La instalación de estaciones de servicio.

Artículo 41.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

Uso permitido. Se considera uso permitido todo aquel que tenga como fin la conservación y preservación de los valores y bienes arqueológicos y culturales así como el entorno inmediato.

Uso autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan y de las autorizaciones o informes exigibles por la normativa sectorial, se consideran como tales los siguientes:

Las instalaciones de carácter temporal dedicadas a la gestión o a la investigación de los valores culturales objeto de protección.

Usos prohibidos. Se consideran como tales los siguientes:

La realización de actos públicos o cualquier otro que suponga la concentración de personas, a excepción de los propios que procedan de la gestión cultural de este ámbito.

Todo uso cuyo fin sea contrario a lo definido como permitido.

La apertura de senderos, pistas o cualquier tipo de vía.

Artículo 42.- Suelo Rústico de Protección Costera.

Se considera uso principal la conservación y en su caso restauración de las características de la Reserva Natural, las especies y recursos; también el disfrute público a través del recreo y desarrollo de actividades científicas y educativas así como los aprovechamientos tradicionales del medio compatible con la conservación.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente Plan son usos compatibles los siguientes:

Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades recreativas y de disfrute de la costa.

Los derivados de la aplicación de los artículos 31 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para el dominio público y de los artículos 23 y posteriores para la zona de servidumbre.

Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

Se considera prohibido todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral o que lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa referida a costas.

Sección 3

Zona de uso tradicional

Artículo 43.- Disposiciones comunes.

Usos permitidos.

La quema de rastrojos y residuos agrarios y el empleo de fuego en operaciones tradicionales y culturales siempre que se cumpla lo establecido en esta materia en la legislación aplicable.

Los cambios de cultivo.

Los cambios de sistema de riego.

Usos prohibidos.

La instalación de invernaderos, umbráculos o cualquier otra estructura de protección de cultivos.

Cualquier práctica contaminante o que comprometa a largo plazo la fertilidad del suelo, tales como el uso de agua depurada o la desinfección del suelo mediante medios químicos.

La apertura de nuevas pistas o carreteras.

La acampada.

Artículo 44.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente plan son usos compatibles:

La ejecución y mantenimiento de la obra pública.

Usos o actividades autorizables.

Los cerramientos de parcelas o fincas.

La restauración de muros y bancales.

Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de la actividad agraria, como casetas para el almacenamiento de aperos de labranza, así como las obras de ampliación y mejora de las edificaciones e instalaciones existentes.

Las instalación y mantenimiento de depósitos y conducciones de agua.

Usos o actividades prohibidas:

La roturación de nuevas tierras para su cultivo, así como la construcción de nuevos bancales.

El empleo de productos fitosanitarios en márgenes de cauces, depósitos de agua y en condiciones meteorológicamente desfavorables.

La construcción de edificaciones con destino residencial.

El abandono o vertido restos plásticos, envases y otros residuos.

Artículo 45.- Suelo rústico de protección costera.

Se considera uso principal la conservación y en su caso restauración de las características de la Reserva Natural, las especies y recursos; también el disfrute público a través del recreo y desarrollo de actividades científicas y educativas así como los aprovechamientos tradicionales del medio compatible con la conservación.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente Plan son usos compatibles los siguientes:

Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades recreativas y de disfrute de la costa.

Los derivados de la aplicación de los artículos 31 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para el dominio público y de los artículos 23 y posteriores para la zona de servidumbre.

Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

Se considera prohibido todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa referida a costas.

Sección 4

Zona de uso especial

Artículo 46.- Disposiciones comunes.

Usos y actividades prohibidos.

Todas aquellas que sean incompatibles con el destino y finalidad previsto para la zona y aquellas que no se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 44 del Documento Normativo.

Usos y actividades permitidos.

Las actividades propias del funcionamiento de estas áreas destinadas a la residencia, servicios, actividades productivas de cualquier tipo que no incumplan o contradigan las disposiciones del presente Plan.

Las tareas de limpieza y el mantenimiento en adecuadas condiciones de la zona en general y de las construcciones e infraestructuras existentes.

Aquellos que resulten de la ordenación del asentamiento atendiendo a lo recogido en el Capítulo siguiente del presente Plan.

Artículo 47.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

Uso permitido. Se considera como tal el residencial y los usos vinculados a ello.

Uso autorizable. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa ambiental y de la ordenación pormenorizada que resulte de la aplicación del capítulo siguiente, se consideran usos autorizables los siguientes:

Las parcelaciones urbanísticas atendiendo a la normativa establecida en el artículo 82 del Texto Refundido, permitiéndose segregaciones para poder obtener parcelas edificables que cumplan las condiciones para la construcción de edificios de nueva planta establecidas para estos asentamientos.

Las actividades de turismo rural o ecoturismo.

Las obras de demolición, en el caso de que se trate de edificaciones tradicionales, sólo serán posibles en aquellas edificaciones, o parte de ellas, que no figuren en catálogos o inventario de bienes patrimoniales que previamente hayan sido declaradas en estado ruinoso.

La apertura de vías de acceso peatonal a las parcelas, así como el ensanche o mejora del firme de las vías existentes.

Las construcciones con destino residencial, alojativo, las explotaciones agrarias, los equipamientos y servicios.

Los talleres de artesanía, los pequeños comercios.

Usos prohibidos:

Todos los que no se ajusten a las determinaciones derivadas de la ordenación pormenorizada de los asentamientos rurales.

Con carácter transitorio, en tanto no se aborde mediante un estudio global la organización de la estructura viaria en la ordenación de los asentamientos está prohibida la apertura de vías de acceso rodado.

La alteración de la estructura abancalada de las fincas, atendiendo a las condiciones específicas de los actos de ejecución referidos a abancalamientos, cierres de fincas y edificaciones.

Artículo 48.- Suelo rústico de protección costera.

Se considera uso principal la conservación y en su caso restauración de las características del Reserva Natural, las especies y recursos; también el disfrute público a través del recreo y desarrollo de actividades científicas y educativas así como los aprovechamientos tradicionales del medio compatible con la conservación.

Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales que se derivan del régimen de usos del presente Plan son usos compatibles los siguientes:

Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades recreativas y de disfrute de la costa.

Los derivados de la aplicación de los artículos 31 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para el dominio público y de los artículos 23 y posteriores para la zona de servidumbre.

Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

Se considera prohibido todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa referida a costas.

CAPÍTULO 4

ORDENACIÓN DEL ASENTAMIENTO RURAL

Artículo 49.- Ámbito de aplicación.

En el suelo rústico de asentamiento rural delimitado en el anexo cartográfico de Clasificación y Categorización del Suelo y en los planos de Ordenación Pormenorizada serán vinculantes y de obligado cumplimiento, las Condiciones Generales para la Edificación en Asentamiento Rural y las Condiciones Particulares para el ámbito de ordenanza correspondiente.

Ámbitos de ordenanza en asentamientos rurales: en los planos de Ordenación Pormenorizada del Asentamiento Rural se diferencian los siguientes áreas normativas:

Áreas de edificación alineada a vial (AV): ámbitos de edificación entre medianeras, alineada a vial y con patio o huerta trasera, en las condiciones en que más adelante se establecen.

Áreas de edificación abierta (EA): ámbitos de edificación aislada en las condiciones en que más adelante se establecen.

Zonas libres (ZL): áreas destinadas a plazas, parques, jardines, etc.

Viario: espacio destinado al sistema viario, peatonal o rodado.

Artículo 50.- Condiciones generales para la edificación en asentamiento rural.

La nueva edificación, que podrá consistir en obras de reconstrucción, sustitución, obras de nueva planta y obras de ampliación, deberá vincularse al viario especificado en los planos de ordenación pormenorizada.

Compatibilidad de usos:

Uso principal: Residencial:

Usos compatibles:

- Talleres Artesanales: cuya función sea la elaboración o reparación de bienes materiales que por sus características y maquinaria a utilizar pueda realizarse de forma artesanal.

- Pequeños locales, de hasta 200 m2 de superficie, destinados al almacenamiento y/o empaquetado de productos agrarios.

- El turismo rural, según las características de las edificaciones existentes y de conformidad con el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación de la ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

- El eco-turismo, en edificaciones de nueva construcción que cumplan con las condiciones del ámbito de ordenación correspondiente.

- Usos comunitarios.

- Pequeños comercios y hostelería (bares, cafeterías y pequeños restaurantes) sólo en los ámbitos de edificación alineada a vial.

- Los depósitos de agua.

Plantas bajo rasante: no se permiten sótanos ni semisótanos.

Altura máxima: una planta; 3,00 metros a la cara inferior del forjado de cubierta o 4 metros a la cumbrera.

No se permiten buhardillas ni construcciones sobre cubiertas.

No se permiten movimientos de tierra que modifiquen las condiciones de abancalamiento existentes ni la demolición o sustitución de los muros de piedra que sirven de contención a los bancales. A estos efectos, la medición de alturas se realizará a partir de la cota del plano que conforma el bancal.

A efectos de segregación, la superficie mínima para poder llevarse a cabo será de 1.000 m2 y las parcelas resultantes tendrán frente a viario, al menos, en la longitud mínima establecida en cada área normativa.

Artículo 51.- Condiciones particulares en los Ámbitos de Edificación Alineada a Vial.

Condiciones de la parcela.

No se establece superficie de parcela mínima.

Frente mínimo: seis metros (6,00 m).

La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de cinco metros (5 m) de diámetro mínimo.

Se exceptúan de la condición de frente mínimo aquellos solares residuales, entre los ya edificados, siempre que su longitud de fachada no sea inferior a 4 metros, se pueda inscribir un círculo de igual diámetro.

Posición de la edificación en la parcela.

El plano de fachada de la edificación se situará sobre la alineación oficial o sobre la línea de edificación definida en el plano de ordenación de Asentamiento Rural.

La edificación deberá adosarse a las medianeras, pudiendo abrirse pasos hacia el patio trasero, en cuyo caso, las paredes que den a ellos deberán tratarse como fachadas.

Se establece fondo máximo edificable de quince metros (15 m). Si el plano resultante de la aplicación de este parámetro da al espacio libre interior de la manzana, se tratará como un plano de fachada en lo referente a materiales de acabado.

Superficie libre de parcela.

El espacio libre resultante de la aplicación de los parámetros anteriores se destinará a jardines, patios y zonas de ocio.

Cuando la longitud del frente de la parcela supere los siete metros (7 m) y la superficie libre trasera lo permita, se podrá dar acceso rodado al interior para la localización de aparcamientos. Se permitirá un máximo de dos por vivienda y ocuparán como máximo el 50% de la superficie libre. Podrán cubrirse con estructuras ligeras y tejas. No se permiten cerramientos laterales en estas construcciones.

Condiciones de ocupación y edificabilidad.

La ocupación y la edificabilidad serán las resultantes de aplicar las condiciones de posición de la edificación en la parcela y la altura máxima permitida.

Artículo 52.- Condiciones para la edificación en el Ámbito de edificación abierta.

Condiciones de la parcela.

Parcela mínima: cuatrocientos metros cuadrados (400 m2).

Frente mínimo: quince metros (15,00 m).

La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de cinco metros (12 m) de diámetro mínimo.

Se exceptúan de la condición de frente mínimo y superficie de parcela aquellos solares residuales, entre los ya edificados, siempre que su longitud de fachada no sea inferior a 10 metros, se pueda inscribir un círculo de igual diámetro y la superficie sea igual o mayor a 200 metros cuadrados.

Posición de la edificación en la parcela.

La edificación se retranqueará, como mínimo, tres metros, tanto de la alineación oficial, como de los linderos.

No se establecen alineaciones obligatorias. Las edificaciones se dispondrán dentro de los límites resultantes de los retranqueos.

Numero de viviendas por parcela.

Se permite una sola vivienda por parcela.

Condiciones de ocupación y edificabilidad.

Se establece una ocupación del 35% de la superficie total de la parcela.

Edificabilidad de 0,35 m2/m2 con un máximo de 200 m2.

Superficie libre de parcela.

El espacio libre resultante de la aplicación de los parámetros anteriores se destinará a jardines, patios y zonas de ocio.

Se permitirá la construcción de aparcamientos cubiertos con estructuras ligeras y tejas y sin cerramientos laterales en el espacio libre de la parcela, hasta un máximo de dos por vivienda, que no computarán en ocupación y podrán adosarse a los linderos laterales o traseros.

CAPÍTULO 5

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 53.- Objetivos.

Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el espacio protegido. Aunque carecen de fuerza vinculante formal, ya que no van dirigidos directamente a la ordenación y conservación de los recursos naturales, establecen cierta vinculación material al orientar sobre formas de actuación compatibles con la finalidad de protección.

Sección 1

Normas específicas relativas

a actos de ejecución en suelo rústico

Artículo 54.- Parcelaciones y segregaciones rústicas.

En el ámbito del suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

La agregación de fincas rústicas se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos de la Reserva Natural.

Artículo 55.- Determinaciones aplicables a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, no se permitirá el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental presentes en la Reserva.

En el resto de las categorías de suelo rústico, los Proyectos de actuación territorial deberán ajustarse a la normativa derivada de la zonificación del presente plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de gestión de la Reserva Natural Especial, orientada hacia la conservación de los recursos naturales.

Artículo 56.- Condiciones para los tendidos eléctricos y telefónicos, las antenas de dimensiones especiales y otros artefactos sobresalientes.

1. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas.

2. En el caso de alumbrado público en el ámbito de la reserva se emplearán técnicas y diseños que originen un menor impacto lumínico, especialmente en áreas costeras por sus efectos sobre la avifauna y se atenderá a lo previsto en la normativa vigente sobre Protección de la calidad del Cielo.

3. Se procurará, siempre que sea técnica y económicamente posible, que los tendidos sean subterráneos.

Artículo 57.- Condiciones para la consideración, construcción y acondicionamiento de las vías.

El acondicionamiento de pistas deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las propias pistas.

El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.

Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.

En cuanto a los desmontes y terraplenes se respetará lo dispuesto genéricamente para los movimientos de tierra en el presente Plan, procurándose, además, que el movimiento de tierras sea el mínimo necesario.

Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.

Artículo 58.- Condiciones para las conducciones y depósitos de agua.

1. La construcción de nuevas conducciones o depósitos hidráulicos deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.

2. Las nuevas instalaciones deberán situarse en los lugares que provoquen el menor impacto paisajístico posible, incorporando el criterio de mínimo impacto visual en los proyectos técnicos.

3. Los depósitos de agua deberán estar enterrados o semienterrados, de manera que no sobresalgan más de 2 metros, como máximo en su punto más alto de la superficie del terreno donde se ubiquen. Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra o pintadas con tonos que permitan mimetizar la instalación al objeto de lograr una mayor integración paisajística.

4. Las nuevas canalizaciones y la instalaciones de redes de servicio de abastecimiento de agua y saneamiento, serán subterráneas siempre que sea técnica y económicamente viable y no suponga una afección mayor para el espacio y sus recursos.

5. Las canalizaciones hidráulicas deberán ajustarse, en aquellos casos que sea factible, al trazado de otras infraestructuras lineales de trazado paralelo para evitar duplicidad de impactos sobre el territorio.

Durante la realización de cualquier tipo de obras deberán tomarse precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.

En todas las obras hidráulicas que se realicen en el La Reserva, y previa petición del órgano de gestión y administración, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.

Artículo 59.- Condiciones para la instalación y el mantenimiento de los depósitos de agua para las casas.

Las nuevas instalaciones deberán situarse en los lugares que provoquen el menor impacto paisajístico posible, incorporando el criterio de mínimo impacto visual en los proyectos técnicos.

Las paredes exteriores deberán estar forradas en piedra o pintadas con tonos que permitan mimetizar la instalación con el objeto de lograr una mayor integración paisajística.

Artículo 60.- Condiciones específicas para los cerramientos de fincas y contención de bancales.

Los cerramientos de fincas habrán de realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos y no han de sobrepasar la altura de 2 m. No se permite el uso de celosías de hormigón o cerámica.

Se podrá permitir la construcción de muros opacos en aquellos lugares donde sea necesaria para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema debe quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia, sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel de terreno en su lado más alto.

Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar las distancias y retiros que determina la legislación sectorial vigente en materia de carreteras.

En cualquier caso la construcción o restauración de muros o contención de bancales deberá tener siempre acabado en piedra vista.

Artículo 61.- Condiciones para las casetas para almacenamiento de aperos de labranza.

Retranqueos:

· A viales: 5 m.

· A linderos: 3 m.

La superficie máxima de estas construcciones será de 1 m2 por cada 100 m2 de finca en producción, hasta un máximo de 12 m2.

La altura máxima de los cerramientos verticales será de 3 m y la máxima total de la cumbrera, en casos de cubierta inclinada, será de 4,5 m.

Sección 2

Para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 62.- Las actividades relacionadas con fines científicos que supongan una intervención en el medio, de acuerdo con las condiciones que se establecen en las directrices para la conservación e investigación.

Las actividades científicas y/o de investigación que requieran el manejo de recursos naturales o la instalación de estructuras de apoyo a las mismas podrán ser autorizadas atendiendo a lo siguiente:

1. Se habrá de presentar un proyecto de investigación donde habrá de señalarle:

a) La causa que motiva que se haga el estudio en la Reserva Natural Especial de Guelguén.

b) Los objetivos del estudio, una introducción de éste y el plan de trabajo previsto.

c) La metodología empleada que deberá como mínimo presentar los siguientes elementos: material, duración y personal que intervengan.

2. La actividad científica no ha de producir un impacto ambiental severo y tendrá que contemplar en el proyecto la restauración del medio una vez finalizado los trabajos.

3. Al concluir la investigación, el director del proyecto deberá comprometerse a la entrega de un informe final de los trabajos al Órgano de Gestión de la Reserva. Deberá contener una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico adquirido para la investigación.

Artículo 63.- Condiciones para las explotaciones Forestales en la Zona de Uso Moderado.

Las especies forestales susceptibles de explotación en la Reserva de Guelguén son el brezo (Erica arborea), la faya (Myrica faya) y el acebiño (Ilex canariensis).

Solo se permitirá las cortas a una franja de 20 metros a cada lado de las pistas dentro de la Zona de Uso Moderado. Se ha de seguir las siguientes consideraciones.

· Se ha de dejar un quinto de la densidad de la masa entre el borde de la pista y 10 metros al interior del monte a cortar.

· Se ha de dejar un tercio de la densidad de la masa desde los 10 metros de las pistas y hasta los 20 metros al interior del monte a cortar.

· Para las explotaciones de vara, horquetas y rama verde se seguirán las consideraciones para este tipo de explotaciones previstas en el Plan Forestal de Canarias para este tipo de explotación, con los condicionantes ya señalados anteriormente en este plan director referidos a las explotaciones forestales.

· Para el carboneo las hoyas se situarán al límite del monteverde.

· Se procurará situar las hoyas de forma que se minimice el impacto paisajístico.

Para cualquier otro condicionante necesario para la explotación carbonera se tendrá en cuenta el Plan Forestal de Canarias para esta modalidad de explotación forestal.

Artículo 64.- Condiciones para la actividad ganadera en la Zona de Uso Moderado.

Mientras no se desarrolle el plan de erradicación del ganado en la Reserva la actividad ganadera estará sujeta a los siguientes condicionantes:

1. Se solicitará un permiso al Gestor de la Reserva. En la solicitud habrá que señalar dónde se va a llevar el ganado, de el número de cabezas que van a llevar y el tiempo que van a estar pastando.

2. Solo se podrá ejercer esta actividad en terrenos en que el dueño del ganado sea su propietario.

3. El ganado estará siempre bajo el control de un pastor.

4. Por motivos justificados de conservación se podrán revocar los permisos por parte del gestor de la Reserva.

Artículo 65.- Condiciones para la realización de fotografías, filmaciones o grabaciones publicitarias y películas comerciales.

1. No podrán desarrollarse si suponen un riesgo para los valores de la reserva y nunca en zonas donde existan riesgos para las especies catalogadas.

2. No podrá llevarse a cabo la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalación de carácter permanente.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para que no se provoquen situaciones de peligro o riesgos para los recursos del parque o del entorno.

Artículo 66.- Condiciones para la excavación, recogida y manipulación de los recursos de interés arqueológico, histórico o etnográfico, con fines de investigación científica, educación ambiental o conservación del patrimonio.

1. No podrán jamás poner en peligro los valores naturales de la Reserva.

2. Requerirán de la correspondiente aprobación por parte de la Administración competente en materia de patrimonio histórico, la cual señalará los criterios o condiciones para afrontar en su caso tareas de restauración de los bienes históricos y etnográficos.

3. Será requisito indispensable para su otorgamiento entregar previamente una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que interviene en el estudio.

4. Al concluir la investigación, el director del proyecto deberá comprometerse a la entrega de un informe final de los trabajos al Órgano de Gestión y Administración del Parque, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas.

Artículo 67.- Condiciones para la introducción a taxones autóctonos.

La introducción en la Reserva de individuos pertenecientes a especies, subespecies o variedades animales o vegetales autóctonas seguirán los siguientes condicionantes:

1. Deberán seguir los criterios establecidos en el "Programa de Actuación de Vida Silvestre".

2. Deberán estar enmarcados en programas de recuperación, conservación o manejo promovidos por la Administración correspondiente.

3. Se dará preferencia a las especies de las comunidades más degradadas.

4. Deberá estar firmado por técnico superior competente.

Artículo 68.- Condiciones para la actividad cinegética.

1. Los cazadores que vayan a cazar a Guelguén tendrán que solicitar un permiso especial expedido por el órgano gestor.

Sección 3

Condicionantes para la ejecución del proyecto

de la construcción de la infraestructura hidráulica

mejora de la red de trasvase de aguas a través

de la conexión de La Laguna de Barlovento

con el Canal de Garafía-Tijarafe

Artículo 69.- La ejecución del citado proyecto se ajustará a los siguientes condicionantes.

1. En aplicación de los especificado en el artículo 6, apartados 3 y 4, párrafo 3º, del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, el proyecto se someterá a una adecuada evaluación del impacto ambiental de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

2. Salvo en aquellos tramos en que la orografía del terreno lo convierta en técnicamente imposible, como en el cauce de barrancos; en la parte del trazado que cruce por Zona de Uso Restringido el proyecto se realizará mediante túnel.

3. Se deberá evitar en todo caso la afección sobre los valores naturales que son objeto de la protección de la Reserva. En particular, se evitará afectar a las especies animales y vegetales protegidas y/o amenazadas y a los hábitat y especies considerados como de interés comunitario, en especial los prioritarios. A este respecto, se procurará que las obras pertinentes no tengan lugar en la época de cría de las especies de la avifauna, sobre todo la de las palomas de la laurisilva, entre los meses de marzo y julio.

4. En todo caso, a la hora de terminar el trazado exacto del proyecto, se incorporará el criterio de mínimo impacto visual.

5. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las pertinentes partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido.

6. A la finalización de las obras deberá asegurarse la retirada de todo tipo de residuos generados como consecuencia de las mismas, así como la restauración de las zonas que se hayan visto afectadas.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 70.- Política de Comunicaciones y Suministro de Energía.

1. No se admitirá la instalación de nuevas infraestructuras en suelos clasificados como Rústico de Protección Natural, de Protección Cultural o de Protección Costera.

2. Se deberán aprovechar, siempre que sea técnicamente posible, las infraestructuras ya existentes, evitando las obras de nueva planta.

3. Se favorecerá la eliminación de los tendidos aéreos eléctricos y telefónicos en todo el ámbito del Parque.

Artículo 71.- Política de Flora y Fauna.

Se priorizarán las actuaciones de recuperación y/o conservación sobre las especies amenazadas.

Queda prohibida la introducción de especies exóticas de la fauna y flora.

Se deberán fomentar los procesos naturales de regeneración ecológica en aquellas áreas degradadas de la reserva susceptibles de recuperación.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 72.- Órgano de gestión y administración.

En aplicación del artículo 233 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, la administración y gestión de la Reserva Natural, cuando no se opte por un Área de Gestión Integrada, corresponderá al Cabildo Insular de San Miguel de La Palma que organizará una "Oficina de Gestión" con los medios personales y materiales que sean necesarios.

Artículo 73.- Funciones del Órgano de gestión y administración de La Reserva.

Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Director.

Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión de la Reserva, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.

Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en la Reserva, según las disposiciones del presente Plan.

Presentar ante los órganos competentes la "Memoria Anual de Actividades y Resultados", y las cuentas de cada ejercicio.

Elaborar y aprobar el Programa Anual de Trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente Plan y previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de San Miguel de La Palma.

Llevar a cabo las actuaciones básicas y cumplir las directrices para la gestión que se recogen en el presente Plan, así como los Programas de actuación que lo desarrollen.

Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección de la Reserva y los objetivos del Plan y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.

Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

Divulgar los valores naturales y culturales de la Reserva, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones del Área de Influencia Socioeconómica.

Cualquier otra función atribuida por este Plan o normativa aplicable.

Asimismo, el Órgano de Gestión y Administración de la Reserva tiene, según recoge el artículo 230.2.d) del Texto Refundido, la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos:

Adoptar las medidas pertinentes y necesarias en los períodos de mayor riesgo de incendios forestales, que podrán incluir la prohibición cautelar de actividades permitidas y autorizables, y en caso extremo, el cierre de la Reserva a los visitantes.

Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no protegida dentro de la Reserva, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

Limitar o prohibir, excepcionalmente y debidamente justificada, la actividad cinegética en determinadas áreas, épocas o para determinadas especies de la Reserva, si así lo requiere la conservación de los recursos. En todo caso se requerirá informe del Consejo Insular de Caza.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 74.- Objetivo.

Las directrices señaladas en este apartado marcarán las pautas que deberá seguir el órgano de gestión y administración de la reserva en su actuación de ordenación del uso público, conservación e investigación y de explotaciones forestales en zonas de uso moderado.

Artículo 75.- Uso Público.

1. Ordenar las actividades recreativas y, educativas, particularmente aquellas que faciliten las visitas y el reconocimiento de la reserva como unidad territorial de gestión, y procuren el fomento y promoción de los elementos culturales autóctonos, protegiendo adecuadamente los elementos naturales y culturales, así como los derechos y actividades de la población relacionada con la reserva.

2. Mantener la limpieza de la reserva y eliminar los posibles materiales abandonados de cualquier tipo.

3. Mantener en condiciones adecuadas de tránsito las principales pistas forestales de la reserva.

4. Establecer preferentemente la gestión de los servicios de uso público de forma indirecta, sin perjuicio de que el órgano de gestión pueda acordar una modalidad distinta.

5. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los visitantes y del personal de la reserva.

6. Garantizar el mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipamientos destinados al uso público.

Artículo 76.- Conservación e Investigación.

1. Dar prioridad al conocimiento de los recursos como instrumento fundamental para dirigir las propuestas de gestión.

2. Coordinar, en el ámbito de la reserva, los programas de recuperación y manejo de especies.

3. Establecer y aplicar las medidas específicas para la protección de las especies de la fauna en peligro de extinción, controlando el uso público especialmente en las épocas de cría y zonas de reproducción.

4. Controlar las poblaciones de especies alóctonas en el ámbito de la reserva.

5. Promover la mejora de la calidad paisajística de la reserva.

6. Realizar el seguimiento ambiental de los ecosistemas y de las especies protegidas de la fauna y flora a fin de contribuir a su conservación y recuperación.

7. Se promoverá la contratación de investigadores locales con formación en universidades en el extranjero.

Artículo 77.- Conservación de los bienes culturales.

El Órgano Gestor realizará un catálogo de los bienes culturales de Guelguén, especialmente el de las edificaciones tradicionales y patrimonio etnográfico del Asentamiento de La Fajana.

Artículo 78.- Explotaciones forestales.

1. El órgano gestor evaluará según la demanda, la conveniencia de efectuar un Plan Técnico de Aprovechamiento para los montes arbolados en la Zona de Uso Moderado.

2. El órgano de gestión controlará en todo momento los aprovechamientos forestales de Guelguén.

Artículo 79.- Actividades agrícolas.

El Órgano Gestor fomentará el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias (Orden de 11 de febrero de 2000) así como de las Normas Técnicas para los Sistemas de Producción Integrada de Canarias (Decreto 79/2003, de 12 de mayo).

TÍTULO VI

PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 80.- Programas de actuación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3.b) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y para el cumplimiento de los fines con los que fue creada esta Reserva y la consecución de los objetivos propuestos en este Plan Director, se requiere la ejecución de proyectos concretos, cuyo diseño obedecerá a las directrices que se señalan en los siguientes Programas de Actuación.

Programa de Restauración del Medio.

Programa de la Vida Silvestre.

Programa de Seguimiento Ambiental, Estudios e Investigación.

Programa de Uso Público, infraestructuras y señalización.

Programa de actuación sobre la ganadería en la Zonas de Uso Moderado.

Para poder alcanzar los objetivos que se persiguen con el desarrollo de los referidos programas, se llevarán a cabo las labores de vigilancia y mantenimiento necesarias, las cuales formarán parte integrante de las actuaciones y directrices contenidas en el presente apartado.

Artículo 81.- Programa de restauración y conservación del medio.

Los proyectos a desarrollar según las directrices y criterios que se establecen en este apartado han de ir encaminados a mejorar la calidad paisajística y ecológica de la Reserva, mediante la restauración del medio natural en aquellas zonas del territorio afectadas por un mal estado de la masa forestal y otras causas de deterioro. Las actuaciones y directrices de ejecución para este Programa son las siguientes:

Eliminación del ganado que se encuentra en la reserva, con prioridad de las zonas donde existan especies amenazadas.

Restauración de la vegetación termófila de la Reserva.

Limpieza de la Reserva, especialmente de aquellos lugares que se han empleado como vertidos ilegales y el cauce del barranco de Fagundo, donde está la galería de el Pinalito.

Compra de terrenos para incrementar la facilidad de gestión de la Reserva.

Artículo 82.- Programa sobre la vida silvestre.

Dentro de este Programa se incluyen todos los proyectos destinados a lograr la conservación y automantenimiento de las comunidades biológicas presentes en la Reserva, prestándose especial atención al Lotus eremiticus, por ser la Reserva el único lugar donde se encuentra esta especie.

Contribuir de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación del resto de las especies amenazadas presentes en Guelguén.

Reforzar la vigilancia y control de la Reserva.

Llevar a cabo una protección y reforzamiento de las poblaciones de especies amenazadas de la flora. Se procederá a un control exhaustivo de las poblaciones de estas especies, de manera que la Reserva contribuya de forma efectiva a su recuperación. Para ello se procederá a determinar los posibles factores de amenaza que recaen sobre las mismas y actuar posteriormente a la eliminación de los mismos. Además, y con objeto de evitar los riesgos de la estocacidad demográfica y genética, se procederá al reforzamiento de las poblaciones existentes con material obtenido en vivero. Con este fin, se tendrán en cuenta las siguientes directrices básicas:

Los estudios demográficos y poblacionales de las especies marcarán la necesidad de esos reforzamientos.

Antes de producirse los reforzamientos de procederá a modelizarlo por medio de un análisis de viabilidad poblacional (AVP).

Se analizarán previamente los requisitos de hábitat de cada especie.

Se evaluará el momento y lugares adecuados para los reforzamientos.

Contribuir de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Planes de Conservación del Hábitat, Planes de Conservación y Planes de Manejo que se redacten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2, 3, 4 y 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, para aquellas especies, subespecies o poblaciones catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y "de interés especial", respectivamente.

Artículo 83.- Programa de estudios, investigación y seguimiento.

Las directrices y actuaciones en materia de seguimiento ambiental, estudios e investigación habilitadas para mejorar el conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas de la Reserva, son las siguientes:

· Caracterización de los ecosistemas presentes en la reserva y de las variables ambientales a las que respondan.

· Censo, inventario, categorización, de las especies amenazadas de la flora y fauna citadas en el artículo 6, del presente plan (fundamento de protección c).

· Estudio cuantitativo de los hábitat de las anteriores especies.

· Estudios demográficos de las especies amenazadas en la Reserva.

· Seguimientos de las siguientes especies de la flora:

Anagylis latifolia

Asplenium maritimum

Euphorbia mellifera

Isoplexis canariensis

Lactucosonchus webbi

Pteris incompleta

Syderloxylon marmulano

· Recopilación de los usos forestales de la Reserva y correlación con el estado de conservación.

· Categorización de los bosquetes termófilos y resto de vegetación termófila con vista a analizar su recuperación.

· Seguimiento de la recuperación de la vegetación tras la erradicación de las cabras.

· Censo de las cabras que se encuentran en la Reserva.

· Actualización del catastro topográfico parcelario.

· Estudio demográfico y censal de la rata así como del uso que hace de la reserva y sus afecciones sobre las aves marinas y palomas endémicas.

Artículo 84.- Programa de uso público, infraestructuras e información.

Si bien la finalidad de las Reservas Naturales Especiales no es la de fomentar el uso público de las mismas, sí se hace necesario ordenar el uso actualmente existente en ellas, reconduciéndolo hacia actividades con mayor presencia del elemento educativo e interpretativo, controlándolo para evitar en lo posible el deterioro de los ecosistemas objeto de protección y asegurando el éxito de las actividades de conservación sobre el medio. Para ello se establece la ejecución de una serie de actuaciones y directrices:

Instalar recipientes contenedores de basura en los lugares de mayor concentración de visitantes. Se instalarán recipientes a lo largo del sendero con un diseño tal que impida el acceso a su contenido por ratas, perros, etc. Estos recipientes deberán respetar la calidad y estética del Reserva Natural.

Llevar a cabo la señalización de la Reserva, debiendo adaptarse la señalización a las características, contenido y tipologías establecidas en la Orden de 30 de junio de 1998 (B.O.C. nº 99, de 5.8.98), por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los espacios naturales protegidos de Canarias. Se deberá abordar la señalización de todo el perímetro de la Reserva. Los tipos de señales susceptibles de ser incluidos son:

Señales de accesos al Espacio: este grupo de señales lo forman aquéllas a colocar en los accesos al espacio por carretera y senderos. Están destinadas a indicar al visitante la entrada a un espacio protegido, sometido a una normativa específica de usos y llevan implícita la función de potenciar la imagen pública de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos y de los organismos competentes en su gestión. Se colocarán en los límites del espacio, según los proyectos realizados hasta la fecha en esta materia por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y, en todo caso:

Señales Informativas del Espacio: estas señales incluirán un mapa del mismo, donde se especificará la red viaria, los senderos, itinerarios, posibilidades de visita, equipamientos, servicios, y cualquier aspecto que pueda resultar de interés en la visita, junto a un texto explicativo de las características a destacar del espacio (fecha de declaración, extensión, valores naturales y culturales, etc.). Se ubicarán señales en los accesos más importantes de la reserva y en los puntos de máxima afluencia de visitantes, al menos en las dos entradas del sendero de La Peña.

Mesas Interpretativas referentes a la Reserva.

Señales de Normativa del Espacio.

Senderos: estas señales se situarán en diferentes cruces de senderos, a criterio del Órgano de gestión y administración de la Reserva, con el fin de indicar las direcciones de los correspondientes itinerarios.

Límite del Espacio: en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se colocarán señales a lo largo de todo el perímetro del espacio, de forma que, desde la localización de cualquiera de ellas, se divisen las inmediatamente adyacentes por ambos flancos.

Desarrollar servicios de información e interpretación de la naturaleza por parte de los visitantes. La interpretación para el visitante y la información al público en general serán objeto de atención preferente por el Órgano de gestión y administración de la Reserva. Para ello, se deberán elaborar y ejecutar proyectos educativo-interpretativos que faciliten la comprensión y apreciación de los valores de este espacio, estimulando a la población y público en general a participar en su preservación.

Artículo 85.- Programa de actuación de la ganadería en la Zonas de Uso Moderado.

Se permitirá la ganadería en las zonas de Uso Moderado pero siempre bajo el control directo de un pastor.

La explotación será siempre realizada por los titulares del terreno, no se permiten permisos a otras personas ajenas a las propiedades donde se ejerza la actividad.

El órgano gestor se encargará de censar el número de ganado presente en la zona de uso moderado.

El número de cabezas de ganado no podrá nunca incrementarse hasta que no se conozca la capacidad de carga.

Ante cualquier amenaza sobre los valores naturales presentes en la Reserva el Gestor podrá prohibir la actividad ganadera.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN DIRECTOR

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 86.- Vigencia del Plan Director.

La vigencia del Plan Director será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 87.- Vigencia de los Programas de Actuación.

Los Programas de Actuación no tendrán nunca un período de vigencia superior al del propio Plan Director.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 88.- Revisión y modificación del Plan Director.

1. La revisión del Plan se regirá por los artículos 45 y 46 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo, a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En cualquier caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de tramitación y de aprobación del propio Plan.

Artículo 89.- Revisión y modificación de los programas de actuación.

Los Programas de Actuación podrán ser revisados, si así es estima necesario, antes de cumplir los objetivos que establecían, por razones de cambio de las condiciones previstas en su redacción, pérdida de eficacia o inconveniencia de su aplicación al perjudicar intereses generales de conservación.

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