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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los presupuestos autonómicos para el año 2005 se enmarcan en un escenario de ralentización económica condicionado por las incertidumbres que el incremento en los precios del petróleo puede provocar sobre nuestra economía y sobre las economías de nuestro entorno, altamente interrelacionadas con la del archipiélago. Es previsible que esta coyuntura económica, de mantenerse, tenga incidencias negativas sobre el comportamiento de las variables internas de nuestra economía, fundamentalmente sobre el mercado de trabajo, al agudizar los problemas de competitividad de la economía canaria.
Ante este contexto económico, la política presupuestaria pretende convertirse en un eficaz instrumento de reactivación económica, actuando como mecanismo de carácter anticíclico a través de un significativo incremento del gasto público, especialmente el de capital. De acuerdo con el anterior planteamiento este presupuesto podría calificarse de expansivo, en la medida que el crecimiento del gasto no financiero del mismo casi duplicará el previsto para la economía en el mismo período.
Este crecimiento del gasto público se sustenta fundamentalmente en dos fuentes de financiación: por un lado, las aportaciones que provienen de los instrumentos previstos en el Sistema de Financiación Autonómica regulado en la Ley 21/2001, que suponen casi las dos terceras partes del total de la financiación presupuestaria, así como la aportación suplementaria, por importe de cuarenta millones de euros, recibida en concepto de compensación del extinto Impuesto sobre el Tráfico de Empresas (ITE); y, por otro lado, en las mejoras de la fiscalidad propia, si bien, su efecto apenas es significativo en relación con la presión fiscal global.
Dichas modificaciones afectan a los tipos de gravamen del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados. Así, para los aplicables al concepto de Transmisiones Patrimoniales, éste se fija en un tipo del 6,5 por 100, aunque se mantiene un tipo reducido del 6 por 100 para determinados supuestos. Respecto al concepto de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo general de gravamen del 0,75 por 100 en los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto, y un tipo reducido que se fija en el 0,5 por 100.
Asimismo, y en relación con la posibilidad de recurrir al endeudamiento como fuente de financiación del presupuesto, precisar que la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la anterior, y el acuerdo adoptado al respecto en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, establecen que esta Administración Autonómica, además de cumplir con el objetivo de mantener el equilibrio presupuestario, no podrá incrementar la cuantía de su endeudamiento.
Por otra parte, la estructura del gasto público autonómico refleja las prioridades del Gobierno en materia de política económica y social recogidas en el programa de legislatura, en los más recientes acuerdos de concertación social y en el conjunto de medidas contempladas en el programa de reactivación económica aprobado por el Gobierno el pasado mes de junio de este ejercicio.
La composición del gasto revela a una Administración autonómica cuya principal actividad es la de prestadora de servicios públicos de carácter social, tanto por la importancia cuantitativa de dichas actuaciones sobre el importe total del gasto público como porque el montante principal de los recursos adicionales que financian el crecimiento presupuestario del ejercicio 2005 se destina a dichos servicios. Este incremento viene motivado por la necesidad de atender las nuevas exigencias y demandas de esta índole de los ciudadanos del archipiélago.
Y, en relación con el gasto social, debe destacarse el crecimiento que experimenta, en concreto, el gasto sanitario, condicionado, de una parte, por el propio comportamiento inercial del mismo y, de otra, por el esfuerzo necesario para poder mejorar el nivel de servicios del mismo, con dos prioridades esenciales: la reducción de las listas de espera y la modernización y ampliación de la oferta de servicios asistenciales de esta naturaleza.
Otras prioridades en materia de acción social se manifiestan en los incrementos de las dotaciones incluidas para atender al programa de atención socio sanitario para discapacitados; la nueva oferta de plazas para atender a menores con medidas judiciales; el refuerzo de los servicios para atender la integración social de los inmigrantes y todas las medidas contempladas para favorecer la igualdad de oportunidades para las mujeres.
Asimismo, las políticas de empleo y formación profesional aumentan significativamente en las vertientes de inserción y reinserción ocupacional de desempleados, refuerzo en la estabilidad en el empleo e integración laboral de discapacitados y colectivos marginados.
Los servicios esenciales de responsabilidad autonómica, como son la Administración de Justicia y los servicios de seguridad y emergencias, constituyen otra prioridad reflejada en los estados de gastos del presupuesto. Los nuevos servicios creados en todo el archipiélago, la terminación y apertura de los nuevos órganos judiciales, las mejoras retributivas del personal y la modernización informática justifican el incremento de esta política. En el ámbito de la seguridad y emergencias, el incremento de las dotaciones se ha destinado a mejoras de medios materiales y humanos del CECOES y otros servicios de emergencias.
Las actuaciones sobre el territorio en sus diversas manifestaciones y con distintos propósitos se incluyen, asimismo, en las dotaciones presupuestarias correspondientes.
Así, las dotaciones correspondientes a Infraestructuras en materia de Transportes, experimentan un significativo aumento, especialmente las destinadas al Plan para al mejora de la Red Viaria y al Programa cofinanciado con los Cabildos para el acondicionamiento de carreteras. Estas actuaciones se verán reforzadas por las integradas en el denominado eje transinsular de transportes, las incorporadas en el Convenio de Carreteras con la Administración del Estado, y las actuaciones que, al amparo de la Ley de Concesiones Administrativas, se realicen en los tres próximos ejercicios en la red de puertos autonómicos.
A la atención de las infraestructuras destinadas a mejorar la calidad de nuestro entorno y la mejora ambiental, como son las incluidas en el Plan de Residuos de Canarias, en el Programa de Saneamiento y Depuración de Aguas y el Plan de Infraestructuras Turísticas, se destina, asimismo, una importante dotación presupuestaria.
También se incrementa notablemente la dotación presupuestaria consignada para acometer el desarrollo normativo de la Ley 19/2003, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como para la adaptación del planeamiento municipal a las exigencias de aquellas normas y del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
La mejora de la competitividad del tejido productivo empresarial, a través de apoyo directo o de actuaciones complementarias de sostén a los mismos, se considera básica. Máxime, con la situación coyuntural por la que atraviesan determinados sectores productivos. Por ello, se incrementan las dotaciones de apoyo al sector turístico y se configuran unas líneas para la compensación a aquellos sectores profesionales y sectoriales más castigados por los elevados precios de los combustibles.
Asimismo, en los presupuestos se consigna un significativo aumento de las dotaciones destinadas a poner en marcha las acciones contenidas en el Plan Canario de I + D + I, referencia básica para articular las medidas de innovación empresarial. En concreto, se incorporan dotaciones específicas para financiar una red de parques tecnológicos.
Las consignaciones destinadas a la acción exterior en sus distintas vertientes, especialmente las destinadas a favorecer las interrelaciones con el continente africano y el americano, también se han incrementado significativamente. Estas dotaciones apoyarán principalmente la internacionalización de la empresa canaria, el desarrollo de actuaciones de cooperación, así como la articulación de relaciones institucionales y culturales.
En el ámbito interno de la Administración se configuran tres ejes de actuación prioritarios para el objetivo de la racionalización y modernización administrativa. En primer lugar, se consignan las dotaciones necesarias para concentrar y racionalizar todas las oficinas administrativas del Gobierno. En segundo lugar, se hace una decidida apuesta por la implantación de la Administración Electrónica en los distintos ámbitos administrativos. Y, en tercer lugar, se acometen medidas complementarias para centralizar la gestión de determinados servicios comunes, con las consiguientes mejoras en la eficiencia de los mismos y en la calidad de la prestación de los servicios a los ciudadanos.
Asimismo, se incluyen las dotaciones presupuestarias precisas para atender los compromisos con las Administraciones Canarias derivados tanto de lo establecido en la Ley reguladora del Fondo Canario de Financiación Municipal, como de las competencias transferidas a los cabildos insulares.
La Ley de Presupuestos goza de un procedimiento legislativo especial, en el que, por un lado, se debaten las cuantías globales de los estados de los presupuestos y, por otro, el texto articulado y el estado de autorización de gastos.
El principio de anualidad predicable respecto al presupuesto, y contemplado en el artículo 30 de la Ley de Hacienda Pública, hace del texto articulado una norma de vigencia temporal definida y ceñida al año natural respecto a la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio, así como de las normas de contenido eventual limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, de manera que este posible contenido eventual sea un complemento del contenido necesario de la norma, siendo imprescindible para su mejor interpretación y ejecución.
La Ley de Presupuestos se presenta así como norma de ámbito subjetivo determinado, por cuanto engloba a los sujetos amparados en la misma, inspirada en principios de estabilidad presupuestaria, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
Y SUS MODIFICACIONES
CAPÍTULO I
CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN
DE LOS MISMOS
Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2005 se integran:
1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
2. Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:
- Academia Canaria de Seguridad.
- Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
- Instituto Canario de Administración Pública.
- Instituto Canario de Estadística.
- Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.
- Instituto Canario de la Mujer.
- Instituto Canario de la Vivienda.
- Servicio Canario de Empleo.
- Servicio Canario de la Salud.
3. El Presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial, Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
4. El Presupuesto de las siguientes entidades:
- Consejo Económico y Social.
- Radiotelevisión Canaria.
5. Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:
a) Los Presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles:
- Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A.
- Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A.
- Cartográfica de Canarias, S.A.
- Compañía Energética Vientos del Atlántico, S.A.
- Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.
- Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A.
- Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.
- Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.
- Gestión Urbanística de Santa Cruz de Tenerife, S.A.
- Hoteles Escuela de Canarias, S.A.
- Instituto Tecnológico de Canarias, S.A.
- Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A.
- Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, S.A.
- Sociedad Anónima de Gestión del Polígono El Rosario.
- Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.
- Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A.
- Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, S.A.
- Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A.
- Televisión Pública de Canarias, S.A.
- Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.
- Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.
b) El Presupuesto de la entidad de Derecho Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Artículo 2.- De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente Ley.
1. Para la ejecución de los programas de los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 7.510.120.174 euros, de los cuales 2.088.452.234 euros corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo III de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresados en euros, es la siguiente:
Ver anexos - páginas 22447-22448
Artículo 3.- De los estados de dotaciones y recursos de explotación y capital del organismo autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos, tanto de explotación como de capital, del organismo autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.
Artículo 4.- De los Presupuestos de las empresas públicas referidos en el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley.
1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos de la entidad de Derecho Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tanto de explotación como de capital, por importe de 2.162.212 euros y 78.000 euros, respectivamente.
2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.5.a) de esta Ley, según el siguiente detalle:
CAPÍTULO II
DE LA VINCULACIÓN Y MODIFICACIONES
DE CRÉDITO
Artículo 5.- Vinculación de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta Ley, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional y económica de los mismos, según se señala en los apartados siguientes.
2. Los créditos incluidos en el capítulo I "Gastos de Personal" son vinculantes a nivel de sección, programa y capítulo con las salvedades siguientes:
a) Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras" y 151.00 "Gratificaciones".
b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de artículo entre sí los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras".
c) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de subconcepto, los créditos del artículo 14 "Otro Personal", los créditos del artículo 15 "Incentivos al rendimiento" y los del artículo 17 "Gastos diversos del personal", salvo cuando correspondan al programa 142A; y los del artículo 17 del programa 431A del Instituto Canario de la Vivienda.
3. Los créditos del capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo exceptuándose de dicha vinculación económica, y estableciéndose a nivel de subconcepto la de los créditos incluidos en los subconceptos 202.00 "Edificios y otras construcciones", 207.00 "Cánones", 221.00 "Energía eléctrica", 222.00 "Telefónicas", 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias", 227.01 "Seguridad" salvo los del programa 431A del Instituto Canario de la Vivienda, 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales," 227.11 "Actividades preventivas de riesgos laborales", 227.12 "Gastos centralizados de comunicaciones e informática" y en el concepto 229 "Gastos corrientes tipificados".
4. Los créditos del capítulo IV "Transferencias Corrientes" son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, con la finalidad que para cada línea de actuación se detalla en el anexo de Transferencias Corrientes. Las líneas de actuación nominadas, además, son vinculantes a nivel de concepto.
5. Los créditos de los capítulos VI "Inversiones Reales" y VII "Transferencias de Capital", son vinculantes a nivel de proyecto de inversión.
Los proyectos de inversión quedan definidos por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los proyectos de inversión incluidos en el capítulo VII quedan definidos, además, por el importe total de las anualidades futuras.
6. Los créditos de los capítulos III "Gastos Financieros", VIII "Activos Financieros" y IX "Pasivos Financieros", son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y concepto.
7. Los créditos ampliables son vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los estados de gastos, y se destinarán al tipo de gastos que se derivan de su clasificación económica.
Se exceptúan de dicha vinculación los créditos afectados por lo dispuesto en el artículo 10 y en los apartados 1.j) y ñ) del anexo I de esta Ley, que se ajustarán a la vinculación establecida en los capítulos I, IV, VI y VII, salvo los créditos destinados al cumplimiento de las sentencias judiciales de los capítulos I, II y III referidas en el anexo I de la presente Ley, y los del capítulo II que serán vinculantes a nivel de subconcepto.
Los subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.
8. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a todos los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario, a excepción de los capítulos I y II no ampliables de los créditos del Servicio Canario de la Salud, que se ajustarán a la vinculación establecida en el artículo siguiente.
El régimen de vinculaciones establecido en esta Ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6.- Vinculación específica de los créditos del Servicio Canario de la Salud.
1. Los créditos incluidos en el capítulo I "Gastos de Personal", del Servicio Canario de la Salud, son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, con las siguientes excepciones en la vinculación económica:
a) Los créditos del artículo 15 "Incentivos al rendimiento" son vinculantes a nivel de subconcepto, salvo los subconceptos 150.01 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo", 150.02 "Productividad APD, Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo" y 150.03 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable", que son vinculantes a nivel de capítulo.
b) Los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras" son vinculantes a nivel de artículo.
c) Los créditos del artículo 17 "Gastos diversos de personal" son vinculantes a nivel de subconcepto.
2. Los créditos del capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" del Servicio Canario de la Salud son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, con las excepciones siguientes:
a) Las previstas en el artículo 5.3 de la presente Ley.
b) Los créditos consignados en el subconcepto 220.05 "Productos farmacéuticos", que son vinculantes a nivel de subconcepto.
c) Los créditos consignados en el artículo 25 "Asistencia sanitaria con medios ajenos", que son vinculantes a nivel de artículo.
3. Los créditos consignados en los programas 412C y 412F del capítulo VI "Inversiones reales" del Servicio Canario de la Salud son vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
Artículo 7.- Vinculaciones específicas.
1. Los créditos consignados en el Fondo Canario de Financiación Municipal son vinculantes a nivel de sección, servicio y programa, incluidos los que tengan la condición de ampliables, por lo que a estos últimos no les será de aplicación la vinculación establecida en el artículo 5.7 de esta Ley.
2. Los créditos consignados en los programas 421B, 422B, 422C, 422K y 423C, del capítulo VI de la sección 18, servicio 05, afectos al Plan Integral de Empleo de Canarias son vinculantes a nivel de sección, servicio y capítulo.
3. Serán vinculantes a nivel de sección, servicio, programa y capítulo los siguientes créditos:
a) Los créditos consignados en el programa 442F del capítulo VI de la sección 12, servicio 09, cofinanciados con el Fondo de Cohesión.
b) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las expropiaciones y otras actuaciones del programa 513M "Convenio de Carreteras con el Ministerio de Fomento".
c) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones y proyectos derivados del convenio celebrado con la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, para actuaciones en materia de carreteras y otras infraestructuras de interés general.
d) Los créditos consignados en el programa 513J del capítulo VII de la sección 16, servicio 05, afectos al cumplimiento del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias para actuaciones en infraestructuras de costas el 6 de febrero de 1998.
e) Los créditos consignados en el programa 714I de los capítulos IV, VI y VII de la sección 13, servicio 09, cofinanciados con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP).
f) Los créditos consignados en los capítulos IV y VII del programa 313D, servicio 07 y sección 23, destinados a financiar acciones en el marco del Plan de Infraestructura Sociosanitaria para Personas Mayores, y del programa 313E para financiar el Programa Sociosanitario de Atención a la Discapacidad de Canarias.
g) Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el programa 431B, del capítulo VI de la sección 11, servicio 01, destinados a la construcción de viviendas de promoción pública y a la erradicación de la infravivienda.
h) Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el programa 431D, del capítulo VII de la sección 11, servicio 01, destinados al Plan Canario de Vivienda, al Programa Especial Canario de Vivienda, adquisición de viviendas ya construidas y a la rehabilitación de viviendas, excluidas las rurales, viviendas cofinanciadas y la autoconstrucción.
i) Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación del programa 513L "Plan cofinanciado Mejora de la Red Viaria".
j) Los créditos consignados en el programa 516D de los capítulos VI y VII de la sección 16 del servicio 05, a efectos del cumplimiento de los convenios de colaboración celebrados con los cabildos insulares para la ejecución del Plan de Infraestructuras y Calidad Turística.
Artículo 8.- Régimen general de las modificaciones de crédito.
Durante el ejercicio 2005, las modificaciones de crédito se regirán por las siguientes reglas:
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y en lo no previsto en ésta, a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los expedientes de modificaciones de crédito indicarán expresamente:
a) La estructura orgánica afectada a nivel de ente, sección y servicio.
b) La estructura funcional afectada a nivel de programa.
c) La estructura económica afectada a nivel de subconcepto.
d) Cuando la modificación de crédito afecte a los capítulos IV, VI y VII, se indicarán todos los elementos definitorios y vinculantes de las líneas de actuación o de los proyectos de inversión afectados y su repercusión financiera en ejercicios posteriores.
3. Las modificaciones de crédito con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente la estructura orgánica y económica de los ingresos afectados.
4. Las propuestas de modificación de crédito incluirán una memoria explicativa de las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos de los programas afectados y las razones de la modificación, así como una justificación detallada de los motivos por los que se propone la utilización de los recursos o créditos que le dan cobertura.
5. Cuando la modificación de crédito implique una variación de los presupuestos de explotación y capital y de los programas de actuación, inversiones y financiación de las empresas públicas a que hace referencia el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley, éstas deberán tramitar la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 16 de dicha Ley, en el plazo máximo de 2 meses a contar desde que se autorizó la correspondiente modificación de crédito, o, cuando por la finalización del ejercicio no se disponga de dicho plazo, dentro del ejercicio presupuestario.
Artículo 9.- Regímenes específicos de las modificaciones de crédito.
1. Durante el ejercicio 2005, cuando se haya efectuado el correspondiente ingreso o se haya efectuado el reconocimiento del derecho o exista un compromiso firme de la aportación, podrán generar crédito:
a) Los ingresos derivados de los intereses que generen los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la sección correspondiente al Parlamento de Canarias.
b) Los ingresos realizados durante el ejercicio como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.
c) Los ingresos que deriven de las ampliaciones previstas en la letra l) apartado 1 del anexo I de la presente Ley.
d) Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal del personal que, en régimen de pago delegado, abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.
e) Los recursos procedentes de la Unión Europea, de la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas.
f) Los supuestos previstos en la legislación general presupuestaria del Estado.
g) Los ingresos derivados de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente Ley.
h) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.
i) Los ingresos derivados de reintegros de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva financiados con fondos estructurales por importe superior a 60.000 euros.
j) Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que se destinarán a la financiación de obligaciones derivadas del arrendamiento o adquisición de inmuebles destinados a servicios públicos.
2. Durante el ejercicio 2005 se podrán incorporar únicamente los remanentes de los siguientes créditos:
a) Los correspondientes al Parlamento de Canarias del ejercicio de 2004, a los mismos capítulos del Presupuesto de 2005, con sujeción a las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.
b) Los asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
c) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.
e) Los destinados a operaciones de capital. Su autorización conllevará una correlativa retención del crédito consignado y su no disponibilidad para el ejercicio 2005 por la misma cuantía que la del crédito incorporado.
f) Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, sólo por el importe efectivamente ampliado.
g) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito.
h) Los asignados a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.
i) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
j) Los ampliados en función de las bajas efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
k) Los consignados para financiar los convenios del transporte terrestre regular de viajeros, sólo por el importe preciso para garantizar la aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los mismos.
l) Los de los capítulos IV, VI y VII, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, sólo cuando sea necesario para realizar en el ejercicio las actuaciones previstas en aquellos.
m) El concedido por la Ley 7/2002, de 18 de julio, de concesión de crédito extraordinario, por importe de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y ocho (65.682.568) euros, para financiar ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa y de adopción de medidas fiscales y presupuestarias.
n) Los créditos del capítulo I necesarios para financiar el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
o) Los créditos de la sección 08, servicio 18, programa 142A, capítulo I, destinados a cubrir el abono de los atrasos del nuevo sistema retributivo al personal que actualmente no preste servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la parte que le corresponda por los servicios prestados a la misma.
p) Los créditos de los capítulos II, consignados para la financiación de las actividades preventivas de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos.
3. Durante el ejercicio 2005 tendrán el carácter de ampliables, los créditos recogidos en el anexo I de la presente Ley, y en el artículo 36 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, se podrá ampliar crédito de los previstos en el anexo de créditos ampliables en los siguientes supuestos:
a) Cuando el ingreso se haya imputado al ejercicio 2004, y no se hubiese ampliado el crédito, en función de la recaudación efectiva, en dicho ejercicio.
b) Cuando se hayan realizado las bajas en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, durante el ejercicio 2004, y no se hubiese ampliado el crédito por el mismo importe en dicho ejercicio.
Las ampliaciones de los créditos en función del reconocimiento de las obligaciones sólo se tramitarán cuando no exista crédito suficiente en las aplicaciones presupuestarias correspondientes del estado de gastos de los Presupuestos.
Artículo 10.- Cobertura de determinadas modificaciones presupuestarias.
1. Las ampliaciones de crédito tendrán la siguiente cobertura:
a) Para la efectividad de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y en relación con los presupuestos de las obras públicas que se ejecuten con cargo al capítulo VI "Inversiones Reales", cuyo importe supere los 300.506 euros, que se realicen en la sección 18 "Educación, Cultura y Deportes" y se destinen a la financiación de los planes sectoriales de Infraestructura y Equipamiento Cultural y de Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico de Canarias, tendrán cobertura en una baja en el crédito correspondiente, por la cuantía del uno por ciento cultural, con anterioridad a la autorización del gasto.
No obstante, en las obras públicas de ejecución plurianual de presupuesto superior a 1.800.000 euros, la baja correspondiente al uno por ciento cultural se podrá distribuir entre las distintas anualidades, en proporción al importe previsto para cada una de ellas.
b) Las derivadas de los acuerdos adoptados por el Gobierno para atender los supuestos motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor tendrán cobertura en la baja de créditos de las aplicaciones presupuestarias incluidos en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley.
Las bajas se acordarán por el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del departamento afectado por razón de la materia y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
c) Para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de esta Ley, de cuantía igual o inferior a 150.000 euros, tendrán cobertura en la baja de créditos en la misma sección y por el mismo importe.
Cuando la sentencia imponga el pago de una cantidad superior a la mencionada en el párrafo anterior, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte la misma y a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, decidirá si la ampliación conllevará o no una correlativa baja de créditos por el mismo importe.
Cuando un departamento, organismo o ente haya efectuado bajas o ejecutado acumulativamente por importe igual o superior a 150.000 euros o al 0,50 por ciento de su crédito inicial, sin considerar en este importe el correspondiente a los créditos cofinanciados, el Gobierno, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior, decidirá si las sucesivas ampliaciones conllevarán la correlativa baja en los créditos.
d) Las ampliaciones que con carácter excepcional se tramiten para atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores tendrán cobertura en baja de créditos en las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley, en la sección presupuestaria correspondiente y por el mismo importe.
e) La ampliación de crédito en la sección 18 "Educación, Cultura y Deportes" en los programas 422B, 422C y 422K para el abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Administración educativa, tendrán cobertura en una baja de créditos por el mismo importe, en las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos del departamento de destino.
En todo caso las bajas de crédito no afectarán a créditos ampliables o cofinanciados.
2. Cuando los supuestos a que se refieren los apartados a), b), d) y e) del apartado 1 del presente artículo, afecten a los organismos autónomos y entes públicos previstos en esta Ley o, en su caso, a otra Administración, podrán optar por:
a) La compensación, en cuyo caso la ampliación en la Comunidad Autónoma de Canarias se financiará con la baja en créditos en la línea de actuación que financie al organismo autónomo o ente público afectado, que compensará, asimismo, dicho importe en su presupuesto de ingresos y gastos.
b) El ingreso en la Comunidad Autónoma de Canarias, para generar crédito en la misma.
3. Los créditos extraordinarios y suplementos de créditos en la Comunidad Autónoma de Canarias que se tramiten durante el ejercicio 2005 se podrán financiar con mayores ingresos de los previstos inicialmente.
Artículo 11.- Transferencias de crédito.
1. Durante el ejercicio 2005, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) No minorarán créditos ampliables ni créditos extraordinarios autorizados durante el ejercicio, con la salvedad prevista en la letra e) del presente apartado.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
d) No minorarán los créditos de las líneas de actuación y proyectos de inversión nominados en los anexos de transferencias corrientes y de capital. No obstante, se podrán minorar estos créditos si se mantiene el programa y el perceptor.
e) Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo sólo tendrán cobertura en: los créditos consignados en el capítulo I de cada sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos; los créditos que amparan las cuotas sociales y la indemnización por residencia, que sólo podrán destinarse a cubrir el gasto de esos conceptos retributivos, así como en los créditos que para tal finalidad están consignados en la sección 19 "Diversas Consejerías".
f) Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del capítulo I y, de no existir crédito disponible en el mismo, en los créditos del capítulo II.
En su defecto, estas transferencias podrán tener cobertura en los créditos consignados para tal finalidad en la sección 19 "Diversas consejerías".
g) Las que utilicen como cobertura subconceptos económicos del artículo 17 "Gastos diversos de personal" sólo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad.
h) No minorarán créditos del capítulo I para destinarlos a créditos para gastos en otros capítulos, salvo cuando deriven de la reasignación de puestos de trabajo entre las consejerías, sus organismos autónomos y entes públicos a través de las relaciones de puestos de trabajo.
i) No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes.
j) No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlas a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.
k) No incrementarán créditos de los subconceptos 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales". Esta limitación no afectará a las transferencias de crédito entre el mismo subconcepto de una misma sección.
l) No minorarán los créditos nuevos autorizados o incrementados por las enmiendas incorporadas en el trámite parlamentario de esta Ley.
2. Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:
a) La sección 05 "Deuda Pública", o la sección 19 "Diversas consejerías".
b) Los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a las corporaciones locales o de éstas a aquélla.
c) Reorganizaciones administrativas.
d) Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.
3. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo no afectará a los créditos consignados en el capítulo IV del programa 422F, de la sección 18, servicio 07, destinados a financiar específicamente las acciones de calidad de las universidades, del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, y capítulos IV y VII, del programa 431A, de la sección 11, servicio 02, del Instituto Canario de la Vivienda.
4. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo no afectará a las transferencias de créditos de líneas de actuación nominadas del capítulo IV al capítulo II cuando las actuaciones o el comportamiento consistan en el ejercicio de una actividad o prestación de un servicio, cuya competencia sea de titularidad de la Comunidad Autónoma y requiera su imputación contable al citado capítulo.
5. Las limitaciones establecidas en las letras d) e i) del apartado 1 de este artículo no afectarán a las transferencias de créditos de los capítulos VI al II, y del VII al IV, cuando las actuaciones o prestación de servicios no sean activables y tengan la naturaleza de corriente que requiera su imputación contable a los citados capítulos.
6. Las limitaciones establecidas en la letra i) del apartado 1 de este artículo no afectarán a las transferencias de crédito entre los capítulos VI y III, destinadas a hacer frente a los gastos financieros derivados de los pagos aplazados y arrendamientos.
7. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito dentro de su sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.
8. A los efectos de este artículo, se entiende por crédito, el que corresponde a una línea de actuación o proyecto de inversión, cuando se trate de los capítulos IV, VI o VII, respectivamente, o al subconcepto en el resto de los capítulos.
Artículo 12.- Competencias del Gobierno.
Durante el ejercicio 2005, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de los titulares de los departamentos, organismos autónomos y entidades afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
1. Transferencias de crédito:
a) Entre créditos del capítulo I de distintas secciones, cuando deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintos departamentos o cuando resulten necesarias para dar cobertura a gastos derivados de los efectivos reales.
b) Entre créditos de los capítulos II y IV de distintos programas de la misma sección.
c) Que afecten a créditos de una misma sección, de los capítulos IV o VII, en los que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
d) Que afecten a créditos de los capítulos VI o VII, de distintos programas, de un mismo o diferentes servicios de una misma sección.
e) Entre créditos de varios programas de una misma o distinta sección para la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.
f) Entre créditos de las secciones 13 "Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación" y 18 "Educación, Cultura y Deportes", para actuaciones a desarrollar por el Instituto Canario de Ciencias Marinas.
2. Otras modificaciones presupuestarias:
a) La generación de créditos prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley, cuando la finalidad o el destinatario no venga determinado por la Administración o entidad de procedencia.
b) Las que afecten a créditos de los capítulos IV o VII, cuando el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo, salvo la incorporación de remanentes.
3. La autorización por el Gobierno de una modificación de crédito o un gasto plurianual que conlleve el incremento del importe de la anualidad futura de un proyecto de inversión del capítulo VII, llevará implícita la aprobación del citado incremento.
4. Las bajas que afecten a lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 10.1 de esta Ley.
5. Las bajas de crédito en el estado de gastos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el alta en la sección 14 "Consejería de Sanidad", para financiar la realización de actuaciones incluidas en el Plan de Infraestructura Sanitaria.
6. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, salvo cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.
Artículo 13.- Competencias del consejero de Economía y Hacienda.
Durante el ejercicio 2005, le corresponde al consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los departamentos, y a propuesta de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
1. Transferencias de crédito:
a) Las que se realicen entre créditos de distintos programas de una misma sección que afecten a los capítulos I, II u VIII.
b) Las que se realicen entre créditos de los capítulos II y IV del mismo programa y sección.
c) Las que se realicen entre créditos del capítulo IV de un mismo o distintos programas y servicios de una misma sección, salvo que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
d) Las que afecten a créditos de los capítulos VI o VII de un mismo programa, de igual o diferentes servicios de una misma sección, que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión.
e) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a la clasificación orgánica, económica y funcional.
f) Las que afecten a la sección 19 "Diversas consejerías".
g) Las que se deriven de la ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.
h) Las precisas para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en materia de comunicaciones e informática, entre créditos de uno o varios programas y/o servicios de un mismo departamento, organismos autónomos y entidades de Derecho Público adscritos a los mismos.
i) Las que afecten a los capítulos III y IX.
j) Entre créditos de las distintas secciones presupuestarias cuando tengan por finalidad redistribuir los créditos afectados por la entrada en funcionamiento de edificios administrativos.
k) Entre los capítulos VI y VII destinadas a hacer frente a los gastos financieros derivados de los pagos aplazados y de arrendamientos.
2. Otras modificaciones:
a) Las generaciones de crédito cuando su autorización no esté atribuida a otro órgano.
b) La incorporación de remanentes.
c) La ampliación de créditos, cuando no se atribuya por esta Ley a otro órgano.
d) Las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.
e) El incremento del importe de las anualidades futuras de los proyectos de inversión incluidos en el capítulo VII, salvo cuando lo deba autorizar el Gobierno. En el supuesto que se tramite junto con una modificación que sea competencia de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de la misma llevará implícita la aprobación del incremento.
f) La modificación de los gastos plurianuales derivados tanto de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados como de la actualización del módulo económico por unidad escolar, fijado por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, cuyos compromisos de gasto hayan sido autorizados por el Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
g) Las bajas de crédito que afecten a los supuestos previstos en los artículos 10.1.a), c) y e) de esta Ley.
3. Otras operaciones:
a) El pago de las cuotas sociales y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.
Artículo 14.- Competencias de los titulares de los departamentos.
Durante el ejercicio 2005, corresponde a los titulares de los departamentos:
a) Autorizar transferencias entre créditos del capítulo I de un mismo programa y sección.
b) Autorizar transferencias entre créditos del capítulo II de un mismo programa y sección.
c) Autorizar las ampliaciones de créditos que amparen gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b), salvo que venga impuesto por resolución judicial firme, y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y anexo I de la presente Ley, apartados 1.a), 1.b), 1.c) y 2.
d) Autorizar las generaciones de créditos derivados de los reintegros originados por las situaciones de incapacidad temporal.
e) Autorizar los reajustes de los gastos plurianuales referidos a las actuaciones previstas en los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno, cuando no se supere el importe total previsto en el convenio correspondiente y no se minore el número de anualidades, así como, en estos mismos casos, la realización de gastos de carácter plurianual dentro de los límites resultantes de aplicar al crédito inicial del año 2005, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 100 por ciento; en el segundo ejercicio, el 90 por ciento; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 80 por ciento, computándose, a estos efectos, como crédito, el inicial a nivel de sección, servicio, programa y capítulo.
Artículo 15.- Competencia para las modificaciones de créditos de los organismos autónomos y entes sometidos a Derecho Público.
1. Las modificaciones presupuestarias de todos los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, sometidos al régimen presupuestario, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dichas modificaciones se cursarán por el departamento al que están adscritos los organismos o entidades proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, que serán tramitadas por el propio organismo.
2. Corresponde al consejero de Sanidad, a propuesta del director del Servicio Canario de la Salud y a iniciativa de los titulares de los servicios afectados, autorizar las transferencias de crédito del Servicio Canario de la Salud, entre servicios de un mismo programa que afecten a los capítulos I y II de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.
Artículo 16.- Variación de los presupuestos de las empresas públicas.
1. Las empresas públicas a que hace referencia el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación.
2. Las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a iniciativa de los órganos correspondientes de las empresas públicas, a propuesta de la consejería a la cual se encuentre adscrita la misma, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda en los siguientes supuestos:
a) Cuando la variación implique un incremento superior a 600.000 euros o exceda del 10 por ciento de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo las variaciones del capital circulante.
El porcentaje citado en este apartado se aplicará acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.
Artículo 17.- Fundaciones públicas.
1. El Gobierno aprobará el presupuesto de las fundaciones públicas autonómicas en el primer trimestre del ejercicio, o en el siguiente a su constitución.
A los efectos establecidos en el presente artículo, son fundaciones públicas autonómicas aquellas fundaciones en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las constituidas o que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público sometidas a régimen presupuestario.
b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
2. El consejero de Economía y Hacienda, en el primer mes del ejercicio, mediante orden, regulará el contenido, estructura y procedimiento de aprobación de su presupuesto.
3. No podrán concederse subvenciones ni librarse aportaciones dinerarias a las fundaciones públicas autonómicas que no tengan aprobado su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
4. Las fundaciones públicas autonómicas podrán realizar operaciones de endeudamiento en los términos establecidos para las empresas públicas en el artículo 67-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 18.- Gestión de determinados gastos.
1. Le corresponde al Gobierno autorizar todos los gastos de cuantía superior a 2.000.000 de euros, salvo los de las transferencias corrientes y de capital nominadas, que serán autorizados por el titular del departamento competente en la materia, y los gastos de farmacia del presupuesto del organismo autónomo Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por su director.
La autorización por el Gobierno de un gasto plurianual de cuantía superior a 2.000.000 euros, llevará implícita la autorización prevista en el párrafo anterior.
2. La gestión de los expedientes que se financien con los créditos consignados en la sección 19, corresponde al departamento competente por razón de la materia y, en su defecto, al que se determine por acuerdo de Gobierno, al que, asimismo, le corresponde la retención, autorización y disposición de los créditos, así como el reconocimiento de las obligaciones.
3. Le corresponde al consejero de Economía y Hacienda la retención, autorización y disposición y, en su caso, el reconocimiento de las obligaciones de los siguientes gastos:
a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.
b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.
c) Los derivados de la contratación centralizada a que se refiere el punto 1 del artículo 102-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Le corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías la contratación centralizada de la adquisición y mantenimiento del software que, por su naturaleza, haya de revestir carácter homogéneo para todas las consejerías, organismos autónomos y entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas.
Asimismo, dicha consejería podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software cuando se le delegue dicha competencia por los mencionados departamentos y entes.
En ambos supuestos le corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías la retención, autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la ordenación de los gastos derivados de la contratación centralizada.
5. Le corresponde a la Dirección General de la Función Pública la contratación centralizada de la concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos. Asimismo, le corresponde la retención, autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivadas de dicha contratación centralizada.
Artículo 19.- Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
El titular del departamento competente por razón de la materia podrá autorizar la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores no recogidas en los apartados a) y b) del artículo 38-bis.1 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 20.- Gastos plurianuales.
Durante el ejercicio 2005, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice en:
a) El capítulo IV "Transferencias Corrientes" destinadas a financiar gastos derivados de:
1) Contratos-programa con las universidades canarias, al amparo de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.
2) Contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3) Contratos de navegación de interés público y de líneas regulares de cabotaje interinsular sometidas a obligaciones de servicio público.
4) Conciertos y convenios educativos con centros docentes privados y públicos, para la impartición de las enseñanzas autorizadas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
5) Ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos.
6) Subvenciones para becas a estudiantes y/o licenciados, cuando sea preciso por la naturaleza de las mismas.
7) Convenios y contratos-programa para la gestión de centros, servicios y programas de servicios sociales y sanitarios, protección de menores y salud mental.
8) Actividades de investigación.
9) Contratos-programa y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica.
10) Ayudas a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.
11) Gastos financieros derivados de operaciones de endeudamiento a largo plazo concertadas por las empresas públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
12) Actividades de apoyo y asistencia a los canarios en el exterior, así como de cooperación al desarrollo.
Excepcionalmente durante el ejercicio de 2005, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del departamento competente en materia de Pesca, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen para transferencias corrientes y de capital que den cobertura a convocatorias públicas de subvenciones correspondientes a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación cofinanciadas por la Unión Europea, cuando el gasto no se inicie en el ejercicio en el que se convoquen o no exista crédito en el mismo. En este último caso el acuerdo del Consejo de Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
La orden de convocatoria pública de estas subvenciones incluirá preceptivamente una cláusula suspensiva de su efectividad condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las obligaciones de los ejercicios correspondientes.
b) El capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios", para financiar los gastos derivados de arrendamientos, con o sin opción de compra, de inmuebles y vehículos destinados a servicios públicos, además de los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los compromisos de gastos derivados de arrendamientos, con o sin opción de compra, de inmuebles y vehículos destinados a servicios públicos, también podrán autorizarse aunque no se inicie el gasto en el presente ejercicio o no exista crédito inicial en el mismo.
En estos últimos supuestos, el acuerdo del Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
c) El capítulo III "Gastos Financieros" para los supuestos establecidos en el artículo 38-bis.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 21.- Gestión de las transferencias corrientes y de capital.
1. Corresponde al Gobierno autorizar el otorgamiento de las subvenciones directas a que se refiere el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, cuyo importe sea superior a 150.000 euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones a los Colegios de Abogados y Procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.
3. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones señaladas en el apartado primero de este artículo, cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
4. Corresponde al Gobierno autorizar la variación de las subvenciones nominadas cuando aumenten el importe total que figure en el estado de gastos de los Presupuestos.
La autorización por el Gobierno de un gasto plurianual o modificación de crédito que implique una variación del importe de las subvenciones nominadas, llevará implícita la autorización prevista en el párrafo anterior.
5. Las aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente la actividad de los organismos autónomos, y demás entidades de Derecho Público no están sujetas al régimen de subvenciones, se regirán por su normativa específica o por lo que se disponga en las órdenes de libramiento de fondos.
Artículo 22.- Régimen de control interno.
1. El control de la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por la Intervención General, en sus modalidades de función interventora y control financiero, conforme a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la misma. No obstante, quedan exceptuados de fiscalización previa los expedientes de contratación laboral temporal y de nombramientos de personal estatutario que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de Empleo y Asuntos Sociales y de Sanidad, así como el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de la Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.
2. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar a los gastos correspondientes a las competencias del Servicio Canario de Empleo.
Artículo 23.- De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.
1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares que, como aportaciones dinerarias, se consignan en cada sección presupuestaria, en el servicio 90 "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" o en cualquier otro servicio para tal finalidad, se librarán a cada uno de los cabildos con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, salvo que se trate de créditos cuyas cuantías iniciales sean inferiores a 6.010 euros, que se librarán en su totalidad en el mes de enero, o que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea, para los cuales se establecerá por la Consejería de Economía y Hacienda el procedimiento de libramiento.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea se librarán, previa firma de los convenios entre los cabildos y los departamentos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que en los mismos se establezca, y, en todo caso, sujetándose a lo establecido en el artículo 52-ter de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que los mencionados convenios precisen la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Hasta tanto no se suscriban dichos convenios, el consejero de Economía y Hacienda podrá determinar el procedimiento de libramiento de los referidos créditos.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, a propuesta del titular del departamento afectado o del respectivo cabildo.
4. Si en el ejercicio 2005 se materializa la valoración de la ampliación de las competencias transferidas en virtud de lo establecido en la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, los libramientos de los créditos se realizarán con cargo a las líneas de actuación que amparen el coste efectivo de las competencias delegadas.
5. Cuando fuera necesario, como consecuencia de las transferencias o delegaciones de nuevas competencias y servicios a los cabildos insulares que se efectúen durante el ejercicio 2005, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se efectuarán a cada cabildo insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460 "Transferencias corrientes a Cabildos Insulares", y 760 "Transferencias de capital a Cabildos Insulares", de los servicios correspondientes a "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" de cada sección presupuestaria.
6. El libramiento de los créditos previstos en este artículo no está sujeto al régimen de subvenciones.
Artículo 24.- De los créditos para la financiación de las universidades canarias.
1. Los créditos consignados en el programa 422F "Financiación de las universidades canarias", como aportaciones dinerarias destinadas a financiar globalmente su actividad, se someterán a las reglas contenidas en el presente artículo, y a la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Los créditos autorizados para gastos de personal de las universidades públicas de Canarias ascienden a 70.459.120,92 euros para la Universidad de La Laguna y a 56.689.864 euros para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Dichos importes incluyen los créditos que con carácter finalista se destinan a plan de acceso o promoción a la función pública docente universitaria, por importe de 190.628 euros para la Universidad de La Laguna y por importe de 28.548 euros para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Durante el ejercicio 2005, el coste derivado del plan de financiación para el acceso o promoción a la función pública docente universitaria de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, se incluye respectivamente en las líneas de actuación 184B6302 "Financiación Básica Universidad de La Laguna", y 184B6502 "Financiación Básica Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", sin que se consignen dichos costes en las partidas diferenciadas a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.
Los créditos referidos en el primer párrafo de este apartado no incluyen los destinados a gastos derivados de antigüedad, complemento específico por méritos docentes, complemento específico por investigación, y complementos retributivos del personal docente e investigador, establecido al amparo de lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, otros incentivos al rendimiento del personal, Seguridad Social y otras prestaciones sociales.
La modificación de los créditos referidos en el primer párrafo de este apartado requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda.
Los créditos para gastos derivados de la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo, del personal docente e investigador, y del personal de administración y servicios, requerirá, con carácter previo, autorización por el Gobierno a iniciativa de cada universidad, y a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Deportes, con informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
3. Los créditos consignados en el capítulo IV programa 422F, que se consignen de forma nominativa destinados a financiar las siguientes líneas de actuación: "Asignación a los Consejos Sociales", "A la Universidad de La Laguna para su aportación al Consejo Social", "Financiación Básica", "Financiación Complementaria" y "Actualización Módulo Financiación Básica"; se librarán de forma fraccionada en doceavas partes al comienzo de cada mes natural, sin perjuicio de lo que se disponga al efecto en los contratos programas o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias que, en su caso, se suscriban.
4. El crédito consignado en el Capítulo IV del programa 422F para "Financiación calidad personal docente e investigador" por importe de 12.000.000 de euros, destinado a cofinanciar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, será distribuido entre ambas universidades, de acuerdo con los criterios objetivos que se recojan en los contratos programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias, revisados de acuerdo con los resultados de la evaluación de las solicitudes por parte de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
La asignación de los complementos retributivos al profesorado por los Consejos Sociales deberá ajustarse a las consignaciones previstas en los contratos programas o instrumentos similares que se suscriban.
5. Los créditos consignados en el programa 422F capítulo IV para "Contrato programa ULL Acción Específica Financiación Déficit", por importe de 2.060.920 euros y "Contrato programa ULP. Acción Específica Financiación Déficit" por importe de 2.815.213 euros "Diversas Actuaciones contrato programa" por importe de 12.060.226 euros, así como los del capítulo VII destinados a financiar las inversiones universitarias de Canarias.
6. Los créditos referidos en los apartados 4 y 5 de este artículo se librarán de conformidad con lo establecido en los contratos programa o instrumentos a través de los que se articule la financiación de las universidades canarias, a partir de la suscripción conjunta o separada de los mismos.
7. Las universidades canarias deberán aprobar y liquidar su presupuesto conforme al principio de estabilidad presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 25.- Otras medidas de gestión universitaria.
1. Las universidades canarias quedarán obligadas a remitir a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes:
a) Certificación mensual de las tomas de posesión del personal afecto por los concursos de acceso o promoción a la función pública docente universitaria, a los efectos del seguimiento del Plan de Plantillas que figura en el anexo II de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.
b) Una relación del profesorado, tipos de complementos asignados y abonados a cada uno y el importe de los mismos, a los efectos de liquidar los créditos que financian las acciones de calidad del personal docente e investigador, antes del 31 de diciembre, a través de los Consejos Sociales.
2. Con carácter excepcional, durante el ejercicio 2005, se autoriza la culminación del plan de acceso o promoción a la función pública docente universitaria de la Universidad de La Laguna, para las plazas que, incluidas en el mismo, no se hubieran ejecutado.
3. El régimen retributivo previsto en el anexo I del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, constituirá el tope máximo de los salarios a percibir por todos los conceptos por el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades canarias.
Los acuerdos, convenio o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en el párrafo anterior, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
4. La asignación de los complementos retributivos al personal docente e investigador de las universidades canarias será proporcional a su régimen de dedicación.
La asignación por los Consejos Sociales de las universidades canarias de los complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior deberá realizarse haciendo constar expresamente que cualquier reforma del marco normativo estatal sobre retribuciones del profesorado dirigido a la homologación o mejora de las percepciones salariales de los mismos que implique un aumento de los gastos de personal de las universidades canarias permitirá interrumpir el pago de los complementos, que quedarán sin efecto.
Artículo 26.- Gestión de los créditos para la financiación de los planes y programas sectoriales.
1. Los créditos de los capítulos IV y VII, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, cuya ejecución se convenga con los respectivos cabildos insulares, se librarán del siguiente modo:
a) El importe de cada anualidad, correspondiente a la aportación que deba realizar la Comunidad Autónoma, se distribuirá en tres libramientos, el primero del 40 por ciento del importe previsto y los otros dos, del 30 por ciento cada uno.
b) El 40 por ciento del importe correspondiente a la primera anualidad se anticipará una vez firmado el convenio.
c) Los sucesivos porcentajes, tanto de la primera anualidad como de las restantes, se irán librando sucesivamente como anticipos, incrementándose los importes de la anualidad con los remanentes de los créditos que, en su caso, se hubiesen incorporado, previa acreditación de los extremos siguientes.
- Mediante certificación de la intervención del cabildo insular se acreditará:
- que se ha pagado tanto la cantidad anticipada por la Comunidad Autónoma como el importe correspondiente al mismo porcentaje de la aportación de la corporación,
- que dichos pagos se han destinado a actuaciones incluidas en los convenios,
- y, en su caso, que los créditos se sujetan a la normativa reguladora de las condiciones de elegibilidad de los fondos estructurales.
- La justificación del último anticipo de cada anualidad se acompañará, además, de un informe emitido por el cabildo insular sobre las acciones realizadas en ejecución del convenio.
2. El libramiento de los créditos a que se refiere este artículo no está sujeto al régimen previsto para las subvenciones.
3. Los convenios que se suscriban con los cabildos insulares para la ejecución de los mencionados planes y programas no precisarán la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Si los convenios se hubiesen suscrito con anterioridad a la aprobación del correspondiente plan o programa, deberán adaptarse las prescripciones contenidas en los mismos a lo dispuesto en este artículo y justificarse los importes anticipados para proceder al primer libramiento.
4. Si una vez aprobado un plan o programa sectorial se hubiesen anticipado importes que deban imputarse a la ejecución de los mismos, sin haberse suscrito el correspondiente convenio, deberá justificarse dicho anticipo de conformidad con la normativa o con el acto regulador de su concesión.
Artículo 27.- Libramiento de créditos.
1. Las dotaciones del Presupuesto de la sección 01 "Parlamento de Canarias", se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.
2. Los créditos destinados a la financiación de los gastos de funcionamiento del Consorcio Sanitario de Tenerife, se abonarán de forma fraccionada por doceavas partes al comienzo de cada mes natural, pudiéndose autorizar el gasto de una sola vez por el total del crédito existente en la partida.
TÍTULO III
GASTOS Y MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL
CAPÍTULO I
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
Artículo 28.- Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Durante el ejercicio 2005, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos dependientes de ella, universidades canarias, fundaciones públicas, empresas públicas relacionadas en el artículo 1.5 de esta Ley y demás entidades de Derecho Público, incluidos en el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, no experimentará un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2004, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios.
Asimismo, percibirán, en cada paga extra, un 60 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior a los funcionarios referidos.
En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá en 14 mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
De igual forma, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior, debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.
Artículo 29.- Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias sometido a régimen administrativo y estatutario.
Con efectos de 1 de enero de 2005, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la derivada de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2004, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 28.1 de la presente Ley, y en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2004, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.
d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, se autoriza al Gobierno a actualizar las condiciones y las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio.
Artículo 30.- Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Para el ejercicio 2005, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, fundaciones públicas, empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionadas en el artículo 1.5 de esta Ley y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, no podrá experimentar un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2004, comprendiendo dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 28.1 de la presente Ley y del que pudiera derivarse de lo establecido en los apartados siguientes.
2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2004 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
e) Los gastos de acción social previstos en el artículo 37 de la presente Ley.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La determinación de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios colectivos, acuerdos o pactos que se celebren en el año 2005, y con cargo a la masa salarial así obtenida, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores a las que se establecen en este artículo, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
Artículo 31.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.
Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:
1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros, referidas a doce mensualidades:
GRUPOS SUELDOS TRIENIOS
A 12.835,44 493,20
B 10.893,60 394,68
C 8.120,40 296,28
D 6.639,84 198,00
E 6.061,80 148,56
2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y en aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28.1 de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel de complemento de destino mensual que se percibe, y que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
NIVEL IMPORTE EUROS
30 563,54
29 505,48
28 484,22
27 462,96
26 406,16
25 360,35
24 339,10
23 317,85
22 296,58
21 275,35
20 255,78
19 242,72
18 229,65
17 216,58
16 203,55
15 190,47
14 177,42
13 164,35
12 151,28
11 138,23
10 125,17
9 118,64
8 112,10
3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
NIVEL IMPORTE EUROS
30 11.270,64
29 10.109,52
28 9.684,36
27 9.259,08
26 8.123,16
25 7.206,96
24 6.781,92
23 6.356,88
22 5.931,48
21 5.506,92
20 5.115,48
19 4.854,24
18 4.592,88
17 4.331,52
16 4.070,88
15 3.809,40
14 3.548,28
13 3.286,92
12 3.025,44
11 2.764,44
10 2.503,32
9 2.372,76
8 2.241,84
4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se desempeñe en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
A efectos de lo previsto en el párrafo 6º, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2005 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 231 euros anuales.
5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, en el subconcepto 151.00 de cada sección presupuestaria, hasta un límite del 2 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la sección 06, "Presidencia del Gobierno", que será del 3 por ciento.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del capítulo II de las respectivas secciones.
6. El complemento de productividad, facultándose al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15, "Incentivos al rendimiento", y del Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios" que se establece en la sección 19 "Diversas consejerías".
Artículo 32.- Retribuciones de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
1. Las retribuciones a percibir en el año 2005 por los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto del aplicado a 31 de diciembre de 2004.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que corresponda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.1, párrafo cuarto, de la presente Ley.
3. Las retribuciones complementarias, variables y especiales experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 29.a) de esta Ley.
Artículo 33.- Retribuciones de otro personal del sector público autonómico.
1. Las retribuciones del personal cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente título, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la presente Ley.
2. Durante el año 2005, los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.
En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Artículo 34.- Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.
1. Durante el ejercicio 2005, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, consejeros del Gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2004 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.
Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que les correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que, en los meses de devengo de estas últimas, se perciba una cuantía anual equivalente a la prevista para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 28.1 de la presente Ley, así como el importe de la antigüedad que corresponda a quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las administraciones públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.
2. Las retribuciones del director general de Radiotelevisión Canaria experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2004.
3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno de Canarias.
Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los viceconsejeros.
Los miembros del Consejo Consultivo que, siendo profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.
Artículo 35.- Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 36.- Otras disposiciones en materia de gastos de personal.
1. Se establece en la sección 19 un Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios", que financiará, en todo caso:
a) Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones de puestos así como las provisiones de puestos derivadas de las convocatorias de concursos de traslados, siempre que sean consecuencia de los planes de empleo en ejecución.
b) La provisión de puestos de trabajo que se realice al amparo de las ofertas de empleo público.
c) Las modificaciones de las retribuciones de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
d) La contratación de personal laboral temporal, la provisión de puestos para funcionarios interinos, el complemento de productividad y otras contingencias de capítulo I "Gastos de Personal" que no puedan afrontarse con créditos de la propia sección presupuestaria.
Dicho fondo será distribuido por el Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. Los funcionarios y personal estatutario tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades íntegras de sus retribuciones fijas y periódicas, amortizándose éste a partir del segundo mes de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 37.- Acción Social.
1. Se establece un Fondo de Acción Social en la sección 19 "Diversas consejerías", de carácter no consolidable, por importe de 8.335.351 euros, para su distribución entre el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente; todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social y los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.
La distribución de dicho Fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.
2. El importe del Fondo podrá ampliarse en la cuantía de los ingresos que se obtengan derivados de la utilización de medios de pago, concertados con entidades financieras, por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 38.- Ayudas de estudios.
1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 37.500 euros, incrementados en 3.545 euros por hijo.
2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos de cualquier naturaleza que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 9.915 euros anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.
3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia, el límite establecido en el apartado 1 de este artículo se incrementará en un 20 por ciento.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL
Artículo 39.- Gestión de gastos de personal.
Corresponde a las secretarías generales técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivados de la gestión de personal; al director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa consejería; al director general de Relaciones con la Administración de Justicia, los del personal de él dependiente; al director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal de este organismo; a los órganos competentes en materia de personal de los demás organismos autónomos y entidades de Derecho Público, los derivados de la gestión del personal a su cargo; y al director general de la Función Pública los del Fondo de Acción Social de la sección 19.
Artículo 40.- Oferta de empleo público.
1. Durante el ejercicio 2005, la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, será como máximo el 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se hayan producido como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.
Dentro del citado límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñadas por personal interino o nombrado temporalmente en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puestos o estén incursos en procesos de provisión.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio, a los planes de empleo, al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, al personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se le aplicará el apartado 3 de este artículo, y al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, al que se le aplicará el apartado 4 de este artículo.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán ofertar y convocar los puestos de trabajo correspondientes a sus distintos cuerpos o escalas, que estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.
3. El número de plazas reservadas al personal docente no universitario que se incluyan en las ofertas de empleo público que puedan realizarse al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá ser superior al número total de las plazas ocupadas temporal o interinamente a 31 de diciembre de 2004.
4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se podrán incluir en la oferta de empleo público del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las plantillas orgánicas, se encuentren desempeñados interinamente en el momento de efectuar la oferta y no estén afectos a otras anteriores o a procesos de provisión en trámite.
5. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo, para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y cuerpos y escalas de la Administración del Estado, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. El incumplimiento llevará aparejado la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.
Artículo 41.- Régimen de retribuciones de personal docente.
1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del capítulo I "Gastos de Personal", establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, al alumnado en situaciones de enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en su domicilio o en centros hospitalarios, y al alumnado de altas capacidades.
2. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, se fijarán las horas de dedicación lectiva, su retribución y demás condiciones.
Artículo 42.- Programación del personal docente y de centros sanitarios.
1. Antes del 15 de septiembre del ejercicio 2005, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2005-2006, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, serán autorizados por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, integrada por los puestos directivos y las plazas y puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal estatutario fijo e interino. Asimismo, figurará en dicho anexo la ampliación de las indicadas plantillas orgánicas por las nuevas acciones, que se financiará con los créditos iniciales del capítulo I que no tengan el carácter de ampliables.
Formalizados los programas de gestión convenida, las modificaciones posteriores de las plantillas orgánicas de los órganos de prestación de servicios sanitarios se autorizarán por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la dirección general citada, que asimismo se financiarán con los créditos iniciales del capítulo I que no tengan el carácter de ampliables.
Artículo 43.- Provisión de puestos de trabajo, nombramiento y contratación de personal.
1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y estatutario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.
2. Durante el año 2005, sólo se procederá a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, para cubrir puestos de trabajo vacantes, presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, debidamente acreditadas por el departamento que proponga la contratación o el nombramiento.
La contratación laboral temporal requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
Asimismo, las convocatorias para la selección de los funcionarios interinos requerirán informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Los nombramientos realizados al amparo del apartado anterior, computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
3. La contratación de personal laboral temporal para cubrir puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en situación de incapacidad temporal, permiso de maternidad, o liberado sindical, requerirá informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y que exista la adecuada cobertura presupuestaria.
Artículo 44.- Normas de contratación de personal laboral con cargo a créditos para inversiones.
1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios determinados, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignados a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el Sector Público Estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no autorización pueda suponer una merma de financiación o impedir la ejecución de acciones convenidas con otras administraciones públicas.
b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
c) La contratación requerirá informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, en el marco de los criterios establecidos en los dos apartados anteriores y dentro del ámbito de sus competencias.
De las contrataciones realizadas se informará a la Dirección General de la Función Pública.
2. Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, la duración del mismo y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los departamentos, organismos o entidades evitarán el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder del ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos, se prevén en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 45.- Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia.
1. El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia autorizará el nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia que se creen o amplíen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que se acredite la cobertura presupuestaria e informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, una vez acreditada la cobertura presupuestaria.
3. La contratación de personal laboral temporal con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a la Dirección General de Planificación y Presupuesto y a la Dirección General de la Función Pública, con indicación del número de la relación de puestos de trabajo que ocupe.
4. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas a las que se citan en tal apartado.
Artículo 46.- Normas de contratación de determinado personal laboral.
1. Durante el año 2005 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, centros base, módulos insulares, centros de día, centros de menores y equipos técnicos de seguimiento de medidas de amparo y de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, escuelas de Capacitación Agraria e institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, así como en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las direcciones generales citadas en el apartado anterior.
La contratación del personal laboral temporal en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos.
Los contratos que así se autoricen para cubrir necesidades estacionales, finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.
3. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en el mencionado apartado.
Artículo 47.- Normas de gestión de personal docente y otro profesorado.
1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.
2. Las retribuciones de personal sustituto que no ocupe puestos vacantes presupuestariamente dotados en el anexo de personal, se imputarán a los créditos presupuestarios consignados en el subconcepto 125.00, "Sustituciones del personal funcionario y estatutario", de los programas 422B, 422C y 422K.
3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanzas de formación profesional reglada y formación permanente de adultos en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las escuelas de Capacitación Agraria y en los institutos de Formación Marítimo-Pesquera. Estos nombramientos requerirán que estas plazas estén creadas en la relación de puestos de trabajo y dotadas presupuestariamente. De estas contrataciones se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
4. En ningún caso, estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que refiere el artículo 42.1 de esta Ley o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
5. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.
6. La atribución temporal de funciones fuera de la Administración educativa del personal docente, requerirá, con carácter previo, la baja de crédito, compensación o ingreso en su caso, del departamento, organismo o administración donde preste servicios el citado personal.
TÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 48.- Operaciones de endeudamiento a largo plazo.
1. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, establecerá el importe que deberá presentar, a 31 de diciembre de 2005, el saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la limitación de que dicho saldo no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2005.
No obstante lo anterior, el Gobierno podrá determinar un saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias superior al correspondiente a 1 de enero de 2005, siempre y cuando la deuda viva conjunta, a 31 de diciembre de 2005, de las universidades canarias y demás sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, fuere, como máximo, la existente a 1 de enero de 2005, o aquella que resulte de las variaciones en la composición del sector público a que se refiere el precepto antes señalado.
2. La cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno sólo será efectiva al término del ejercicio, por lo que podrá ser sobrepasada en el curso del mismo.
3. El límite señalado en el párrafo primero del apartado 1, podrá ampliarse, por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2004 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año, así como por la cuantía que sea autorizada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
4. Cumplido por el Gobierno el trámite a que se refiere el apartado 1, se entenderá concedida la autorización para realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el año 2005.
5. Durante el ejercicio 2005, no se autorizarán operaciones de endeudamiento para los organismos autónomos.
6. En su caso, la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley se considerará incluida en la cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 anterior.
Artículo 49.- Operaciones de endeudamiento a corto plazo.
1. El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento por plazo inferior o igual a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería que realice el consejero de Economía y Hacienda, no podrá ser superior al 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado, aprobado por el artículo 2 de la presente Ley.
2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2005. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a diez meses.
Artículo 50.- Asunción de endeudamiento derivado del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.
Se autoriza al Gobierno la asunción del endeudamiento destinado a financiar las obras derivadas del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, cuando así sea autorizada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 51.- Contabilización e imputación de operaciones.
1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, no computarán dentro de la cifra del saldo vivo de la deuda que establezca el Gobierno con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANARIAS
Artículo 52.- Anticipos de tesorería.
El consejero de Economía y Hacienda, excepcionalmente, podrá autorizar anticipos de tesorería a las empresas y fundaciones públicas, a iniciativa de los órganos correspondientes de las mismas y a propuesta de las consejerías a las que se encuentren adscritas las empresas o fundaciones.
Estos anticipos tendrán carácter de a cuenta de los recursos consignados en los estados de gastos de la presente Ley y deberán ser cancelados dentro del ejercicio presupuestario 2005.
El procedimiento de concesión y cancelación de los mismos será establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 53.- Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio 2005 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras hasta un importe máximo 48.573.158 euros.
2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Al Consorcio Sanitario de Tenerife para financiar inversiones, hasta un importe máximo de 29.573.158 euros.
b) A la entidad de Derecho Público Puertos Canarios, por importe máximo de 4.000.000 de euros, para inversiones en el presente ejercicio, sólo si su materialización no supone un incumplimiento del objetivo de estabilidad previsto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
c) A otras administraciones, entidades de Derecho Público, empresas públicas e instituciones sin fines de lucro, por importe máximo de 5.000.000 de euros.
d) A empresas públicas para financiar operaciones de adquisición de suelo destinadas a la construcción de viviendas protegidas, por importe máximo de 5.000.000 de euros.
e) A sociedades mercantiles para financiación de infraestructuras de telecomunicaciones, por importe máximo de 3.000.000 euros.
f) A Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., para financiar operaciones de infraestructura, por un importe máximo de 2.000.000 euros.
3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Economía y Hacienda y del titular del departamento competente por razón de la materia.
4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.
5. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para:
a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.
6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2005.
7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y, en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que, para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose, en su caso, por la vía administrativa de apremio.
TÍTULO V
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
TASAS
Artículo 54.- Tasas.
1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2004.
2. Se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
CAPÍTULO II
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE
TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 55.- Tipo de gravamen general aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas.
El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable es:
a) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 6,5 por ciento.
b) Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 6,5 por ciento.
Artículo 56.- Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 6 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa.
b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente establece como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.
c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del obligado tributario haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
d) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo a que se refiere el presente artículo:
a) Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.
b) Se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 57.- Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por minusválidos.
1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial es del 6 por 100; se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de minusvalía citada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el contribuyente o el miembro de su unidad familiar tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.
b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.
c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el contribuyente o un miembro de su unidad familiar haya alcanzado la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial.
d) Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 58.- Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta años.
1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de treinta años de edad es del 6 por 100, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el contribuyente tenga menos de treinta años en la fecha de adquisición.
b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 25.000 mil euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.
c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente.
2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 6 por 100 se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de treinta años. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido del 6 por 100, se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de treinta años.
Artículo 59.- Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda de protección oficial que tenga la consideración de vivienda habitual.
1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda de protección oficial que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 6 por 100.
2. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 60.- Tipo de gravamen general aplicable a los documentos notariales.
El tipo de gravamen aplicable en los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de actos jurídicos documentados, se fija en el 0,75 por 100.
Artículo 61.- Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales.
En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0Õ50 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 56, 57, 58 y 59 de la presente Ley.
Artículo 62.- Requisitos formales para la aplicación del tipo impositivo reducido.
1. Los adquirentes de viviendas habituales que soliciten la aplicación de los tipos de gravamen reducidos, en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados reconocidos en los artículos anteriores de la presente Ley, deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos referidos en los mismos.
2. A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que se refieren los artículos del presente capítulo, se tomarán las bases correspondientes al último período impositivo respecto del que haya vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- De los presupuestos del Consorcio Sanitario de Tenerife.
El presupuesto del Consorcio Sanitario de Tenerife se aprobará por su Consejo de Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1.c) y 24 de su estatuto.
Segunda.- Dación de cuentas.
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.
b) De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde la autorización de las mismas.
c) De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 10.1.d), 16, 17, 18, 20, 22.2, el título IV, y las disposiciones finales primera y segunda de la presente Ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
d) Antes del 30 de octubre de 2005, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos IV, VI y VII, de los estados de gastos del Presupuesto.
e) De la autorización realizada al amparo de lo establecido en el artículo 14.e) de la presente Ley.
f) De las operaciones de endeudamiento de las empresas públicas y de las variaciones de sus presupuestos de explotación y capital que requieran la autorización previa del Gobierno de Canarias.
g) De la distribución global del Fondo de Acción Social previsto en el artículo 37 de esta Ley.
2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.
a) De las autorizaciones de gastos a que se refieren los artículos 13, 14.e) y 18.1 de esta Ley, por el titular del departamento respectivo.
b) De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de las empresas públicas, no recogidas en el artículo 16 de la presente Ley.
c) Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.
d) De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.
e) Trimestralmente, de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda en el ejercicio de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercera.- Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.
Durante el presente ejercicio presupuestario, continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Cuarta.- Gestión económica de determinados centros.
1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de los equipos zonales de tutorías de jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, con carácter muy excepcional, podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos que dispongan de autonomía en su gestión económica, cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.
3. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.
Quinta.- Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado por los conceptos retributivos fijados en el anexo II de esta Ley.
Sexta.- Actualización de los módulos económicos de la red regional de carreteras.
La actualización de los costes previstos en la disposición adicional tercera del Decreto 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional, se financiará con el crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.90.513H.760.10, proyecto de inversión 03711101 "Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares".
Su distribución entre los cabildos insulares se realizará mediante la asignación de los módulos que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los consejeros de Economía y Hacienda y de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previo informe-propuesta de la Conferencia Sectorial correspondiente, que deberá emitirlo antes del 31 de julio.
En el supuesto de que no se procediera a su distribución, se autoriza a transferir el crédito al capítulo II, en la sección 11, servicio 90, programa 513H, para gastos de puesta en marcha de la red regional de carreteras y mantenimiento de obras singulares.
Séptima.- Actualización de los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del Fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto, una vez que estos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización, una vez sea definitivo el índice de que se trate.
La cuantía resultante de la regularización prevista en el párrafo anterior se realizará conforme a los criterios del ejercicio de procedencia, y su destino estará en función de los del ejercicio en que se regularice.
Octava.- Del Presupuesto de Puertos Canarios.
Se faculta al Gobierno para aprobar los presupuestos de explotación y capital de la entidad de Derecho Público Puertos Canarios si iniciara su funcionamiento durante el presente ejercicio. El presupuesto que se apruebe no podrá representar un incremento del importe total de los créditos aprobados en esta Ley, sin perjuicio de que, si se produce una modificación legal que reduzca los recursos económicos procedentes de ingresos públicos, cánones o tasas, se faculte al Gobierno para que adopte las medidas oportunas para restablecer el equilibrio económico.
Asimismo, se faculta al consejero de Economía y Hacienda a autorizar las adaptaciones técnicas y las modificaciones presupuestarias precisas para el inicio de su funcionamiento.
Novena.- Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda.
1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la sección 11, servicio 01, programa 431C, subconceptos 780.11 y 480.11, PI 04711339 "Subvención enajenación VPO" y LA 11.4133.02 "Ayuda VPO arrendadas", respectivamente, con carácter ampliable.
2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.
3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 "Ingreso enajenación VPO Subvencionada", y 540.14 "Alquileres Subvencionados", respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.
Décima.- Pago diferido de la adquisición bienes destinados al servicio público.
Durante el ejercicio 2005 el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar el pago diferido del precio de adquisición de mobiliario y equipamiento destinados a los edificios afectados al servicio público, siempre que el desembolso inicial no sea inferior al 25 por ciento del precio, pudiéndose distribuir el resto hasta cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos.
Undécima.- Ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Duodécima.- Régimen retributivo de los funcionarios sanitarios asistenciales, médicos y ATS/DUE, que ocupan puestos de trabajo de los Servicios de Urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
A los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad de Medicina Asistencial, así como los pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, especialidad de Enfermería Asistencial, que ocupen puestos de trabajo de los Servicios de Urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, les será de aplicación el régimen retributivo establecido en las disposiciones vigentes para el personal estatutario adscrito a dichos Servicios de Urgencia, con los mismos conceptos y cuantías.
Decimotercera.- Programa especial de actuaciones para los Municipios de Montaña no costeros.
El Gobierno elaborará un programa de actuaciones en los Municipios de Montaña no costeros, tendente a corregir sus déficits estructurales, referido a los ejercicios 2005, 2006 y 2007.
Decimocuarta.- Plan de Acción Social para las islas de Lanzarote y Fuerteventura.
El Gobierno aprobará en el primer trimestre del año 2005 un Plan específico de Acción Social para las islas de Lanzarote y Fuerteventura, para el período 2005 a 2007, en el que se integrarán las acciones prioritarias a desarrollar para atenuar los efectos de la inmigración en dichas islas.
Decimoquinta.- Hospitales del norte y del sur de Tenerife.
El Gobierno tomará las medidas oportunas tendentes a permitir el inicio de las obras de los hospitales del norte y del sur de Tenerife durante el ejercicio 2005.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Indemnización por residencia.
Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2004 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las cuantías establecidas para el ejercicio de 2004, incrementada en un 2 por ciento.
No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2005, o con el que proceda para equiparar la misma.
Segunda.- Autorización para la declaración de actuaciones protegidas en materia de vivienda durante el año 2004.
En tanto se apruebe el Plan de Vivienda de Canarias, se autoriza a la consejería competente en materia de vivienda para que, durante el año 2005, proceda a la declaración de las actuaciones protegidas, sin que, en ningún caso, se puedan superar las 14.765 actuaciones aprobadas por el Parlamento de Canarias para el año 2004, sin perjuicio de la remisión del Plan de Vivienda al órgano competente para su aprobación.
Tercera.- Tributación de vehículos híbridos.
Durante el año 2005 exclusivamente, la importación y entrega de vehículos eléctricos híbridos o dotados de otras tecnologías avanzadas bajo el punto de vista medioambiental cuyas emisiones no excedan de 120 gramos de dióxido de carbono por kilómetro tributarán al tipo reducido de Impuesto General Indirecto Canario.
A estos efectos se entenderá por vehículos híbridos aquellos que combinan un motor de combustión interna de carácter tradicional con un motor eléctrico como fuente principal de potencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Creación, fusión o absorción de sociedades mercantiles.
En los supuestos de creación, absorción o fusión de sociedades mercantiles incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar o modificar los correspondientes presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.
Segunda.- Modificación del incremento retributivo previsto en esta Ley.
En el supuesto de que el Estado modifique el incremento retributivo previsto en esta Ley y sea de aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes importes de las retribuciones.
Tercera.- Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Cuarta.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2005.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2004.
EL PRESIDENTE,
Adán Martín Menis.
A N E X O I
Créditos ampliables
1) EN FUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES:
Tienen la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:
a) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta Ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 "Indemnizaciones por residencia" de las secciones y programas del estado de gastos.
b) Los destinados al pago de la asistencia médico-farmacéutica que corresponda en virtud del Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de enero, de traspaso de competencias y funciones de las Juntas Económica Interprovincial de Canarias, e Interprovincial de Arbitrios Insulares, y la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, que se consignen en el subconcepto 162.13 "Gastos de asistencia médico-farmacéutica" de las secciones y programas del estado de gastos.
c) Los destinados al pago de indemnizaciones a exmiembros del Gobierno y exaltos cargos, incluidos los de los organismos autónomos, que se consignen en el subconcepto 101.00 "Indemnizaciones a exmiembros del Gobierno y exaltos cargos" de las diferentes secciones del estado de gastos.
d) Los que se consignen en los subconceptos 126.00 "Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario" y 132.00 "Resolución judicial firme" de las secciones y programas del estado de gastos, exclusivamente en las cuantías necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales firmes referidas al personal funcionario, estatutario y laboral.
e) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los cabildos insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, que se consignen en las respectivas líneas de actuación de la sección presupuestaria correspondiente, incluidos los gastos por retribuciones de personal, hasta una suma igual al montante reconocido por sentencia judicial firme, siempre que hayan sido instadas con anterioridad a la fecha de aprobación del correspondiente decreto de traspaso, o por el importe correspondiente a las modificaciones específicas autorizadas conforme a Derecho.
f) El destinado, en su caso, a financiar lo establecido en el apartado 1, del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, respecto a los funcionarios docentes de las universidades canarias, que se consigne en la siguiente aplicación:
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