BOC - 2004/253. Jueves 30 de Diciembre de 2004 - 1784

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1784 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 14 de diciembre de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 29 de noviembre de 2004, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 29 de noviembre de 2004, por el que se aprueban definitivamente las Normas de conservación del Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque (La Palma).

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre 2004.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural del Tubo Volcánico de Todoque (P-11), en el término municipal de Los Llanos de Aridane (La Palma), expediente 41/02 en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales y eliminando, además, del documento Informativo el Plano temático relativo al supuesto nuevo recorrido topográfico del Tubo Volcánico.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y al Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 de Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

SECCIÓN PRIMERA. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 12.- Suelo Rústico.

SECCIÓN SEGUNDA. CATEGORIZACIÓN DE SUELO RÚSTICO

Artículo 13.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural .

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Régimen Jurídico.

Artículo 16.- Régimen Jurídico Aplicable a los Usos y Actividades Fuera de Ordenación.

Artículo 17.- Régimen Jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 18.- Usos prohibidos.

Artículo 19.- Usos Autorizables.

Artículo 20.- Usos Permitidos.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 21.- Condiciones específicas para la instalación de una valla de control de acceso a la cueva.

Artículo 22.- Condiciones específicas para la instalación de fuentes luminosas.

Artículo 23.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales.

Artículo 24.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

TÍTULO IV: DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 25.- Coordinación de Actuaciones.

Artículo 26.- Criterios para el seguimiento ecológico.

Artículo 27.- Prevención.

Artículo 28.- Ordenación del uso público.

Artículo 29.- Restauración paisajística.

TÍTULO V: VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1. VIGENCIA

Artículo 30.- Vigencia de las Normas de Conservación.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 31.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

PREÁMBULO

La protección legal y administrativa sobre este territorio fue establecida por medio de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, al declarar el Tubo Volcánico de Todoque como Paraje Natural de Interés Nacional.

Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante Ley 4/1989), se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/1994), que reconoce el espacio objeto de las presentes Normas de Conservación como Monumento Natural, con el código P-10, si bien la Ley 13/1994, de 22 de diciembre, de modificación del Anexo de la Ley de Espacios Naturales de Canarias, supone la reordenación de los Espacios Naturales Protegidos de la isla de La Palma, por lo que el Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque pasa desde ese momento a tener el número de referencia P-11.

Además, la Ley 12/1994 crea un Área de Sensibilidad Ecológica en la superficie suprayacente a la cavidad volcánica, a efectos de controlar adecuadamente las acciones que puedan repercutir negativamente sobre el Tubo Volcánico de Todoque.

La Ley 12/1994, en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reunían un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Tanto el hábitat cavernícola presente en el Monumento Natural como las coladas de lava del Área de Sensibilidad Ecológica se encuentran clasificados como hábitats de interés comunitario desde el punto de vista de la conservación, dentro de las categorías "campos de lava y excavaciones naturales" y "pinares endémicos canarios", según la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión 2002/11/CE, de la Comisión Europea, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, tanto el Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque como el Área de Sensibilidad Ecológica suprayacente aparecen como una de las 32 áreas declaradas en la isla de La Palma con la denominación de Lugar de Importancia Comunitaria de Tubo Volcánico de Todoque y código ES7020018.

Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque, con el código P-11 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque está situado en el subsuelo de la vertiente occidental de la isla de La Palma, entre las localidades de Las Manchas y Todoque, al sur del valle de Aridane, en el municipio de Los Llanos de Aridane. El Espacio Natural Protegido alberga una cavidad subterránea de origen volcánico y en buen estado de conservación, que yace bajo el campo de lavas de la erupción histórica del volcán de San Juan, de 1949, que ha sido a su vez declarado Área de Sensibilidad Ecológica.

2. La única actividad humana que se desarrolla en el interior del Monumento Natural es la visita esporádica de investigadores, deportistas y curiosos que acceden al interior del tubo para visitarlo. En el Área de Sensibilidad Ecológica se realizaron en su día diversos movimientos de tierra que desembocaron en un vertido de tierra por una de las bocas del tubo de Todoque, que obturó una parte de la galería subterránea.

3. Una decena de bocas permiten entrar en el Monumento Natural, aunque no hay camino de acceso a las mismas.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La descripción literal de los límites del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque aparece en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código P-11.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.

1. Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (en adelante Ley 11/1990), y en el 245 del Texto Refundido, la totalidad del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

2. Además, en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, y bajo el epígrafe P-11, se crea en el exterior del Monumento Natural un Área de Sensibilidad Ecológica, cuya delimitación geográfica se indica en este mismo anexo P-11.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

1. El Texto Refundido, al tratar el objeto de los Monumentos Naturales en su artículo 48, puntos 10 y 11, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial, y que en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

2. En consideración a esto, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque, la finalidad del mismo se puede concretar en la necesidad de brindar una protección estricta al tubo volcánico, así como a los hábitats naturales que alberga, como parte integrante del ecosistema cavernícola de esta cavidad volcánica.

Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del archipiélago, albergando un tubo volcánico en buen estado de conservación, ocupado por una comunidad troglobia de interés y también magníficamente conservada (fundamento b).

b) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fundamento g).

c) Conforma un paisaje que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como es la galería subterránea del tubo volcánico de Todoque, incluyendo formaciones volcánicas singulares (fundamento h).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La necesidad de protección de los valores naturales y de las estructuras geomorfológicas de gran valor que alberga el Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación en este Espacio Natural Protegido.

2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro de las Normas de Conservación, constituyendo éstas el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el monumento.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección.

c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación

a) Proteger el tubo volcánico de Todoque, así como los hábitats naturales que alberga, como parte integrante del ecosistema cavernícola.

b) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

c) Regular los usos y actividades que se realizan o puedan realizarse en el interior del área protegida, para compatibilizarlos con la prioritaria conservación de los valores naturales.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.

Con el fin de establecer el necesario grado de protección del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque, y teniendo en cuenta los objetivos de las Normas de Conservación y la finalidad de los Monumentos Naturales, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimita la totalidad del Monumento Natural como Zona de Uso Restringido, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido, en su artículo 22.4.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

Está constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. A los efectos de estas Normas de Conservación, en estas zonas se primará la estricta protección de los sistemas y elementos naturales, por lo que únicamente se admitirá un reducido uso público por medios pedestres.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Sección primera

Clasificación del suelo

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Suelo Rústico.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, y no obstante la condición subterránea de la totalidad del espacio Natural Protegido, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque queda clasificado como Suelo Rústico.

3. El suelo rústico del Monumento Natural cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales y servir de soporte para los recursos naturales.

Sección segunda

Categorización de suelo rústico

Artículo 13.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.

1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

2. A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque se incluye en la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.

El Suelo Rústico de Protección Natural está constituido por aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. Con carácter general, se trata de terrenos que se encuentran muy naturalizados, e incluye la totalidad del Monumento Natural. El destino previsto es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Régimen Jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural de Tubo Volcánico de Todoque, y sobre los cuales las Normas de Conservación establecen que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para el Espacio Natural Protegido. Además se considerará prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como las actuaciones que se promuevan por la Administración Gestora en cumplimiento de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 16.- Régimen Jurídico Aplicable a los Usos y Actividades Fuera de Ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran usos y actividades fuera de ordenación a todos aquellos usos y actividades que, estando parcial o totalmente en desarrollo, no se adecuen por cualquier motivo a la normativa que aquí se establece. Se exceptúan de esta consideración los usos y actividades ilegales, es decir aquellos cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. Todos los usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 17.- Régimen Jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 18.- Usos prohibidos.

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Monumento Natural o a los objetivos de las presentes Normas de Conservación.

2. Cualquier actividad de uso público que no tenga relación única y directa con los valores geológicos, geomorfológicos o biológicos de la cueva.

3. Cualquier actividad de urbanización o edificación.

4. Cualquier uso, actividad, obra o instalación que afecte negativamente a la evolución natural y regeneración de los recursos del ecosistema.

5. Cualquier actividad o actuación que suponga un cambio significativo de los parámetros ambientales del ecosistema cavernícola, tal que pueda afectar negativamente a la fauna cavernícola.

6. Los movimientos de tierra de cualquier tipo.

7. Los vertidos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos y residuos, incluyendo el carburo utilizado en espeleología.

8. La colocación de carteles, placas o cualquier otra clase de publicidad comercial.

9. La introducción de taxones no nativos del Monumento Natural.

10. La recogida de cualquier material biológico o geológico, así como de restos paleontológicos, salvo:

a) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.

b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

11. El acceso a la cueva en caso de lluvias cuantiosas.

12. Las actividades deportivas de competición organizada.

13. Las actividades deportivas, turísticas o de recreo que entrañen riesgo de afección a la fauna, flora o estructuras geomorfológicas en el ecosistema hipogeo.

14. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

15. La acampada.

16. Encender fuego, con la salvedad de la combustión del carburo utilizado en actividades espeleológicas.

17. Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, así como los constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley 4/1989.

Artículo 19.- Usos Autorizables.

1. Las visitas a la cueva. Hasta que la Administración Gestora no haga un estudio de detalle de la capacidad de carga del ecosistema cavernícola, se establece precautoriamente una capacidad máxima de carga de 15 visitantes simultáneos para toda la cueva, por lo que no podrá autorizarse la presencia de un número mayor de visitantes.

2. La instalación de una valla de control de acceso a la cueva.

3. La instalación de fuentes luminosas.

4. Aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales.

5. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

Artículo 20.- Usos Permitidos.

1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural Protegido y las que no sean prohibidas o autorizables según lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación.

2. La instalación de señales y rótulos indicadores ligados a la gestión del Espacio Natural Protegido, que en todo caso tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Ninguna señal podrá contener elementos luminosos ni reflectantes.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 21.- Condiciones específicas para la instalación de una valla de control de acceso a la cueva.

1. Que sea necesaria su instalación por motivos de gestión y conservación.

2. Que se justifique su necesidad para la correcta ordenación de las visitas a la cavidad, o para la conservación de la misma.

3. Que en su instalación se garantice la conservación de la cueva y de su ecosistema asociado.

4. La valla de control de acceso, caso de instalarse, deberá estar dispuesta de tal manera que no impida ni sea un obstáculo para la escorrentía.

5. En todo caso, deberá garantizarse el acceso a la cueva tanto de los propietarios de la misma como de los órganos de gestión, y siempre sin sobrepasar la capacidad de carga establecida para la misma.

Artículo 22.- Condiciones específicas para la instalación de fuentes luminosas.

1. Que se valore como necesaria su instalación para facilitar las visitas a la cavidad.

2. Que se haya instalado previamente la valla de control de acceso a la cueva prevista en el artículo anterior.

3. La iluminación no podrá estar permanentemente encendida, sino que tendrá que activarse zonalmente mediante sensores de movimiento, de manera que quede apagada tras el paso de los eventuales visitantes.

4. La fuentes de iluminación estarán a una distancia mínima de 2 metros una de otra.

5. Se utilizará luz fría, con longitudes de onda que generen poco calor, y con una potencia lumínica adecuada para que, cumpliendo su función de facilitar las visitas, sea tan baja como sea posible.

6. Las fuentes luminosas deberán estar apoyadas en el suelo, pudiendo excepcionalmente atornillarse al mismo.

7. La instalación eléctrica, debiendo cumplir toda la normativa de seguridad (luces estancas, manguera antirrática, etc.), será sobrepuesta en el suelo de la cueva, de manera que en el futuro pueda eliminarse sin dejar ningún tipo de rastro en la cavidad. Se evitarán las soluciones que supongan cualquier tipo de movimientos de tierra o su fijación en las paredes de la cueva.

8. La instalación constará de manguera en tubería de color negro.

Artículo 23.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales.

1. Los promotores deberán entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. Los promotores se comprometerán a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.

3. Al concluir la investigación, los promotores entregarán un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.

Artículo 24.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.

1. No habrán de precisar la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.

2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.

3. Que no se alteren de manera significativa, tal que pueda afectar negativamente a la fauna cavernícola, los parámetros ambientales del ecosistema cavernícola.

4. El promotor depositará una fianza que cubra las responsabilidades de restitución o de riesgos sobrevenidos para el Monumento Natural.

5. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

TÍTULO IV

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 25.- Coordinación de Actuaciones.

1. La Administración gestora promoverá y velará por los acuerdos necesarios con la propiedad de la cueva, de forma que los trabajos que se realicen para lograr la adecuada conservación de la misma, se desarrollen en coordinación con aquella.

2. En todo caso, la Administración Gestora velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Espacio Natural Protegido puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Monumento Natural e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Monumento Natural y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales del mismo.

Artículo 26.- Criterios para el seguimiento ecológico.

1. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la conservación de la morfología original de la cueva, el inventario y seguimiento de los principales accidentes morfológicos y micromorfológicos, o la potencialidad de determinadas actividades antrópicas -caso del pisoteo generado por los visitantes- para producir cambios en la evolución morfológica del tubo.

2. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose priorizar especies tanto más cuanto mayor sea su adaptación al medio subterráneo.

Artículo 27.- Prevención.

1. Se velará para que no tenga lugar en el Área de Sensibilidad Ecológica ninguna actuación que pueda afectar negativamente al tubo volcánico, y específicamente para que no se desarrollen movimientos de tierra ni se efectúen vertidos de ningún tipo.

2. Se procurará estudiar con detalle la incidencia que pudiera estar teniendo sobre la estructura del tubo volcánico el tránsito de vehículos por la carretera de Las Manchas a Todoque, al atravesar la colada del volcán de San Juan, en función tanto de las cargas a las que se somete la calzada como de la estructura y rigidez del firme sobre la oquedad. En caso preciso se promoverá la adopción de medidas de precaución, como la adopción de un límite de tonelaje y de la velocidad máxima en este tramo, para así reducir las vibraciones que soporta la bóveda, y el riesgo de desprendimiento de bloques.

Artículo 28.- Ordenación del uso público.

1. Se procurará redactar un estudio de capacidad de carga del ecosistema cavernícola, de manera que en su caso se pueda regular el acceso a la cueva con mayor nivel de detalle que el contenido precautoriamente en estas Normas de Conservación.

2. Si se detecta conflicto entre el uso público de la cueva y la conservación del ecosistema cavernícola, se debería limitar incluso físicamente el acceso a la cueva, mediante la colocación de una o varias verjas, atendiendo a criterios de conservación.

3. Se procurará adecuar un sendero que de acceso a la boca principal de la cueva, para evitar la aparición de veredas y trochas secundarias.

4. Se velará por evitar el tránsito indiscriminado de personas en aquellos sectores superficiales suprayacentes al tubo, en los que puedan producirse desprendimientos en la bóveda, aunque se recomienda además limitar el tránsito por la colada del volcán de San Juan incluida en el Área de Sensibilidad Ecológica.

5. Se recomienda acondicionar la cavidad y su entorno para el desarrollo específico de visitas guiadas.

Artículo 29.- Restauración paisajística.

1. Se procurará restituir el tubo volcánico de Todoque a su estado original, mediante la retirada del vertido de tierra que separó el tubo en dos secciones, en el año 1986, y siempre que pudiera confirmarse que la estructura natural de la bóveda está poco dañada en este punto.

2. Se preverá una limpieza general del tubo, así como la limpieza periódica del mismo, para retirar cualquier resto que hayan podido dejar las vistas al mismo.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 30.- Vigencia de las Normas de Conservación.

La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 31.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.



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