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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles las Resoluciones recaídas en los expedientes incoados contra las mismas, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Resoluciones recaídas en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.
Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
El pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
RESOLUCIÓN
Visto el expediente nº 38/90/2004.
INSTRUIDO A: García Borges, S.L.
D.N.I.-N.I.F.: B38303483.
MOTIVACIÓN
(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 19 de noviembre de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento dedicado a la actividad de parking del que es titular García Borges, S.L., con domicilio en el Edificio Valdés Center, Avenida Penetración, s/n, en Los Cristianos, término municipal de Arona y extiende el acta 8387 comprobándose que este establecimiento dispone de dos plantas para estacionar y no figura expuesto a la vista del público cartel alguno con los precios o tarifas que aplican. Asimismo se comprueba que carece de Hojas de Reclamaciones y no se exhibe en lugar visible el cartel anunciador de su disponibilidad. Estos hechos son constitutivos de infracción en materia de consumo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: resultan de aplicación: por no exponer la lista de precios, los artículos 12, apartado 5º y 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
Por carecer de Hojas de Reclamaciones: los artículos 27, 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 21 de abril de 2004 mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154) y en el artículo 39, apartado 2, de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
R E S U E L V O:
Imponer a García Borges, S.L. la sanción de multa de cuatrocientos cincuenta (450) euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.
RESOLUCIÓN
Visto el expediente nº 38/70/2004.
INSTRUIDO A: Basa Calzados, S.L.
D.N.I.-N.I.F.: B35043520.
MOTIVACIÓN
(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 15 de octubre de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Basa Calzados, S.L., con domicilio en calle Herradores, 76, término municipal de La Laguna y extiende el acta nº 4076 procediendo a comprobar la reclamación nº 1296/03, formulada por Dña. Carmen Darias Rodríguez siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa al venderle unas botas que resultaron con defectos de origen, pues al mojarse por la lluvia la piel se desprendió, sin embargo la empresa no procede a la devolución o cambio del producto por carecer de un ticket que iba adherido al envase del calzado. Personado el Inspector se comprueba que el establecimiento reclamado no entregó al reclamante la preceptiva factura al venderle el bien objeto de reclamación, siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: resultan aplicables los artículos 11.1.a) y 40.4.k) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Real Decreto 2.402/1985 (B.O.E. nº 312), que regula el deber de expedición y entrega por empresarios y profesionales, modificado por el Real Decreto 1.624/1992 (B.O.E. nº 33) y por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero (B.O.E. nº 27).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado en escrito con registro de entrada de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías provisto de nº 355320, de fecha 11 de mayo de 2004, sucintamente, manifiesta:
"... El artículo 132.1 de la Ley 30/1992 ... establece que las infracciones leves prescriben a los seis meses.
El mismo artículo 132, en su apartado 2 dice: "el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido ...
Teniendo en cuenta los plazos de prescripción que establece la Ley es evidente que la infracción que se imputa a Basa Calzados, S.L. ha prescrito, pues los hechos ocurrieron, y así consta en la reclamación nº 1266/03, ... el día 30 de enero de 2003, no siendo hasta el día 5 de abril de 2004 cuando se acuerda por la Dirección General de Consumo ... la iniciación de expediente sancionador en materia de consumo, habiendo transcurrido un año y dos meses desde los hechos, entendiéndose por tanto la infracción prescrita.
El Inspector de la Dirección General de Consumo no se persona en el establecimiento hasta el día 15 de octubre de 2003, habiendo transcurrido también más de seis meses desde los hechos.
... En ningún momento en la reclamación efectuada por Dña. Carmen Darias Rodríguez, ésta manifiesta su protesta por no habérsele entregado factura, pues nunca la exigió, si reconoce que le fue entregado un tique, el cual no encontró en el momento en que se personó en el establecimiento para la devolución del producto.
El artículo 11.1.a) de la Ley 3/2003, ...
"Las Administraciones Públicas de Canarias, ... adoptarán las medidas oportunas para que los consumidores y usuarios se les reconozca el derecho a recibir de los proveedores de bienes, productos y servicios los siguientes documentos:
a) Factura, recibo o documento acreditativo de las operaciones realizadas, debidamente desglosado en su caso."
De este artículo se desprende que el empresario podrá entregar a cualquier documento acreditativo de las operaciones realizadas, no siendo obligatorio la expedición de factura, salvo que por la clienta se exija.
En ningún momento Dña. Carmen Darias Rodríguez exigió se le expidiera factura alguna, no denunciándolo en ningún momento.
Por parte de la empresa se le entregó el tique adherido a la caja y también el tique de pago, cuya copia aportamos como documento número.
En primer lugar nunca se cometió ninguna irregularidad por parte de Basa Calzados, S.L. pues en el establecimiento figuran carteles informativos donde se establece que para cualquier devolución es necesario traer el tique que aparece en la caja, el cual no fue aportado por la reclamante.
En segundo lugar la cliente viene a devolver los zapatos más de dos meses después de haberlos adquiridos, no permitiéndose devoluciones después de transcurrido un mes desde la compra, hecho que le fue puesto en conocimiento cuando adquirió el producto.
... entendiendo en todo momento que no se ha cometido ninguna infracción, esta parte considera que la sanción propuesta es excesiva teniendo en cuenta la escasa gravedad de los hechos, por lo que en base al principio de proporcionalidad estimamos que en caso de que por esta Dirección General se entendiera que los hechos son constitutivos de alguna infracción en materia de consumo, la sanción a imponer debería, no sobrepasando en ningún caso los 100 euros ...".
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, en base a las siguientes consideraciones:
1.- El artº. 44.1 de la Ley Territorial 3/2003, prevé los plazos de prescripción de las infracciones en materia de consumo, estableciendo un plazo de dos años para las infracciones leves, por lo tanto los plazos previstos en el artº. 132 de la Ley 30/1992, no son de aplicación al existir norma específica en la materia. Así, en el presente caso no se puede considerar la alegada prescripción, puesto que no han transcurrido dos años desde que la infracción se cometió.
2.- El interesado en sus alegaciones obvia la regulación en materia de factura que contiene el Real Decreto 1.424/1992, cuyo artº. 2.1 expresamente establece que "los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen ...". Por su parte el artº. 3 de esta norma establece todos y cada uno de los requisitos que deben constar en estos documentos: número correlativo y en su caso serie; nombre o denominación social, domicilio, e identificación fiscal, tanto del emisor como del destinatario; descripción de la operación y su contraprestación total, lugar y fecha de emisión.
A la vista de esta regulación parece evidente que el interesado no cumple con la normativa en materia de facturas, pues su practica habitual, porque así lo reconoce en sus alegaciones, es sustituir la factura por una etiqueta adherida al envase del calzado, que en ningún caso podrá cumplir con la mayoría de estos requisitos por ser un documento confeccionado con anterioridad a la compra efectuada por el consumidor.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),
R E S U E L V O:
Imponer a Basa Calzados, S.L. la sanción de multa de trescientos (300) euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.
RESOLUCIÓN
Visto el expediente nº 38/101/2004.
INSTRUIDO A: Supermercado Norte Tenerife, S.L.
D.N.I.-N.I.F.: B38700738.
MOTIVACIÓN
(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 4 de noviembre de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Supermercado Altesa del que es titular Supermercados Norte Tenerife, S.L., con domicilio en la Carretera General de Santo Domingo, s/n, término municipal de La Guancha y extiende el acta 5363 correspondientes a la Campaña Nacional de Inspección y Control General de Aspectos Esenciales y Básicos de la Información al Consumidor, Productos Industriales, adjuntando a cada una de las actas un protocolo de comprobación de inspección, constatándose que tiene expuestos para su venta al público un tipo de molde para repostería, de la marca Suprema, en cuyo etiquetado informativo no figura dato alguno sobre el nombre o razón social del fabricante, envasador, transformador o vendedor establecido en la UE y su domicilio. Este hecho es constitutivo de infracción en materia de consumo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: resultan aplicables los artículos 12.1, 12.2 y 40.4º.a) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el artº. 7 del Real Decreto 1.468/1988 (B.O.E. nº 294), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 160, de fecha 19 de agosto de 2004, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de La Guancha, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154) y en el artículo 39, apartado 2, de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
R E S U E L V O:
Imponer a Supermercado Norte Tenerife, S.L. la sanción de multa de trescientos (300) euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.
RESOLUCIÓN
Visto el expediente nº 38/142/2004.
INSTRUIDO A: Shirly Sujanani.
D.N.I.-N.I.F.: X0897429S.
MOTIVACIÓN
(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
REFERENCIA DE HECHOS: el día 11 de diciembre de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Bazar Electronic Word del que es titular Shirly Sujanani, con domicilio en Centro Comercial Vistasur B, nº 5, Playa de las Américas, término municipal de Arona y extiende las actas 8519 y 8520 para comprobar la reclamación nº 1423/2003 formulada por Dña. Cristina Elmassian Galani, relativa a la supuesta negativa a facilitarle una Hoja de Reclamaciones por un problema surgido con la recarga de una tarjeta para terminal telefónico, necesitando la presencia policial al objeto de que se le facilitara la referida Hoja de Reclamaciones.
De la actuación inspectora llevada a cabo se comprueba que tiene expuesto para la venta al público, en escaparate exterior, videocámaras de las marcas Panasonic, JVC, Sony, Samsung, Canon y Sharp, así como cámaras fotográficas de las marcas Minolta, Samsung, Canon, Pentax, Olympus, Fujifilm, y Konika, careciendo todos estos artículos del preceptivo marcado de precios de venta al público. Este hecho es constitutivo de infracción en materia de consumo por vulnerar el derecho de información, de carácter básico para los consumidores y usuarios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: resultan aplicables los artículos 12, apartado 4º y 40.4.a) y d) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311).
CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado en escrito presentado en el registro de entrada de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife provisto de nº 7964, de fecha 26 de mayo de 2004, sucintamente, manifiesta:
"La conducta que se ha tipificado como infracción en este Acuerdo de iniciación, no se puede considerar como tal. Y ello porque la utilización de prácticas comerciales habituales no es en absoluto una técnica de venta propia del negocio que represento sino que, por el contrario, es una técnica frecuentemente utilizada en el ámbito empresarial y aceptada por la generalidad de los consumidores. Se trata, por tanto de un uso de comercio generalmente observado.
Con respecto a la posible infracción "por carecer de precio expuesto a la venta al público", hemos de matizar que no es cierto, porque en primer lugar, el producto que se encuentra expuesto en el espacio destinado a escaparates y estanterías, es un producto que ofrece el P.V.P. al cliente.
A todo cliente se le informa de una forma totalmente transparente y fiable del precio al que va a adquirir el producto que le interesa. Es por ello por lo que solicitamos que se tenga en cuenta esta circunstancia a la hora de resolver las presentes alegaciones.
La legislación referente a la Ordenación de la actividad comercial de fecha 4/1994, de 25 de abril, señala como punto cardinal que la misma tiene la finalidad de promover la actividad comercial en el territorio de esta Comunidad Autónoma y proteger los dos principales intereses que en la misma concurren: el interés de los comerciantes, y el de los consumidores.
Solicito que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por interpuesto alegaciones y tras sus correspondientes trámites, dicte Resolución por la que se declare nulo y sin efecto alguno el mencionado acto en base a las manifestaciones alegadas.
Que, subsidiariamente, solicito la reducción de la Propuesta de sanción, considerándola excesiva por los hechos que se imputan, teniendo en cuenta la calificación de la misma."
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, en base a las siguientes consideraciones:
Primera: no se puede admitir como causa justificativa de la conducta del interesado, la práctica generalidad de la ausencia de marcado de precios de venta al público en el ámbito empresarial. Antes al contrario, han de prevalecer las disposiciones legales que han ido surgiendo para proteger convenientemente los derechos de los consumidores y usuarios, entre las que se encuentra, con carácter general la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que regula, entre otros muchos aspectos, sus derechos básicos, siendo uno de ellos el derecho a una información cierta, veraz y efectiva sobre los bienes y servicios. No parece por tanto conforme a derecho admitir como uso de comercio más o menos habitual, la falta del marcado de precios de venta al público.
Segunda: no se desvirtúa el valor probatorio de las actas de inspección, de conformidad con el artº. 33.4 de la Ley antes citada, toda vez que esa parte se ha limitado a negar la veracidad de las mismas sin aportar prueba alguna, por lo que parece evidente que los artículos expuestos carecían del preceptivo marcado de precios.
Tercera: de otra parte señalar que, si bien la Ley 4/1994, de Ordenación de la Actividad Comercial, contempla entre sus objetivos la promoción del comercio en el territorio de esta Comunidad Autónoma, y la protección de los dos principales intereses que en la misma concurren, el interés de los comerciantes y el de los consumidores, no se deben pasar por alto los derechos básicos de estos últimos, entre los que se encuentra el de información, para justificar la reiterada falta de información en cuanto al marcado de precios en estanterías y escaparates de los artículos expuestos para su venta de determinados sectores empresariales.
Cuarta: por último, para la determinación del importe de la sanción se han seguido los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 3/2003 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, dado que no se aprecia mala fe en la conducta del interesado, en todo caso negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones entre las que se encuentra el deber de todo comerciante a exhibir el precio de los artículos expuestos para su venta al público, por lo que no procede reducir el importe de la sanción propuesta inicialmente.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154) y el artículo 39, apartado 2, de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),
R E S U E L V O:
Imponer a Shirly Sujanani la sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.
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