Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a Dña. Josefa Morales Santana, la Resolución de 9 de junio de 2004 (libro 01, nº reg. 92/04, folio 79), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente administrativo de referencia FE 01/68, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación del suministro eléctrico.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2004.- El Secretario General Técnico, Ángel A. Montesdeoca García.
A N E X O
Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 9 de junio de 2004, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente administrativo de referencia FE 01/68, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación del suministro eléctrico.
Visto el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente administrativo de referencia FE 01/68, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación del suministro eléctrico, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2001, Dña. Francisca Gloria Santana Santana, formuló reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía por disconformidad con la pretensión de la entidad suministradora de cobrarle unas facturaciones, que ya habían sido abonadas, por el suministro eléctrico realizado en la vivienda sita en la calle Enrique Bosch, 3, bajo, en Las Palmas de Gran Canaria. A dicha reclamación a la que se le asignó el expediente de referencia FE 01/68, se adjuntan las facturaciones emitidas por la entidad suministradora en base al consumo registrado por el contador nº 99158714 asignado al reclamante bajo el número de póliza 500972467, que comprenden las rectificaciones de las facturas correspondientes a los períodos comprendidos entre las fechas 26 de octubre de 2000 y 23 de agosto de 2001 y la última facturación girada a la reclamante, correspondiente al período 23 de agosto de 2001-24 de octubre de 2001, emitida en base al consumo registrado por el contador nº 00237874.
En la misma fecha D. Miguel Morales Morera presentó reclamación ante las mismas dependencias, por el mismo concepto, mostrando su disconformidad con la facturación del suministro eléctrico efectuado a la vivienda ubicada en el mismo edificio sito en la calle Enrique Bosch, 3, 1, de Las Palmas de Gran Canaria, a la cual se le asignó el expediente de referencia FE 01/69, recibiendo una tramitación paralela y similar a la denuncia precedente. A dicha reclamación se adjuntan las facturaciones de los períodos comprendidos entre las mismas fechas, 26 de octubre de 2000 y 23 de agosto de 2001, emitidas en base al consumo registrado por el contador nº 00237874 y la última girada en base al contador nº 99158714, que abarca el período comprendido entre las fechas 23 de agosto de 2001 y 24 de octubre de 2001.
Segundo.- En contestación al traslado de las denuncias precedentes (FE 01/68 y 01/69) y al requerimiento de informe efectuado, el 13 de diciembre de 2001, la entidad Unelco, S.A.U. responde con fecha 9 de enero de 2002, a cada una de las reclamaciones mediante escritos a los que adjunta el historial de los consumos facturados por el suministro eléctrico efectuado a las dos viviendas sitas en la calle Enrique Bosch, 3, bajo, y primer piso, manifestando que el día 26 de abril de 2001 se detectó con motivo de la suspensión del suministro por impago de recibos la inversión de contadores en el edificio, entre las viviendas del piso bajo y primer piso y que tal circunstancia fue comunicada a los abonados de las referidas viviendas como acredita mediante copias de los escritos de fechas 9 de octubre de 2001 dirigidos a los reclamantes en los que se les ofrece una explicación de lo sucedido, a la vez que se les comunica la corrección de las facturaciones realizadas en ambos suministros entre las fechas 20 de diciembre de 2000 y 23 de agosto de 2001, generándose una diferencia con lo facturado de 110.080 pesetas con respecto al suministro de la vivienda sita en el piso bajo (FE 01/68) y de 37.022 pesetas por el consumo realizado por la vivienda que se encuentra en el primer piso (expediente FE 01/69), añadiendo la posibilidad de que los importes debidos pudieran abonarse de forma fraccionada.
Por su parte la entidad suministradora en el escrito dirigido al reclamante D. Miguel Morales Morera, señala que además de detectarse que su consumo se registraba en el contador de su vecina María Josefa Morales Santana, se había apreciado un error en el factor multiplicador y sólo se le estaba facturando el 10% del consumo.
Tercero.- Realizada visita de inspección con fecha 16 de enero de 2002, por ingeniero técnico adscrito al Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, a las instalaciones eléctricas sitas en la citada dirección, calle Enrique Bosch, 3, en Las Palmas de Gran Canaria, pudo comprobarse lo siguiente:
Que el contador nº 99158714 funcionaba con un margen de error de 1,13%, dentro de los límites permitidos, y que en ese momento figuraba asignado y suministraba a la vivienda del primer piso.
Que el contador nº 00237874, funcionaba con un error del 0,30%, y que en ese momento estaba asignado y suministraba a la vivienda del piso bajo.
Que el contador nº 99158716 figuraba asignado y suministraba a la vivienda del piso 2º.
Cuarto.- A la vista de lo actuado, y examinadas las facturaciones e historial de consumos obrantes en el expediente FE 01/68, con fecha 4 de julio de 2003, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dicta resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
1. Que el contador del abonado sí funciona reglamentariamente.
2. Que las facturaciones objeto de la presente reclamación no son correctas.
3. Que Unelco, S.A.U., proceda a anular todas las facturaciones correspondientes al último año, contando desde la verificación del contador realizada el 16 de enero de 2002.
4. Que Unelco, S.A.U., proceda a realizar tres lecturas bimensuales y, en función del promedio de esas lecturas, calcule el consumo total correspondiente a un año como tope máximo de facturación.
5. Que el contador que le corresponde a la denunciante es el nº 99158714, con el número de póliza 550.972.467.
6. Que dado que existe reiteración de los hechos se dé traslado de los mismos al órgano competente por si procediera incoar expediente sancionador.
Quinto.- Frente al acto resolutorio precedente, la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada, con fecha 29 de agosto de 2003, a la vez que insta la suspensión de la ejecución, y ello en base a las siguientes alegaciones:
lª) La ejecución de la resolución causaría perjuicios no sólo a esta entidad sino al denunciante porque se vería sometido a una serie de anulaciones y refacturaciones por el suministro controvertido.
2ª) Manifiesta que existe contradicción entre el punto nº 5 de la parte dispositiva del acto recurrido y el tercer resultando y cuarto considerando del mismo acto.
3ª) En relación al considerando cuarto realiza las siguientes puntualizaciones:
La lectura 1.983 kwh, corresponde a octubre/2000.
La lectura 2.233 kwh, corresponde a diciembre/2000.
La lectura 2.898 kwh, corresponde a la rectificación de la factura nº 1083 de diciembre/2000, una vez detectada la inversión de los contadores.
4ª) Por lo que respecta al considerando 7º de la referida resolución y tras su análisis, esta entidad entiende que las diferencias existentes en lo que esa Administración denomina "facturaciones paralelas", es debido a lo siguiente:
La factura OOIOIY0020289 de lecturas 8618-11042 = 2.424 kwh, correspondiente al contrato nº 500972467, es la que se rectifica tras detectar la inversión y para regularizar la facturación.
La factura 00101NO0675263, de lecturas 8618-11042 = 242 kwh, es la factura normal generada para el contrato nº 62593, antes de detectarse la inversión y que equiparamos al contrato nº 500972467; la diferencia de kwh facturados se debe a que el contador nº 00237874 tenía asignado un factor multiplicador erróneo de 0,1. Este error quedó corregido en el momento de las rectificaciones de facturas.
5ª) El procedimiento efectuado para la regularización de las facturaciones fue asignar administrativamente los contadores tal y como estaban asignados en el terreno, así comprobado el 16 de enero de 2002 según el resultando cuarto de la resolución. Por ello entendemos que las rectificaciones realizadas a las facturaciones son correctas y basadas en lecturas reales de los períodos afectados, no siendo necesario tener que recurrir a 3 lecturas consecutivas durante 3 bimestres.
Sexto.- En relación al recurso de alzada que antecede, formulado por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas emite informe por el que viene a ratificarse en los fundamentos de la resolución impugnada por estimar que se refiere a hechos probados y que los argumentos expuestos en el recurso no son sustanciales para alterar la resolución recurrida.
Séptimo.- Con fecha 21 de enero de 2004 se confiere traslado del escrito de interposición de recurso de alzada a Dña. María Josefa Morales Santana para que en trámite de audiencia formule las alegaciones y presente la documentación pertinente, no habiéndose obtenido respuesta por parte de la interesada hasta la fecha actual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto ha sido interpuesto dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para su interposición, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.
Segundo.- La Resolución objeto de la presente vía de impugnación tiene su fundamentación legal en el artículo 96, apartado nº 2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, según el cual en el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto de los equipos de medida instalados se procederá a efectuar una refacturación complementaria, estableciendo el mismo apartado nº 2, "in fine" que para el caso de error administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado en los párrafos precedentes del mismo apartado, en los cuales se establece como período límite a rectificar el de un año, tanto para el caso de facturación de cantidades inferiores a las debidas como para el supuesto contrario, con la diferencia de que en el primer supuesto se admite el pago de la diferencia prorrateado en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error con el límite de 1 año para dicho aplazamiento.
En este caso, como se deriva de la documentación obrante en el expediente, la entidad suministradora detectó el trueque de contadores que registraban los consumos de la reclamante que ocupa la vivienda sita en la calle Enrique Bosch, 3, bajo y del vecino de la vivienda sita en el piso primero del mismo edificio, comunicando a los interesados la refacturación de los consumos realizados entre los períodos 20 de diciembre de 2000 y el 23 de agosto de 2001.
En la resolución recurrida, se estimó procedente realizar una rectificación de las facturaciones giradas durante el período retroactivo de un año a partir de la fecha de verificación oficial de los contadores, en base a la aplicación del referido precepto y a la constatación de la inversión aludida a través del examen de las mismas facturaciones giradas por la entidad suministradora a la reclamante en las que figura el contador nº 99158714 en lugar del detectado en la fecha que tuvo lugar la verificación oficial de las instalaciones eléctricas del edificio en cuestión, el día 16 de enero de 2002.
Tercero.- El presente recurso no puede prosperar, y ello por los siguientes motivos:
1º) Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente nos adherimos a lo manifestado en el informe técnico emitido por el Servicio de Instalaciones Energéticas por entender que tales argumentos no aclaran ni desvirtúan en absoluto los elementos probatorios concluyentes referidos en los fundamentos de la resolución impugnada.
2º) En cuanto al alegato sobre los perjuicios que supone la ejecución de la resolución recurrida, estimamos que la solución ofrecida es la más equitativa previa ponderación de los intereses concurrentes, pues si bien se admite la preexistencia de la inversión de contadores en base a la identificación del contador reflejado en las facturaciones emitidas por la entidad recurrente, lo cual ha supuesto un perjuicio real para los consumidores afectados que presentaron ante este Departamento sus reclamaciones por disconformidad con la refacturación exigida por dicha entidad, consideramos que partiendo de un funcionamiento correcto de los equipos de medida invertidos que debían registrar los consumos reales efectuados por los reclamantes y del estudio detallado de las lecturas que sirvieron de base a la refacturación objeto de reclamación que como se concluyó en el texto resolutorio impugnado no parecen amoldarse a lecturas reales del consumo realizado por ambas partes, no podía aceptarse tal solución, estimando en su lugar como la más adecuada y fiel a la realidad la refacturación del consumo realizado en función del promedio de tres lecturas reales bimensuales del consumo medio de los reclamantes afectados por la inversión de contadores en cuestión, dentro del período límite de 1 año establecido por la normativa aplicable.
3º) La aparente contradicción alegada entre el resultando cuarto, el considerando tercero y el punto quinto de la parte dispositiva del texto resolutorio, no existe en realidad pues como se infiere de la propia lectura de la resolución impugnada, el resultando cuarto y el considerando tercero se refieren claramente al contador nº 00237874 asignado a la reclamante y que registraba el consumo de su vivienda en el momento en que se procedió a la verificación oficial del equipo por el ingeniero técnico adscrito a esta Consejería, mientras que el apartado quinto de la parte dispositiva se refiere al contador nº 99158714 como el correspondiente a la reclamante antes de verificarse oficialmente la subsanación de la inversión de contadores alegada por la entidad suministradora, con el fin de poner de manifiesto cuál de los tres contadores del edificio registraba realmente el consumo de la reclamante según las facturaciones aportadas y como punto de referencia para la refacturación que deberá realizar la entidad suministradora según lo ordenado en las prescripciones precedentes de la parte dispositiva, del consumo realizado durante los períodos que preceden a la fecha en que tuvo lugar la constatación oficial de la subsanación de la anomalía detectada en las facturaciones emitidas, durante el período límite de un año.
4º) En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto resolutorio impugnado, estimamos que se entiende concedida por silencio positivo mediante el transcurso del plazo de un mes, a partir de la fecha de interposición del recurso objeto de la presente resolución, al amparo de lo previsto en el artículo 111, apartado tercero de la LRJ-PAC, a la vez que consideramos que los efectos suspensivos de la resolución impugnada deberán concluir con la notificación del presente acto resolutorio por el que viene a confirmarse el acto resolutorio impugnado por la desestimación del recurso deducido, en base al principio de ejecutividad inmediata de los actos según lo prevenido en los artículos 57 y 111.1 de la misma LRJ-PAC, y teniendo presente que no concurre el único presupuesto fáctico que legitimaría el prolongamiento de los efectos suspensivos después de agotada la vía administrativa, según lo dispuesto en el reiterado artículo 111 de la LRJ-PAC, apartado cuarto, que alude a la adopción de medidas cautelares mediante el acuerdo de suspensión oportuno dictado por el órgano administrativo competente, que debía asegurar en todo caso la eficacia del acto impugnado.
Cuarto.- Esta Viceconsejería es competente en la resolución del presente recurso como órgano superior jerárquico inmediato a la Dirección General de Industria y Energía, y por razón de la materia, según el artículo 39, apartado 2.B).h) del Decreto Territorial 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, en la dirección de las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de electricidad y la resolución de las discrepancias surgidas entre usuarios y entidades suministradoras.
Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), vigente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto Canario nº 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto Territorial nº 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto Territorial 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 4 de julio de 2003, recaída en el expediente administrativo de referencia FE 01/68, relativo a la reclamación por disconformidad con la facturación del suministro eléctrico, manteniendo la misma en todos sus términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.
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