En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 5 de abril de 2004, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Los Realejos (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
Primero.- Aprobación definitiva y de forma parcial de la adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Los Realejos, salvo las áreas mencionadas en el apartado tercero de la presente propuesta, y a reserva de la subsanación de forma previa a la publicación de lo recogido en el apartado siguiente.
Segundo.- Corrección de las deficiencias detectadas y reflejadas en el informe técnico de la Dirección General de Urbanismo, así como en los distintos informes sectoriales:
A. CORRECCIONES DERIVADAS DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO Y DEL CABILDO.
1. EN CUANTO A LA NORMATIVA URBANÍSTICA.
Artículo 101.- Concurrencia de regímenes.
"Se producen las siguientes concurrencias de regímenes en la global categorización establecida por el PGOU,
- Respecto de la categoría de Protección Agraria: con protección paisajística, con protección costera y con protección territorial. Y el suelo rústico de protección de infraestructuras con cualesquiera de las otras categorías.
- El suelo rústico de Protección Costera con el suelo rústico de Protección Cultural.
- El suelo rústico de Protección de Infraestructuras e Hidrológica con el de Protección Cultural.
- El suelo rústico de Protección Territorial con el de Protección Cultural.
- Suelo rústico de Asentamientos Agrícolas o Rurales con el de Protección Cultural.
Esta concurrencia de regímenes se admite únicamente en el suelo rústico de protección Costera y en el de protección de Infraestructuras según deriva del Texto Refundido citado.
2. CORRECCIONES EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUELO.
2.1. SUELO URBANO.
SUELO URBANO CONSOLIDADO
Al Noroeste de la Balsa de la Cruz Santa: se admite su clasificación como suelo urbano consolidado debiendo justificar en el Texto Refundido:
- La conveniencia de ampliación del suelo urbano de las NNSS.
- Delimitar como parcela única el área clasificada.
- Establecer la cesión obligatoria del suelo afectado por la corrección del trazado del viario frontal.
Al este del centro Nacional de Formación Ocupacional:
El suelo clasificado como urbano que no cumpla con la condición de solar, deberá reclasificarse como rústico en la categoría que más se adecue al entorno.
Al sur del Sector SUB-RT-R2:
Se admite su clasificación como suelo urbano para infraestructura de transporte debiendo excluir del ámbito la zona de afección de dominio público de carreteras.
Corregir en los planos la zona de servidumbre de carreteras.
SUELO URBANO NO CONSOLIDADO
La UA 27 bis y 101 se reclasificarán como suelo rústico en la categoría que más se adecue a su entorno.
2.2. SUELO URBANIZABLE.
- En el anexo I de la Adaptación, en concreto, en el cuadro-resumen del resultado de la adaptación de los sectores de suelo urbanizable de las normas subsidiarias, se utiliza la terminología "ámbitos" para el suelo urbanizable, cuando el Texto Refundido habla de "sectores" en el suelo urbanizable, esto deberá corregirse.
- El Plan General deberá incorporar en la documentación de los siguientes suelos urbanizables sectorizados ordenados R-2, R-3, R-8 alto, R-13, R-14, I-1 y T-1, la ordenación pormenorizada artº. 53.2 en relación al artículo 32.2.B).1) del Texto Refundido.
- Actualizar en el cuadro de Estado de tramitación del Planeamiento Parcial y Especial de las NNSS del municipio de Los Realejos, de la "Memoria de Ordenación" de la adaptación, el estado de tramitación de los Planes Parciales de los siguientes sectores: SAPUR-R1, SAPUR-R4, SAPUR-R5, SAPUR- R6, SAPUR-R10, SAPUR-R11, SAPUR-R12, SAPUR-R15, SAPUR-R16, SAPUR-R17, SAPUR-R18.
El SAPUR-R8 bajo se reclasificará como suelo rústico en la categoría que más se adecue a su entorno.
En el SAPUT-I1 deberá corregirse en los planos la ubicación de las dotaciones de acuerdo al Plan Parcial vigente.
2.3. SUELO RÚSTICO.
Los suelos comprendidos entre "La Longuera", "El Castillo", y la autopista TF-5.
Se recategorizarán como suelo rústico de protección agraria dados los valores ambientales a proteger.
a1. En el suelo rústico de protección de entornos el Plan General deberá o bien prohibir en esta categoría la rehabilitación de inmuebles, o bien catalogar expresamente aquellos inmuebles sobre los que se verifiquen las condiciones expuestas.
a2. El mantenimiento de los usos del suelo preexistentes salvo que los mismos hayan sido declarados expresamente incompatibles (artº. 104.4 NNUU). Algunos de los usos preexistentes podrían implicar intervenciones prohibidas en las ARH de protección ambiental por lo que esta determinación del Plan General tiene que completarse especificando que la misma no afecta a los usos incompatibles en las normas del ARH ni ampara la ejecución de intervenciones prohibidas por el PIOT.
b) En el suelo rústico de protección agraria.
b1. Se deben prohibir los equipamientos y dotaciones, salvo los existentes (artº. 2355.3 PIOT), corrigiendo el artículo 133.2 PG que los permite a través de PAT.
b2. Sólo se pueden permitir usos industriales vinculados a la producción agropecuaria del entorno (artº. 2355 PIOT), por lo que deberá corregirse la permisividad genérica de los usos industriales (aunque requieran PAT) contemplada en el artículo 133.2 PG. Además, en los ámbitos de suelo rústico de protección agraria que se superponen sobre ARH de protección económica 2 la prohibición de los usos industriales debe ser absoluta (incluyendo los vinculados a la producción agropecuaria).
b3. Sólo se pueden permitir usos turísticos en las modalidades concretas de establecimientos de turismo de naturaleza, establecimientos de turismo rural, instalaciones turístico recreativas y los campamentos de turismo (artº. 2355 PIOT), por lo que deberá corregirse el artículo 133.2 PG que los admite de forma genérica.
b4. También deberán prohibirse las construcciones, instalaciones y actividades de elaboración, transformación, distribución y comercialización de productos agrarios, pecuarios y forestales (artº. 2355 PIOT), por lo que habrá de corregirse el artículo 105.3 que autoriza su implantación en esta categoría de suelo rústico.
b5. Los nuevos usos agrícolas y ganaderos no se autorizan en las ARH de protección ambiental 1 barrancos (artº. 23254 PIOT) y tampoco en las ARH de protección ambiental 2 bosques consolidados (artº. 2335 PIOT). En las ARH de protección ambiental 2 bosques potenciales sólo se permitirían si se ejercen según modos de explotación tradicional y se ubiquen en fincas ya adecuadas al uso sin requerir modificaciones (artº. 2335 PIOT). En las ARH de protección ambiental 3 no se autorizan los usos ganaderos pero sería posible autorizar usos agrícolas con carácter restrictivo, sólo en ámbitos concretos en los que se justifique la conveniencia y oportunidad.
b6. El Plan General autoriza en esta categoría de suelo las construcciones vinculadas a los usos agrícolas y ganaderos (artº. 105.1 PG), entre las cuales están los cuartos de aperos, los invernaderos y los establos y criaderos de animales. En las ARH de protección ambiental 1 y protección ambiental 2 en la subcategoría de bosques consolidados no están permitidas esas construcciones. En las ARH de protección ambiental 2 subcategoría bosques consolidados, sólo se permiten estas construcciones en aquellos ámbitos en los que los usos agrícolas y ganaderos sean admisibles. Por último, en las ARH de protección ambiental 3 no se autorizan construcciones ganaderas pero pueden autorizarse construcciones vinculadas a usos agrícolas en los ámbitos en los que este uso sea autorizable (con carácter restrictivo y justificando en cada caso la conveniencia y oportunidad).
Para asegurar la compatibilidad con el PIOT del régimen de admisibilidad de usos e intervenciones del Plan General en los ámbitos de suelo rústico de protección agraria que se superponen sobre las distintas ARH de Protección Ambiental, la solución en principio más recomendable sería la de adscribirlos a las categorías rústicas del propio Plan General cuyos regímenes normativos sean adecuados a los de las correspondientes ARH.
c) La mayor parte del suelo categorizado como de protección hidrológica se dispone sobre ARH de protección ambiental 1 barrancos del PIOT aunque también hay suelo así categorizado sobre otras ARH de protección ambiental y económica. Para hacer compatible la regulación de esta categoría con lo dispuesto en el PIOT bastaría con corregir la regulación del artº. 105.5 PG, de manera que quede claro que sólo son admisibles los actos de ejecución en ese párrafo relacionado, y no los previstos con carácter general en el apartado 2 del mismo artículo.
d) En el suelo rústico de protección territorial deberán corregirse las siguientes divergencias con el PIOT.
d1. No cabe la admisibilidad de actuaciones de interés general dotacionales, de equipamientos y de servicios, aunque sea mediante PAT [artº. 106.1.d) y 133.2 PG].
d2. Sólo son admisibles, dentro de los usos turísticos, los establecimientos de turismo de naturaleza, establecimientos de turismo rural, instalaciones turístico recreativas y campamentos de turismo. En consecuencia debe corregir la admisibilidad genérica contemplada en los artículos 102.4, 106.1.d) y 133.2 PG.
d3. Sólo son admisibles, dentro de los usos industriales (y en ARH de protección económica 1 y 3), los vinculados a la producción agropecuaria. En consecuencia debe corregirse la admisibilidad genérica contemplada en los artículos 106.1 y 133.2 PG.
e) Sobre los usos extractivos.
Se detectan en las Normas Urbanísticas ciertas imprecisiones y ambigüedades sobre esta materia que han de ser corregidas:
1) En el artículo 105.1 PG se permiten con carácter general, en las categorías de protección de las actividades económicas, los usos asociados a la actividad minera. En el apartado 2 del mismo artículo se establece que con carácter general son autorizables los actos y usos precisos para el aprovechamiento extractivo de los terrenos.
2) Aunque en los planos de Clasificación del suelo no se ha utilizado la categoría de protección minera, las Normas Urbanísticas contienen varias referencias a ella o a usos extractivos. El artículo 98.2 incluye la categoría de protección minera entre las utilizadas en el Plan General para categorizar el suelo rústico. El artículo 102.2 indica las circunstancias en las que se podrían autorizar instalaciones industriales asociadas a explotaciones mineras. El artículo 121 regula, entre otras, la edificación vinculada a los aprovechamientos mineros. El artículo 133 regula el régimen de incompatibilidades del suelo rústico incluyéndose la categoría de protección minera.
3) En el artículo 143.b) se indica que en el suelo no incluido en categorías de protección ambiental, las instalaciones y construcciones necesarias para la obtención de recursos mineros pueden ser legitimadas mediante Calificación Territorial.
f) Sobre los usos ganaderos.
Los posibles usos ganaderos que se autoricen en el Plan General deben verificar las condiciones de aplicación directa del artículo 3436 del PIOT (Normas Básicas para las instalaciones ganaderas estabuladas). El Plan General de Los Realejos ha previsto el uso ganadero en el suelo rústico de protección agraria y en el de protección territorial, regulándose en el artículo 120 de las Normas Urbanísticas la edificación vinculada a este uso. Aunque la regulación contenida es compatible con las disposiciones del PIOT sobre esta materia, no se establecen todas sus condiciones y limitaciones por lo que tendrá que completarse para alcanzar la plena adecuación.
g) Asentamientos Rurales.
El listado de asentamientos rurales que aparece en el punto 4.- Asentamientos rurales, del apartado V.11.- Objeto de la memoria de ordenación, y el que aparece en el artº. 107 de la Normativa Urbanística no coinciden, deberá aclararse cuál es el correcto.
h) Asentamientos Agrícolas.
Asentamientos rurales que se categorizan como asentamientos agrícolas.
Se entiende que deberán suprimirse y mantenerse tales terrenos como asentamiento rural, al menos transitoriamente hasta que, en su caso, en la Revisión del Plan General se recategoricen cumpliendo plenamente el PIOT.
2.4. SISTEMAS GENERALES.
Introducir en la normativa urbanística relativa a sistemas generales que los nuevos trazados de viarios estructurantes no existentes en las NNSS no tendrán la consideración de determinación vinculante sino únicamente con carácter indicativo.
B) CORRECCIONES DERIVADAS DEL INFORME DE COSTAS.
En la documentación gráfica se ha representado la línea de deslinde que delimita los bienes de dominio público marítimo-terrestre y la línea que delimita la zona sobre la que recae la de servidumbre de protección. Ambas líneas presentan numerosos errores en casi la totalidad del borde costero que es necesario corregir.
En el punto 2 del artº. 104 de las NNSS se define de forma genérica el uso característico y los usos permitidos y prohibidos en el suelo rústico de protección costera incluyendo entre los permitidos la acampada y las edificaciones vinculadas a las actividades productivas, la explotación recreativa y cultural del litoral. Todos estos usos están expresamente prohibidos en el dominio público marítimo-terrestre y así se hará constar en las NNSS.
Tanto en la documentación gráfica como en la escrita, a fin de evitar errores y falsas interpretaciones, deberá señalarse lo siguiente:
Los usos en la servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas.
Las obras, instalaciones y edificaciones existentes tanto en el dominio público como en la zona de servidumbre de protección estarán a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas.
Debe hacerse referencia a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 44.5 y 44.6 en relación con la servidumbre de tránsito, la servidumbre de acceso al mar, la localización de paseos marítimos fuera de la ribera del mar y su carácter preferentemente peatonal, y la instalación de tratamiento de aguas residuales y colectores paralelos a la costa que se ubicarán fuera de los 20 metros de servidumbre de protección.
C) CORRECCIONES DERIVADAS DEL INFORME DE TURISMO.
Se asume en su totalidad por el Ayuntamiento el informe de Turismo.
Observación 1.- Previsiones de crecimiento
Deberá establecerse el techo alojativo turístico municipal para cada clase de suelo, haciendo constar al menos la categoría mínima en la que se pretendan incluir las nuevas plazas.
Observación 2.- Actuaciones de interés general
a) Campamentos de turismo e instalaciones de acampada.
a.1) Conceptos.
Deberá corregirse el documento unificando las dos figuras en una "campamentos de turismo", que en todo caso estará sometida a las determinaciones de la normativa antes mencionada.
a.2) Condiciones de la edificación vinculada a la acampada.
Se hace constar, en cuanto a las condiciones particulares de la edificación vinculada a la acampada, que la superficie máxima que puede dedicarse a área de acampada (máximo el 60% de la finca), contraviene lo previsto en el artº. 17.3ª de la Orden de 28 de julio de 1966 (mínimo 75% de la finca). Deberá corregirse este aspecto.
En cuanto al resto de las condiciones previstas en el Plan, se entiende que tienen carácter complementario a los requisitos establecidos en la ya aludida normativa reguladora de los campamentos de turismo.
a.3) Capacidad alojativa.
Deberá establecerse en el documento la capacidad máxima alojativa prevista para el conjunto del ámbito municipal en dicha modalidad alojativa, teniendo en cuenta que la misma computará a todos los efectos en el techo alojativo máximo que debe incluir el Plan y se ha aludido anteriormente en este informe.
Deberá establecerse también la capacidad máxima de cada establecimiento y la categoría mínima de los mismos, de manera que quede claramente reflejado el modelo que se pretende para esta modalidad alojativa.
b) Categorías de suelo rústico para el desarrollo de PAT.
Se admite el desarrollo turístico en suelo rústico de protección agraria, a través de Proyectos de Actuación Territorial (artº. 133.2). Esta determinación contraviene lo dispuesto en el artº. 67.4 del TRLOTENCÕÕ00, que limita dicha posibilidad al suelo rústico en la categoría de protección territorial. Contradice asimismo al propio Plan, que en su artº. 102.4 asume tal limitación impuesta por la Ley.
c) Turismo rural.
Deberá fijarse en el documento el número de plazas en la modalidad de turismo rural que se pretenda, que computará a los efectos del techo alojativo turístico global del municipio.
A tal efecto deberá tenerse en cuenta, que el Plan Insular de Tenerife, aprobado definitivamente por el Decreto 150/2002, de 16 de octubre, en su artículo 1.4.2.8 recomienda a los planes generales la incorporación de un catálogo de edificaciones potencialmente aptas para el desarrollo de turismo rural. El no cumplimiento de tal recomendación requiere justificación expresa en el Plan General.
Observación 3.- Turismo rural
a) El incremento de edificabilidad admitido (50%) contraviene lo dispuesto al respecto en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural, que limitan las ampliaciones a un 25% sobre la superficie construida con anterioridad al año 1950 [artº. 5.d)].
b) En cuanto al techo alojativo se estará a lo expuesto en la observación nº 2.c) de este informe.
Observación 4.- Turismo rural
Se estará a lo expuesto en la observación nº 3 de este informe sobre el porcentaje de ampliación sobre la superficie construida en establecimientos de turismo rural y el techo alojativo en esta modalidad.
Observación 5.- Sector El Burgado
Se establece que se deberá valorar jurídicamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma las consecuencias de la impugnación de la aprobación definitiva referida al Plan Parcial del sector SAPUT 1-El Burgado en cuanto a su posible recategorización como suelo urbanizable no sectorizado (en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Directrices) o su reclasificación en aplicación de lo previsto en el artº. 1.1.3.4 del PIOT (se encuentra dentro de un ámbito de referencia turística).
Desde el Servicio de Órganos colegiados se entiende que mientras no se resuelva en vía jurisdiccional dicha impugnación se entiende a todos los efectos que este Plan Parcial está aprobado.
Sobre la posible recategorización como suelo urbanizable no sectorizado (en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Directrices), entendemos que no le será de aplicación dicho precepto legal, puesto que no se han incumplido por causa imputable al promotor los plazos respecto a alguno de los siguientes deberes urbanísticos.
a) No haber aprobado el proyecto de reparcelación (aprobado mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 56/00, de fecha 14 de enero de 2000).
b) No haber obtenido la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la junta de compensación, cuando sea de aplicación este sistema y subsiguiente aprobación del proyecto de compensación (obtenido mediante acuerdo plenario en sesión ordinaria celebrada el día 29 de abril de 1999).
c) No haber materializado las cesiones obligatorias y gratuitas al ayuntamiento, cuando se actúe con sistemas diferentes a los de cooperación y compensación.
d) No haber sido aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización del ámbito que abarca el Plan Parcial o, en su caso, de la etapa que corresponda (aprobado el proyecto de urbanización mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia nº 2.323/2003, de fecha 10 de junio).
Sobre su reclasificación en aplicación de lo previsto en el artº. 1.1.3.4 del PIOT (se encuentra dentro de un ámbito de referencia turística).
No podrá aplicarse lo dispuesto en el artº. 1.1.3.4 del PIOT ya que el Plan Parcial fue aprobado definitivamente el 30 de septiembre de 2002, es decir con anterioridad a la entrada en vigor del PIOT (20 de octubre de 2002).
Observación 6.- Uso residencial y turístico
a) Deberá excluirse cualquier alusión a usos hoteleros dentro de la definición del uso residencial.
Como al parecer se pretende no dejar en situación de fuera de ordenación los usos turísticos existentes en la actualidad en ámbitos residenciales del municipio, así como para posibilitar el desarrollo de algún uso hotelero en los mismos, se propone establecer un régimen de compatibilidad del uso residencial con el turístico, en la modalidad hotelera, con carácter excepcional y con limitación expresa en número máximo de plazas alojativas y en las condiciones establecidas en el apartado artº. 35.3 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, introducido a través de la Ley 2/2000, de 17 de julio.
b) Hostales.
Se hace constar que la modalidad de "hostal" no tiene cobertura en la normativa urbanística en vigor. Deberá suprimirse la alusión a dicha modalidad en la definición del uso turístico.
Aplicación de la Ley 19/2003.
Debe tenerse por suspendido el proceso de aprobación del Plan Objeto de informe en lo que se refiere a las determinaciones turísticas, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. La referida suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del correspondiente Plan Territorial Espacial de Ordenación Turística Insular, previsto en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley.
D) CORRECCIONES DERIVADAS DE LA SUGERENCIA APORTADA POR CARRETERAS.
El Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) prevé la prolongación de la autopista del Norte TF-5, más allá de su terminación actual, en las inmediaciones de Los Barros (Los Realejos). A este respecto, establece para la prolongación del corredor insular norte lo siguiente:
"... (desde el Valle de La Orotava hasta el corredor insular oeste) debe tener características de vía de alta capacidad y trazado muy cercano a la carretera actual" (apartado 2.2.6.4-2-D).
A fin de garantizar la posibilidad futura de la prolongación de la Autopista del Norte es preciso preservar los suelos por donde habrá de discurrir en su día la autovía, de manera que la actual dinámica urbanística de la zona no dificulte hasta su inviabilidad la realización de la prolongación de la autopista.
Por ello, para evitar que la aprobación del Plan General de Ordenación de Los Realejos pueda frustrar las finalidades del planeamiento superior, dentro de la franja de terreno que podía ser afectada por alguna de las alternativas de prolongación de la autopista del Norte no deben comprometerse los terrenos que inviabilizarían tal prolongación, es decir, al menos los comprendidos entre el enlace final actual de la autopista TF-5 y la carretera de acceso a la playa de El Socorro.
Esto implica suspender la aprobación de los Suelos Urbanizables SUB-SON-R-8 y R-20 y del suelo urbano situado al sur del enlace final de la autopista actual.
E) CORRECCIONES DERIVADAS DEL INFORME DEL CONSEJO INSULAR DE AGUAS.
4.1. Sobre el Sistema Territorial de Drenaje Superficial.
1.- Definición:
El sistema Territorial de Drenaje Superficial está constituido por los cauces naturales o artificiales de corriente continua o discontinua, de naturaleza pública, cuya finalidad exclusiva es garantizar el correcto drenaje superficial, en el que se incluye la evacuación de las aguas superficiales y de los materiales procedentes de la erosión natural del territorio.
Consta este Sistema del conjunto de cauces incluidos en el Catálogo Insular de Cauces de Titularidad Pública (Consejo Insular de Aguas) y por la Red de Colectores e Interceptores Territoriales de Drenaje superficial existentes, proyectados o planificados por la administración Hidráulica Insular o por la Administración Municipal.
2.- Régimen y Usos:
Los cauces quedan regulados por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias; el Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en Canarias; el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas y su Reglamento, con carácter supletorio de los anteriores; el Plan Hidrológico Insular de Tenerife.
Los cauces y barrancos se reservarán exclusivamente para garantizar el correcto drenaje superficial, en el que se incluye el drenaje de las aguas superficiales y la evacuación de materiales procedentes de la erosión natural.
Se admiten únicamente obras de limpieza y mantenimiento. Las obras de encauzamiento o regulación se admiten únicamente cuando formen parte de programas del Consejo Insular de Aguas de Tenerife o estén debidamente autorizadas por dicho Organismo.
En el supuesto de cauces públicos, se tendrá en cuenta que constituye el dominio público hidráulico superficial, la parte de los cauces por donde ocasional o permanentemente discurra agua, ocupada por la avenida ordinaria.
En cualquier caso, si el cauce no hubiera sido objeto de deslinde, podrá instarse el mismo ante el Consejo Insular de Aguas, o bien solicitar la conformidad de aquel Organismo con cualquier instrumento de planeamiento que desarrolle actuaciones en esta zona.
La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, requieren autorización o concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas.
En cualquier caso, cualquier instrumento de desarrollo del Plan General o proyectos de obras de la Administración o de particulares que recoja actuaciones que pudieran afectar a los cauces y sus zonas de servidumbre deberá contar con la conformidad del Consejo Insular de Aguas.
SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN HIDROLÓGICA.
Definición.
El suelo rústico de Protección Hidrológica SEP está constituido por la superficie ocupada por los cauces públicos.
En el caso de cauces públicos naturales se propone estimar como mínimo una anchura de cauce de cinco (5) metros a ambos lados del eje del mismo, siendo en todo caso el Consejo Insular de Aguas de Tenerife quien determinará las dimensiones definitivas al intervenir en los Planes de Desarrollo del Plan General y en los Proyectos de Actuación y Calificaciones Territoriales, o bien cuando proceda el establecimiento de deslindes.
Dicho suelo se categorizará como suelo rústico de protección hidrológica SEP.
Se considerarán asimismo suelos afectos al sistema territorial de drenaje superficial las márgenes de los cauces, que dispondrán, con carácter general y en toda su extensión longitudinal, de dos franjas de acceso a cauce de cinco (5) metros (a ambos lados del cauce) que se consideran vinculadas al sistema general de drenaje como suelo de servidumbre de acceso y que deberá categorizarse con tipología de suelo que garantice su función de acceso franco al cauce, sin que ello se oponga a su compatibilidad con otros usos.
En el caso de cauces artificiales, colectores en intersectores públicos se propone estimar como mínimo una anchura que coincida con el ancho externo de la infraestructura.
Dicho suelo se categorizará como suelo rústico de protección hidrológica SRPH, en todos los casos.
Estas infraestructuras hidráulicas lineales dispondrán de servidumbre de acceso franco a las mismas, lo que deberá garantizarse, desde el planeamiento, categorizando suelo suficiente anejo a las mismas que viabilice la citada accesibilidad, sin que ello se oponga a su compatibilidad con otros usos.
1. Determinaciones.
a) En el suelo rústico de Protección Hidrológica se prohíbe cualquier tipo de actividad, construcción, plantación o movimiento de tierras, que pueda provocar la modificación física de dichos cauces o impedir el acceso a los mismos. Se admiten tan solo aquellas obras de interés público que tengan autorización previa del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
b) Las obras en los márgenes requerirán la previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, y se ajustarán a las determinaciones del Plan Hidrológico Insular.
2. Usos característicos.
El suelo rústico de protección hidrológica SEP es un suelo cuyo fin primordial es el drenaje de las aguas de la avenida y de la erosión natural de la cuenca resultado de precipitaciones sobre la misma y que todos los usos que se establezcan y que sean autorizables, deben supeditarse a esa función.
NORMAS URBANÍSTICAS.
Las Normas Urbanísticas, en lo relativo al suelo rústico de protección hidrológica (SRPH), deberán complementarse con la legislación sectorial aplicable en materia de aguas en referencia a la definición del dominio público hidráulico y a la autorización de obras, usos y aprovechamientos en cauces y en las zonas sometidas a limitación en su uso: zona de servidumbre y zona de policía tal.
CAUCES NO CATALOGADOS COMO PÚBLICOS Y CAUCES PRIVADOS.
Están constituidos por los cauces naturales o artificiales de corriente continua o discontinua, de naturaleza privada, entre cuyas finalidades se encuentra la de garantizar el correcto drenaje superficial, en el que se incluye la evacuación de las aguas superficiales y de los materiales procedentes de la erosión natural del territorio a su través.
Este conjunto de cauces no se encuentran incluidos en el Catálogo Insular de Cauces de Titularidad Pública, pudiendo estar incluidos o no en el inventario de Cauces de la Isla de Tenerife.
La realización de obras de cualquier tipo en los cauces no catalogados como Públicos y en los Cauces Privados, se deberá contar con la previa autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.
Los suelos constitutivos de los cauces privados deberán tener una catalogación en el Plan que garantice su función de drenaje superficial, con una tipología de suelo que garantice su protección.
4.2. Sobre el abastecimiento y almacenamiento.
· Para completar la información de Infraestructuras de abastecimiento deberán incluirse los siguientes depósitos tanto en la memoria como en los planos: Icod el Alto, Placeres, Las Llanadas, Las Arenitas, Puerto Franco, Romántica1, Don Juan de la Cruz.
· La capacidad de almacenamiento de todas estas infraestructuras deberá ser comprobada a efectos de garantizar lo preconizado por el Plan Hidrológico Insular de Tenerife (1 m3 por residente abastecido), teniendo en cuenta la futura población que prevé el Plan. En caso de que no se cumpla, se tendrán que resolver las necesarias reservas de suelo para el almacenamiento de agua y programar las pertinentes inversiones para la construcción de los depósitos.
· Deberá introducirse la reserva de 1 m3/residente en el Documento de Normas Urbanísticas, directriz del Plan Hidrológico Insular de Tenerife en materia de almacenamiento (Normas 9.3.3.8). Además se debe cumplir que los diferentes sectores que se vayan a crear en suelo urbanizable cumplan por separado esta reserva volumétrica.
· El Plan Hidrológico de Tenerife recoge para la zona las siguientes actuaciones futuras que deberían recogerse en el planeamiento:
REF: 610.23.22.2 MEJORA DE LA REGULACIÓN DEL ABASTECIMIENTO URBANO DE LOS REALEJOS.
4.3. Sobre el Saneamiento, Depuración, Vertido y Reutilización.
· Deberá incluirse en el "Plan General de Ordenación Urbana de Los Realejos. Adaptación al Territorio de Canarias (FASE 1ª-AVANCE)" las infraestructuras de Saneamiento existentes:
Infraestructura de vertido.
Emisario Submarino de La Romántica.
Infraestructura de Reutilización.
Depósito de la Cruz Santa.
Balsa de la Cruz Santa.
Depósito y Estación de Bombeo de La Zamora.
Conducción de Aguas Depuradas La Zamora- La Tabona (COMARCAL).
· Deberán incluirse las determinaciones de Saneamiento derivadas de las actuaciones previstas por el propio Ayuntamiento y por las "Propuestas de Actuaciones para su inclusión en el Plan Regional de Saneamiento", que incluye:
Infraestructuras de saneamiento:
Conducciones Generales de Saneamiento y Reutilización del Valle de La Orotava (COMARCAL).
Conducción Ramal de la Cruz Santa.
Colector General de Los Realejos.
Ramal de Los Realejos.
· El Plan Hidrológico de Tenerife recoge para la zona las siguientes actuaciones futuras que deberían recogerse en el planeamiento:
REF: 430.04.22.2 APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO LAS LLANADAS-LA PUENTE.
· Toda la información de este apartado deberá recogerse tanto en los planos de estructura general y clasificación del suelo como en unos específicos que recojan la información completa de la red de saneamiento, depuración, vertido y reutilización.
CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES Y DE HECHO FORMULADAS POR EL AYUNTAMIENTO.
1.- El Ayuntamiento aporta un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de marzo de 2004, proponiendo la corrección de una serie de errores materiales y de hecho, respecto de los que no se admiten, por no considerarse como materiales o de hecho, los siguientes:
1. En el ámbito del SAPUT-1, dado el uso y a fin de permitir una mejor distribución del aprovechamiento que el planeamiento otorga a dicho ámbito, se debería aumentar el número de plantas máximo permitido de 3 a 4 plantas, manteniendo el resto de parámetros urbanísticos, permitiendo esta opción la liberalización de una mayor cantidad de espacios libres.
2. En la zona de La Cartaya, próxima al barrio de la Montaña, se ubica el antiguo Hotel "Tierra de Oro", fijando el planeamiento para la manzana, donde se ubica una altura máxima de 3 plantas, cuando la realidad es que dicho edificio cuenta en parte de su desarrollo actual con cuatro plantas, a tal efecto y a fin de poder favorecer cualquier tipo de actuación en el mismo sería conveniente regularizar su altura a cuatro plantas, y modificar asimismo el fondo de saco que se plantea en el viario, a fin de permitir y facilitar el acceso de visitantes al resto de las instalaciones del complejo.
3. En el ámbito del SAPUR-8, y a fin de poder materializar la edificabilidad que el Plan le otorga a este sector, se deberá concretar que la altura máxima edificable para las manzanas M-6 a M-10 deberá ser de tres plantas, tanto para tipología alineada a vial como la aislada, manteniendo para el resto de manzanas con usos lucrativos la tipología propuesta de edificación de vivienda unifamiliar alineada a vial con dos plantas de altura, manteniendo el resto de parámetros urbanísticos.
2.- Las correcciones enumeradas a continuación se admiten:
a.- En el ámbito de la UA-20 se deberá ubicar correctamente la zona verde propuesta, que no aparece en la documentación gráfica.
b.- La UA-13, no se corresponde en cuanto a su descripción gráfica el contenido incluido en el anexo de Unidades de Actuación con lo indicado en los planos generales.
c.- El Espacio Natural del Barranco de Ruiz-Tigaiga, se deberá reajustar en cuanto a su delimitación en la zona de El Cuchillo a la propuesta de la Ley contenida en la promulgación definitiva, resultante de la enmienda habida al efecto.
d.- En el acceso al caserío del Quinto en su conexión con la calle que conduce al barrio de Tigaiga existe una afección sobre el cauce público existente que se clasifica como suelo urbano con uso residencial, debiendo a tal efecto desvincular el uso residencial de dicho cauce, reordenando su distribución y, ubicando además una pequeña área libre para su tratamiento como plaza vinculada a la capilla existente ajustando la alineación de vía propuesta.
e.- El antiguo Colegio de San Agustín, ubicado en la calle La Alhóndiga esquina calle La Virgen deberá clasificarse como suelo urbano residencial, con tipología alineada a vial.
f.- En la zona del Mocán se deberá incluir una vía peatonal de 6 m en fondo de saco que sirve a edificaciones ya asentadas y consolidadas por su alineación, y que con la nueva propuesta quedarían sin salida posible alguna.
g.- Se deberá corregir la errata detectada en el artº. 127, punto 2, ya que donde dice "de la categoría a)", debe indicar "de la categoría d)".
h.- Entre las calles Puente y San Agustín existe un solar urbano residencial que no se ha grafiado y que deberá incluirse con las mismas características del resto de la manzana.
Tercero.- Suspender la aprobación definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Los Realejos en los siguientes ámbitos.
SUELO URBANO CONSOLIDADO.
Al este del centro Nacional de Formación Ocupacional.
Se suspenderá el ámbito donde existe una efectiva consolidación para justificar el cumplimiento del los servicios del artº. 51.1 del Texto Refundido, una vez se justifique se admitirá la clasificación de suelo urbano consolidado.
Las Llanadas, y la Ferruja.
Se suspenderá para justificar expresa y detalladamente que cumplen las condiciones siguientes, de acuerdo con el PIOT, para poderse clasificar como urbano:
a) Las establecidas por la legislación vigente para ser clasificados como suelo urbano.
b) Que su dinámica de crecimiento y encaje en el modelo municipal aconsejan su tratamiento como tal y que no conviene ordenarlos mediante los criterios establecidos en el PIOT para los asentamientos rurales y/o agrícolas.
Las Unidades de Actuación UA 19, UA 21, UA 22, UA 23, UA 28 y UA 29.
Se suspenden para justificar el cumplimiento de los servicios previstos en artº. 51.1.a) del Texto Refundido, en caso contrario deberán recategorizarse como suelo urbano no consolidado.
SUELO URBANO NO CONSOLIDADO.
En la UA. 12 se suspenden todos los procesos de aprobación y alteración de las determinaciones de planeamiento general relativas al uso turístico hasta la entrada en vigor de los Planes Territoriales a que se refiere la Disposición Adicional Primera 4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
SUELO URBANIZABLE.
Los siguientes sectores SAPUR-R1, SAPUR-R4, SAPUR-R6, SAPUR-R18 y SAPUR-R19 quedarán suspendidos para hacer una adaptación parcial al PIOT.
El SAPUR-R7 y R20 se suspenden para que se justifique expresamente la delimitación del barranco (artº. 2322.3 del PIOT).
En el SAPUT-T-1 se suspenden todos los procesos de aprobación y alteración de las determinaciones de planeamiento general, relativas al uso turístico, hasta la entrada en vigor de los Planes Territoriales a que se refiere la Disposición Adicional Primera 4 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
SUELO RÚSTICO.
ASENTAMIENTOS RURALES.
Se suspenderán aquellos asentamientos rurales de nueva delimitación (salvo las que en las NNSS estaban clasificadas como suelo urbano) así como aquellos que hayan sufrido ampliaciones que no sean resultado de reajustes cartográficos a fin de justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artº. 3831 analizando individualmente las características y estructura de cada uno de ellos.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.s., el Asesor Técnico de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio, Eduardo Risueño Díaz.
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