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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de junio de 2004, relativo a la Aprobación Definitiva, Plan Director de la Reserva Natural Especial de Azuaje (C-4), términos municipales de Firgas y Moya (Gran Canaria). Expte. nº 047/03, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2004.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de junio de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Aprobación definitiva, Plan Director de la Reserva Natural Especial de Azuaje (C-4), términos municipales de Firgas y Moya (Gran Canaria). Expte. nº 047/03.
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Azuaje (C-4), en los términos municipales de Firgas y Moya (Gran Canaria), en los mismos términos en que resultó propuesto con las correcciones derivadas de la previa ponencia técnica.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio con las previsiones de la previa ponencia técnica, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias incorporando como anexo la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Firgas y de Moya, así como al Cabildo Insular de Gran Canaria.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
RESERVA NATURAL ESPECIAL DE AZUAJE (C-4)
DOCUMENTO NORMATIVO
ÍNDICE
PREÁMBULO.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 4.- Finalidad de protección.
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
Artículo 6.- Necesidad del Plan Director.
Artículo 7.- Efectos del Plan Director.
Artículo 8.- Objetivos del Plan Director.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.
Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.
Artículo 12.- Zona de Uso Tradicional.
Artículo 13.- Zona de Uso General.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.
Artículo 14.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 16.- Suelo Rústico.
Artículo 17.- Suelo Rústico: categorías.
Artículo 18.- Suelo rústico de protección natural integral.
Artículo 19.- Suelo rústico de protección natural de preservación.
Artículo 20.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
Artículo 21.- Suelo rústico de protección paisajística de transición.
Artículo 22.- Suelo rústico de protección paisajística de recreo.
Artículo 23.- Suelo rústico de protección paisajística agrícola.
Artículo 24.- Suelo rústico de protección cultural.
Artículo 25.- Suelo rústico de protección hidrológica.
Artículo 26.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
Artículo 27.- Sistemas Generales y equipamientos.
Artículo 28.- Tablas resumen de la zonificación, clasificación, categorización, sistemas generales y equipamientos.
ZONIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN Y SUPERFICIE DEL SUELO DE LA RESERVA.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 29.- Régimen jurídico.
Artículo 30.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
Artículo 31.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
Artículo 32.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
Artículo 33.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 34.- Usos y actividades prohibidas.
Artículo 35.- Usos y actividades permitidas.
Artículo 36.- Usos y actividades autorizables.
Artículo 37.- Condiciones generales para el desarrollo de los usos y actividades autorizables del régimen general.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.
SECCIÓN 1ª. USOS Y ACTIVIDADES.
Artículo 38.- Suelo rústico de protección natural integral.
Artículo 39.- Suelo rústico de protección natural de preservación.
Artículo 40.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
Artículo 41.- Suelo rústico de protección paisajística de transición.
Artículo 42.- Suelo rústico de protección paisajística de recreo.
Artículo 43.- Suelo rústico de protección paisajística agrícola.
Artículo 44.- Suelo rústico de protección paisajística de transición.
Artículo 45.- Suelo rústico de protección cultural.
Artículo 46.- Suelo rústico de protección hidrológica.
Artículo 47.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
Artículo 48.- Condiciones generales para el desarrollo de los usos y actividades autorizables del régimen específico.
TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.
TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN.
CAPÍTULO 1. VIGENCIA.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.
PREÁMBULO
La primera acción promovida desde la administración pública para la protección del espacio que conforma en la actualidad la Reserva Natural Especial de Azuaje fue llevada a cabo por el Cabildo Insular de Gran Canaria a través del PEPEN (1986), incluyendo el área de la actual Reserva en el Espacio Natural propuesto bajo la denominación de Monte Doramas (A14).
La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, siguiendo esta directriz incluye el área en el Parque Natural Monte Doramas. Posteriormente es reclasificada como Reserva Natural Especial de Azuaje por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, ahora refundida con la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en adelante TRELOTENCÕ00.
Según la zonificación terrestre del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria -Decreto 277/2003, de 11 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 20 de mayo de 2003 y Decreto 68/2004, de 25 de mayo, de Subsanaciones de deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria- la Reserva Natural Especial de Azuaje queda incorporada en las zonas denominadas A1 de muy alto valor natural. Estas áreas constituyen las de mayor calidad para la conservación y naturalidad por el valor, estado de conservación, singularidad y fragilidad de los elementos bióticos y abióticos.
La Decisión de la Comisión Europea, de 28 de diciembre de 2001 "por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) de la región biogeográfica macaronésica" en aplicación de la Directiva Hábitat, declara en su anexo, al Barranco de Azuaje como Lugar de Interés Comunitario con el código ES7010004 por la presencia de hábitats naturales y especies prioritarias en el lugar, estando prácticamente toda la Reserva incluida en este L.I.C.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
La Reserva Natural Especial de Azuaje se localiza al norte de la isla de Gran Canaria, en el tramo medio-bajo de la cuenca hidrográfica compuesta de sur a norte por los barrancos de El Andén-La Virgen-Las Madres-Guadalupe-Azuaje y San Andrés. Sus 61,1 hectáreas de superficie se reparten entre los municipios de Firgas (70%) y de Moya (30%).
El principal acceso lo constituye la carretera GC-350 y la pista que desde el margen izquierdo en el km 1,8, pasado el Puente de Azuaje, parte y se interna unos 400 metros paralelo al fondo del barranco del mismo nombre. Se trata del único acceso rodado a la Reserva, a la que sólo queda acceder por caminos y transitando por el fondo del barranco. Entre los senderos, cabe destacar el camino de herradura que une Doramas con Las Casas de Matos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Los límites de este espacio natural protegido se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias, bajo el epígrafe C-4, del TRELOTENCÕ00.
Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
De acuerdo con el artículo 245.1 del TRELOTENCÕ00 la Reserva Natural Especial de Azuaje tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.) en todo su ámbito, a efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
Artículo 4.- Finalidad de protección.
Según el artículo 48.7 del TRELOTENCÕ00, las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Y según el apartado 9, del mismo artículo, las Reservas Naturales Especiales tienen por objeto la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial.
Concretando en la Reserva Natural Especial de Azuaje, y según consta en el anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias, del TRELOTENCÕ00, bajo el epígrafe C4, su finalidad de protección son los hábitats de laurisilva y fayal-brezal y rupícola, y la integridad de su fauna y flora asociada, así como el paisaje en general.
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
Los criterios que fundamentan la protección de la Reserva Natural Especial de Azuaje, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.2 del TRELOTENCÕ00, son los siguientes:
a. Desempeña un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos y la recarga de los acuíferos.
b. Incluye muestras representativas de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago. En la Reserva Natural Especial se encuentran los siguientes hábitats, muchos de ellos incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitat) donde se incluyen los hábitats naturales de interés comunitario: hábitat de agua dulce, brezales, cardonales, saucedas, vegetación rupícola y laurisilva xérica.
La Decisión de la Comisión europea de 28 de diciembre de 2001 "por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) de la región biogeográfica macaronésica" en aplicación de la Directiva Hábitat, declara en su anexo, al Barranco de Azuaje como Lugar de Interés Comunitario con el código ES7010004 por la presencia de los siguientes hábitats naturales en el lugar:
8320 Campos de lava y excavaciones naturales.
92A0 Bosque galería de Salix alba y Populus alba.
9360* Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea).
c. Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas. En cuanto a la flora, según el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, en la Reserva Natural Especial existen 2 especies en Peligro de Extinción (Solanum vespertilio ssp. doramae, Isoplexis chalcantha), 9 especies Sensible a la Alteración del Hábitat, 2 especies Vulnerables y una especie de Interés Especial. De acuerdo con las categorías propuestas por la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y Recursos Naturales) para identificar la amenaza de las distintas especies de flora vascular, en la Reserva Natural Especial de Azuaje se encuentran 35 especies amenazadas, con la siguiente catalogación: en peligro crítico (CR): 2 especies (Isoplexis chalcantha y Semele gayae). En peligro (E): 2 especies (Sideroxylon marmulano y Dorycnium broussonetti). Vulnerables (V): 20 especies. Raras (R): 9 especies. Insuficientemente conocida (K): 2 especies. Además existen 19 especies catalogadas como no amenazadas (NT). La especie Solanum vespertilio aparece como Vulnerable, pues en el momento de la redacción del Libro Rojo de Canarias no se había descrito la subespecie doramae, cuya única población se encuentra en la Reserva. También existen tres especies (Isoplexis chalcantha, Dorycnium broussonetii y Semele gayae) incluidas en el anexo I -estrictamente protegidas- de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre la protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Además hay especies florísticas que requieren una protección especial establecida en disposiciones específicas. En lo referente a la flora vascular hay 14 especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias; 2 especies recogidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas; 1 en la Directiva Hábitat y prioritaria para la UE (código 1727, Isoplexis chalcantha); y 69 especies protegidas por la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre la protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dentro de la fauna aparecen especies catalogadas como amenazadas, según el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias: 3 invertebrados (Pseudomyas doramasensis, Asaphidion delatorrei, Dicrodontus alluaudi) en Peligro de Extinción y 1 ave (Corvus corax ssp. tingitanus) catalogada como Sensible a la alteración del hábitat.
Dentro de la fauna vertebrada aparecen 2 especies en la Directiva Hábitat; 40 especies en el Convenio de Berna; 5 especies en el CITES; 7 especies en la Directiva Aves; 12 especies recogidas en el Convenio de Bonn; 22 especies recogidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y 24 en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.
Dentro de la fauna invertebrada aparecen 4 especies en Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.
d. Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario. Al menos 260 especies vegetales y un mínimo 53 especies de Hongos y Líquenes han sido inventariados en la Reserva Natural Especial de Azuaje. También alberga 32 especies de aves, 3 especies de reptiles, 9 especies de mamíferos, 1 especie de pez, 2 de anfibios, 217 de insectos y 26 arácnidos.
La Reserva Natural Especial de Azuaje presenta altas concentraciones de endemismos, con respecto a la flora: 17 endemismos grancanarios, 61 endemismos canarios y 22 endemismos macaronésicos. Lo que hace un total de 99 especies endémicas de flora vascular y supone una tasa de endemicidad del 46% sobre el total de plantas vasculares. Con respecto a la fauna, existen 3 especies de reptiles y 1 especie de mamífero endémicas de Gran Canaria. Dentro del grupo de las aves: 12 endemismos canarios al nivel de subespecie.
e. Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como las zonas encharcadas para los insectos; el cauce del barranco para la reproducción de paseriformes, rapaces nocturnas y la gallinuela (Scolopax rusticola), y la alimentación del gavilán (Accipiter nisus granti); y las laderas para la reproducción de rapaces diurnas.
f. Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales. Principalmente para las especies de flora Solanum vespertilio ssp. doramae, Isoplexis chalcantha, Dorycnium broussonetii, Pleiomeris canariensis y Sideroxylon marmulano; y los insectos Asaphidion delatorrei, Dicrodontus alluaudi, Pseudomyas doramasensis.
g. Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico. La Reserva se integra en unos de los barrancos de mayor importancia y belleza del norte de Gran Canaria y alberga elementos del patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico de gran valor, como son las aguas y el edificio del antiguo Hotel-Balneario de Azuaje, molinos hidráulicos y los Grabados de Guadalupe.
h. Contener yacimientos paleontológicos de interés científico. En la Reserva Natural Especial de Azuaje se localizan varios depósitos de transvertinos calcáreos con numerosas improntas de vegetales y gran importancia fitosociológica.
Artículo 6.- Necesidad del Plan Director.
El TRELOTENCÕ00 en su artículo 21.1.b establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para las Reservas Naturales Especiales es el Plan Director, el cual incluirá todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión, pudiendo además incluir la normativa de uso científico de la Reserva o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.
Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que "en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".
En este sentido, el presente Plan Director constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro de la Reserva Natural Especial de Azuaje y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Artículo 7.- Efectos del Plan Director.
El Plan Director de la Reserva Natural Especial de Azuaje despliega los siguientes efectos desde su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de Canarias:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares.
b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa (artículo 44.1.c del TRELOTENCÕ00).
c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito de la Reserva.
d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del TRELOTENCÕ00.
e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Director tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del TRELOTENCÕ00.
f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación (artículo 44.1.a del TRELOTENCÕ00).
g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de esta en la forma que se determine reglamentariamente (artículo 44.1.e del TRELOTENCÕ00).
h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor del Plan Director o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultare disconforme con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del TRELOTENCÕ00). A tal efecto:
- Las normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondiente instalaciones, construcciones y edificaciones (artículo 44.4.a del TRELOTENCÕ00).
- En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas (artículo 44.4.b del TRELOTENCÕ00).
1. Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
2. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.
i) En todo caso, en la interpretación y aplicación del Plan Director las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
j) Todo el ámbito de la Reserva Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del TRELOTENCÕ00.
Artículo 8.- Objetivos del Plan Director.
1. Garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y ecosistemas presentes en la Reserva Natural Especial.
a. Garantizar la dinámica natural y las estructuras de los ecosistemas presentes.
b. Garantizar la conservación y protección de los hábitats presentes.
c. Garantizar la protección de la flora y fauna, con preferencia de las especies endémicas y/o amenazadas.
d. Proteger y potenciar la diversidad biológica.
e. Promover medidas que limiten los procesos erosivos potenciales.
2. Mejorar y garantizar la calidad visual del paisaje.
a. Eliminar de impactos más significativos que alteran la calidad visual del paisaje.
b. Promover el enterramiento de los tendidos eléctricos aéreos donde sea viable.
c. Incentivar el acondicionamiento externo de las construcciones existentes incorporando materiales y colores que permitan su integración paisajística.
d. Promover la mejora y mantenimiento de muros, bancales y demás tipologías constructivas de carácter agrario siguiendo cánones constructivos tradicionales.
3. Promover la restauración de las áreas degradadas.
a. Potenciar la regeneración natural y favorecer la recolonización en los distintos ecosistemas.
b. Favorecer la repoblación con las especies más adecuadas para cada zona.
c. Potenciar medidas para la erradicación de la flora alóctona, con especial preferencia de aquellas que supongan una amenaza para la recolonización de la vegetación potencial.
4. Proteger las cuencas hidrográficas y garantizar la recarga del acuífero.
a. Favorecer medidas tendentes a contrarrestar la sobreexplotación del acuífero.
b. Limitar y controlar las actuales explotaciones hidrológicas.
c. Favorecer el establecimiento de mecanismos para aumentar la infiltración del agua de lluvia.
d. Regular las acciones que puedan incidir negativamente en el caudal permanente del cauce.
5. Conservar, proteger y mejorar el patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico de la Reserva.
a. Potenciar la restauración de elementos patrimoniales de interés arquitectónico, etnográfico.
b. Garantizar la protección del bien de interés cultural de los grabados de Guadalupe.
6. Regular y promover los usos relacionados con las actividades de ocio y recreo, educación y la investigación científica de forma compatible con la conservación.
a. Fomentar la divulgación y el conocimiento de los recursos naturales y culturales de la Reserva mediante acciones educativo-ambientales.
b. Facilitar y fomentar la investigación aplicada a la gestión y conservación de los recursos, ecosistemas, procesos ecológicos y aspectos culturales de la Reserva.
c. Promover la mejora de infraestructuras y medios que favorezcan el conocimiento respetuoso de la Reserva.
d. Regular el uso recreativo limitándolo a la capacidad de carga adecuada para la conservación de los recursos naturales y culturales.
7. Ordenar y compatibilizar la conservación de los recursos naturales y culturales con los usos y aprovechamientos ya existentes y potenciales.
a. Regular los aprovechamientos hídricos de la Reserva.
b. Limitar las actividades agrícolas a las parcelas potenciales para esta actividad, imposibilitando nuevas roturaciones o ampliación de las mismas.
c. Garantizar la compatibilidad del potencial uso alojativo del Balneario de Azuaje con la capacidad de carga de la Reserva y la conservación de sus recursos naturales.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.
Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del ENP, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos del presente Plan Director, se han delimitado cuatro zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el TRELOTENCÕ00 en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5.000.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
2. Se delimitan como zonas de uso restringido, tal y como se recoge en la cartografía anexa, todas aquellas áreas donde es necesaria la protección y conservación de las comunidades vegetales de mayor valor natural: sector habitado por la especie Solanum vespertilio ssp. doramae, laurisilva xérica, laurisilva húmeda, fayal-brezal, saucedas, cardonales y vegetación rupícola y los yacimientos paleontológicos.
Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.
1. Constituida por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
2. Se delimitan como zonas de uso moderado, tal y como se recoge en la cartografía anexa, todas aquellas áreas que por sus limitaciones físicas no posibilitan usos incompatibles con su conservación y aquellas donde la menor presencia de elementos naturales de alto valor podrían compatibilizar su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
Artículo 12.- Zona de Uso Tradicional.
1. Constituida por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.
2. Se delimitan como zonas de uso tradicional, tal y como se recoge en la cartografía anexa, las áreas de cultivo en activo y aquellas abandonadas en la actualidad pero con claras aptitudes para esta actividad, de la Reserva Natural Especial posibilitando la continuidad de la actividad agrícola al representar un valor paisajístico añadido.
Artículo 13.- Zona de Uso General.
1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.
2. Se delimita como zona de uso general, tal y como se recoge en la cartografía anexa, el área más antropizada y de menor calidad relativa dentro de la Reserva Natural Especial, por presentar unas características espaciales e infraestructuras existentes que le confieren mayor amplitud de usos: ensanchamientos del cauce, único tramo de acceso rodado dentro de Reserva, antigua construcción arquitectónica y explotación de recursos hídricos en activo.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN
DEL SUELO
Artículo 14.- Objetivo de la clasificación del suelo.
1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del TRELOTENCÕ00.
Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 16.- Suelo Rústico.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del TRELOTENCÕ00 el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado TRELOTENCÕ00.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado TRELOTENCÕ00 por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Director de la Reserva Natural Especial de Azuaje se clasifica como suelo rústico la totalidad de su territorio.
Artículo 17.- Suelo Rústico: categorías.
A los efectos del artículo anterior el presente Plan Director categoriza el suelo rústico en las siguientes categorías: suelo rústico de protección natural, suelo rústico de protección paisajística, suelo rústico de protección cultural, suelo rústico de protección hidrológica y suelo rústico de protección de infraestructuras. Dentro de estas categorías se establecen calificaciones que se señalan a continuación y cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.
rtículo 18.- Suelo rústico de protección natural integral.1. Según los artículos 55.a.1 y el 49.3 del TRELOTENCÕ00 y el presente Plan Director el suelo rústico de protección natural integral se concibe para preservación de valores de zonas naturales o ecológicas en lugares donde no deben existir usos humanos contrarios a este fin.
2. Coincide con los sectores de mayor calidad ambiental de la zona de uso restringido, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 19.- Suelo rústico de protección natural de preservación.
1. Según los artículos 55.a.1 y el 49.3 del TRELOTENCÕ00 y el presente Plan Director este suelo rústico se concibe para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2. Coincide con la mayor parte de la zona de uso restringido, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 20.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
1. Según los artículos 55.a.1 y el 49.3 del TRELOTENCÕ00 y el presente Plan Director el suelo rústico de protección natural de regeneración se concibe para la regeneración natural o artificial según las condiciones del entorno.
2. Coincide con la mayor parte de la zona de uso moderado, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 21.- Suelo rústico de protección paisajística de transición.
1. Según los artículos 55.a.2 y el 49.3 del TRELOTENCÕ00 y el presente Plan Director el suelo rústico de protección paisajística de transición se concibe para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. Coincide con los sectores de la zona de uso moderado que por sus limitaciones físicas no permiten usos incompatibles con su conservación y con los que por la menor presencia de elementos naturales de alto valor podrían compatibilizar su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas en la zona de uso general, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 22.- Suelo rústico de protección paisajística de recreo.
1. Según los artículos 55.a.2 y el 49.3 del TRELOTENCÕ00 y el presente Plan Director el suelo rústico de protección paisajística de recreo se concibe para compatibilizar la conservación del valor paisajístico con las actividades recreativas.
2. Coincide con un sector de la zona de uso moderado con potencial para dar cabida a una pequeña área recreativa, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 23.- Suelo rústico de protección paisajística agrícola.
1. Según los artículos 55.a.2 y el 49.3 del TRELOTENCÕ00 y el presente Plan Director el suelo rústico de protección paisajística agrícola se concibe para compatibilizar la conservación del valor paisajístico con las actividades agrarias integradas.
2. Coincide con las áreas de cultivo actualmente en explotación y aquellas abandonadas pero con claras aptitudes para la agricultura, incluidas en su totalidad en la zona de uso tradicional, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 24.- Suelo rústico de protección cultural.
1. De acuerdo con el artículo 55.a.3 del TRELOTENCÕ00, el suelo rústico de protección cultural tiene por objeto la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.
2. Coincide con el área del Hotel-Balneario de Azuaje, incluido en la zona de uso general, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 25.- Suelo rústico de protección hidrológica.
1. Según lo establecido en el artículo 55.b.3 de la TRELOTENCÕ00, el suelo rústico de protección hidrológica se ordena para la protección de las cuencas, evitar los procesos erosivos e incrementar y racionalizar el uso de los recursos hídricos, tanto en el suelo como en el subsuelo.
2. Coincide con el área de la tradicional Fuente Santa, incluida en la zona de uso general, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
3. Dentro de la Reserva Natural Especial de Azuaje en esta categoría de suelo no se podrán llevar a cabo actuaciones que requieran para su desarrollo Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 26.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
1. Según lo establecido en el artículo 55.b.5 de la TRELOTENCÕ00, el suelo rústico de protección de infraestructuras se ordena para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de las infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas. Esta categoría es compatible con la categoría de suelo rústico de protección paisajística de transición.
2. Coincide con en una franja paralela a la carretera GC-350 con un ancho de once metros, tal y como se recoge en la cartografía anexa en el plano de Clasificación y Categorización.
Artículo 27.- Sistemas Generales y equipamientos.
Se localizan los equipamientos en la zona del antiguo hotel balneario, fuente de Fuente Santa, que se encuentran a ambos lados del cauce del barranco, y la zona de la pista de acceso que parte de la carretera GC-350 a la altura del puente que salva el Barranco de Azuaje.
De acuerdo al artículo 67.5 pueden ser objeto de Calificación Territorial, sin requerir un Proyecto de Actuación Territorial habilitante, siempre que estén previstos en el planeamiento y en los términos que éste establezca los siguientes usos:
a) Las instalaciones de uso y dominio públicos destinadas al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los Espacios Naturales Protegidos, incluyendo el alojamiento temporal, cuando fuera preciso.
b) Los establecimientos comerciales y de servicios, de escasa dimensión, determinados reglamentariamente.
c) Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.
Será preciso el informe previo favorable de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias. Además se requerirá como documentación del Proyecto el estudio previo de la capacidad de carga.
El desarrollo conjunto de esta área se remitirá a la elaboración de un Proyecto Integral como instrumento que desarrollará la ordenación de este ámbito de la Reserva Natural. Para las dos zonas se establecen las siguientes categorías de suelo:
- Suelo rústico de protección hidrológica.
- Suelo rústico de protección cultural.
. FUENTE SANTA.Delimitación y Descripción del estado actual.
La zona con categoría de Suelo Rústico de Protección Hidrológica es la correspondiente a la fuente delimitada por un muro exterior que sigue el trazado del cauce del barranco y la pared rocosa del barranco. Existe una construcción para albergar los grifos que carece de interés arquitectónico.
Descripción de la propuesta.
La zona de la fuente se destinará al uso público de aprovechamiento de las aguas como servicio del equipamiento que se sitúe en el hotel y como servicio a los visitantes.
Su adecuación al uso al que se destine se realizará adoptando las medidas correctoras con el fin de mimetizar la edificación en el entorno inmediato.
e establece como uso compatible las actividades científicas que sean necesarias para la localización de las charcas que en su día sirvieron de instalación al balneario.B. HOTEL BALNEARIO.
Delimitación y Descripción del estado actual.
La zona con categoría de Suelo Rústico de Protección Cultural es la correspondiente a la parcela del antiguo hotel, delimitada por el cauce del barranco en el lado del acceso, la pared del barranco y el sendero que conduce a Firgas.
La parcela delimitada cuenta con varias plataformas en las que se sitúan, desde la más baja a la más alta:
1º) El edificio del hotel con el acceso.
2º) La planta en la que se encontraban las habitaciones.
3º) Una plataforma intermedia en la que se situaban más habitaciones.
4º) La zona en ladera con muros de piedra formando bancales como zona ajardinada del hotel.
El edificio en muy mal estado, conserva parte de la estructura en planta baja y escaleras que establecen recorridos y relaciones entre lo construido y las zonas libres que fueron zonas ajardinadas.
Descripción de la propuesta.
La zona del edificio del antiguo balneario, junto a la fuente, se destinará a equipamiento con los usos permitidos de actividades divulgativas y educativas relacionadas con la naturaleza, o el uso de turismo rural y actividades recreativas dentro de los límites superficiales y de capacidad alojativa que establece el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
Ver anexos - páginas 17249-17251
C. PROPUESTA DE ADECUACIÓN DE LA VÍA DE ACCESO Y APARCAMIENTOS.
Delimitación y Descripción del estado actual.
La zona con categoría de suelo rústico de protección paisajística de transición es la correspondiente a la pista de acceso desde la carretera GC-350.
Descripción de la propuesta.
La vía de acceso se mantendrá integrada en el medio, de tierra compactada o si fuera necesario hormigón pobre o adoquinado en aquellos lugares que las condiciones del plan determine.
La vía de acceso rodado llegará hasta la Fuente Santa, adecuándose el camino hasta el antiguo hotel para el posible acceso de vehículos en caso de emergencia.
En los dos lugares previstos para el estacionamiento de vehículos dentro de la Reserva habrá una capacidad de 12 plazas para turismos. En el borde de la pista actual junto a la parcela agrícola se podrá habilitar un primer lugar de estacionamiento, pudiéndose autorizar el desbroce del área para tal fin. En la explanación de la segunda localización junto a la Fuente Santa podrá habilitarse un radio de giro máximo de 12 metros. Para la adecuación de un aparcamiento en el Parque Rural de Doramas fuera de la Reserva se podrá acondicionar la pista norte superior que lleva hasta el Parque Rural por debajo del puente del Barranco de Azuaje, atendiendo a las condiciones de este Plan Director.
Artículo 28.- Tablas resumen de la zonificación, clasificación, categorización, sistemas generales y equipamientos.
Ver anexos - páginas 17251-17252
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 29.- Régimen jurídico.
1. El presente Plan Director recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el TRELOTENCÕ00 en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Director, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial de Azuaje en aplicación del propio plan Director. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presente Plan Director. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial de Azuaje no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del TRELOTENCÕ00, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.
5. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquéllos no previstos en el presente Plan Director siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio espacio natural protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.
6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión de la Reserva será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
8. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la normativa existente en materia turística, en especial la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y su desarrollo, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.
9. Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
10. Asimismo, y toda vez que la totalidad de la Reserva Natural se clasifica como Suelo Rústico habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial como instrumento de ordenación que ultimará según las condiciones del Plan Director, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida.
11. Será de aplicación la normativa relativa a hábitats y especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas, con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.
Artículo 30.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
1. A los efectos del presente Plan Director, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del TRELOTENCÕ00.
2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b del TRELOTENCÕ00:
3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.
4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan Director.
5. Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial o Turismo Rural, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensable para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán a lo establecido en el presente Plan director.
Artículo 31.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el TRELOTENCÕ00, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de suelo rústico de protección ambiental, que en el caso de la Reserva Natural Especial de Azuaje se corresponde con las de suelo rústico de protección natural integral, suelo rústico de protección natural de preservación, suelo rústico de protección natural de regeneración, suelo rústico de protección paisajística de transición, suelo rústico de protección paisajística de recreo, suelo rústico de protección paisajística agrícola y suelo rústico de protección cultural.
2. En el resto de las categorías de suelo rústico, que en el caso de la Reserva Natural Especial de Azuaje se corresponde con el suelo rústico de protección hidrológica y el suelo rústico de protección de infraestructuras, y según la normativa del presente Plan Director, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 32.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
De acuerdo con el artículo 55.b.5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:
En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial.
Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.
Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.
De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras, antes citada, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares así como todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial.
Artículo 33.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
En el ámbito del suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de acuerdo al artículo 81 de TRELOTENCÕ00.
Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.
La segregación o división de fincas en suelo rústico, así como la superficie resultante de la finca matriz, no podrá ser nunca inferior a 1 Ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria.
La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
Sección 1ª
Usos y actividades
Artículo 34.- Usos y actividades prohibidas.
Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del TRELOTENCÕ00 y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:
a. Serán prohibidos aquellos usos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.
b. Los establecidos como infracciones en el Titulo VI del TRELOTENCÕ00.
c. Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de la Reserva, según las determinaciones de este Plan Director y la legislación aplicable, así como las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración de la Reserva, se realicen sin contar con una u otra.
d. La alteración de las condiciones medioambientales y paisajísticas y de sus recursos, con motivo de la ejecución de obras nuevas o de sustitución de las preexistentes.
e. La instalación de rótulos, carteles, vallas o cualquier otra forma de publicidad, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a las infraestructuras viarias.
f. El vertido o abandono de objetos y residuos, fuera de los lugares autorizados.
g. El vertido de residuos sólidos o líquidos que puedan degradar o contaminar las aguas superficiales y subterráneas.
h. El entubamiento del cauce y cualquier uso o actividad que merme el caudal natural de las aguas superficiales del barranco.
i. Los sondeos y aperturas de nuevos pozos o captaciones de recursos hídricos del subsuelo.
j. El arranque, recolección y corte no autorizado de ejemplares, o parte de ellos, de la flora silvestre de la Reserva.
k. La introducción o el abandono de especies de flora o fauna no autóctona, a excepción de lo establecido en el régimen específico de usos para la zona de uso tradicional o suelo rústico de protección paisajística agrícola.
l. La captura, persecución y caza de animales, la colecta de sus huevos o crías, la perturbación de su hábitat u ocasionarles cualquier tipo de daño, salvo en aquellos casos en que sea consecuencia de actuaciones de gestión, conservación o por una investigación debidamente autorizada. Queda excluida de esta prohibición la actividad cinegética que se desarrolle en la zona de uso moderado y en la zona de uso tradicional, de acuerdo con lo previsto en este Plan Director.
m. La ganadería no estabulada y el pastoreo, salvo en la parcelas sin cultivar de la zona de uso tradicional.
n. La roturación de nuevos terrenos agrícolas.
o. La instalación de invernaderos, umbráculos o viveros.
p. La instalación de antenas, repetidores, radares o cualquier otro tipo de infraestructuras de comunicación para uso militar o civil.
q. La instalación de tendidos eléctricos aéreos que alteren las condiciones paisajísticas de la Reserva.
r. La construcción o ampliación de cualquier tipo de edificación, excepto en las zonas de uso general y uso tradicional y de acuerdo con las determinaciones del Plan Director.
s. La utilización de grupos electrógenos, motores de gasoil, etc., salvo en aquellos casos que sean necesarios para actuaciones de gestión, conservación o investigación autorizada por el Órgano Gestor de la Reserva y situaciones excepcionales en el equipamiento que se ubique en el Antiguo Hotel de Azuaje.
t. La acampada.
u. El baño en el cauce del barranco.
v. Hacer fuego.
x. La circulación de vehículos a motor, excepto por la pista de acceso a la Fuente Santa y por la que partiendo de ésta, se dirige al norte por el cauce del barranco.
y. La apertura de nuevos accesos rodados, excepto aquellos que temporalmente sean necesarios para labores de conservación de la naturaleza.
z. El aterrizaje y despegue en cualquiera de sus modalidades, así como el sobrevuelo del espacio a una altitud inferior a 1.000 pies de altura, es decir, unos 300 m, sobre el terreno, salvo por las razones contempladas como usos y actividades permitidas por este Plan Director.
aa. La recolección o alteración de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro tipo cultural, salvo con fines de investigación, que cuenten con la preceptiva autorización del Órgano Gestor y de la Dirección General de Patrimonio del Gobierno de Canarias.
bb. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio y la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (B.O.E. nº 165, de 10.7.80).
Artículo 35.- Usos y actividades permitidas.
a. Las actuaciones del órgano gestor de la Reserva Natural Especial y de las Administraciones con competencias en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a las disposiciones de este Plan Director.
b. Las actividades educativo-ambientales de acuerdo con las condiciones de este Plan Director.
c. Las actividades recreativas en las zonas y en las condiciones previstas en este Plan Director.
d. La conservación y mantenimiento de pistas y senderos de acuerdo con la normativa de este Plan Director.
e. El mantenimiento y conservación de captaciones, canalizaciones, conducciones, estanques y depósitos de agua existentes.
f. Sobrevuelo mediante avioneta, helicóptero o cualquier otro aparato de motor por razones de inaccesibilidad, rescate, vigilancia, actuaciones contra incendios o realización de cartografía.
Artículo 36.- Usos y actividades autorizables.
a. Los proyectos y prácticas de reforestación con especies autóctonas propias de la vegetación potencial de la zona (termófilo y monteverde), de acuerdo con las condiciones particulares establecidas en el presente Plan Director.
b. La reintroducción de especies de la fauna o de la flora, de acuerdo con las condiciones particulares establecidas en este Plan Director.
c. Los aprovechamientos hídricos, que en todo caso tendrán que adaptarse a lo dispuesto en este Plan Director y al Plan Hidrológico Insular.
d. Las actividades científicas y de investigación según lo contemplado en el presente Plan Director.
e. La restauración, adecuación e integración de las instalaciones e edificaciones existentes según las condiciones del Plan Director.
f. La rehabilitación para su conservación de edificaciones e instalaciones de valor etnográfico o arquitectónico, incluido con destino turístico según las condiciones del Plan Director.
g. La rehabilitación de senderos y veredas según las zonas y las condiciones del Plan Director.
h. La instalación de paneles fotovoltaicos y colectores solares de autoconsumo.
i. La restauración de canalizaciones, conducciones, estanques y depósitos de agua existentes.
j. El acondicionamiento de la pista, senderos y veredas existentes, de acuerdo con las condiciones particulares establecidas en este Plan Director.
k. La recuperación de impactos ecológicos promovidas por personas físicas o jurídicas distintas al órgano gestor.
l. La poda y tratamiento de las especies vegetales anexas al cauce del Barranco de Azuaje según las condiciones de este Plan Director.
Sección 2ª
Condiciones generales para el desarrollo de los usos y actividades autorizables
Subsección primera: para los usos,
la conservación y el aprovechamiento
de los recursos naturales
Artículo 37.- Condiciones generales para el desarrollo de los usos y actividades autorizables del régimen general.
1. Conservación de los suelos.
a) Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/1990, de "Prevención de Impacto Ecológico" y de la correspondiente autorización del Órgano Gestor de la Reserva. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionados con la actividad agrícola en aquellas áreas declaradas como zonas de uso tradicional por este Plan Director, de acuerdo con el artículo 166.j del TRELOTENCÕ00.
b) Se cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan sido abandonados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos será apoyada y promovida desde el Órgano Gestor, asesorando a los propietarios sobre las vías de financiación existentes y las razones ecológicas o de conservación de suelos.
2. Recursos forestales.
a) Cuando la poda de la sauceda del Barranco de Azuaje sea necesaria ha de basarse en la olivación (progresiva supresión de las ramas inferiores) o en aclarado de copa, sin perjuicio del tratamiento de la sauceda junto a la pista al norte de la Reserva. El trasmocho no se considera aconsejable.
b) La poda de la sauceda será una operación de carácter anual e intensidad moderada, tendente a mantener los pies en buenas condiciones de vigor, con crecimiento suficiente y libre de ramas secas y enfermas. El corte deberá ser lo más ajustado al tronco y lo más pequeño posible.
c) La limpieza del cauce se llevará a cabo eliminando la vegetación alóctona -zarzas, cañas, etc.-, así como las raíces terminales de los sauces.
d) El tratamiento de los eucaliptos será posible a través de anillamiento, resalveo o apeo. Al tratamiento le seguirá la repoblación de especies autóctonas.
3. Repoblaciones.
a) La recogida de material forestal de reproducción deberá contar con el informe de compatibilidad del Órgano Gestor de la Reserva.
b) La planta de calidad empleada en las repoblaciones forestales seguirá los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación y normativa forestal autonómica.
c) Las especies susceptibles de repoblación forestal estarán incluidas en el anexo III de Especies Forestales de Repoblación de Gran Canaria del Plan Forestal de Canarias.
d) La repoblación en el barranco se alejará al menos tres metros del cauce.
4. Recursos hidrológicos.
a) Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización, entubamiento o dragado.
5. Actividades Recreativas.
Senderismo.
a) El número máximo de senderistas permitido en todo el espacio será de 30 personas simultáneamente, hasta que se realice el estudio de capacidad de carga y se concrete el número de usuarios por día adecuado. Cualquier senderista o grupo de ellos, deberá informar de su presencia al órgano Gestor de la Reserva.
b) Los senderos S1, Doramas -Casas de Matos, S2, Firgas- Fuente Santa y S3, Fuente Santa-Las Vinagreras serán considerados de dificultad media.
c) El sendero S4, que partiendo del S1 desciende al cauce del barranco y la vereda V1, serán considerados de dificultad alta.
d) La actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos, utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta quince personas o, en su defecto, por personal cualificado. Los guías o responsables de grupo deberán notificar su presencia al órgano Gestor de la Reserva con 48 horas de antelación, indicando el número de senderistas, así como el guía o responsable de grupo.
e) Cuando un grupo practique senderismo en grupos libres reducidos, fuera de empresas organizadoras éste no deberá ser superior a diez personas.
6. Actividades educativo-ambientales y de observación de la naturaleza.
a) Las actividades educativo-ambientales deberán ser organizadas y guiadas por un Educador Ambiental acreditado por el Órgano Gestor de la Reserva Natural Especial. Se limitará a un máximo de 30 personas.
b) El número máximo de observadores de la naturaleza permitidos en todo el espacio será de 5 personas simultáneamente. Cualquier observador o grupo de ellos, deberá informar de su presencia al Órgano Gestor de la Reserva.
7. Recursos etnográficos y patrimoniales.
a) Tendrán consideración de Bienes Culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito de la Reserva y recogidos en el Documento Informativo del presente Plan Director, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.
b) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible, dicho hallazgo al Órgano Gestor de la Reserva para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.
c) El Órgano Gestor de la Reserva podrá proponer perímetros de protección paisajística sobre elementos naturales o culturales singulares que garanticen su mantenimiento en el entorno, que deberán ser aprobados por el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.
d) Los Planes Especiales de Protección y conservación del patrimonio histórico canario deberán comprender:
- La identificación de los elementos de interés.
- La conservación, incluso desde el punto de vista de la estética y la funcionalidad, de los elementos de interés.
- La composición y el detalle de construcciones y entorno.
- Las medidas o las normas relativas a los usos que fomenten la mejor conservación de los elementos de interés, así como la utilización ordenada de los recursos naturales que garantice el mantenimiento y procure la mejora de los procesos ecológicos esenciales.
- Las medidas relativas al tratamiento y plantación de especies vegetales.
e) Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias tendrán, además, el contenido establecido en el artículo 31 de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias.
8. Actividades científicas.
a) Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en la Reserva Natural Especial deberá ser autorizado por el Órgano Gestor de la Reserva.
b) Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables".
c) La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.
d) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:
- Ser de utilidad para la conservación y gestión de la Reserva Natural Especial.
- Sólo realizable en el ámbito geográfico de la Reserva Natural Especial.
- Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio.
- Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.
- Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales de la Reserva Natural Especial.
- La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor de la Reserva Natural Especial dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.
e) Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general en las dependencias del Órgano Gestor de la Reserva, sin perjuicio de los derechos derivados de la propiedad intelectual.
9. Actividades cinegéticas.
a) El órgano gestor de la Reserva Natural Especial regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies sólo por cuestiones de mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas naturales, quedando por tanto prohibida la actividad cinegética tal y como se estipula en el artículo 38.d).
b) El órgano gestor de la Reserva Natural Especial solicitará al Cabildo Insular la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
c) El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.
d) Queda prohibida la repoblación de conejos y otras especies cinegéticas.
e) Es obligatorio el uso de cartuchos y balas sin plomo.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN ESPECÍFICO
Además de los contenidos en el régimen general, se recogen de manera específica los siguientes usos para cada categoría de suelo.
Sección 1ª
Usos y actividades
Subsección primera
Zona de uso restringido
Artículo 38.- Suelo rústico de protección natural integral.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas, salvo aquellas necesarias para la gestión, conservación y vigilancia del área.
b. Transitar fuera de los senderos y veredas, salvo por motivos de conservación y gestión.
c. Las actividades agropecuarias.
d. La actividad cinegética.
2. Usos y actividades permitidas.
a. Aquellos usos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales, culturales y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
b. Las actividades de senderismo con fines educativo-ambientales, por senderos y veredas, con arreglo a las condiciones del presente Plan Director, siempre y cuando no se encuentren cerrados por motivos de conservación o regeneración.
c. Las actividades de observación de la naturaleza, siempre que no supongan la manipulación o molestias a las comunidades vegetales y faunísticas, con arreglo a las condiciones del presente Plan Director.
3. Usos y actividades autorizables.
a. La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación.
Artículo 39.- Suelo rústico de protección natural de preservación.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas, salvo aquellas necesarias para la gestión, conservación y vigilancia del área.
b. Las actividades agropecuarias.
c. La actividad cinegética.
2. Usos y actividades permitidas.
a. Aquellos usos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales, culturales y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
b. Las actividades de senderismo por la vereda de fondo barranco (V1) y por el sendero (S3) con fines exclusivamente educativo-ambientales, con arreglo a las condiciones del presente Plan Director, siempre y cuando no se encuentren cerrados por motivos de conservación o regeneración.
c. Las actividades de senderismo por el resto de los senderos.
d. Las actividades de observación de la naturaleza, siempre que no suponga la manipulación o molestias a las comunidades vegetales y faunísticas, con arreglo a las condiciones del presente Plan Director.
3. Usos y actividades autorizables.
a. La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación.
Subsección segunda
Zona de uso moderado
Artículo 40.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. Los establecidos en el régimen general de usos.
2. Usos y actividades permitidas.
a. Aquellos usos destinados a favorecer la regeneración natural o artificial de los valores ecológicos o naturales.
b. Las actividades de senderismo con fines educativo-ambientales y de disfrute de la naturaleza, con arreglo a las condiciones del presente Plan Director, siempre y cuando los senderos no se encuentren cerrados al uso público por motivos de conservación o regeneración.
c. La actividad cinegética, según las condiciones previstas en esta Plan Director y en la Ley 7/1998, de 6 de junio, de Caza de Canarias.
3. Usos y actividades autorizables.
a. Los establecidos en el régimen general de usos.
Artículo 41.- Suelo rústico de protección paisajística de transición.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. Los establecidos en el régimen general de usos.
2. Usos y actividades permitidas.
a. Las actividades de senderismo con fines educativo-ambientales y de disfrute de la naturaleza, con arreglo a las condiciones del presente Plan Director, siempre y cuando no se encuentren cerrados por motivos de conservación o regeneración.
b. La actividad cinegética, según las condiciones previstas en esta Plan Director y en la Ley 7/1998, de 6 de junio, de Caza de Canarias.
3. Usos y actividades autorizables.
a. Los establecidos en el régimen general de usos.
b. La poda y tratamiento de las especies vegetales anexas al cauce del Barranco de Azuaje según las condiciones de este Plan Director.
Artículo 42.- Suelo rústico de protección paisajística de recreo.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. Las actividades agropecuarias.
b. La actividad cinegética.
2. Usos y actividades permitidas.
a. Las actividades recreativas diurnas, según las condiciones de este Plan Director, una vez se acometan las obras previstas para este área.
3. Usos y actividades autorizables.
a. La creación de un área recreativa según las directrices del Plan de Actuación de este Plan Director.
Subsección tercera
Zona de uso tradicional
Artículo 43.- Suelo rústico de protección paisajística agrícola.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. La instalación de invernaderos.
b. La roturación de nuevos terrenos para uso agrícola.
c. La utilización de material de reciclaje para la construcción de establos o cierres de parcelas, tales como somieres, bidones, palets, etc.
2. Usos y actividades permitidas.
a. El acceso a toda la zona.
b. El mantenimiento y conservación de instalaciones y edificaciones.
c. La agricultura tradicional preexistente.
d. Conservación de cercas y vallados existentes e instalación de bandas protectoras desmontables durante el tiempo de cultivo.
e. Las actividades de educación ambiental vinculadas a la agricultura según las condiciones de este Plan Director.
f. La actividad cinegética, según las condiciones previstas en este Plan Director y en la Ley 7/1998, de 6 de junio, de Caza de Canarias.
g. La ganadería estabulada.
3. Usos y actividades autorizables.
a. La restauración, adecuación e integración de las instalaciones o edificaciones existentes según las condiciones del Plan Director.
b. La instalación de nuevos vallados o cercados según las condiciones del Plan Director.
c. La repoblación con especies autóctonas propias de la vegetación potencial de la zona (termófilo y monteverde).
d. La actividad turística vinculada a la agricultura según las condiciones de este Plan Director.
e. El pastoreo en parcelas incluidas en zonas de uso tradicional en estado de barbecho.
Subsección cuarta
Zona de uso general
Artículo 44.- Suelo rústico de protección paisajística de transición.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. Cualquier tipo de construcción no autorizable por este Plan Director.
b. El asfaltado de las pistas.
c. El tránsito de vehículos desde la Fuente Santa hasta el área recreativa.
2. Usos y actividades permitidas.
a. El mantenimiento de la pista de acceso a la Fuente Santa y de la que partiendo de está se dirige al norte por el cauce del barranco.
b. La circulación de vehículos a motor por la pista de acceso hasta la Fuente Santa y por la que partiendo de está se dirige al norte por el cauce del barranco.
c. La circulación en bicicleta por la pista de acceso a la Fuente Santa.
d. Las actividades de senderismo con fines educativo-ambientales y de disfrute de la naturaleza, con arreglo a las condiciones del presente Plan Director, siempre y cuando los senderos no se encuentren cerrados por motivos de conservación o regeneración.
3. Usos y actividades autorizables.
a. El acondicionamiento de las pistas de la Fuente Santa y fondo de barranco, según las condiciones del Plan Director.
b. La ejecución de cuartos de aperos en parcela mínima de 2.000 m2 y según las condiciones del Plan Director.
Artículo 45.- Suelo rústico de protección cultural.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. Emanaciones de gases (de cocinas) hacia el exterior.
b. Cambios en la tipología de las edificaciones existentes.
2. Usos y actividades permitidas.
a. El mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes.
b. Alojamiento en el Balneario en uso turístico y temporal.
c. Las actividades educativo-ambientales.
3. Usos y actividades autorizables.
a. La restauración, adecuación e integración de las instalaciones o edificaciones existentes según las condiciones del Plan Director.
b. La rehabilitación para su conservación de edificaciones o instalaciones de valor etnográfico o arquitectónico.
c. La modalidad de Turismo Rural en el antiguo Hotel-Balneario de Azuaje.
Artículo 46.- Suelo rústico de protección hidrológica.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. Cualquier tipo de obras, construcciones e instalaciones de carácter dotacional, de equipamientos o servicios, industrial o turístico susceptible de poder ser objeto de un Proyecto de Actuación Territorial.
b. El aumento de la superficie actual construida en la Fuente Santa.
2. Usos y actividades permitidas.
a. El mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes.
b. El aprovechamiento de las aguas de la Fuente Santa.
3. Usos y actividades autorizables.
a. La restauración, adecuación e integración de las instalaciones o edificaciones existentes según las condiciones del Plan Director.
b. La recuperación de las antiguas charcas de baño de la Fuente Santa.
c. La instalación de rótulos según disponga este Plan Director.
Artículo 47.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
1. Usos y actividades prohibidas.
a. El vertido procedente de los márgenes de la carretera GC-350 dentro de la Reserva.
b. Los contemplados como tales en este Plan Director para la categoría a la que se halla superpuesta, suelo rústico de protección paisajística de transición.
2. Usos y actividades permitidas.
a. El mantenimiento y conservación del margen al sur de la carretera GC-350.
b. Los contemplados como tales en este Plan Director para la categoría a la que se halla superpuesta, suelo rústico de protección paisajística de transición.
3. Usos y actividades autorizables.
a. Las actuaciones encaminadas a la defensa de las vías y referentes a la señalización, según las condiciones del Plan Director.
b. La ampliación de la GC-350, según las condiciones del Plan Director.
c. Los contemplados como tales en este Plan Director para la categoría a la que se halla superpuesta, suelo rústico de protección paisajística de transición.
Sección 2ª
Condiciones generales para el desarrollo
de los usos y actividades autorizables
del régimen específico
Subsección primera
Para los usos, la conservación
y el aprovechamiento de
los recursos naturales
Artículo 48.- Condiciones generales para el desarrollo de los usos y actividades autorizables del régimen especifico.
1. Aparcamiento.
El número máximo de vehículos aparcados dentro de la Reserva en los dos lugares habilitados para tal fin será de 12 turismos.
2. Actividades educativo-ambientales y de observación de la naturaleza.
a) El sendero (S-4) que desciende desde el S-1 (Doramas-Casas de Matos) hasta el fondo del barranco de Azuaje y la vereda que transcurre por el mismo (V1), incluidas en zona de uso restringido y categorizadas como suelo rústico de protección natural integral y suelo rústico de protección natural de preservación, únicamente podrá ser utilizado con fines educativo-ambientales, siendo obligatorios los servicios de un Guía cualificado o Educador Ambiental acreditado por el Órgano de Gestión de la Reserva. Se limitará a un máximo de 15 personas por turno, hasta que se realice el estudio de capacidad de carga y se concrete el número de usuarios por día y turno adecuados.
3. Recursos Forestales.
a) La poda de los sauces se podrá llevar a cabo para mejorar el tránsito de vehículos por la pista al norte de la Reserva.
b) La repoblación en el barranco se alejará al menos tres metros del cauce.
4. Área recreativa.
La máxima acogida diaria será de 30 personas, hasta que se realice el estudio de capacidad de carga y se concrete el número de usuarios por día adecuado.
5. Cuartos de aperos y vallados.
- Solo se permitirá un cuarto por parcela.
- Superficie mínima de la parcela dos mil metros cuadrados (2.000 m2).
- Superficie máxima construida seis metros cuadrados (6 m2).
- La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de 2,20 metros al alero y 2,70 metros a la cumbrera.
- Sólo se permitirán hueco de ventilación, situados a un 1,70 de altura y de una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10. La puerta tendrá un ancho máximo de 1,40 metros.
- El cuarto se revestirá de piedra natural o pintará con colores que favorezcan la integración en el paisaje y en el entorno y su cubierta será inclinada a un agua y con teja. No se permiten materiales exteriores reflectantes.
- El cuarto se ubicará en el lugar menos fértil de la finca.
- Cuando el cuarto de aperos deje de tener uso se procederá a su derribo. Los gastos correrán a cargo del propietario.
- El vallado será preferentemente temporal durante la duración del cultivo y se integrará en la orografía del terreno con los colores más adecuados para el entorno, con el fin de atenuar el impacto visual. En el vallado podrá emplearse material tradicional (cañas, ramas secas).
6. Pistas.
- Las dos pistas en el norte de la Reserva estarán integradas en el medio.
- El firme del tramo de pista que lleva hasta la Fuente Santa será preferentemente de tierra compactada. El firme podrá ser revestido con adoquines o cantos, excepcionalmente, en el tramo inicial además con hormigón, debido a la pendiente y riesgo de erosión.
- En el punto de intersección entre las dos pistas se podrá acondicionar una curva con radio suficiente para girar. El tramo de esta pista norte superior que transcurre por el cauce del barranco tendrá que salvar el arroyo a través de pequeñas estructuras que no alteren el curso del agua.
- Los dos lugares de estacionamientos y la intersección servirán de apartaderos.
- Como medida disuasoria para los posibles nuevos visitantes el tramo inicial ha de quedar de tierra compactada.
7. Margen de la carretera GC-350.
- Las actuaciones en el margen sur de la carretera GC-350, dentro de la Reserva, deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos de la Reserva.
- La ampliación de los márgenes de la actual carretera deberá respetar el valor etnográfico del puente que cruza el Barranco de Azuaje.
8. Actividades Turísticas.
La actividad turística en la zona de uso general y suelo de protección cultural contemplará los siguientes preceptos:
· Se tratará de infraestructuras preexistentes que cumplan la normativa de turismo rural.
· Las edificaciones consideradas aptas para la actividad turística de tipo rural conforme a lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural son aquellas que se encuentran recogidas en los diferentes catálogos municipales de protección del patrimonio arquitectónico.
· Para la puesta en práctica de estas actividades se deberá presentar proyecto de restauración y rehabilitación ambiental de la parcela o parcelas donde se encuentre la infraestructura.
· En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
Durante la ejecución de las obras habrá un seguimiento arqueológico.
TÍTULO IV
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
La gestión y administración de la Reserva Natural Especial de Azuaje quedarán integradas en el órgano de gestión y administración del Parque Rural de Doramas. No obstante se establecerán criterios para la gestión y administración de la Reserva sin perjuicio de que ésta pueda quedar integrada en la Oficina del Parque Rural de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del TRELOTENCÕ00.
La Administración encargada de la administración y gestión del espacio natural se encuentra adscrita al Cabildo Insular de Gran Canaria por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.
Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
Además y en cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles, etc.
De igual modo y en cumplimiento de la Directriz 16.2, de la mencionada Ley, se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga, y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe.
TÍTULO V
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
La vigencia del presente Plan Director será indefinida (artº. 44.3 TRELOTENCÕ00). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión de la Reserva Natural (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales de Gran Canaria), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente TRELOTENCÕ00 o por este Plan Director (artº. 45.2 TRELOTENCÕ00).
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido del presente Plan Director por alguno de los siguientes motivos:
a) Incompatibilidad manifiesta del Plan Director con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.
b) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio Plan Director (artº. 46.1 TRELOTENCÕ00).
c) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.
d) La no ejecución al quinto año de vigencia del Plan Director de al menos el 50% de las actuaciones previstas.
e) La ejecución de todas las actuaciones previstas.
La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de este Plan Director no asumibles en los anteriores puntos. (artº. 46.3 TRELOTENCÕ00).
Asimismo, en la revisión o modificación del Plan Director, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona de la Reserva Natural.
Para todo lo no incluido en el presente Plan, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el TRELOTENCÕ00 y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.
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