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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 5 de abril de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico "Cantera Arenera Industrial El Antolín", término municipal de Teguise, Lanzarote, expediente nº 21/2003, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de abril de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Cantera Arenera Industrial El Antolín", promovido por Explotaciones Muñique, S.L., situado en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote (expediente nº 21/03).
ANTECEDENTES
1º) El Proyecto referenciado está promovido por Explotaciones Muñique, S.L. y el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) ha sido elaborado por D. José L. Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas), D. Freyre Berriel Vega (Geólogo) y D. Miguel A. García Piqueras (Ingeniero de Caminos).
2º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1990, se remitió por la Dirección General de Industria y Energía, con fecha 23 de abril de 2003 (registro de entrada nº 9326), a la Viceconsejería de Medio Ambiente, el expediente consistente en Proyecto de Explotación de Cantera, Estudio de Impacto Ambiental, Proyecto de Restauración y resultado de la información pública.
3º) El Proyecto consiste en una explotación de arenas calcáreas de la Sección A), con una superficie minera de explotación de 49.886,40 m2, con ampliación a corto plazo de la referida superficie. Esta explotación se ubica en terrenos particulares, francos y registrables, dentro de suelo minero b13 del paraje llamado Las Melianas.
4º) El Proyecto Cantera Arenera Industrial El Antolín fue sometido al trámite de información pública por el plazo de un mes, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 26, de 7 de febrero de 2003, y como edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Teguise.
- Durante el citado período de información pública no se presentaron alegaciones.
5º) A través de Nota de Régimen Interior de 19 de agosto de 2003 se solicita informe al Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural, siendo recibido el mismo con fecha 24 de octubre de 2003.
6º) En virtud del artº. 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se solicita informe a la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife con fecha de registro de salida 14 de agosto de 2003. A través de la Resolución de la Ilma. Sra. Viceconsejera de Medio Ambiente nº 1021, de 12 de agosto de 2003, se suspende el plazo para emitir la Declaración de Impacto por el plazo máximo de un mes. El citado informe es recibido con fecha de registro de entrada 19 de agosto de 2003.
7º) A través de la Resolución de la Ilma. Sra. Viceconsejera de Medio Ambiente nº 1197, de 16 de septiembre de 2003, se solicita completar el contenido mínimo del Estudio de Impacto Ambiental. Con fecha de registro de entrada 10 de febrero de 2004, se aporta Anexo de Documentación y planos que completan el contenido mínimo del Es.I.A.
8º) A través de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental nº 192, de 19 de diciembre de 2003, se declara la caducidad administrativa de las actuaciones hasta ese momento realizadas.
9º) Mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental de 18 de marzo de 2004 se revoca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Segundo.- En consecuencia, la Viceconsejera de Medio Ambiente propuso a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y los artículos 4, 16.1 y 18 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, a los solos efectos ambientales, Declaración de Impacto sobre el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Cantera Arenera Industrial El Antolín", promovido por Explotaciones Muñique, S.L., situado en el término municipal de Teguise, isla de Lanzarote, sometido a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, por estar recogido en el anexo I, Grupo II, apartado 4, de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Tercero.- Conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, la Declaración de Impacto Ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las Declaraciones de Impacto Ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.
En su virtud, vista la propuesta del Director General de Calidad Ambiental, procede:
1º) Emitir la siguiente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, con las siguientes determinaciones:
A) El Título del Proyecto presentado para su evaluación es: "Estudio de Impacto Ambiental denominado Explotación de Cantera Arenera denominada El Antolín nº 376, en Los Piquillos-Las Melianas", término municipal de Teguise.
B) El ámbito territorial de actuación es: en el término municipal de Teguise (isla de Lanzarote).
C) El Proyecto está promovido por: Explotaciones Muñique, S.L.
D) Los autores del Proyecto son: D. José L. Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas) y D. Freyre Berriel Vega (Geólogo).
E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son: D. José L. Pando Quintanilla (Ingeniero Técnico de Minas), D. Freyre Berriel Vega (Geólogo) y D. Miguel A. García Piqueras (Ingeniero de Caminos).
F) Al documento presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto previsible, tomada de la página 91 del respectivo Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser moderada.
H) La resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental solicitada, resulta ser desfavorable.
Los argumentos de desfavorabilidad relacionados en el apéndice M) de esta Declaración de Impacto Ecológico, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de dicha Declaración.
I) La presente Declaración de Impacto, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Observaciones oportunas:
1. El Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote concluye en su informe que "La actividad extractiva de llevarse a cabo, incidirá negativamente en estos cultivos, dada su extrema cercanía, pudiéndose destruir o, al menos, menoscabarse los valores propios de Patrimonio Histórico en sus manifestaciones en la cultura agrícola que tienen reconocidos en el mencionado artículo 73 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias".
2. La Dirección General del Medio Natural de la Viceconsejería de Medio Ambiente informa que en el ámbito del proyecto afecta a una zona designada como Área de Importancia para las Aves (IBAs) nº 332 denominada "Jable de Famara" propuestas por Seo/BirdLife, y cuyo principal valor ornitológico estriba en la presencia de la hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), el corredor sahariano (Cursorius cursor) y el alcaraván común (Burhinus oedicnemus insularum), además de contar con la presencia de la terrera marismeña (Calandrella rufescens polatzeki) y el bisbita caminero (Anthus berthelotii).
Asimismo se destaca que la apertura de más canteras en esta zona puede reducir el área efectiva de reproducción para estas especies, por un grado sumatorio con las ya existentes. Por otra parte, si bien la destrucción del hábitat es una consecuencia directa de la extracción de áridos, es el tránsito de vehículos y maquinaria pesada por las pistas asociadas a la cantera un motivo de molestias que puede llegar a ser igual o más importante que la extracción en sí misma.
Por todo ello, deberían barajarse en profundidad todas las posibilidades incluida la no apertura de la extracción o el establecimiento de unos períodos de "paro biológico" durante el cual no se realizase ninguna actividad en el área. Considerando el período reproductor de las aves esteparias en esta zona no se debería trabajar en la extracción de áridos entre los meses de diciembre y junio ambos inclusive, pudiendo incrementarse el mismo de constatarse la anticipación o retraso de las especies.
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990 son:
- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.
- Excmo. Cabildo de Lanzarote.
- Dirección General de Industria y Energía.
- Ayuntamiento de Teguise.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
M) Argumentos de desfavorabilidad.
1º) Atendiendo a criterios ornitológicos objetivos, ante la existencia de solapamiento del proyecto de explotación de arenas con el IBA nº 332 denominado "Jable de Famara", incluido en el inventario de la Comisión validado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y por tanto considerado como hábitat prioritario. Las especies inventariadas y catalogadas en el ámbito de estudio son las siguientes: hubara canaria (Chlamydotis undulata fuerteventurae), especie catalogada "en peligro de extinción" por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990) y por el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio), el corredor sahariano (Cursorius cursor), catalogado como "sensible a la alteración de su hábitat", el alcaraván común (Burhinus oedicnemus insularum), la terrera marismeña (Calandrella rufescens polatzeki) y el bisbita caminero (Anthus berthelotii), de "interés especial".
Visto el régimen jurídico de protección otorgado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como la obligación de adoptar medidas de protección establecidas por la Directiva 79/409/CEE (Directiva de Aves), se considera incompatible la apertura de la cantera proyectada al reducir el área efectiva de reproducción para las mencionadas especies, considerando además la existencia de otras en la misma zona. Si bien la destrucción del hábitat es una consecuencia directa de la extracción de áridos, no menos impactante es el tránsito de vehículos y maquinaria pesada por las pistas asociadas a la cantera, acción que puede llegar a generar iguales o mayores afecciones que la extracción en sí misma.
2º) El informe emitido por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote destaca la cercanía de la parcela a terrenos agrícolas actualmente en explotación y con otros que están preparados para su siguiente plantación (en los linderos noreste y sureste se cultivan batatas). La actividad agraria en el ecosistema del Jable se fundamenta en su peculiar sistema de cultivo, hoy en fase de regresión. Este valor patrimonial se recoge en el artículo 73 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, afectado por el artículo 74 de la misma Ley.
Por consiguiente, se considera que el proyecto evaluado incide negativamente sobre dichos cultivos dada su extrema cercanía, pudiendo llegar a destruirlos o a afectar gravemente los valores patrimoniales que alberga, reconocidos por el reseñado artículo 73 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
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