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BOC Nº 146. Jueves 29 de Julio de 2004 - 2433

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2433 - ANUNCIO de 13 de julio de 2004, por el que se hace pública la Orden de 4 de marzo de 2004, relativa a notificación a Dña. Magdalena Gullino, actuando en calidad de Administradora de la entidad Caleta Mare, S.L., del recurso de alzada recaído en el expediente 826/02.U.

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No habiéndose podido notificar a Dña. Magdalena Gullino actuando en calidad de Administradora de la entidad Caleta Mare, S.L. en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 826/02.U de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a Dña. Magdalena Gullino actuando en calidad de Administradora de la entidad Caleta Mare, S.L. la Orden Departamental dictada por el Excmo. Sr. Consejero de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 96, de fecha 4 de marzo de 2004, recaída en el expediente 826/02.U, y que dice textualmente:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por Dña. Concepción Cánovas de Paz, en su propio nombre y derecho, y en representación de sus hijos, según copia de la escritura de poder otorgada ante el Notario D. José M. Delgado Bello, el día 21 de mayo de 1997, con el nº 2.205, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1125, de fecha 29 de julio de 2003, vistos los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 16 de septiembre de 1998 se denuncia por la Demarcación de Costas de Tenerife, que María Concepción Cánovas de Paz tenía autorizado por la Dirección General de Urbanismo la realización de obras de reforma y rehabilitación de una vivienda de 66 m2, en la Caleta, Adeje, y que en cambio ha demolido completamente el inmueble con vista a su reconstrucción, obras no autorizadas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

2.- Con fecha 5 de febrero de 1999, por Resolución del Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental, notificada a la interesada el 25 de febrero de 1999, se acuerda suspender las obras consistentes en cimentación y forjado del nuevo edificio, así como iniciar expediente sancionador bajo el nº 690/98, expediente que no concluyó con multa ni medida de reposición por transcurso del plazo máximo para resolverlo.

3.- El 2 de mayo de 2002 se denuncia la continuidad de las obras, procediéndose a suspender la edificación de una terraza y ampliación de local comercial, con fecha 27 de septiembre de 2002, por ser éstas las que se están ejecutando en ese momento.

4.- Por informe técnico de fecha 3 de febrero de 2003, se constata que se trata de una edificación de cuatro niveles de altura y buhardilla, destinada a uso residencial, excepto el primer nivel que se destina a garaje. Que en septiembre de 1999 se estaba ejecutando el tercer nivel, encontrándose los niveles inferiores en fase de estructura y cerramiento, ejecutándose en mayo de 2002 obras en exteriores y terrazas, acreditando que la fecha de terminación total de la obra es del año 2002.

5.- Con fecha 26 de febrero de 2003, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por Resolución nº 380, acuerda incoar expediente sancionador contra Dña. María Concepción Cánovas de Paz, por las obras ejecutadas, cuyo valor asciende a ciento cincuenta y cinco mil ciento ochenta y nueve (155.189) euros, según el informe técnico de fecha 3 de febrero de 2003.

6.- En el plazo concedido al efecto, la expedientada contestó alegando que con fecha 30 de abril de 1999, según escritura 1797, ante notario, transmitió la propiedad no teniendo nada que ver con la nueva construcción.

7.- Por el Instructor del expediente se formuló como propuesta de resolución imponer una multa de treinta y ocho mil setecientos noventa y siete euros con veinticinco céntimos (38.797,25 euros) (6.455.319 pesetas), a la entidad mercantil Caleta Mare, S.L., así como ordenar retirada del dominio público y de sus servidumbres de protección las obras objeto de la sanción.

8.- Con referencia al citado expediente, la propuesta de resolución le es notificada, con fecha 2 de junio de 2003, a Dña. Magdalena Gullino, como Administradora única de la entidad Caleta Mare, S.L., quien ha efectuado las siguientes alegaciones:

"Que según certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Adeje, el 20 de julio de 1998, el edificio tenía una antigüedad superior a cinco años, es decir, fue construido antes del año 1993. Cuando la entidad Caleta Mare, S.L. adquirió el edificio estaba construido desde hacía más de seis años.

No son responsables de una infracción a la Ley de Costas, las únicas obras realizadas se limitaron a las estricta remodelación del inmueble, respetando la licencia que le había sido concedida a la anterior propietaria, sin que hayan supuesto un aumento de volumetría de la edificación preexistente, ni alterado su configuración.

No se ha realizado la edificación de una terraza y ampliación de local comercial, sólo una obra menor en uno de los locales que configuran el edificio para lo cual se solicitó y obtuvo la correspondiente licencia."

Por otra parte, Dña. Concepción Cánovas de Paz, con fecha 28 de mayo de 2003, en su propio nombre y también en representación de sus hijos, en virtud de la escritura de poder otorgada ante el notario D. José M. Delgado Bello, el día 21 de mayo de 1997, manifestó que:

"Siendo la responsable Caleta Mare, S.L., como no se ha notificado resolución alguna a la misma ha prescrito el derecho a sancionar.

La familia de Dña. Concepción fue dueña de la edificación y disponía de todas las licencias y autorizaciones. En el año 1997 se solicitó licencia para rehabilitación y reforma de vivienda.

Las obras acometidas por la empresa que ha adquirido la casa no suponen aumento de volumen ni de superficie sobre el existente.

Caleta Mare, S.L. ha comunicado su propósito e interés en presentar la documentación necesaria para reconsiderar la propuesta de resolución."

9.- Por Resolución nº 1125, de fecha 29 de julio de 2003, el Director Ejecutivo de la Agencia, tras valorar todas las alegaciones, con base en los fundamentos que constan en la misma, resolvió imponer una multa de 38.797,25 euros a la entidad Caleta Mare, S.L., y ordenar la retirada del dominio público y de sus servidumbres de protección, de las obras objeto del expediente.

Notificada la resolución final a los interesados, el 6 de agosto de 2003 a Dña. Concepción, y el 18 de septiembre de 2003 a la entidad mercantil Caleta Mare, S.L., recurren en esta alzada, manifestando lo siguiente:

Dña. Concepción Cánovas de Paz:

"Que ha sido copropietaria de los bienes inmuebles afectados por el expediente sancionador y los transmitió a la entidad mercantil Caleta Mare, S.L. el 30 de abril de 1999. Que las obras ejecutadas han sido de aseguramiento y adecentamiento no constituyendo infracción alguna. Ha prescrito la acción sancionadora. Se disponía de todas las licencias y autorizaciones precisas. Las obras ejecutadas no suponen aumento de volumen ni de superficie sobre el ya existente. El resultado de la rehabilitación realizada por la empresa adquirente respeta la estructura, el volumen original y la apariencia de la vivienda, y resulta amparado por lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas. Procede comprobar que las obras se ajustaron a las licencias. Que pudiera haber terceras personas ajenas al expediente que pudieran resultar perjudicadas."

Dña. Magdalena Gullino, en su calidad de Administradora de la entidad Caleta Mare, S.L.:

"La antigüedad del inmueble no es una mera suposición, es cierta y acreditada por el Ayuntamiento. Cuando la entidad adquirió el inmueble en el año 1999 el edificio se hallaba construido desde hacía más de cinco años. En mayo de 2002 no se continuó con las obras mediante la edificación de una terraza y un local comercial, puesto que lo único que se realizó fue una obra menor en uno de los locales.

No se puede señalar que las obras terminaron en el 2002, ya que las que se ejecutaron en ese año fueron de reforma y obras menores. La obra estaba concluida mucho tiempo antes de adquirirla y por lo tanto se ha superado con creces el plazo de prescripción de la infracción.

Debe tenerse en cuenta la situación actual del lugar donde se halla enclavado el inmueble, puesto que las edificaciones colindantes son de similares características, tienen la misma altura y una volumetría similar. Por ello el Ayuntamiento de Adeje ha considerado que ese núcleo de edificaciones consolidadas, debe englobarse en la adaptación técnica del Planeamiento Urbanístico del Municipio, que se halla en tramitación."

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4, 110 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.- En cuanto a las alegaciones aducidas por los recurrentes, no pueden modificar el acto administrativo recurrido resolutorio del presente expediente, ya que el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de la Normativa Urbanística en vigor, toda vez que:

Analizado el expediente se comprueba que desde el 5 de febrero de 1999, por Resolución del Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental, notificada a Dña. Concepción Cánovas de Paz el 25 de febrero de 1999, se acordó suspender las obras consistentes, por aquel entonces, en cimentación y forjado para nuevo edificio.

La autorización de fecha 12 de diciembre de 1997, de la Dirección General de Urbanismo, lo es para obras de reforma y rehabilitación de vivienda, en el inmueble objeto de este expediente, con la expresa advertencia que en ningún caso se permitirá la realización de obras de demolición total o parcial del inmueble existente.

Según las fotografías que obran en los informes técnicos, la demolición fue llevada a cabo antes de la transmisión de la propiedad, de hecho, con fecha 20 de octubre de 1998, ya se había demolido el inmueble y comenzado las obras de cimentación.

Se ha ejecutado una obra de nueva planta, que no está amparada por ningún título administrativo. En el informe técnico de fecha 23 de octubre de 1998, se constata, documentado por fotografías, la demolición de una antigua edificación y la realización de obras de cimentación y forjado para un nuevo edificio.

Con posterioridad, el 13 de marzo de 1999, se vuelve a informar sobre el estado de la obra, acompañado de fotografías, y donde aún se encontraba en fase de cimentación.

La compraventa, formalizada en documento público, tiene fecha 30 de abril de 1999, y, desde el 12 de abril de 1999, por informe técnico se constata que ha continuado la construcción del edificio, levantando el muro de cerramiento, con acopio de material a pie de obra para empezar el forjado.

Como se pone de manifiesto en la Resolución recurrida, la afirmación de que "las únicas obras realizadas se limitaron a las estricta remodelación del inmueble, respetando la licencia que le había sido concedida a la anterior propietaria, sin que hayan supuesto un aumento de volumetría de la edificación preexistente, ni alterado su configuración", no tienen relevancia alguna, puesto que por tales obras no se ha incoado expediente alguno.

Es correcta la apreciación que se desprende de la escritura de compraventa que ha aportado la interesada al expediente, que la entidad mercantil ha promovido la construcción de la edificación en servidumbre de protección sin las autorizaciones pertinentes, si bien como parte del pago del suelo, ha entregado a Dña. Concepción, para sí, y en nombre de sus hijos, un apartamento en el inmueble.

En cuanto a la posible prescripción de la infracción cometida, consta en el expediente que la fecha de finalización de las obras es en el año 2002. De conformidad con el artículo 92 de la Ley de Costas, "el plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves ..., a partir de su total consumación", por lo que la obra no se puede considerar prescrita.

Mucho menos estimar el argumento de la antigüedad pretendida por la Entidad Mercantil, que incluso ha llegado a manifestar que la obra estaba finalizada cinco años antes de la fecha de la compraventa.

Además, en cuanto a la demolición, sigue diciendo el precepto, "no obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido", por lo que no hay limitación temporal para acordar la restitución.

De todas las alegaciones vertidas por los recurrentes no se puede desvirtuar la ausencia de autorizaciones para la obra ejecutada en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

En cuanto a la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Costas no menciona la recurrente en qué debe consistir. Dicha Disposición establece que las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público. Y en su apartado 2 habla de las obras e instalaciones legalizadas conforme al apartado anterior, y de las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal otorgada con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que no tiene relación alguna con las obras objeto de este expediente, que son de nueva planta y careciendo de cualquier título administrativo.

Los terrenos colindantes con el Dominio Público Marítimo Terrestre están sometidos a las limitaciones y servidumbres establecidas en la Ley de Costas, en este sentido el artículo 25 de la citada Ley enumera las actividades prohibidas en la Zona de Servidumbre de Protección como lo es el uso habitacional y el artículo 26 establece, para las que puedan permitirse, la obligación de contar con autorización administrativa conforme a dicha Ley, autorización con la que no cuentan los interesados.

La conformidad del acto recurrido es en relación a la normativa en vigor en el momento de producirse los hechos, que es cuando se comete la infracción, por lo que no se puede valorar en el expediente posibles modificaciones del Planeamiento General.

Tercera.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se aprecian en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Primero.- Desestimar el recurso de alzada, interpuesto por Dña. Concepción Cánovas de Paz, y por Dña. Magdalena Gullino, en su calidad de Administradora de la entidad Caleta Mare, S.L., contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1125, de fecha 29 de julio de 2003, confirmando la misma por ser ajustada a derecho."

Notifíquese a los interesados, y al Ayuntamiento, a los que se les hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Segundo.- Remitir la presente resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2004.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Augusto Lorenzo Tejera.

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