Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a la entidad Insugas, S.L., la Resolución de 23 de marzo de 2004 (libro 01, nº reg. 34/04, folio 76), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús López Montesdeoca, en representación de la entidad Insugas, S.L., frente a la Resolución nº 3548 de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 7 de mayo de 2003, recaída en el expediente de referencia VGAS 03/67, relativa a la cancelación de la inscripción de la referida entidad en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2004.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.
A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 23 de marzo de 2004, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús López Montesdeoca, en representación de la entidad Insugas, S.L., frente a la Resolución nº 3548 de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 7 de mayo de 2003, recaída en el expediente de referencia VGAS 03/67, relativa a la cancelación de la inscripción de la referida entidad en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús López Montesdeoca, en representación de la entidad Insugas, S.L., frente a la Resolución nº 3548 de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 7 de mayo de 2003, recaída en el expediente de referencia VGAS 03/67, relativa a la cancelación de la inscripción de la referida entidad en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 28 de enero de 2003 la empresa Insugas, S.L., solicita la renovación de la inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas para continuar con el ejercicio de su actividad en esta Comunidad Autónoma, aportando a tal efecto el Certificado original de la póliza de seguro de responsabilidad civil, el Certificado original de disposición de técnico titulado, copia del carnet del instalador autorizado, copia del IAE y de la Seguridad Social de la empresa y del instalador.
Segundo.- En contestación a la solicitud precedente el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía dirige escrito a la citada empresa con fecha 13 de febrero de 2003, en el que se le advierte del vencimiento de la autorización concedida, a partir del 17 de febrero en caso de no obtenerse de forma expresa su renovación, a la vez que se le requiere para que subsane las deficiencias señaladas en la documentación aportada y responda a las aclaraciones requeridas en dicho escrito, en el plazo de diez días con el apercibimiento previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC).
Las objeciones realizadas a la documentación presentada fueron las siguientes:
No se presentó la documentación original referente al carnet de instalador expedido a nombre de D. Manuel Muiño Vigo, al Alta en el IAE, modelo 846 y TC1 y TC2 de la Seguridad Social.
No se acreditó que el instalador D. Manuel Muiño Pérez no hubiese sido sancionado en el ejercicio de su actividad, ni que el local de la empresa disponga de licencia municipal de apertura para el ejercicio de su actividad como empresa instaladora de gas.
Tampoco se acreditó que la Asociación Aseingas se encuentre inscrita en el Registro de Asociaciones ni que el perito industrial D. José Brito de la Nuez figure inscrito en el Colegio Oficial correspondiente, ni existe constancia de su relación laboral con dicha Asociación (presentación del contrato laboral y alta en la Seguridad Social como trabajador de esa Asociación).
No es suficiente la certificación expedida por Mapfre Industrial sobre la existencia de una póliza de seguro, indicándosele la necesidad de aportar la póliza original con los condicionados de la misma al objeto de comprobar si cumplía las obligaciones impuestas por las Instrucciones 10.2.4 y 8.4 del anexo B de la Orden MIE de 17 de diciembre de 1985.
Solicita aclaración sobre el alta en el IAE de fecha 10 de enero de 2003, cuando la empresa venía ejerciendo su actividad desde febrero de 2000.
Se le requiere para que justifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Instrucción 9.8 de la Orden de 17 de diciembre de 1985 pues no se había informado de la variación de la plantilla del personal ni sobre el cumplimiento de diez operarios por instalador autorizado, ni se acredita la vigencia del Seguro de Responsabilidad Civil al vencer su renovación en octubre, ni se han aportado los certificados de instalación de gas o de revisión emitidos desde el comienzo de la actividad de la empresa.
Tercero.- Con fecha 25 de febrero de 2003 Insugas, S.L., presenta escrito en el que realiza una serie de manifestaciones, adjuntando el carnet compulsado del instalador D. Manuel Muiño Vigo, el alta en el IAE mod. 846, TC1 y TC2 compulsados, solicitud de licencia de apertura del local en la provincia, certificado acreditativo de la inscripción de Aseingas, S.L., en el Registro Público para Asociaciones, TC1 y TC2 compulsados de esta Asociación, certificado expedido por Aseingas sobre la suscripción de una póliza de seguro que cubre la actividad de Insugas, S.L., certificado acerca de la condición de técnico colegiado de D. José Brito de la Nuez y copias compulsadas del contrato laboral y del alta en el RGSS del Sr. Brito.
En relación a las objeciones expuestas por la Dirección General de Industria y Energía, la entidad manifiesta en definitiva su disconformidad con la exigencia de nuevos requisitos que estima improcedentes e innecesarios para concederse la renovación de la autorización, lo cual considera un claro supuesto de prevaricación. A este respecto cuestiona la necesidad de aportar el original de la póliza de seguros o de disponer de licencia de apertura administrativa del local donde se ubica la empresa o sobre la comunicación de la variación de instaladores en plantilla o sobre la relación de operarios por instalador o sobre la vigencia del seguro por cuanto sólo debe comunicarse una vez al año como se realiza al solicitar la renovación. Asimismo sostiene que tampoco exige la norma que deban presentarse los certificados de revisión de gas emitidos por la empresa y concluye manifestando que dicha empresa se considera facultada para desempeñar su trabajo mientras no se dicte resolución expresa.
Cuarto.- Con fecha 26 de febrero de 2003 el Servicio de Instalaciones Energéticas reitera el requerimiento del certificado acreditativo de que el instalador D. Manuel Muiño no ha sido sancionado al figurar inscrito en otra Comunidad Autónoma, y de que su carnet continúa vigente, de la licencia de apertura municipal del local para el ejercicio de la actividad de la empresa de gas, conforme lo exige el primer párrafo de la instrucción 10 y el 10.2.5 del anexo B de la Orden de 17 de diciembre de 1985, de conformidad con lo previsto en la instrucción 9.8 y 9.3 de la misma Orden que prevén que la empresa instaladora debe acreditar el mantenimiento de las condiciones por las que se concedió la autorización, habiendo cambiado de local con respecto al que fue objeto de la autorización inicial. Se insiste en el deber de presentar el original de la póliza de seguros suscrita por Aseingas, S.L., al objeto de comprobar si la misma cumple las obligaciones impuestas por las instrucciones 10.2.4 y 8.4 del anexo B de la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985, reiterando el apercibimiento de los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Quinto.- Con fecha 11 de marzo de 2003 la entidad Insugas, S.L. presenta el certificado sobre el hecho de que el instalador Manuel Muiño Vigo no ha sido sancionado, manifiesta que la licencia de apertura municipal del local ha sido solicitada y se encuentra en trámite al igual que otra documentación cuya aportación depende de otras Administraciones o entidades no pudiendo considerarse por tal motivo el archivo de las actuaciones por no presentarse en plazo. Asimismo presenta las condiciones generales y particulares de la póliza de abono, insiste en la animadversión de este Departamento hacia esta empresa y finaliza con la solicitud de la renovación de la autorización concedida.
Sexto.- Mediante escrito dirigido con fecha 18 de marzo de 2003 por el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife se requiere información de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife acerca del estado actual de la tramitación de la solicitud de licencia de apertura municipal del local instada por la empresa Insugas, S.L., no habiéndose obtenido respuesta al respecto.
Séptimo.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica acordó incoar los expedientes sancionadores de referencias ES-SIETFE 05/03 y 06/03, a la empresa Insugas, S.L. y al instalador de gas contratado D. Manuel Muiño Vigo, por infracción a la normativa específica en materia de instalaciones de gas, con ocasión de diversos requerimientos de información instada por la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife a la Dirección General de Industria y Energía, debido a denuncias formuladas contra la actuación del personal de la empresa Insugas, S.L., y debido a los antecedentes obrantes en el mismo Servicio de Instalaciones Energéticas adscrito a dicho Centro Directivo, relativos a la tramitación de un número considerable de expedientes administrativos iniciados a instancia de particulares afectados por la actividad llevada a cabo por esa empresa (VGAS 03/84, 03/92-03/97, 03/101-03/102, 03/115, 03/118-03/120, 03/136 y 03/138) con las consiguientes actas de inspección levantadas por el funcionario actuante encargado de su tramitación que confirmaban la veracidad de los hechos denunciados. En ambos expedientes sancionadores se acordó como medida cautelar la suspensión provisional del ejercicio de la actividad desarrollada por los expedientados.
Con la tramitación de los expedientes referidos pudo constatarse los siguientes hechos:
Que la empresa Insugas, S.L., ha venido ejerciendo su actividad en fechas posteriores al día 17 de febrero de 2003, fecha en la que vencía la renovación de la autorización concedida.
Que operarios de la referida empresa han venido efectuando revisiones de instalaciones particulares de gas sin estar autorizados para ello, mientras que el instalador autorizado de gas de la empresa se limita a suscribir los certificados de revisión de dichas instalaciones sin proceder a la revisión personal de las mismas.
Que los mismos operarios de la empresa aludida han sustituido elementos de las instalaciones de gas particulares, en detrimento de los intereses económicos de los usuarios al constatarse que dichos elementos no presentaban defectos que justificase la necesidad de la sustitución operada.
Que la misma empresa cuenta con trabajadores que no figuran en la relación adjunta a la solicitud de renovación, como así lo reconoce la propia empresa en su escrito de fecha 21 de marzo de 2003 dirigido a la Comisaría Local de Puerto de la Cruz, en el que se refiere al grupo de técnicos que operaban junto al instalador autorizado D. Manuel Muiño Vigo el día 18 de marzo de 2003 en el municipio de Puerto de la Cruz. En dicha relación se identifica a D. Alfredo Tejeiro Rabuñal, a D. Eduardo de la Rosa Alonso, a D. Cecilio Martín Pérez y a D. Jonathan Medina Prieto.
Octavo.- Según informe emitido por el mismo Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife, a instancia de la misma Comisaría Local de Puerto de la Cruz, existe una conexión evidente entre la empresa Insugas, S.L., y otras empresas del sector, que han sido sancionadas o denunciadas ante la Dirección General de Industria y Energía, la mayoría de ellas actualmente en ignorado paradero, entre ellas la Compañía Insular del Gas, S.L., Cuenda e Iglesias, S.L., Terogas, S.L., Iberbutano, S.L., Treballgas, S.L., y Reparaciones Comerciales del Gas y Aseingas.
Noveno.- Con fecha 7 de mayo de 2003 la Dirección General de Industria y Energía eleva a resolución la propuesta debidamente motivada, emitida por el Servicio de Instalaciones Energéticas acordando denegar la renovación de la autorización para continuar en el ejercicio de su actividad, instada por la entidad Insugas, S.L., al no proceder a la subsanación de la solicitud en los términos señalados, y en consecuencia, cancelar la inscripción de dicha empresa en el Registro de Empresas instaladoras de gas de la Dirección General de Industria y Energía al no reunir los requisitos reglamentarios establecidos e incumplir con grave riesgo sus obligaciones durante el desarrollo de su actividad.
Décimo.- Frente al acto resolutorio precedente, D. Jesús López Montesdeoca, representante legal de la entidad Insugas, S.L., interpone recurso de alzada con fecha 13 de junio de 2003, el cual tuvo entrada en este Departamento con fecha 18 de junio, en el que formula las siguientes alegaciones:
1º) Entiende que la Administración no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción que considera más grave, relativa a la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas de la Dirección General de Industria y Energía, por incumplimiento de sus obligaciones durante el desarrollo de su actividad con grave riesgo. Por ello entiende que se ha vulnerado las garantías legales previstas en beneficio del administrado, en los artículos 134, 135 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exigen la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente antes de la imposición de sanción, el ejercicio del derecho de contradicción y en definitiva el respeto al derecho de la presunción de inocencia.
2º) Incide en que esta empresa no tiene la obligación legal de solicitar la renovación de la autorización y que las únicas obligaciones periódicas contraídas por las empresas instaladoras vienen recogidas en el apartado 9.8 del anexo B de la Orden de 17 de diciembre de 1985, y el apartado 10 de la misma norma dispone la exigencia de una serie de documentos diferentes para aquellas empresas que solicitan el certificado de empresa instaladora de gas, esto es para aquellas que se van a iniciar en la actividad, a diferencia de quienes sustentando dicho certificado tienen la obligación de informar anualmente a los órganos territoriales competentes, de la forma establecida en el citado apartado 9.8.
3º) Por ello resulta inverosímil que la Administración entienda que Insugas, S.L., haya desistido de su solicitud inicial de renovación dado que no está obligada más que a lo legalmente previsto, que en modo alguno es pedir su renovación, sino informar en el sentido en como lo ha hecho, sobre los extremos reglados señalados.
4º) Alude al agravio comparativo con otras empresas del sector a las que no se exige la documentación requerida a la entidad representada, señalando que Insugas, S.L., no se encuentra obligada a aportar aquella documentación no exigida por las normas aplicables al procedimiento conforme lo determina el artículo 35, apartado f), de la LRJ-PAC.
Undécimo.- A los efectos de resolver el presente al recurso de alzada deducido por D. Jesús López Montesdeoca, en representación de la entidad Insugas, S.L., el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas remite copia del expediente correspondiente VGAS 03/67, con el consiguiente informe técnico sobre las alegaciones formuladas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.
Segundo.- La resolución objeto de la presente vía de impugnación tiene su fundamentación legal en los siguientes preceptos reglamentarios de aplicación específica al caso:
1º) La Orden Ministerial de fecha 17 de diciembre de 1985, referente a las Instrucciones sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles, y sobre instaladores autorizados y Empresas instaladoras, cuyo anexo B, capítulo II, dispone, en el apartado 9, las obligaciones que deberán cumplir las empresas instaladoras de gas, y en concretamente, la primera, es del siguiente tenor literal: "9.1. Tener al día el certificado de Empresa instaladora de gas expedido por el Organismo territorial competente". Y, a su vez, este extremo se justifica con el cumplimiento del deber de la empresa instaladora de gas de información anual, al organismo territorial competente, sobre el seguimiento de las condiciones previstas en el apartado 9.8, que se señalan textualmente a continuación: "9.8. Informar anualmente a los órganos territoriales competentes en los que se encuentre inscrita:
Del cumplimiento del apartado 9.3, dando cuenta nominal de las variaciones que se produzcan en los instaladores autorizados de gas de su plantilla.
De la vigencia del Seguro de Responsabilidad Civil de acuerdo con el apartado 9.4.
De los certificados de instalación de gas emitidos según lo preceptuado en el apartado 9.5, señalando los instaladores autorizados que las han realizado".
2º) El apartado 9.3 del mismo anexo B, de la mentada Orden Ministerial de 1985, señala que la empresa instaladora deberá "cumplir con las condiciones mínimas establecidas para la categoría en la que se encuentra inscrita". Y a este respecto el apartado 10.2, del reiterado anexo B, establece cuales son las condiciones mínimas requeridas en este supuesto para la categoría IG-II, que son las siguientes que se enumeran por el orden preestablecido en la normativa señalada:
Disponer al menos de un instalador autorizado de gas de categoría IG-II incluido en su plantilla.
Que la relación entre el número de obreros e instaladores autorizados no sea superior a 10.
Disponer de un técnico titulado competente, con funciones de asesoramiento técnico.
Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante póliza de seguros por un importe mínimo de 25 millones de pesetas (150.253, 03 euros), por siniestro.
Disponer de un local y de los medios técnicos y económicos adecuados para el desarrollo de sus actividades.
3º) Por último, el apartado 11.4 del anexo B de la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985, que establece la procedencia de la cancelación de inscripciones, en los términos que se expresan en el mismo apartado del siguiente tenor literal:
"11.4. Se podrá proceder a la cancelación de la inscripción y a la retirada del Certificado de Empresa Instaladora de Gas por iniciativa del Órgano territorial competente o a instancia de parte interesada por:
Modificación de las condiciones básicas que dieron lugar a su inscripción. Incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contraídas. Desatención injustificada a las recomendaciones de la Administración.
En todo caso el correspondiente expediente de cancelación de la inscripción y de retirada del certificado de Empresa instaladora de gas será tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
No obstante en caso de grave infracción el Órgano territorial competente podrá suspender cautelarmente las actuaciones de una Empresa instaladora de gas, mientras se sustancie el expediente, por un período no superior a tres meses."
La decisión adoptada tuvo lugar por el incumplimiento constatado de los requisitos previstos en las disposiciones normativas referenciadas, siendo la cancelación la consecuencia jurídica señalada para cualquiera de los supuestos concurrentes señalados en el referido apartado 11.4 del anexo B.
Tercero.- El presente recurso de alzada no puede prosperar por los siguientes motivos:
1º) Como se deriva de las disposiciones señaladas en el fundamento jurídico precedente, no nos encontramos ante la tramitación de un expediente sancionador, y por tanto no viene a colación la citación de los preceptos invocados referentes al ejercicio de la potestad sancionadora, por cuanto la cancelación de inscripción acordada tuvo lugar por las causas señaladas de forma expresa en la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985, apartado 11.4, letras a) y b), y en cumplimiento de lo previsto en el penúltimo párrafo, del referido apartado 11.4, es decir, una vez tramitado el correspondiente expediente administrativo de cancelación de inscripción de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo Común, actualmente vigente, incluyéndose el apercibimiento expreso por parte del Servicio de Instalaciones Energéticas de las consecuencias previstas en el artículo 71 de la LRJ-PAC en el supuesto de no cumplir con el requerimiento efectuado, con la puesta a disposición del expediente en orden a la subsanación de la solicitud de renovación de la inscripción de la empresa instaladora de gas, en los términos especificados en la normativa aplicable.
A este respecto, y con relación a la alusión a los expedientes sancionadores de referencias ES-SIETFE 005/03 y 006/03 la cual probablemente llevó a confusión a la entidad recurrente, al considerar la medida acordada en el expediente VGAS 03/67 como una sanción impuesta derivada de los expedientes sancionadores relacionados, se hace preciso aclarar que a pesar de su íntima conexión e implicación indudable en el expediente que nos ocupa que motivó su mención entre los antecedentes fácticos de la resolución impugnada, es obvio que estamos ante procedimientos totalmente independientes, iniciados por cuestiones diferentes, aquellos por hechos que denuncian la irregularidad de la actuación de la empresa y de sus operarios que motivaron la imposición de las sanciones correspondientes, una vez tramitado el procedimiento sancionador correspondiente en los términos legales (invocados por la parte recurrente), previstos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que regula las distintas fases de tramitación del expediente sancionador, y el presente supuesto, acerca de la renovación del certificado de empresa instaladora de gas autorizada por este Departamento, en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el fundamento jurídico, tramitado según las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo recogidas en el Título VI de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ-PAC), previéndose de forma expresa en el reiterado apartado 11.4 de la Orden Ministerial de 1985 ya aludida, la finalización de este procedimiento con la cancelación de la inscripción y retirada del certificado de empresa instaladora de gas por los casos de modificación de las condiciones básicas que dieron lugar a su inscripción e incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contraídas, hechos que han quedado suficientemente demostrados tanto durante la tramitación de este expediente (en relación al deber de informar anualmente sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 9.8 y 10.2 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1985), como por los hechos comprobados en los expedientes sancionadores aludidos en los que se determinó el incumplimiento de las obligaciones contraídas en relación a su actuación como empresa instaladora de gas.
2º) Asimismo tampoco es aceptable la indefensión apuntada por el recurrente al no tener ocasión de presentar las alegaciones oportunas, pues del examen del propio expediente VGAS 03/67 se deriva todo lo contrario, ya que puede comprobarse que la entidad interesada aportó las alegaciones y documentación que estimó oportunas sobre las actuaciones realizadas (véanse escritos de la recurrente con fechas y números de registro de entrada en la Consejería 125878, de 25 de febrero de 2003 y 157833, de 11 de marzo de 2003). Además, no debemos olvidar el derecho que le asiste al interesado para realizar aquellas manifestaciones y aportar la documentación pertinente, en cualquier instante del procedimiento anterior al trámite de audiencia, así como su derecho a presentar o solicitar la práctica de pruebas que considerase oportunas, conforme lo prevé los artículos 79, 80 y 81 de la LRJ-PAC.
En este sentido, las alegaciones y documentación presentadas por la entidad recurrente no han sido suficientes para rebatir los hechos que en definitiva han motivado la cancelación de su inscripción como empresa instaladora de gas de categoría IG II, ya que como ha podido demostrarse en el expediente objeto de la presente vía de impugnación, la entidad interesada no ha acreditado disponer de la licencia de apertura del local para el ejercicio de su actividad, ni dispone de un seguro adecuado para asegurar la responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías, además del grave incumplimiento de las obligaciones en el desarrollo de su actividad "ajustándose a la reglamentación vigente y en su defecto, de acuerdo con las reglas de una buena actuación profesional" (tal como reza el apartado 6, "in fine" de la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985), lo cual ha quedado suficientemente probado por las actuaciones que obran en el referido Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía.
3º) El alegato acerca de que la empresa no tiene la obligación legal de solicitar la renovación de la autorización carece de relevancia para desvirtuar la orden de cancelación y retirada del certificado de empresa instaladora de gas, acordada en los términos reglamentarios previstos, pues si bien es cierto que la normativa aplicable al caso no especifica el período de vigencia del certificado de la empresa instaladora de gas, la llamada "renovación anual" del certificado concedido por el OTC se compadece con la expresión así referida en la norma para el caso de los instaladores autorizados de gas que actúan de forma imperativa en estas empresas cuyas competencias son idénticas tal como lo previene el apartado 7 de la misma Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985, y obedece en definitiva al deber de estas entidades preceptuado en el apartado 9, puntos números 1 y 8, de la reiterada Orden Ministerial de 1985, que dispone la obligación de "tener al día el certificado de Empresa instaladora de Gas expedido por el Organismo territorial competente", informando cada año, a este organismo donde figura inscrita la entidad, sobre el cumplimiento de los extremos referidos en el precitado apartado 9.8, que acreditan la aptitud o capacidad para continuar con el ejercicio de la actividad autorizada. Además esta interpretación de la norma concuerda con la necesidad de garantizar la protección del interés general y seguridad de los usuarios de las instalaciones de gas, mediante este control reglamentario previsto a tal fin que le compete realizar al OTC sobre el mantenimiento anual de las mismas condiciones en las que fue inscrita la entidad instaladora autorizada, que corresponde acreditar a esta entidad, por lo cual este Departamento considera que tales trámites concuerdan con la llamada renovación del certificado de la empresa, por analogía con los términos expresados por la misma normativa para el caso de los instaladores autorizados de gas.
4º) En relación al alegato de agravio comparativo con otras empresas sin expresar cuáles, esta Viceconsejería lo considera una apreciación personal infundada pues como ha podido acreditarse por la misma documentación que obra en el expediente VGAS 03/67, en orden a la renovación instada por la propia entidad Insugas, S.L., el mismo Servicio de Instalaciones Energéticas le ofreció de forma expresa varias oportunidades para cumplimentar la documentación requerida al efecto por la normativa referida (Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1985, apartado 9.8), presentada de forma deficiente, a pesar del rechazo y objeciones formuladas por este requerimiento, y de los precedentes obrantes en la Dirección General de Industria y Energía acerca de la actuación irregular de la empresa Insugas, S.L. (y de otras entidades del sector cuya conexión pudo comprobarse), por denuncias de particulares y hechos contrastados por el personal técnico adscrito al referido órgano directivo.
5º) Por último, y a la vista de lo expuesto, esta Viceconsejería entiende que la disconformidad con la interpretación del desistimiento de la solicitud inicial de renovación carece de fundamento pues esa entidad debe saber que este apercibimiento expresado en los escritos dirigidos a esa entidad (que solicitó la renovación del certificado de empresa al igual que lo ha venido solicitando en años precedentes), lejos de tratarse de una decisión discrecional, se trata de la consecuencia prevista expresamente en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo Común (la LRJ-PAC), en su artículo 71, para los casos como el presente en el que no se procede a la subsanación de la solicitud inicial, en los términos requeridos. Y en este sentido conviene destacar la actitud condescendiente de la Administración por no haber procedido en los términos previstos en el referido precepto, a resolver la cancelación de la inscripción desde el primer momento en que la entidad fue requerida para que aportase la documentación preceptiva, sin haberse procedido a ello, con el mero transcurso del plazo previsto en el precitado artículo 71 LRJ-PAC.
Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 39, apartado 2.B).1, letras h), o) y p) del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, compete a la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de gas, la expedición y renovación de documentos de calificación empresarial y de carnés profesionales, así como la acreditación a determinados profesionales y empresas para la realización de actividades relativas a la ejecución, revisión o mantenimiento de las instalaciones energéticas.
VISTOS
La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 17 de diciembre de 1985, que establece las instrucciones sobre documentación y puesta en servicio de instalaciones receptoras de los combustibles y sobre instaladores autorizados y Empresas instaladoras (B.O.E. nº 8, de 9.1.86); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01) vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 143, de 24.7.03); el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús López Montesdeoca, en representación de la entidad Insugas, S.L., frente a la Resolución nº 3548 de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 7 de mayo de 2003, recaída en el expediente de referencia VGAS 03/67, relativa a la cancelación de la inscripción de la referida entidad en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas, manteniendo la misma en todos sus términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.
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