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Los servicios de transporte público discrecional de viajeros realizados en vehículos autotaxis, habilitados con la autorización de transportes de la clase VT, se encuentran sujetos al sistema tarifario recogido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como en el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley.
En virtud de las competencias exclusivas que en materia de transporte terrestre ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias según lo establecido en el artículo 30, apartado 18, del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, se ha venido regulando el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis.
Desde la entrada en vigor de la Orden de 29 de abril de 2003, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis (B.O.C. nº 95, de 20.5.03), los costes asumidos por las empresas que realizan la actividad han experimentado un aumento equiparable al incremento del Índice de Precios al Consumo en Canarias (IPC) establecido para el año 2003 en un 1,9 por ciento.
De otra parte, la Disposición Final Primera del Decreto 6/2002, de 28 de enero (B.O.C. nº 135, de 6.2.02), sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, faculta al Consejero competente en materia de transporte para dictar las normas que considere necesarias para el desarrollo de lo previsto en el citado Decreto y las normas reguladoras de los regímenes tarifarios correspondientes a los distintos tipos de transporte.
En tal sentido la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la extinta Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, excepción hecha de la materia de costas, que se asigna a la Consejería de Turismo, y las competencias en materia de transporte, que tenía encomendada la extinta Consejería de Turismo y Transportes, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías.
En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de Transportes,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias y dentro de horario diurno, desde las 6,00 horas a las 22,00 horas, deberán efectuarse de acuerdo con las tarifas máximas siguientes, incluidos los impuestos:
Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,40 euros.
Precio por hora de espera: 10,75 euros.
Mínimo de percepción: 2,25 euros.
Precio por fracción cada 15 minutos: 2,69 euros.
Artículo 2.- Los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias y dentro de horario nocturno, desde las 22,00 horas a las 6,00 horas, y días festivos, deberán efectuarse de acuerdo con las tarifas máximas siguientes, incluidos los impuestos:
Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,40 euros.
Precio por hora de espera: 10,75 euros.
Mínimo de percepción: 2,67 euros.
Precio por fracción cada 15 minutos: 2,69 euros.
Artículo 3.- Durante el transcurso de la primera hora de espera el usuario tendrá derecho a disponer gratuitamente de un tiempo de espera de quince minutos, transcurrido el cual se computará por fracciones de quince minutos a razón del precio por fracción establecido en los apartados anteriores.
Artículo 4.- Los vehículos deberán incorporar al módulo correspondiente las tarifas fijadas con los parámetros siguientes:
Valor del salto: 0,03 euros.
Metros por salto en tarifa 3: 37,50 (incluido el retorno).
Metros por salto en tarifa 2: 75.
Segundos por salto: 10,04.
Velocidad de cambio de arrastre: 26,87 kilómetros/hora.
Tanto en horario diurno, como en el horario nocturno, el primer salto del taxímetro se producirá cuando la suma de los saltos de la tarifa kilométrica y horaria alcance el mínimo de percepción.
Artículo 5.- Los servicios se contratarán en régimen de coche completo y los recorridos se realizarán en circuito cerrado hasta el punto de partida por el itinerario más corto, si no se acuerda expresamente lo contrario.
Las tarifas previstas en esta Orden resultarán de aplicación desde el punto donde se efectúe el inicio de la prestación del servicio, entendiéndose por tal el de recogida de pasajero.
Cuando el servicio interurbano que se contrate sea de ida y vuelta al municipio de origen la tarifa aplicable será la tarifa 2. Ante la eventualidad de que el usuario dé por terminado el servicio sin haberse completado la vuelta al municipio de origen, deberá éste abonar la cuantía que resulte de duplicar la tarifa reflejada en el taxímetro.
Artículo 6.- Los usuarios tendrán derecho al transporte gratuito de su equipaje, el cual una vez utilizado el número total de las plazas no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas, y de 60 kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el maletero o en la baca del vehículo, si dispusiese de ella, sin contravenir las normas de tráfico y circulación.
En caso de que no se ocupe el número total de plazas, estas cifras podrán aumentarse a razón de 30 kilogramos por asiento vacío, siempre que la forma, dimensiones y naturaleza del equipaje faciliten que sea transportado en el interior del vehículo.
El exceso de equipaje sobre las cifras anteriores se abonará a razón de 0,04 euros por cada 10 kilogramos y kilómetro recorrido, quedando el transportista en libertad para admitirlos cuando este exceso sea superior al 50 por 100 de dichas cifras.
Artículo 7.- Cuando los servicios realizados tengan origen o destino en recintos portuarios o aeroportuarios a la tarifa resultante del servicio se le aplicará un suplemento de 1,65 euros.
Artículo 8.- El aparato taxímetro sólo permitirá la aplicación una vez de cada suplemento. Igualmente no se admitirán los aparatos taxímetros en los que aparezcan en su pantalla los kilómetros recorridos en vez del importe total en euros.
Artículo 9.- Los vehículos afectados por esta Orden deberán ir provistos de un impreso, según el modelo del anexo de esta disposición, donde se indiquen las tarifas máximas aprobadas, que deberá ser expuesto en un lugar visible en el interior del vehículo.
Artículo 10.- Al contratar el servicio se fijarán los recorridos, plazas y peso del equipaje, así como el importe a abonar, en su caso, en concepto de exceso de equipaje.
Asimismo, y a solicitud de los usuarios se facilitará un recibo en el que deberá constar el precio del servicio, su origen, hora de inicio y de finalización, los kilómetros recorridos y los suplementos tarifarios a aplicar si corresponde.
Artículo 11.- Se exceptuarán de la aplicación del taxímetro los servicios interurbanos en los que se haya pactado un precio por el trayecto, y siempre que dicho servicio tenga una duración superior a tres horas, debiendo, en este caso, llevarse a bordo del vehículo un justificante del mismo el cual constará de los siguientes requisitos:
- Matrícula del vehículo.
- Número de licencia municipal y nombre del municipio al que está adscrita.
- Número de viajeros.
- Hora de inicio del servicio y hora de finalización.
- Lugar del inicio y fin del servicio.
- Importe del precio pactado.
- Firma y nº del D.N.I. del conductor y de uno de los viajeros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Las tarifas aprobadas por la presente Orden y el extracto de las condiciones de aplicación quedan reflejadas en el anexo de la presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Queda derogada la Orden del Consejero de Turismo y Transportes de 29 de abril de 2003, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Dirección General de Transportes podrá dictar las instrucciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2004.
EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS,
TRANSPORTES Y VIVIENDA,
Antonio Ángel Castro Cordobez.
A N E X O
Tarifas autorizadas para los servicios interurbanos de transporte discrecional de viajeros en vehículos autotaxis, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Horario Horario
diurno nocturno
Precio por kilómetro recorrido o fracción 0,40 0,40
Precio por hora de espera 10,75 10,75
Mínimo de percepción 2,25 2,67
Precio por fracción cada 15 minutos 2,69 2,69
Suplemento aeropuertos y puertos 1,65 1,65
Extracto de las condiciones aplicables:
1. Estas tarifas son de aplicación desde el punto de inicio de la prestación de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros que se realicen con vehículos autotaxis provistos de autorización de la clase VT.
2. Los servicios deberán contratarse en régimen de alquiler por coche completo y los recorridos se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida, por el recorrido más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario.
3. El usuario tiene derecho al transporte gratuito de su equipaje hasta los límites establecidos en la presente Orden.
4. Las percepciones expresadas tienen carácter de máximo pudiendo ser reducidas de mutuo acuerdo, y siempre que el servicio tenga una duración superior a tres horas.
5. Los usuarios deberán comunicar a los Servicios de Inspección de Transporte Terrestre adscritos a los respectivos Cabildos Insulares, las irregularidades o infracciones observadas, pudiendo consignarse en el Libro de Reclamaciones existente en el vehículo.
Vehículo matrícula ...
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