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BOC Nº 065. Viernes 2 de Abril de 2004 - 522

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

522 - DECRETO 30/2004, de 23 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las becas, ayudas y subvenciones a los estudios universitarios y a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

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El procedimiento de concesión, abono, verificación y control de las subvenciones, becas y ayudas al estudio y a la investigación resulta en la práctica crucial para conseguir que las políticas de becas y de promoción e incentivo a las actividades de I + D + I sean eficaces y cumplan su objetivo. Los retrasos o la ineficiencia en la tramitación administrativa de las solicitudes acaban por desvirtuar, en ocasiones por completo, la finalidad para la que se concibieron las becas, ayudas y subvenciones. De ahí que tanto la Ley 8/2003, de 3 de abril, de becas y ayudas a los estudios universitarios, como la Ley 5/2001, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación habiliten al Gobierno de Canarias para abordar un marco reglamentario específico para la gestión de las políticas de becas, ayudas y subvenciones en la materia.

La inadecuación de la normativa que hasta ahora se ha venido aplicando, integrada fundamentalmente por el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha sido puesta de relieve por el propio legislador en la Exposición de Motivos de la citada Ley 8/2003, en la que se destaca que las previsiones del reglamento anteriormente señalado, plenamente justificadas en otros ámbitos, resultan posiblemente inadecuadas tratándose de becas al estudio, ya que únicamente contribuyen a dilatar en exceso el procedimiento de concesión y abono de las mismas, en claro detrimento de las necesidades de los alumnos beneficiarios.

A partir de la anterior constatación el artículo 8 de la Ley 8/2003 ordena que mediante Decreto del Gobierno de Canarias se establezca un procedimiento específico para la concesión, abono, verificación y control de las becas y ayudas, sin sujeción al régimen general de ayudas y subvenciones y con plena garantía de los principios de objetividad, publicidad, concurrencia e igualdad.

La mencionada Ley 5/2001, de 9 de julio, por su parte, conmina en su artículo 25 al Gobierno de Canarias para que implante por vía reglamentaria un marco normativo específico para las subvenciones, becas y ayudas en materia de investigación que garantice los principios de transparencia y control y que resulte adecuado y coherente con el objetivo de fomentar la investigación y la formación del personal investigador.

En cumplimiento de ambos mandatos legales, el presente Decreto regula el procedimiento de concesión, abono, verificación y control de las subvenciones, becas y ayudas al estudio y a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación, procurando que la tramitación administrativa de los correspondientes expedientes sea lo suficientemente ágil como para asegurar la eficiencia de las ayudas, aunque sin menoscabo de las indeclinables garantías que deben presidir la gestión de los fondos públicos destinados a las actividades de fomento que se realizan desde la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de marzo de 2004,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto establece las normas que han de regir la concesión, abono, verificación y control de las subvenciones, becas y ayudas en materia de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y estudios universitarios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las normas que se contienen en el presente Decreto son de aplicación a las subvenciones, becas y ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o cuya gestión entre en el ámbito de sus competencias.

3. A efectos del presente Decreto se considera beca o ayuda al estudio toda atribución patrimonial gratuita, premio o beneficio que el Gobierno de Canarias conceda a quienes deseen realizar o se encuentren realizando estudios universitarios, en el marco de las convocatorias previstas en la Ley 8/2003, de 3 de abril, de becas y ayudas a los estudios universitarios.

4. Tendrá la consideración de beca o ayuda a la investigación, al desarrollo tecnológico y a la innovación toda atribución patrimonial gratuita, premio o beneficio que el Gobierno de Canarias conceda a quienes deseen realizar o se encuentren realizando actividades investigadoras en el marco de lo previsto en la Ley 5/2001, de 9 de julio, de promoción y desarrollo de la investigación científica y la innovación o de los planes previstos en la misma.

5. Se entenderá por subvención a la investigación, al desarrollo tecnológico y a la innovación toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada al fomento de las actividades previstas en el marco normativo o planificador anteriormente señalado.

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. Corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias al titular de la Consejería que resulte competente, a iniciativa de la Dirección General que corresponda y de acuerdo con el procedimiento previsto para la elaboración de reglamentos.

2. En materia de becas y ayudas a los estudios universitarios será órgano competente para conceder las mismas el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

3. Para las subvenciones, becas y ayudas a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación será competente el titular de la Consejería que tenga consignado el crédito en el estado de gastos de las Leyes de Presupuestos.

Artículo 3.- Condiciones generales y principio de concesión.

1. La concesión de las subvenciones, becas y ayudas está sujeta a las siguientes condiciones:

a) No son invocables como precedente.

b) No es exigible su aumento o revisión, salvo disposición legal expresa.

2. La concesión de subvenciones, becas y ayudas se ajustará a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

En la gestión de las subvenciones se asegurará la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. Para la efectividad de los principios de publicidad y concurrencia, la concesión de subvenciones, becas y ayudas se realizará mediante convocatoria pública a través del Boletín Oficial de Canarias. No obstante, en los supuestos expresamente previstos en este Decreto, en atención a la naturaleza de la ayuda o subvención, o por razón de los beneficiarios, pueden concederse sin promover la concurrencia.

4. Para garantizar los principios de objetividad e igualdad, las convocatorias públicas deberán basarse en criterios objetivos de valoración en los términos previstos en la normativa reguladora de las subvenciones, becas y ayudas.

5. Los beneficiarios de las subvenciones deberán cumplir con los requisitos previstos en la normativa reguladora de su régimen general.

Artículo 4.- Convocatorias.

1. Las convocatorias deberán recoger, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Finalidad a la que se destinan las subvenciones, becas y ayudas.

b) Importe de los créditos que se destinan a las subvenciones, becas y ayudas objeto de la convocatoria y su aplicación presupuestaria.

c) Requisitos exigidos para tener acceso a las subvenciones, becas y ayudas, con arreglo a los principios contenidos en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 3 de abril, así como la forma de acreditarlos.

d) Relación detallada de los documentos a aportar por los solicitantes.

e) Forma y plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a 15 días.

f) Criterios de valoración de las solicitudes y, cuando proceda, baremo aplicable.

g) Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones, becas y ayudas objeto de la convocatoria.

h) Plazo o calendario en que la convocatoria deba resolverse y efectos de la falta de resolución expresa.

i) Forma y requisitos exigidos para el abono.

j) Respecto a las subvenciones, plazos y medios por los que deberá acreditarse el empleo de los fondos públicos en la realización de las actividades o en la adopción de las conductas subvencionadas, la efectiva realización o adopción de las mismas y su coste real.

k) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y, en su caso, en las normas reguladoras de las becas, ayudas o subvenciones de que se trate.

l) Previsión de que las solicitudes que se presenten presumen la aceptación incondicionada de las bases de la convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.

m) Respecto a las becas a los estudios universitarios, las modalidades y cuantías de las mismas.

n) Respecto a las becas, ayudas y subvenciones a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, los criterios para la determinación de las cuantías individualizadas.

ñ) Previsión de que la concesión de las subvenciones, becas y ayudas quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente para tal finalidad en el ejercicio presupuestario de la convocatoria.

o) Circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

p) Compatibilidad o incompatibilidad con otras becas, ayudas o subvenciones para la misma finalidad.

2. Cualquier modificación de las bases de una convocatoria deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias, debiendo concederse nuevo plazo de presentación de solicitudes si la modificación afecta al régimen de concurrencia.

3. Podrán realizarse convocatorias cuyas bases tengan vigencia indefinida. En este supuesto, anualmente deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias la correspondiente resolución fijando el plazo de presentación de solicitudes, el importe correspondiente al ejercicio de que se trate y su aplicación presupuestaria. En la resolución se hará mención expresa a las bases de la convocatoria a que se refiere y al Boletín Oficial de Canarias en que fueron publicadas.

La modificación de cualesquiera de las bases que tengan vigencia indefinida sólo podrá realizarse mediante la aprobación de una nueva convocatoria con los requisitos que se establecen en el apartado 1.

4. En las convocatorias de becas, ayudas o subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos europeos, la publicación de la resolución anual a que se refiere el apartado anterior precisará informe previo de la Dirección General competente en materia de asuntos económicos con la Unión Europea respecto a su adecuación a la normativa y resoluciones comunitarias.

5. En la concesión de las ayudas genéricas y las becas, las convocatorias habrán de recoger por orden decreciente de importancia los criterios objetivos que han de servir de base para adoptar la resolución en el caso de que las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de posibles beneficiarios.

6. Con carácter previo a las convocatorias deberán realizarse los trámites propios del procedimiento de gestión presupuestaria de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 5.- Procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones, becas y ayudas se iniciará de oficio, salvo que la normativa reguladora de las mismas o el presente Decreto dispongan que deba iniciarse a instancia de los interesados.

2. Cuando se inicie a instancia de los interesados, las solicitudes deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, en la normativa reguladora de las becas, ayudas o subvenciones y en el presente Decreto.

3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria pública, salvo en los supuestos de concesión de ayudas y subvenciones nominadas y específicas.

4. La instrucción de los procedimientos de concesión se realizará conforme a lo que establezcan las convocatorias, las disposiciones reguladoras de las becas, ayudas y subvenciones y, en todo caso, de acuerdo con las normas del procedimiento administrativo común.

5. Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, becas y ayudas ponen fin a la vía administrativa y serán motivadas. Cuando se concedan previa convocatoria pública, la motivación de la resolución se ceñirá a los criterios de valoración y baremo que se contengan en sus bases, debiendo quedar acreditados en el expediente.

Artículo 6.- Presentación de solicitudes y documentación.

1. La aportación de los documentos exigidos en los procedimientos de concesión de subvenciones, becas y ayudas podrá hacerse en original o mediante copia auténtica, pudiendo exigir el interesado la devolución, previo cotejo por el órgano gestor, de los documentos originales aportados. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al solicitante la copia del mismo, una vez sellada por el órgano gestor y previa comprobación de su identidad con el original.

2. La documentación acreditativa de la personalidad y representación de los interesados no precisa del bastanteo por acto expreso del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, salvo que el servicio gestor lo considere necesario por la complejidad de la documentación presentada.

Artículo 7.- Resolución.

1. Las resoluciones de concesión de subvenciones, becas y ayudas deberán dictarse y notificarse en el plazo que se señale en la convocatoria, que no podrá ser superior a doce meses, o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde la misma. Transcurrido el plazo de resolución sin que ésta se haya dictado expresamente, se entenderá desestimada la solicitud.

Salvo que en las convocatorias se disponga otra cosa, la efectividad de las resoluciones de concesión de subvenciones está supeditada a la aceptación expresa del beneficiario quien deberá formalizarla en el plazo de 30 días contados a partir de su notificación. Ante la ausencia de aceptación quedará sin efecto la subvención concedida y podrá procederse a reasignarla a beneficiarios suplentes.

2. Cuando no se precise convocatoria pública, la resolución deberá adoptarse y notificarse como máximo en el plazo de tres meses desde el inicio del procedimiento de oficio o desde la fecha de entrada de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano competente y con la antelación suficiente para que la actividad o conducta a desarrollar, en su caso, se realice dentro del ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las ayudas y subvenciones que se concedan con carácter plurianual.

3. La resolución de concesión de ayudas sin convocatoria pública deberá establecer la forma y el plazo de abono de las mismas.

4. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de concesión de subvenciones, becas y ayudas iniciados por convocatoria pública deberán publicarse en el Boletín Oficial de Canarias dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción, sin perjuicio de su notificación a los interesados. La publicación podrá limitarse a especificar los beneficiarios, los importes y el destino de las ayudas o subvenciones concedidas, así como que han sido desestimadas las restantes solicitudes.

Artículo 8.- Modificación de las resoluciones de concesión.

Podrá motivar la modificación de la resolución de concesión por el órgano que la haya dictado, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la ayuda o subvención, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención.

b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad, salvo que resulten compatibles y, sin que en ningún caso pueda superarse el 100% del presupuesto de la actividad.

c) La obtención de ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

Artículo 9.- Reintegro, infracciones y sanciones.

Serán de aplicación a las becas, ayudas y subvenciones previstas en el presente Decreto las normas sobre control financiero, reintegro, infracciones y sanciones recogidas en la normativa vigente en materia de régimen general de las subvenciones.

CAPÍTULO II

BECAS Y AYUDAS A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

Artículo 10.- Clases.

Las becas y ayudas a los estudios universitarios serán siempre genéricas y se consignarán en los estados de gastos de las Leyes de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad concreta sin especificación de los beneficiarios.

Artículo 11.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de becas y ayudas genéricas se dirigirán al órgano competente en la forma y plazo que se establezcan en las correspondientes convocatorias, haciendo constar expresamente el interesado los siguientes extremos:

a) Que no ha recibido becas, ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas con el mismo objeto de cualquier Administración, Ente público, entidad privada o particular. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

b) Que no se halla inhabilitado para recibir becas, ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

No obstante, las convocatorias podrán establecer mecanismos telemáticos de presentación de solicitudes que permitan asegurar la identidad del solicitante sin necesidad de aportar los documentos anteriormente señalados.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las convocatorias podrán admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.

Artículo 12.- Procedimiento de concesión.

1. En la resolución por la que se concedan las becas o ayudas se hará constar el beneficiario, el importe, la aplicación presupuestaria del gasto y la forma de pago.

2. Una misma convocatoria de becas podrá resolverse a través de sucesivas resoluciones siempre que ello contribuya a agilizar el abono de las mismas y no se dificulte o impida la concurrencia en iguales condiciones de los posibles beneficiarios.

3. Con el fin de agilizar el procedimiento de concesión y abono de las becas y ayudas el órgano competente al efecto podrá encomendar a agencias u organismos especializados constituidos por el Gobierno de Canarias funciones relativas al asesoramiento e información a los estudiantes en la materia, al procesamiento de las solicitudes, requerimiento de documentación complementaria a los solicitantes, prospectiva y seguimiento de la política de becas y ayudas a los estudios universitarios y cuantas otras se consideren de interés y resulten admisibles de acuerdo con la normativa reguladora de las mismas.

4. Las convocatorias se adaptarán a un sistema de ventanilla única con soporte en medios telemáticos de cara a la presentación de solicitudes por los interesados.

Artículo 13.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la beca o ayuda.

b) Comunicar al órgano concedente o entidad colaboradora el importe de las becas y ayudas concedidas con posterioridad para atender a la misma situación, estado o hecho por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos recibidos de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como a facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos.

Artículo 14.- Verificación y control.

1. Los distintos departamentos del Gobierno y las Universidades canarias deberán facilitar al órgano competente para la resolución de las becas y ayudas la información que posean acerca de los solicitantes y beneficiarios y que se dirija a evitar fraudes en las declaraciones encaminadas a su obtención.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes atenderá a la creación y mantenimiento de cuantos ficheros y registros informáticos sean precisos para una eficaz verificación y control de las becas y ayudas concedidas.

3. Se crea el fichero informático de beneficiarios de becas cuyo mantenimiento y actualización corresponde a la Consejería competente en materia de educación universitaria.

4. El tratamiento de la información a que se refieren los dos apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

BECAS, AYUDAS Y SUBVENCIONES

A LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO

TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN

Artículo 15.- Clases.

1. Las ayudas y subvenciones pueden ser nominadas, genéricas y específicas.

Son subvenciones nominadas las consignadas inicialmente en los estados de gastos de las Leyes de Presupuestos y las procedentes de modificaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio presupuestario para un beneficiario determinado.

Son subvenciones genéricas las consignadas en los estados de gastos de las Leyes de Presupuestos para una pluralidad de beneficiarios o para una finalidad sin especificación de los beneficiarios.

Son subvenciones específicas las que se conceden, sin promover la concurrencia, a un beneficiario singular por razones de reconocido interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos de las Leyes de Presupuestos para subvenciones genéricas.

2. Las becas serán siempre genéricas, en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 16.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de ayudas, becas y subvenciones se dirigirán al órgano competente en la forma y plazo que se establezcan en las correspondientes convocatorias, haciendo constar expresamente el interesado los siguientes extremos:

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

b) Que no ha recibido subvenciones, ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas con el mismo objeto de cualquier Administración, Ente público, entidad privada o particular. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

c) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias, las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

c) Plan de financiación o previsión de gastos e ingresos de la actividad a desarrollar o conducta a adoptar en los supuestos en que sea preceptivo o así se acuerde por el órgano concedente.

No obstante, las convocatorias podrán establecer mecanismos telemáticos de presentación de solicitudes que permitan asegurar la identidad del solicitante sin necesidad de aportar los documentos anteriormente señalados.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las convocatorias podrán admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.

4. Las solicitudes, documentación y demás aspectos relacionados con la concesión y abono de las becas para la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación se regirán por las normas previstas en los artículos siguientes que expresamente se declaren aplicables y, en lo no contemplado en las mismas, por las disposiciones del capítulo anterior para las becas y ayudas al estudio.

Artículo 17.- Reformulación de solicitudes.

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad de la comisión de selección, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.

3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.

Artículo 18.- Previsiones de gastos e ingresos.

1. Con las solicitudes de subvención, cualquiera que sea el procedimiento de concesión, los interesados deberán aportar el plan de financiación o la previsión de gastos e ingresos de la actividad o conducta a desarrollar en los siguientes supuestos:

a) Subvenciones financiadas o cofinanciadas con fondos europeos.

b) Subvenciones que se concedan con cargo a créditos del capítulo VII del presupuesto.

2. Excepto en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, no será preceptiva la aportación del plan de financiación o la previsión de gastos e ingresos en las subvenciones cuyo importe no exceda de tres mil euros, así como en las que, en atención a la naturaleza de la subvención o a la condición de los beneficiarios, se autorice por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previa propuesta razonada del titular del Departamento que tenga atribuida la gestión de las subvenciones.

Artículo 19.- Procedimientos de concesión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la misma dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

Las bases reguladoras de la convocatoria establecerán los criterios para determinar la composición de las comisiones de selección encargadas de elevar propuestas al órgano concedente en relación a los beneficiarios de las subvenciones.

2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Las subvenciones específicas.

3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.

Artículo 20.- Concesión de subvenciones nominadas.

1. Las subvenciones nominadas se concederán, de oficio, por los órganos competentes, no estando sujetas a fiscalización previa ni a la autorización de gastos del Gobierno.

2. Con carácter previo a la concesión, deberá exigirse al beneficiario declaración responsable de que reúne los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 11.

3. El Departamento competente publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones nominadas concedidas durante dicho período. En la publicación se precisará el destino, la cuantía y el beneficiario de cada una de ellas.

Artículo 21.- Concesión de subvenciones genéricas.

La concesión de subvenciones genéricas se realizará con sujeción a las siguientes normas:

1ª) Será preceptivo el procedimiento de concurso cuando las limitaciones presupuestarias no permitan atender a la pluralidad de posibles beneficiarios. En las bases del concurso habrán de recogerse por orden decreciente de importancia los criterios objetivos que han de servir de base para adoptar la resolución y el baremo de valoración.

2ª) Se aplicará el procedimiento de convocatoria pública sin concurso, cuando consignada en los Presupuestos una subvención de carácter genérico exista disponibilidad financiera suficiente para atender a todos los posibles beneficiarios y, dentro de las previsiones presupuestarias, haya de atenderse a todos los solicitantes en condiciones de igualdad.

3ª) Cuando la concesión y cuantía de la subvención venga impuesta por la ley o se conozcan y hayan de acceder a la misma todos los solicitantes en condiciones de igualdad, la convocatoria pública podrá limitarse a los siguientes extremos:

a) Las actividades y comportamientos subvencionables.

b) Importe de los créditos y aplicación presupuestaria.

c) Requisitos y documentos exigidos, así como, en su caso, plan de financiación o previsión de gastos e ingresos.

d) Plazos de presentación de solicitudes y de resolución.

e) Cuantía o baremo aplicable para su determinación.

f) Condiciones a que se sujeta el desarrollo de la actividad o la adopción de la conducta subvencionadas.

g) Medios de justificación y plazo para realizarla.

En estos supuestos, la efectividad de las resoluciones de concesión estará condicionada a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 22.- Concesión de subvenciones específicas.

La concesión de subvenciones específicas se ajustará a los siguientes requisitos:

a) En la resolución de concesión se harán constar las razones de reconocido interés público que concurren, que deberán quedar acreditadas en el expediente. En todo caso, la resolución deberá motivar la imposibilidad o no conveniencia de promover la concurrencia.

b) Las distintas Consejerías publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias la relación de subvenciones concedidas durante dicho período por este procedimiento, precisando el destino, la cuantía y el beneficiario.

Artículo 23.- Resoluciones de concesión.

1. En las resoluciones de concesión de subvenciones se harán constar, además de los expresamente previstos en las convocatorias, los siguientes extremos:

a) El beneficiario y la actividad a realizar o conducta a adoptar.

b) La cuantía, porcentaje que la misma representa del coste de la actividad o conducta y la aplicación presupuestaria del gasto.

c) El plazo para realizar la actividad o adoptar la conducta.

d) La forma y requisitos exigidos para el abono.

e) Las condiciones que se impongan al beneficiario.

f) El plazo y los medios exigidos para justificar el empleo de los fondos públicos recibidos, para acreditar la realización de la actividad o conducta subvencionada y su coste total, así como, en su caso, para justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. Salvo que en las convocatorias se disponga otra cosa, la efectividad de las resoluciones de concesión de subvenciones está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida y podrá procederse a reasignar la subvención a beneficiarios suplentes.

3. No podrán concederse nuevas subvenciones al mismo beneficiario para proyectos de la misma área de conocimiento en la que figuren subvenciones anteriores pendientes de justificar hasta tanto se justifiquen las mismas o se proceda al reintegro de las cantidades sin justificar.

A dicho efecto, en las resoluciones de concesión deberá figurar necesariamente el centro de investigación y el área de conocimiento en el que se inscribe el proyecto o actividad a la que se destina la subvención.

A los centros de investigación cuya estructura organizativa no responda al sistema de áreas de conocimiento les será de aplicación la nomenclatura internacional de la UNESCO para los campos de la ciencia y la tecnología a dos dígitos.

4. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 24.- Modificaciones de las resoluciones de concesión.

Concedida una subvención, a solicitud del interesado podrá acordarse por el órgano concedente su modificación, previo informe del órgano competente de la Intervención General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad o conducta a realizar conforme a la modificación solicitada esté comprendida dentro de la finalidad prevista en la línea de actuación o proyecto de inversión contemplados en la Ley de Presupuestos y de las actividades o conductas previstas en las bases de la convocatoria.

b) Que las circunstancias que justifiquen la modificación no hayan dependido de la voluntad del beneficiario inicial.

c) Que la modificación no afecte al principio de concurrencia.

d) Que los nuevos elementos o circunstancias que motivan la modificación, de haber concurrido en la concesión inicial, no hubiesen determinado la denegación o disminuido la cuantía de la subvención concedida.

Artículo 25.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las subvenciones están sujetos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las específicamente previstas en las convocatorias y en la normativa sobre régimen general de las subvenciones:

a) Realizar y acreditar la realización de la actividad o adoptar la conducta subvencionada, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

b) Justificar el empleo de los fondos públicos recibidos, en su caso, en la actividad o conducta subvencionada.

c) Acreditar el coste total de la actividad o conducta subvencionada, así como el importe de las ayudas, subvenciones u otros auxilios económicos recibidos de cualesquiera Administraciones, Entes públicos, entidades privadas o particulares.

d) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención.

e) Comunicar al órgano concedente el importe de las ayudas o subvenciones concedidas con posterioridad para la misma actividad o conducta por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos que reciba de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

f) Facilitar toda la información que les sea requerida por los órganos concedentes y por los órganos de control interno y externo de la actividad económico-financiera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

g) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las subvenciones concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 26.- Abono de las subvenciones.

1. Con carácter general, las subvenciones se abonarán a los beneficiarios una vez que acrediten la realización de la actividad para la que fueron concedidas, de forma total o parcial, o previa justificación de haber adoptado la conducta de interés público o social que motivó su concesión.

2. Cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen y el beneficiario acredite ante el órgano gestor que no puede desarrollar la actividad o conducta sin la entrega de los fondos públicos, la resolución de concesión de la subvención podrá establecer el abono anticipado, total o parcial, del importe de la subvención.

3. Será preciso el previo informe favorable, en atención a la disponibilidad de fondos, del órgano competente en materia de tesoro de las resoluciones en las que se disponga el abono anticipado, total o parcial, de subvenciones, cuando el importe del anticipo exceda de ciento cincuenta mil euros.

4. En el supuesto de abono anticipado, con carácter previo a la propuesta de pago, los beneficiarios de la subvención que no tengan el carácter de Administración Pública o que no estén exentos de ello deberán acreditar, mediante certificado expedido por los órganos competentes, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social y, en su caso, prestar las garantías a que se refiere el apartado siguiente.

5. Las convocatorias podrán establecer que para proceder al abono anticipado del importe total o parcial de las subvenciones los beneficiarios deban prestar las garantías precisas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la concesión de las mismas, en la forma y cuantía que se establezcan por la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 27.- Justificación.

Los beneficiarios de las subvenciones deberán justificar en los términos previstos en las convocatorias y en la normativa reguladora del régimen general de las subvenciones públicas el empleo de los fondos públicos en la ejecución de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionadas y acreditar la efectiva realización de la actividad o adopción de la conducta, así como su coste real.

Artículo 28.- Comprobación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los órganos concedentes de las subvenciones podrán comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control adecuados:

a) La realización de la actividad o la adopción de la conducta conforme a las condiciones impuestas en la concesión.

b) El empleo de los fondos recibidos en el desarrollo de la actividad o en la adopción de la conducta subvencionadas.

c) El coste real de la actividad o conducta subvencionadas.

d) La concesión de otras ayudas o subvenciones y de cualesquiera atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, para la misma actividad o conducta.

e) La obtención de ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionadas.

f) El cumplimiento de los demás requisitos o condiciones exigidos por las normas reguladoras o por la convocatoria de las subvenciones de que se trate, así como los establecidos en este Decreto.

2. Las actuaciones de control y comprobación se ajustarán a lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen general de las subvenciones.

Artículo 29.- Control financiero.

El control financiero de las subvenciones se realizará de acuerdo con la normativa reguladora del régimen general de las subvenciones.

Artículo 30.- Contratos-programa.

1. La concesión de subvenciones podrá instrumentarse mediante la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa, cuyas cláusulas deberán recoger las condiciones específicas que se impongan al beneficiario y, en todo caso, las previsiones contenidas en el presente Decreto relativas a las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones, abono de las mismas, medios de justificación, al reintegro y a las infracciones y sanciones en materia de ayudas y subvenciones.

2. Con carácter previo a la suscripción de los convenios de colaboración o contratos-programa, el órgano competente deberá dictar la correspondiente resolución de concesión, en la que se precisará, al menos, el destino, el importe y el beneficiario. La efectividad de la resolución se condicionará a la firma del correspondiente convenio o contrato.

3. Los convenios de colaboración y contratos-programa que se suscriban conforme a lo previsto en este artículo por los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, precisarán la previa acreditación de la capacidad para contratar conforme a las normas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, así como la autorización del Gobierno en los supuestos en que ésta venga exigida por la legislación sectorial aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- 1. Con el fin de agilizar la percepción por los posibles beneficiarios de las becas para la realización de estudios universitarios, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá realizar preconvocatorias de becas durante el primer semestre de cada año, priorizando el pago de las mismas cuya solicitud se haya iniciado en la preconvocatoria.

2. Las preconvocatorias tendrán por finalidad permitir el procesamiento anticipado de los datos de los solicitantes y recabar la información necesaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria u otros órganos externos a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- 1. Los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones iniciados y las ayudas y subvenciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación o concesión, salvo en lo que se refiere a los medios de justificación de las subvenciones.

2. El procedimiento de concesión de las becas a los estudios universitarios regulado en el presente Decreto será de aplicación a la convocatoria para el curso 2003/2004.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 54/1997, de 14 de abril, sobre becas a investigadores por razón de estancias en otros centros de investigación. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

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