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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004.
PREÁMBULO
Los Presupuestos autonómicos para el año 2004 son los primeros que elabora el Gobierno constituido tras las elecciones celebradas el pasado mes de mayo, por lo que pueden ser considerados de transición, pues continúan y culminan actuaciones iniciadas en la anterior legislatura, al tiempo que reflejan las orientaciones de la política económica y presupuestaria del nuevo Gobierno.
Estos Presupuestos se insertan en un escenario temporal más amplio, el constituido por la política presupuestaria a medio plazo, y tiene como prioridades, de una parte, la optimización de la estructura de financiación autonómica y, de otra, la reestructuración del gasto público autonómico de acuerdo a los cambios en las demandas económicas y sociales, todo ello con sometimiento a los compromisos de equilibrio presupuestario derivados de las Leyes de Estabilidad Presupuestaria.
El desarrollo de la política presupuestaria a medio plazo, conforme a las orientaciones anteriores, se organiza a través de un conjunto de medidas de diversa índole.
Así, en el ámbito tributario, se intensificarán los esfuerzos para incrementar la calidad del servicio al contribuyente y la lucha contra el fraude, lo cual permitirá mejorar la financiación presupuestaria junto a otro factor clave, el constituido por una mayor eficacia en el aprovechamiento de los recursos estatales y de los fondos provenientes de la Unión Europea.
La reestructuración de las políticas de gastos y el saneamiento presupuestario, en el marco de un escenario financiero plurianual, de una parte, y la introducción de mejoras en los sistemas de gestión y control de los gastos, de otra, conforman los ejes sobre los que pivotarán las actuaciones en materia de gasto público.
Además, se acometen medidas complementarias para la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios. Así, en el presente ejercicio se aborda la ejecución de un plan relativo a edificios administrativos fundamentado en criterios de concentración y racionalización de espacios y se impulsan las acciones destinadas a la contratación centralizada de bienes y servicios.
La racionalización del sector público empresarial, y la mejora de su eficiencia, también es objeto de un conjunto de medidas complementarias a las ya adoptadas en el año 2003.
Reorientar la planificación y la programación sectorial, la financiación de actuaciones públicas mediante financiación privada y el equilibrio territorial del gasto público conforman el resto de los ejes sobre los que girará la política presupuestaria a medio plazo.
Los Presupuestos del presente ejercicio se insertan en un contexto económico de recuperación, favorecido por el comportamiento de la economía española y el de las economías de los países con mayor interrelación con el archipiélago. Esta recuperación se sostendrá, principalmente, en la reactivación del consumo y de la inversión pública y privada, lo que posibilitará una ligera disminución de la tasa de desempleo.
Los rasgos explicativos que determinan la estructura financiera de los Presupuestos se enuncian a continuación.
En primer lugar, las exigencias derivadas de las Leyes de Estabilidad Presupuestaria, que obligan al equilibrio presupuestario y, en consecuencia, a que no se incremente el endeudamiento neto.
El segundo rasgo lo constituye el comportamiento de los ingresos de naturaleza tributaria, que se sostienen principalmente por la evolución de la actividad económica y por el impacto de las mejoras que se introducen en los sistemas de gestión tributaria. Es importante significar que para el presente ejercicio no se modifican los tipos impositivos de los tributos de responsabilidad autonómica, con la única excepción de la actualización de las tasas que se incrementa al nivel previsto para la evolución del Índice de Precios al Consumo.
Por último, en relación con la estructura financiera, es importante señalar que gran parte del aumento de los ingresos no financieros provienen de las aportaciones que, por los diversos instrumentos del Sistema de Financiación, percibe la Administración autonómica. En este sentido, se destaca el incremento previsto en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el aumento de los recursos que provienen del Fondo de Suficiencia, en el que se incorpora el Acuerdo con la Administración del Estado para reducir la compensación por el extinto Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas en 40 millones de euros y, por último, la incorporación de la liquidación definitiva de las aportaciones a cuenta efectuadas en el año 2002.
La configuración de los estados de gastos refleja las siguientes prioridades: la consolidación del gasto social y de los servicios públicos esenciales y el reforzamiento del desarrollo de la Sociedad de la Información y de las infraestructuras y servicios de transportes.
El importante peso que representa el gasto asumido por la política sanitaria y de salud pública se dirige a la atención de la creciente demanda asistencial. Es significativo el esfuerzo que se realiza para disminuir las listas de espera, propiciar la apertura de nuevos centros y servicios sanitarios y financiar la construcción y equipamiento de centros asistenciales. El aumento presupuestario tiene como objetivo adecuar las dotaciones al coste anual de la actividad asistencial y, asimismo, es importante señalar el conjunto de medidas que se acometerán para racionalizar e incrementar la eficiencia del gasto sanitario.
También es significativa la mayor dotación que perciben los programas de servicios sociales, principalmente para afrontar la ejecución de medidas judiciales de menores infractores y las que se destinan a los planes de atención a los mayores dependientes y de escuelas infantiles y apoyo a la familia.
La necesaria mejora y modernización de la Justicia, servicio esencial para los ciudadanos, tiene su reflejo en el importante incremento de los recursos destinados a esta política de gastos. Este incremento se destina, fundamentalmente, a la adecuada dotación del aumento de los servicios judiciales operado en los últimos ejercicios, a la financiación de las importantes obras de infraestructuras que se están ejecutando y, por último, a la incorporación de nuevos sistemas y programas informáticos a los órganos judiciales.
Impulsar la Administración electrónica, integrar en la Sociedad de la Información a colectivos de ciudadanos aún no incorporados a la misma, y generalizar la digitalización en el ámbito público, constituyen prioridades con un reflejo claro en las dotaciones presupuestarias.
Asimismo, otra prioridad del gasto contemplada en los Presupuestos para 2004, la constituye la política de Infraestructura y Servicios de Transportes, articulándose específicamente el esfuerzo autonómico en esta materia a través de la financiación de las actuaciones incluidas en los Programas de Red Viaria y de Acondicionamiento de Carreteras y en el Plan de Puertos.
Resalta también el esfuerzo realizado para la mejora de otros programas y políticas, como las dotaciones para afrontar el Plan Energético de Canarias, la implementación de las Directrices de Ordenación del Territorio y las destinadas al inicio de nuevas actuaciones en materia de I+D+I.
Se reseñan además, las dotaciones financieras consignadas para atender los compromisos con las Corporaciones Locales, derivados de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal y de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
Por lo que se refiere al articulado del texto, y como consecuencia de la delimitación constitucional de su contenido, éste se circunscribe, por un lado, al contenido mínimo necesario e indisponible, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de los gastos que pueden realizar la Comunidad Autónoma de Canarias y los entes adscritos o vinculados a la misma, y por otro, a un contenido eventual limitado a las materias o cuestiones que guardan directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, como las normas para modificar y ejecutar los créditos presupuestarios, las prescripciones sobre gestión presupuestaria y gastos de personal o la regulación de las operaciones financieras.
Como consecuencia inevitable de la necesidad de incorporar a la Ley sólo las materias que por su naturaleza le sean propias, se incluyen en la Ley normas tributarias de vigencia estrictamente anual.
Manteniendo la estructura de las Leyes de Presupuestos precedentes, el texto articulado se organiza en cinco títulos, con cincuenta y cuatro artículos, catorce disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS Y SUS MODIFICACIONES
CAPÍTULO I
CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN
DE LOS MISMOS
Artículo 1.- Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2004 se integran:
1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
2. Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:
- Academia Canaria de Seguridad.
- Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
- Instituto Canario de Administración Pública.
- Instituto Canario de Estadística.
- Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.
- Instituto Canario de la Mujer.
- Instituto Canario de la Vivienda.
- Servicio Canario de Empleo.
- Servicio Canario de la Salud.
3. El Presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
4. El Presupuesto de las siguientes entidades:
- Consejo Económico y Social.
- Radiotelevisión Canaria.
5. Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:
a) Los Presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles:
- Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A.
- Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A.
- Cartográfica de Canarias, S.A.
- Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.
- Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A.
- Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.
- Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.
- Gestión Urbanística de Tenerife, S.A.
- Hoteles Escuela de Canarias, S.A.
- Instituto Tecnológico de Canarias, S.A.
- Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A.
- Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, S.A.
- Sociedad Anónima de Gestión del Polígono El Rosario.
- Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.
- Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A.
- SOFESA San Antonio Incorporation.
- Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, S.A.
- Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A.
- Televisión Pública de Canarias, S.A.
- Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.
- Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.
b) El Presupuesto de la entidad de Derecho Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Artículo 2.- De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente Ley.
1. Para la ejecución de los programas de los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 6.884.570.489 euros, de los cuales 1.921.863.292 euros corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo IV de esta Ley. La agrupación por Funciones de los créditos de estos programas, expresados en euros, es la siguiente:
Ver anexos - páginas 20697-20698
Artículo 3.- De los estados de dotaciones y recursos de explotación y capital del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos, tanto de explotación como de capital, del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.
Artículo 4.- De los Presupuestos de los entes referidos en el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley.
1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en estados de dotaciones y recursos del Ente Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tanto de explotación como de capital, por importe de 2.272.516 euros y 47.745 euros, respectivamente.
2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.5 a) de esta Ley, según el siguiente detalle:
CAPÍTULO II
DE LA VINCULACIÓN Y MODIFICACIÓN
DE CRÉDITOS
Artículo 5.- Vinculación de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta Ley, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional y económica de los mismos, según se señala en los apartados siguientes.
2. Los créditos incluidos en el Capítulo I "Gastos de Personal" son vinculantes a nivel de Sección, Programa y Capítulo con las salvedades siguientes:
a) Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los subconceptos 130.06 "Horas extras", 131.06 "Horas extras" y 151.00 "Gratificaciones".
b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Artículo los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras".
c) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Subconcepto, los créditos del artículo 15 "Incentivos al rendimiento" y los del artículo 17 "Gastos diversos del personal", salvo cuando correspondan al Programa 142A.
3. Los créditos del Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo exceptuándose de dicha vinculación económica, y estableciéndose a nivel de Subconcepto la de los créditos incluidos en los subconceptos 202.00 "Edificios y otras construcciones", 207.00 "Cánones", 221.00 "Energía eléctrica", 222.00 "Telefónicas", 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias", 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales", 227.11 "Actividades preventivas de riesgos laborales", 227.12 "Gastos centralizados de comunicaciones e informática" y en el Concepto 229 "Gastos corrientes tipificados".
4. Los créditos del Capítulo IV "Transferencias Corrientes" son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con la finalidad que para cada Línea de Actuación se detalla en el anexo de Transferencias Corrientes. Las líneas de actuación nominadas, además, son vinculantes a nivel de Concepto.
5. Los créditos de los capítulos VI "Inversiones Reales" y VII "Transferencias de Capital", son vinculantes a nivel de Proyecto de Inversión.
Los proyectos de inversión quedan definidos por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los proyectos de inversión incluidos en el Capítulo VII quedan definidos, además, por el importe de las anualidades futuras.
6. Los créditos de los capítulos III, VIII y IX, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Concepto.
7. Los créditos que tengan la condición de ampliables son vinculantes con la desagregación con que aparecen en los estados de gastos y se destinarán al tipo de gastos que se derivan de su clasificación económica, salvo los créditos afectados por lo dispuesto en el artículo 13.2g) y en los apartados 1k) y 3a) del anexo I de esta Ley, que se ajustarán a la vinculación establecida en los capítulos I, IV, VI y VII, respectivamente. No obstante, si los créditos ampliados en función de lo establecido en el citado artículo 13.2g) son del Capítulo I y para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de la presente Ley, o del Capítulo II, serán vinculantes a nivel de Subconcepto.
Los subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.
8. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a todos los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario, a excepción de los créditos del Servicio Canario de la Salud que se ajustarán a la vinculación establecida en el artículo siguiente.
El régimen de vinculaciones establecido en esta Ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.
9. La modificación de los créditos que figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004 como consecuencia de enmiendas aprobadas por el Parlamento, requerirá la elaboración de una memoria justificativa que se remitirá al Parlamento de Canarias.
Artículo 6.- Vinculación de los créditos del Servicio Canario de la Salud.
1. Los créditos incluidos en el Capítulo I "Gastos de Personal", del Servicio Canario de la Salud, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las siguientes excepciones en la vinculación económica:
a) Los créditos del artículo 15 "Incentivos al rendimiento" son vinculantes a nivel de Subconcepto, salvo los subconceptos 150.01 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo", 150.02 "Productividad APD, Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo" y 150.03 "Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable", que son vinculantes a nivel de Capítulo.
b) Los créditos de los subconceptos 130.06 "Horas extras" y 131.06 "Horas extras" son vinculantes a nivel de Artículo.
c) Los créditos del artículo 17 "Gastos diversos de personal" son vinculantes a nivel de Subconcepto.
2. Los créditos del Capítulo II "Gastos corrientes en bienes y servicios" del Servicio Canario de la Salud, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las excepciones siguientes:
a) Las previstas en el artículo 5.3 de la presente Ley.
b) Los créditos consignados en el Subconcepto 220.05 "Productos farmacéuticos", que son vinculantes a nivel de Subconcepto.
c) Los créditos consignados en el artículo 25 "Asistencia sanitaria con medios ajenos", que son vinculantes a nivel de Artículo.
3. Los créditos de los restantes capítulos del Servicio Canario de la Salud son vinculantes al nivel establecido en el artículo anterior.
Artículo 7.- Vinculaciones específicas.
1. Los créditos consignados en el Fondo Canario de Financiación Municipal son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Programa, incluidos los que tengan la condición de ampliables, por lo que a estos últimos no les será de aplicación la vinculación establecida en el artículo 5.7.
2. Los créditos consignados en los programas 421B, 422B, 422C, 422K y 423C, del Capítulo VI de la Sección 18, Servicio 05, afectos al Plan Integral de Empleo de Canarias, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Capítulo.
3. Los créditos consignados en el Programa 442F del Capítulo VI de la Sección 12, Servicio 09, cofinanciados con el Fondo de Cohesión, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
4. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las expropiaciones y otras actuaciones derivadas del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras el 16 de abril de 1997, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
5. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones y proyectos derivados del convenio celebrado con la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, para actuaciones en materia de carreteras y otras infraestructuras de interés general, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
6. Los créditos consignados en el Programa 513J del Capítulo VII de la Sección 16, Servicio 05, afectos al cumplimiento del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias para actuaciones en infraestructuras de costas el 6 de febrero de 1998, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
7. Los créditos consignados en el Programa 714I de los capítulos IV, VI y VII de la Sección 13, Servicio 09, cofinanciados con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP), son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
8. Los créditos consignados en los capítulos IV y VII del Programa Presupuestario 313D, Servicio 07 y Sección 23 destinados a financiar acciones en el marco del Plan de Infraestructura Sociosanitaria para Personas Mayores, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
9. Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el Programa 431B, del Capítulo VI de la Sección 11, Servicio 01, destinados a la construcción de viviendas de promoción pública y a la erradicación de la infravivienda, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
10. Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el Programa 431D, del Capítulo VII de la Sección 11, Servicio 01, destinados al Plan Canario de Vivienda, al Programa Especial Canario de Vivienda, adquisición de viviendas ya construidas y a la rehabilitación de viviendas, excluidas las rurales, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
Artículo 8.- Régimen general de las modificaciones de crédito.
Durante el ejercicio 2004, las modificaciones de crédito se regirán por las siguientes reglas:
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, en aquellos aspectos que no resulten específicamente modificados por ésta, a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los expedientes de modificaciones de crédito indicarán expresamente:
a) La estructura orgánica afectada a nivel de Ente, Sección y Servicio.
b) La estructura funcional afectada a nivel de Programa.
c) La estructura económica afectada a nivel de Subconcepto.
d) Cuando la modificación de crédito afecte a los capítulos IV, VI y VII, se indicarán todos los elementos definitorios y vinculantes de las líneas de actuación o de los proyectos de inversión afectados y su repercusión financiera en ejercicios posteriores.
3. Las modificaciones de crédito con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente la estructura orgánica y económica de los ingresos afectados.
4. Las propuestas de modificación de crédito incluirán una memoria explicativa de las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos de los programas afectados y las razones de la modificación, así como una justificación detallada de los motivos por los que se propone la utilización de los recursos o créditos que le dan cobertura.
5. Cuando la modificación de crédito implique una variación de los presupuestos de explotación y capital y de los programas de actuación, inversiones y financiación de las empresas públicas a que hace referencia el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley, estas deberán tramitar la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley, en el plazo máximo de 2 meses a contar desde que se autorizó la correspondiente modificación de crédito, o, cuando por la finalización del ejercicio no se disponga de dicho plazo, dentro del ejercicio presupuestario.
Artículo 9.- Regímenes específicos de las modificaciones de crédito.
1. Durante el ejercicio 2004, cuando se haya efectuado el correspondiente ingreso o se haya efectuado el reconocimiento del derecho o exista un compromiso firme de que la aportación se realice antes del final del ejercicio, podrán generar crédito:
a) Los ingresos derivados de los intereses que generen los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la Sección correspondiente al Parlamento de Canarias.
b) Los ingresos realizados durante el ejercicio como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.
c) Las ampliaciones de crédito que deriven de la letra l) apartado 1 del anexo I de la presente Ley.
d) Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal de los efectivos reales que, en régimen de pago delegado, abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.
e) Los reintegros derivados de la compensación prevista en los convenios suscritos para la redacción de los respectivos instrumentos de planeamiento municipal.
f) Los recursos procedentes de la Unión Europea, la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas.
g) Los supuestos previstos en la legislación general presupuestaria del Estado.
h) Las bajas efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 44.5 de esta Ley.
i) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.
2. Durante el ejercicio 2004 se podrán incorporar únicamente los remanentes de los siguientes créditos:
a) Los correspondientes al Parlamento de Canarias del ejercicio de 2003, a los mismos capítulos del Presupuesto de 2004, con sujeción a las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.
b) Los asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
c) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.
e) Los destinados a operaciones de capital. Su autorización conllevará una correlativa retención de crédito consignado y su no disponibilidad para el ejercicio 2004 por la misma cuantía que la del crédito incorporado.
f) Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, sólo por el importe efectivamente ampliado.
g) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito que contempla la legislación general presupuestaria del Estado.
h) Los asignados a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.
i) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
j) Los generados en el último trimestre del ejercicio anterior.
k) Los ampliados en función de las retenciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1) de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
l) Los consignados para financiar los contratos-programa del transporte terrestre regular de viajeros, sólo por el importe preciso para garantizar la aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los mismos.
m) Los de los capítulos IV, VI y VII, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, sólo cuando sea necesario para realizar en el ejercicio las actuaciones previstas en aquéllos.
n) El concedido por la Ley 7/2002, de 18 de julio, de concesión de crédito extraordinario, por importe de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y ocho (65.682.568) euros, para financiar ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa y de adopción de medidas fiscales y presupuestarias.
o) Los de la Sección 19 necesarios para financiar el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los créditos ampliables en función del reconocimiento de las obligaciones previstas en el artículo 36 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el anexo I de esta Ley, sólo se ampliarán cuando no exista crédito suficiente en las aplicaciones presupuestarias correspondientes del estado de gastos de los Presupuestos.
4. Se podrá autorizar la ampliación de un crédito de los previstos en el anexo de créditos ampliables en función de la efectiva recaudación de un ingreso, cuando, habiéndose imputado el ingreso al ejercicio presupuestario de 2003, no se hubiera materializado la ampliación en dicho ejercicio.
5. Se podrá ampliar el crédito en la Sección 18 "Educación, Cultura y Deportes", para la financiación de los Planes Sectoriales de Infraestructura y Equipamiento Cultural y de Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico de Canarias, aunque la retención del uno por ciento cultural realizada en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se hubiera contabilizado en el ejercicio presupuestario de 2003.
Artículo 10.- Financiación de determinadas actuaciones mediante bajas en créditos.
1. Para la efectividad de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y en relación con los presupuestos de las obras públicas que se ejecuten con cargo al Capítulo VI "Inversiones Reales", cuyo importe supere los 300.506 euros, se efectuará una baja en el crédito correspondiente, por la cuantía del uno por ciento cultural, con anterioridad a la autorización del gasto.
No obstante, en las obras públicas de ejecución plurianual de presupuesto superior a 1.800.000 euros, la baja correspondiente al uno por ciento cultural se podrá distribuir entre las distintas anualidades, en proporción al importe previsto para cada una de ellas.
Por el importe de las bajas efectuadas se tramitará una correlativa ampliación en la Sección 18, "Educación, Cultura y Deportes" destinándose el crédito ampliado a la financiación de los Planes Sectoriales de Infraestructura y Equipamiento Cultural y de Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico de Canarias.
Cuando la obra pública se ejecute con cargo al presupuesto de un organismo autónomo o ente público incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, se generará crédito por el importe correspondiente al uno por ciento cultural en el presupuesto de la Comunidad Autónoma o se compensará su importe de los ingresos que reciban con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias si se efectúa una baja por el importe correspondiente.
2. El Gobierno, a propuesta del departamento afectado, adoptará los acuerdos precisos para atender los supuestos motivados por siniestros, catástrofes o por causa de fuerza mayor.
Para el cumplimiento de dichos acuerdos, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del departamento afectado por razón de la materia, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá acordar que se efectúan bajas en los créditos de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley y ampliarlo, por el mismo importe, en la Sección presupuestaria precisa.
Si la baja en los créditos debiera efectuarse en el presupuesto de un organismo autónomo o ente público incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, su importe se compensará de los ingresos que reciba con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o se tramitará la correspondiente generación de crédito por el importe correspondiente.
3. Los expedientes de ampliación de crédito tramitados para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de esta Ley, de cuantía igual o inferior a 150.000 euros, conllevarán una correlativa baja en los créditos precisos, por igual importe que el ampliado, con cargo a la Sección presupuestaria donde se haya realizado la ampliación, sin que la baja pueda afectar a créditos ampliables o cofinanciados.
Cuando la sentencia imponga el pago de una cantidad superior a la mencionada en el párrafo anterior, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte la misma y a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, decidirá si la ampliación conllevará o no una correlativa baja de créditos por el mismo importe. En su caso, la baja en los créditos no afectará tampoco a créditos ampliables o cofinanciados.
Cuando un departamento, organismo o ente haya efectuado bajas o ejecutado acumulativamente por importe igual o superior a 150.000 euros o al 0,50 por ciento de su crédito inicial, sin considerar en este importe el correspondiente a los créditos cofinanciados, el Gobierno, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior, decidirá si las sucesivas ampliaciones conllevarán la correlativa baja en los créditos.
4. Excepcionalmente, para atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del departamento, organismo autónomo o entidad de Derecho Público sujeta a régimen presupuestario afectado por dichas obligaciones, acreditadas las razones por las que no se pudieron atender las mismas, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá acordar bajas en los créditos de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley y ampliarlo, por el mismo importe, en la sección presupuestaria precisa y, en su caso, transferirlo al organismo autónomo o entidad afectada.
Artículo 11.- Transferencias de crédito.
1. Durante el ejercicio 2004, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
a) No minorarán créditos ampliables ni créditos extraordinarios autorizados durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
d) No minorarán los créditos de las líneas de actuación y proyectos de inversión nominados en los anexos de Transferencias Corrientes y de Capital. No obstante, se podrán minorar estos créditos si se mantiene el Programa y el perceptor.
e) Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo sólo tendrán cobertura en los créditos consignados en el Capítulo I de cada Sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos, así como en los créditos que para tal finalidad están consignados en la Sección 19 "Diversas consejerías".
f) Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del Capítulo I y, de no existir crédito disponible en el mismo, en los créditos del Capítulo II.
En su defecto, estas transferencias podrán tener cobertura en los créditos consignados para tal finalidad en la Sección 19 "Diversas consejerías".
g) Las que utilicen como cobertura subconceptos económicos del artículo 17 "Gastos diversos de personal" sólo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad.
h) No minorarán créditos del Capítulo I para destinarlos a créditos para gastos en otros capítulos, salvo cuando deriven de la reasignación de puestos de trabajo entre las consejerías, sus organismos autónomos, y entes públicos a través de las relaciones de puestos de trabajo.
i) No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes.
j) No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlas a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.
k) No incrementarán créditos de los subconceptos 226.01 "Atenciones protocolarias y representativas", 226.02 "Publicidad y propaganda", 226.06 "Reuniones, cursos y conferencias" y 227.06 "Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales". Esta limitación no afectará a las transferencias de crédito entre el mismo Subconcepto de una misma Sección.
2. Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:
a) La Sección 05, "Deuda Pública", o la Sección 19, "Diversas consejerías".
b) Los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a las corporaciones locales o de éstas a aquélla.
c) Reorganizaciones administrativas.
d) Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.
e) La Sección 11 "Infraestructuras, Transportes y Vivienda", para la ejecución del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras el 16 de abril de 1997.
3. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo no afectará a los créditos consignados en el Capítulo IV del Programa 422F, de la Sección 18, Servicio 07, destinados a financiar específicamente las acciones de calidad de las universidades, del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.
4. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo no afectará a las transferencias de créditos de líneas de actuación nominadas del Capítulo IV al Capítulo II cuando las actuaciones o el comportamiento consistan en el ejercicio de una actividad o prestación de un servicio, cuya competencia sea de titularidad de la Comunidad Autónoma y requiera su imputación contable al citado Capítulo.
5. Las limitaciones establecidas en las letras d) e i) del apartado 1 de este artículo no afectarán a las transferencias de créditos de los capítulos VI al II, y del VII al IV, cuando las actuaciones o prestación de servicios no sean activables y tengan la naturaleza de corriente que requiera su imputación contable a los citados capítulos.
6. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito dentro de su Sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.
7. A los efectos de este artículo se entiende por crédito el que corresponde a una Línea de Actuación o Proyecto de Inversión, cuando se trate de los capítulos IV, VI o VII, respectivamente, o al Subconcepto en el resto de los capítulos.
Artículo 12.- Competencias del Gobierno.
Durante el ejercicio 2004, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
1. Transferencias de crédito:
a) Entre créditos del Capítulo I de distintas secciones cuando deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintos departamentos o cuando resulten necesarias para dar cobertura a gastos derivados de los efectivos reales.
b) Entre créditos de los capítulos II y IV de distintos programas de la misma Sección.
c) Que afecten a créditos de una misma Sección, de los capítulos IV o VII, en los que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
d) Que afecten a créditos de los capítulos VI o VII, de distintos programas, de un mismo o diferentes Servicios de una misma Sección.
e) Entre créditos de varios programas de una misma o distinta Sección para la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.
f) Entre créditos de las secciones 11 "Infraestructuras, Transportes y Vivienda", y 13 "Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación" para actuaciones cofinanciadas con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP).
g) Entre créditos de las secciones 13 "Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación" y 18 "Educación, Cultura y Deportes" para actuaciones a desarrollar por el Instituto Canario de Ciencias Marinas.
2. Otras modificaciones presupuestarias:
a) La generación de créditos prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley cuando la finalidad o el destinatario no venga determinado por la Administración o entidad de procedencia.
b) Las que afecten a créditos de los capítulos IV o VII cuando el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo, salvo la incorporación de remanentes.
3. Cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual que conlleve, respectivamente, el incremento del importe de la anualidad corriente o de las futuras de un Proyecto de Inversión del Capítulo VII, autorizará asimismo el citado incremento.
4. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, salvo cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.
Artículo 13.- Competencias del consejero de Economía y Hacienda.
Durante el ejercicio 2004, le corresponde al consejero de Economía, y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los departamentos, y a propuesta de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
1. Transferencias de crédito:
a) Las que se realicen entre créditos de distintos programas de una misma Sección que afecten a los capítulos I, II u VIII.
b) Las que se realicen entre créditos de los capítulos II y IV del mismo Programa y Sección.
c) Las que se realicen entre créditos del Capítulo IV de un mismo o distintos programas y Servicios de una misma Sección, salvo que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
d) Las que afecten a créditos de los capítulos VI o VII de un mismo Programa, de igual o diferentes Servicios de una misma Sección, que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del Proyecto de Inversión.
e) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a la clasificación orgánica, económica y funcional.
f) Las que afecten a la Sección 19 "Diversas consejerías".
g) Las que se deriven de la ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.
h) Las precisas para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en materia de comunicaciones e informática, entre créditos de uno o varios programas y/o servicios de un mismo departamento, organismos autónomos y entidades de Derecho Público adscritos a los mismos.
2. Otras modificaciones:
a) Las generaciones de crédito cuando su autorización no esté atribuida a otro órgano.
b) La incorporación de remanentes.
c) La ampliación de créditos cuando no se atribuya por esta Ley a otro órgano.
d) Las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.
e) El incremento del importe de las anualidades corriente o futuras de los proyectos de inversión incluidos en el Capítulo VII, salvo cuando lo deba autorizar el Gobierno.
f) La modificación de los gastos plurianuales derivados tanto de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados, como de la actualización del módulo económico por unidad escolar, fijado por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, cuyos compromisos de gasto hayan sido autorizados por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.
g) Las bajas de crédito y las correlativas ampliaciones de crédito por el mismo importe, previstas en los artículos 10 y 44.5 de esta Ley.
3. Otras operaciones:
a) La retención de créditos, la autorización, disposición de los gastos y reconocimiento de las obligaciones derivadas de la contratación centralizada a que se refiere el punto 1 del artículo 102-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) El pago de las cuotas sociales de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.
Artículo 14.- Competencias de los titulares de los departamentos y de los organismos autónomos y entes sometidos a Derecho Público.
1. Durante el ejercicio 2004, corresponde a los titulares de los departamentos:
a) Autorizar transferencias entre créditos del Capítulo I de un mismo Programa y Sección.
b) Autorizar transferencias entre créditos del Capítulo II de un mismo Programa y Sección.
c) Autorizar las ampliaciones de créditos que amparen gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b), salvo que venga impuesto por resolución judicial firme, y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y anexo I de la presente Ley, apartados 1).a), 1).b), 1).c) y 2).
d) Autorizar las generaciones de créditos derivados de los reintegros originados por las situaciones de incapacidad temporal.
2. Las modificaciones presupuestarias de todos los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, sometidos al régimen presupuestario, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dichas modificaciones se cursarán por el departamento del que dependan los organismos o entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, que serán tramitadas por el propio organismo.
3. Corresponde al consejero de Sanidad, a propuesta del director del Servicio Canario de la Salud y a iniciativa de los titulares de los servicios afectados, autorizar las transferencias de crédito del Servicio Canario de la Salud, entre Servicios de un mismo Programa que afecten a los capítulos I y II de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato-programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.
Artículo 15.- Variación de los presupuestos de las empresas públicas.
1. Las empresas públicas a que hace referencia el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación.
2. Las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a iniciativa de los órganos correspondientes de las empresas públicas, a propuesta de la consejería a la cual se encuentre adscrita la misma, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la variación implique un incremento superior a 600.000 euros o exceda del 10 por ciento de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo las variaciones del capital circulante.
El porcentaje citado en este apartado se aplicará acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.
3. Las empresas públicas, a través del titular de la consejería a la que se encuentren adscritas, darán cuenta al Gobierno de Canarias de los acuerdos adoptados por sus órganos, para las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital no recogidas en el apartado anterior.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 16.- Autorizaciones de gastos.
1. Le corresponde al Gobierno autorizar todos los gastos de cuantía superior a 2.000.000 de euros, salvo los de las transferencias corrientes y de capital nominadas, que serán autorizados por el titular del departamento competente en la materia, y los gastos de farmacia del Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Canario de la Salud, que serán autorizados por su Director.
2. La gestión de los expedientes que se financien con los créditos consignados en la Sección 19 "Diversas consejerías" se atribuirá, por acuerdo del Gobierno, a los departamentos que correspondan por razón de la materia, lo que comportará la competencia para la autorización y disposición de los créditos, así como el reconocimiento de las obligaciones.
3. Le corresponde al consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:
a) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.
b) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.
Artículo 17.- Gastos plurianuales en transferencias corrientes.
El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de:
a) Contratos-programa con las universidades canarias, al amparo de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.
b) Contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
c) Contratos de navegación de interés público y de líneas regulares de cabotaje interinsular sometidas a obligaciones de servicio público.
d) Conciertos y convenios educativos con centros docentes privados y públicos, para la impartición de las enseñanzas autorizadas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
e) Ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos.
f) Subvenciones para becas a estudiantes y/o licenciados, cuando sea preciso por la naturaleza de las mismas.
g) Convenios y contratos-programa para la gestión de centros, servicios y programas de servicios sociales y sanitarios, protección de menores y salud mental.
h) Actividades de investigación.
i) Contratos-programa y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica.
j) Ayudas a los alquileres de las viviendas de protección oficial adjudicadas conforme al Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.
k) Gastos financieros derivados de operaciones de endeudamiento a largo plazo concertadas por las empresas públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
l) Actividades de apoyo y asistencia a los canarios en el exterior, así como de cooperación al desarrollo.
Artículo 18.- Gestión de las transferencias corrientes y de capital.
1. El Gobierno autorizará la concesión de ayudas y subvenciones específicas por importe superior a 15.000 euros y 150.000 euros, respectivamente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será necesaria la autorización del Gobierno para conceder subvenciones específicas a los Colegios de Abogados y Procuradores para la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.
3. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos, se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las administraciones públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.
El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la resolución de concesión dará lugar al reintegro, conforme al procedimiento previsto para las subvenciones.
4. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá determinar las líneas de actuación y proyectos de inversión incluidos en los anexos de Transferencias Corrientes y de Capital que, de acuerdo con su naturaleza, se consideren transferencias.
En todo caso, son transferencias las líneas de actuación y proyectos de inversión que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, así como los incrementos de cuantía que, con la misma finalidad, se pudieran autorizar por modificación presupuestaria durante el ejercicio 2004.
5. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones específicas cuyo importe sea igual o inferior a 150.000 euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Artículo 19.- Gestión centralizada de determinados gastos financieros.
Se faculta al Gobierno para centralizar la gestión de los créditos, así como la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los siguientes gastos financieros:
a) Los que deban abonarse a la empresa pública "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A." derivados del convenio regulador del encargo, mediante mandato, para la ejecución de actuaciones en materia de carreteras y otras infraestructuras de interés general, suscrito con la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.
b) Los que deban abonarse a la empresa pública "Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A." derivados del convenio regulador del encargo, mediante mandato, para la ejecución de actuaciones en materia de infraestructuras de interés general suscrito con la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997.
c) Los que deriven de la deuda contraída por las universidades canarias a que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994.
d) Los que deriven de la deuda que hubieran podido contraer las universidades canarias al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
Artículo 20.- Régimen de control interno de determinados gastos.
1. Quedan exceptuados de fiscalización previa los expedientes de contratación laboral temporal que celebren, al amparo de lo previsto en la normativa vigente, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, de Empleo y Asuntos Sociales y de Sanidad, así como el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, menores de edad, drogodependientes y a los usuarios del Servicio Canario de la Salud, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.
2. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General, establezca la modalidad de ejercicio de la función interventora y/o control financiero a aplicar a los gastos correspondientes a las competencias del Servicio Canario de Empleo.
Artículo 21.- De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los cabildos insulares.
1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los cabildos insulares, que se consignan en cada Sección presupuestaria, en el Servicio 90 "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" o en cualquier otro Servicio para tal finalidad, se librarán a cada uno de los cabildos con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, salvo que se trate de créditos cuyas cuantías iniciales sean inferiores a 6.010 euros, que se librarán en su totalidad en el mes de enero, o que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea, para los cuales se establecerá por la Consejería de Economía y Hacienda el procedimiento de libramiento.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea se librarán, previa firma de los convenios entre los cabildos y los departamentos correspondientes, de acuerdo con el procedimiento que en los mismos se establezca, y, en todo caso, sujetándose a lo establecido en el artículo 52-ter de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que los mencionados convenios precisen la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Hasta tanto no se suscriban dichos convenios, el consejero de Economía y Hacienda podrá determinar el procedimiento de libramiento de los referidos créditos.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, a propuesta del titular del departamento afectado o del respectivo cabildo.
4. Si en el ejercicio 2004 se materializa la valoración de la ampliación de las competencias transferidas en virtud de lo establecido en la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, los libramientos de los créditos se realizarán con cargo a las líneas de actuación que amparen el coste efectivo de las competencias delegadas.
5. Cuando fuera necesario, como consecuencia de las transferencias o delegaciones de nuevas competencias y servicios a los cabildos insulares que se efectúen durante el ejercicio 2004, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se efectuarán a cada cabildo insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460, "Transferencias corrientes a Cabildos Insulares", y 760, "Transferencias de capital a Cabildos Insulares", de los servicios correspondientes a "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" de cada Sección presupuestaria.
6. El libramiento de los créditos previstos en este artículo no está sujeto al régimen de ayudas, subvenciones y transferencias.
Artículo 22.- De los créditos para la financiación de las universidades canarias.
1. Los créditos consignados en el Programa 422F "Financiación de las universidades canarias", que financian los contratos-programa suscritos con las universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria, quedan exceptuados del régimen general de ayudas, subvenciones y transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que se refiere a la documentación previa a aportar para proceder al libramiento de los fondos. El libramiento y liquidación de los fondos se realizará conforme a lo previsto en los respectivos contratos-programa.
2. Los créditos destinados a gastos de personal ascienden a 89.993.490 euros para la Universidad de La Laguna y a 72.236.050,06 euros para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, además de las dotaciones que figuran en el Programa 422F destinadas a la financiación de las acciones de calidad del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios. La modificación de estos importes requerirá la autorización del Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros de Educación, Cultura y Deportes y de Economía y Hacienda.
Asimismo, el Gobierno, a propuesta de cada universidad y con carácter previo a la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo, tanto del personal docente e investigador, como del personal de administración y servicios, autorizará los costes correspondientes a las mismas.
3. Durante el ejercicio 2004, el coste derivado del plan de financiación para el acceso o promoción a la función pública docente universitaria de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, se incluye, respectivamente, en las líneas de actuación 184B0102 "Contrato-Programa Universidad de La Laguna. Financiación Básica", 184B0902 "Contrato-Programa Universidad de La Laguna. Financiación Complementaria", 184B0202 "Contrato-Programa Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Financiación Básica" y 184B1202 "Contrato-Programa Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Financiación Complementaria", del Programa 422F, sin que se consignen dichos costes en las partidas diferenciadas a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias.
4. Los créditos presupuestarios destinados a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que se consignan en el Capítulo IV, del Programa 422F, se transferirán por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes cuando sean exigibles.
Artículo 23.- Otras medidas de gestión universitaria.
1. Con independencia de lo estipulado en los contratos-programa suscritos con las universidades canarias las mismas deberán:
a) A los efectos del seguimiento del Plan de Plantillas que figura en el anexo II de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, certificar mensualmente, a la Dirección General de Universidades e Investigación, las tomas de posesión del personal afecto por los concursos de acceso o promoción a la función pública docente universitaria.
b) A los efectos de liquidar los créditos que financian las acciones de calidad del personal docente e investigador, el Consejo Social de cada universidad remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, antes del cierre del ejercicio presupuestario, una relación del profesorado, tipos de complementos asignados a cada uno y el importe de los mismos.
2. Las universidades canarias deberán aprobar y liquidar su presupuesto conforme al principio de estabilidad presupuestaria, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, excepto en lo que se derive del endeudamiento a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
Artículo 24.- Gestión de los créditos para la financiación de los planes y programas sectoriales.
1. Los créditos de los capítulos IV y VII, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, cuya ejecución se convenga con los respectivos cabildos insulares, se librarán del siguiente modo:
a) El importe de cada anualidad, correspondiente a la aportación que deba realizar la Comunidad Autónoma, se distribuirá en tres libramientos, el primero del 40 por ciento del importe previsto y los otros dos, del 30 por ciento cada uno.
b) El 40 por ciento del importe correspondiente a la primera anualidad se anticipará una vez firmado el convenio.
c) Los sucesivos porcentajes, tanto de la primera anualidad como de las restantes, se irán librando sucesivamente como anticipos, incrementándose los importes de la anualidad con los remanentes de los créditos que en su caso se hubiesen incorporado, previa acreditación de los extremos señalados en el siguiente apartado.
d) Mediante certificación de la intervención del cabildo insular se acreditará:
- que se ha pagado tanto la cantidad anticipada por la Comunidad Autónoma, como el importe correspondiente al mismo porcentaje de la aportación de la corporación,
- que dichos pagos se han destinado a actuaciones incluidas en los convenios,
- y, en su caso, que los créditos se sujetan a la normativa reguladora de las condiciones de elegibilidad de los fondos estructurales.
La justificación del último anticipo de cada anualidad se acompañará, además, de un informe emitido por el cabildo insular sobre las acciones realizadas en ejecución del convenio.
2. El libramiento de los créditos a que se refiere este artículo no está sujeto al régimen previsto para las ayudas, subvenciones y transferencias.
3. Los convenios que se suscriban con los cabildos insulares para la ejecución de los mencionados planes y programas no precisarán la autorización prevista en el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Si los convenios se hubiesen suscrito con anterioridad a la aprobación del correspondiente plan o programa, deberán adaptarse las prescripciones contenidas en los mismos a lo dispuesto en este artículo y justificarse los importes anticipados para proceder al primer libramiento.
4. Si una vez aprobado un plan o programa sectorial se hubiesen anticipado importes que deban imputarse a la ejecución de los mismos, sin haberse suscrito el correspondiente convenio, deberá justificarse dicho anticipo de conformidad con la normativa o con el acto regulador de su concesión.
5. El titular del departamento competente por razón de la materia autorizará los reajustes de los gastos plurianuales referidos a las actuaciones previstas en los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno, cuando no se supere el importe total previsto en el convenio correspondiente y no se minore el número de anualidades. De dicha autorización se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Artículo 25.- Libramiento de créditos.
1. Las dotaciones del Presupuesto de la Sección 01 "Parlamento de Canarias", se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.
2. Los créditos destinados a la financiación de los gastos de funcionamiento del Consorcio Sanitario de Tenerife se abonarán de forma fraccionada por doceavas partes al comienzo de cada mes natural, pudiéndose autorizar el gasto de una sola vez por el total del crédito existente en la partida.
Artículo 26.- Concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales.
Le corresponde a la Dirección General de la Función Pública la contratación centralizada de la concertación parcial de la actividad preventiva de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos. Asimismo, le corresponde la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivadas de dicha contratación centralizada.
TÍTULO III
GASTOS Y MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL
CAPÍTULO I
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
Artículo 27.- Incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Durante el ejercicio 2004, la cuantía de las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos dependientes de ella, universidades canarias, empresas públicas del artículo 1.5 de esta Ley y demás entidades de Derecho Público, incluidos en el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, no experimentará un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto en relación con los efectivos de personal como con la antigüedad del mismo.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios.
Asimismo, percibirán en cada paga extra un 40 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior a los funcionarios referidos.
En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior, se distribuirá en 14 mensualidades de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
La paga extraordinaria del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, antigüedad o trienios según corresponda y la cuantía del complemento de destino recogido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2004 para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores al que se establece en el presente artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada Programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación del personal, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente respecto al sistema retributivo aplicable a cada clase de personal.
Artículo 28.- Del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias sometido a régimen administrativo y estatutario.
Con efectos de 1 de enero de 2004, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal del sector público autonómico sometido a régimen administrativo y estatutario será la derivada de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2003, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la presente Ley, y en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.
d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, se autoriza al Gobierno a actualizar las condiciones y las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio.
Artículo 29.- Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Para el ejercicio 2004, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionadas en el artículo 1.5 de esta Ley y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, no podrá experimentar un incremento superior al 2 por ciento respecto a la establecida para el ejercicio 2003, comprendiendo dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 27.1 de la presente Ley y del que pudiera derivarse de lo establecido en los apartados siguientes.
2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 2003 por el personal laboral afectado, incluidos los pluses derivados de convenios en vigor, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Dirección General de Planificación y Presupuesto para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
e) Los gastos de acción social previstos en el artículo 35 de la presente Ley.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a estos conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2004, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. El régimen retributivo previsto en el anexo I del Decreto 140/2002, de 7 de octubre, constituirá el tope máximo de los salarios a percibir por todos los conceptos por el personal docente e investigador contratado en régimen laboral por las universidades canarias.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen percepciones salariales superiores al que se establece en el párrafo anterior deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.
Artículo 30.- Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.
Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, sólo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en las cuantías siguientes:
1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías expresadas en euros, referidas a doce mensualidades:
GRUPOS SUELDOS TRIENIOS
A 12.583,44 483,48
B 10.680,00 386,88
C 7.961,16 290,40
D 6.509,64 194,04
E 5.942,88 145,56
2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y en aplicación de lo establecido en el párrafo 2º del artículo 27.1 de la presente Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel de complemento de destino mensual que se percibe, y que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
NIVEL IMPORTE EUROS
30 368,32
29 330,38
28 316,48
27 302,58
26 265,46
25 235,52
24 221,63
23 207,74
22 193,84
21 179,96
20 167,17
19 158,63
18 150,09
17 141,55
16 133,03
15 124,49
14 115,96
13 107,41
12 98,87
11 90,34
10 81,80
9 77,54
8 73,26
3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, expresadas en euros, referidas a doce mensualidades:
NIVEL IMPORTE EUROS
30 11.049,60
29 9.911,28
28 9.494,40
27 9.077,52
26 7.963,80
25 7.065,60
24 6.648,84
23 6.232,30
22 5.815,08
21 5.398,92
20 5.015,16
19 4.758,96
18 4.502,76
17 4.246,56
16 3.990,96
15 3.734,64
14 3.478,68
13 3.222,36
12 2.966,04
11 2.710,20
10 2.454,12
9 2.326,20
8 2.197,80
4. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que se desempeñe en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
A efectos de lo previsto en el párrafo 6º, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio 2004 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 226,44 euros anuales.
5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán, dentro de los créditos consignados para tal fin en cada consejería, en el Subconcepto 151.00 de cada Sección presupuestaria, hasta un límite del 2 por ciento del coste total del personal, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, excepto para la Sección 06, "Presidencia del Gobierno", que será del 3 por ciento.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del Capítulo II de las respectivas secciones.
6. El complemento de productividad, facultándose al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15, "Incentivos al rendimiento", y del Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios" que se establece en la Sección 19 "Diversas consejerías".
Artículo 31.- Retribuciones de otro personal del sector público autonómico.
1. Las retribuciones del personal cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente título, experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la presente Ley.
2. Durante el año 2004 los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, a propuesta de los departamentos interesados, autorizarán la oportuna asimilación para determinar las retribuciones básicas que correspondan a los citados funcionarios.
En la citada autorización se podrá determinar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Artículo 32.- Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.
1. Durante el ejercicio 2004, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros del Gobierno, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2003 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.
Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que les correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que, en los meses de devengo de estas últimas, se perciba una cuantía anual equivalente a la prevista para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 27.1 de la presente Ley, así como el importe de la antigüedad que corresponda a quienes, ostentando la condición de personal al servicio de las administraciones públicas, se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.
2. Las retribuciones del Director General de Radiotelevisión Canaria experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las estipuladas durante el año 2003.
3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los consejeros del Gobierno de Canarias.
Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los viceconsejeros.
Los miembros del Consejo Consultivo que, siendo profesores universitarios, opten por percibir sus retribuciones por la universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a sus funciones.
Artículo 33.- Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 34.- Otras disposiciones en materia de gastos de personal.
1. Se establece en la Sección 19 un Fondo de "Insuficiencias y ampliación de medios", que financiará, en todo caso:
a) Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que conlleven ampliaciones de puestos así como las provisiones de puestos derivadas de las convocatorias de concursos de traslados, siempre que sean consecuencia de los planes de empleo en ejecución.
b) La provisión de puestos de trabajo que se realice al amparo de las ofertas de empleo público autorizadas.
c) Las modificaciones de las retribuciones de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
d) La contratación de personal laboral temporal, la provisión de puestos para funcionarios interinos, el complemento de productividad y otras contingencias de Capítulo I "Gastos de Personal" que no puedan afrontarse con créditos de la propia Sección presupuestaria.
Dicho fondo será distribuido por el Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda, previo informe de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. Los funcionarios tendrán derecho a percibir, como anticipo, el importe de hasta dos mensualidades, amortizándose éste a partir del segundo mes al de su concesión y en un plazo máximo de dieciocho meses.
Para el cálculo de los anticipos reintegrables a los funcionarios de carrera y personal estatutario se computarán las retribuciones íntegras que se perciban.
Artículo 35.- Acción Social.
1. Se establece un Fondo de Acción Social en la Sección 19 "Diversas consejerías", de carácter no consolidable, por importe de 5.569.025 euros, para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente; todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social y los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.
La distribución de dicho Fondo se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.
2. El importe del Fondo podrá ampliarse en la cuantía de los ingresos que se obtengan derivados de la utilización de medios de pago, concertados con entidades financieras, por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 36.- Ayudas de estudios.
1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 36.060 euros, incrementados en 3.005 euros por hijo.
2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza, que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 9.015 euros anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, debiendo acreditarse tales circunstancias en el expediente tramitado.
3. Cuando el personal al servicio de la Comunidad Autónoma resida en una isla no capitalina, a efectos de ayudas para estudios que no se realicen en su isla de residencia, el límite establecido en el apartado 1 se incrementará en un 20 por ciento.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN DE PERSONAL
Artículo 37.- Gestión de gastos de personal.
Corresponde a las secretarías generales técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones derivados de la gestión de personal; al Director General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa consejería; al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, los del personal de él dependiente; y al Director General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal de este organismo, y a los órganos competentes en materia de personal de los demás organismos autónomos y entidades de Derecho Público, los derivados de la gestión del personal a su cargo.
Artículo 38.- Oferta de empleo público.
1. Durante el ejercicio 2004, la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso será como máximo el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se produzcan como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.
Dentro del citado límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñadas por personal interino o nombrado temporalmente en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puestos o estén incursos en procesos de provisión. Asimismo, se deberán incluir seis plazas de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio, ni a los planes de empleo aprobados conforme a la normativa vigente, ni al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ni al personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se le aplicará el apartado 3 de este artículo.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, se podrán convocar los puestos de trabajo correspondientes a sus distintos cuerpos o escalas, que estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2002.
3. El número de plazas reservadas al personal docente no universitario que se incluyan en las ofertas de empleo público que puedan realizarse al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá ser superior a 600 del total de las plazas ocupadas temporal o interinamente a 31 de diciembre de 2003.
4. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y cuerpos y escalas de la Administración del Estado, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirán previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. El incumplimiento llevará aparejado la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.
Artículo 39.- Provisión de puestos de trabajo, nombramiento y contratación de personal.
1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y estatutario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente. A tal efecto, con carácter previo a la incorporación del personal de nuevo ingreso, se reservará el crédito necesario para cubrir la correspondiente variación de efectivos.
2. Durante el año 2004 sólo se procederá a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de trabajo vacantes, presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, debidamente acreditadas por el departamento que proponga la contratación o el nombramiento.
La contratación laboral temporal requerirá el informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
Asimismo, las convocatorias para la selección de los funcionarios interinos requerirán informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Los nombramientos realizados al amparo del apartado anterior computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al año siguiente a aquel en que se produzca el citado nombramiento.
3. La contratación de personal laboral temporal para cubrir puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en situación de incapacidad temporal, permiso de maternidad, o liberado sindical, requerirá informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y que exista la adecuada cobertura presupuestaria.
Artículo 40.- Normas de contratación de personal laboral con cargo a créditos para inversiones.
1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obras o servicios determinados, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el anexo de inversiones reales, asignados a acciones o proyectos financiados con la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no autorización pueda suponer una merma de financiación o impedir la ejecución de acciones convenidas con otras administraciones públicas.
b) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
c) La contratación requerirá informe previo favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, en el marco de los criterios establecidos en los dos apartados anteriores y dentro del ámbito de sus competencias.
De las contrataciones realizadas se informará a la Dirección General de la Función Pública.
2. Los contratos se formalizarán siguiendo las prescripciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, la duración del mismo y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los departamentos, organismos o entidades evitarán el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder del ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos, se prevén en el artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 41.- Normas de gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia.
1. El titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia autorizará el nombramiento de personal funcionario interino al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, que se creen o amplíen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que se acredite la cobertura presupuestaria e informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Para el nombramiento de interinos de refuerzo o que sustituyan a titulares liberados sindicales o con crédito horario, se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, una vez acreditada la cobertura presupuestaria.
3. La contratación de personal laboral temporal con cargo a vacantes dotadas presupuestariamente, al servicio de órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, requerirá autorización del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a la Dirección General de Planificación y Presupuesto y a la Dirección General de la Función Pública, con indicación del número de la relación de puestos de trabajo que ocupe.
4. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, derivarán de la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en unidades administrativas distintas a las que se citan en tal apartado.
Artículo 42.- Normas de contratación de otro personal laboral.
1. Durante el año 2004 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, centros base, módulos insulares, centros de día, centros de menores y equipos técnicos de seguimiento de medidas de amparo y de ejecución de medidas judiciales impuestas a menores de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, escuelas de capacitación agraria e Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, así como en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, requerirá la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las direcciones generales citadas en el apartado anterior.
La contratación del personal laboral temporal en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Humanos.
Los contratos que así se autoricen para cubrir necesidades estacionales, finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.
3. Las contrataciones a que se refiere el apartado anterior, en ningún caso, podrán realizarse por la variación de efectivos que se produzca como consecuencia de cubrir puestos en centros del departamento distintos a los que se citan en el mencionado apartado.
Artículo 43.- Programación del personal docente y sanitario.
1. Antes del 15 de septiembre del ejercicio 2004, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 2004-2005, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
2. Los programas de gestión convenida del Servicio Canario de la Salud a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, serán autorizados por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Como anexo a dichos programas figurará la plantilla orgánica de cada órgano de prestación de servicios sanitarios, integrada por los puestos directivos y las plazas y puestos de trabajo que deban ser desempeñados por personal estatutario fijo e interino. Asimismo, figurará en dicho anexo la ampliación de las indicadas plantillas orgánicas por las nuevas acciones, que se financiará con los créditos iniciales del Capítulo I que no tengan el carácter de ampliables.
Formalizados los programas de gestión convenida, las modificaciones posteriores de las plantillas orgánicas de los órganos de prestación de servicios sanitarios se autorizarán por el director del Servicio Canario de la Salud, previo informe de la dirección general citada, que asimismo se financiarán con los créditos iniciales del Capítulo I que no tengan el carácter de ampliables.
Artículo 44.- Normas de gestión de personal docente y otro profesorado.
1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos docentes y sustitutos del profesorado de los centros docentes. A tal fin, el centro directivo deberá comprobar la existencia de disponibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de las retribuciones correspondientes.
2. Las retribuciones de personal sustituto que no ocupe puestos vacantes presupuestariamente dotados en el Anexo de Personal, se imputarán a los créditos presupuestarios consignados en el Subconcepto 125.00, "Sustituciones del personal funcionario y estatutario", de los programas 422B, 422C y 422K.
3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá efectuar el nombramiento de funcionarios interinos y sustitutos del profesorado, para impartir enseñanzas de formación profesional reglada y formación permanente de adultos en las ramas agrarias y marítimo-pesquera de las Escuelas de Capacitación Agraria y en los Institutos de Formación Marítimo-Pesquera. Estos nombramientos requerirán que estas plazas estén creadas en la relación de puestos de trabajo y dotadas presupuestariamente. De estas contrataciones se dará cuenta a las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto.
4. En ningún caso estos nombramientos supondrán una ampliación de plantilla que exceda de los efectivos incluidos en la programación a que se refiere el número 1 del artículo anterior o en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
5. Para el abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Administración educativa, deberá efectuarse la correspondiente baja en el crédito del departamento de destino, y la correlativa ampliación de crédito por el mismo importe, en los programas 422B, 422C y 422K. En ningún caso podrá efectuarse la baja en créditos ampliables o cofinanciados.
Si la atribución temporal de funciones se desempeña en otra Administración u organismo, se generará crédito por el importe correspondiente.
Cuando la atribución temporal de funciones se desempeñe en un organismo autónomo o ente público incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, se podrá compensar el importe de las retribuciones de los ingresos que reciban con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, si se efectúa una baja de crédito por el importe correspondiente.
Artículo 45.- Horas lectivas extraordinarias.
1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, con cargo a los créditos presupuestarios no ampliables del Capítulo I "Gastos de Personal", establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dicha consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia, al alumnado en situaciones de enfermedad que ocasione períodos de permanencia prolongada en su domicilio o en centros hospitalarios, y al alumnado de altas capacidades.
2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, serán proporcionales a la jornada de trabajo realizada.
3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe favorable de las Direcciones Generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, se fijarán las horas de dedicación lectiva, su retribución y demás condiciones.
Artículo 46.- Modificación de las retribuciones del personal laboral y no funcionario.
1. Durante el año 2004 será preciso informe conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionadas en el artículo 1.5 de esta Ley y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2004, deberá solicitarse de la Consejería Economía y Hacienda informe sobre la actualización de la masa salarial, donde se cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2003.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2003.
3. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado 1.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) La firma de convenios colectivos por los organismos citados en el apartado 1, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En este caso, en los informes a que se refiere el apartado 1, las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada puesto de trabajo, según lo señalado en la legislación vigente que resulte de aplicación.
5. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado 1, los departamentos, organismos y entes, remitirán a las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
En el supuesto de modificación de las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario de las universidades canarias, se deberá adjuntar asimismo, informe de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
6. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 27.1 de esta Ley.
7. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o si su contenido vulnera los preceptos incluidos en la presente Ley, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.
8. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el ejercicio 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
TÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 47.- Operaciones de endeudamiento a largo plazo.
1. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, establecerá el importe que deberá presentar, a 31 de diciembre de 2004, el saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la limitación de que dicho saldo no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2004.
No obstante lo anterior, el Gobierno podrá determinar un saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias superior al correspondiente a 1 de enero de 2004, siempre y cuando la deuda viva conjunta, a 31 de diciembre de 2004, de las universidades canarias y demás sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, fuere, como máximo, la existente a 1 de enero de 2004, o aquella que resulte de las variaciones en la composición del sector público a que se refiere el precepto antes señalado.
2. La cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno sólo será efectiva al término del ejercicio, por lo que podrá ser sobrepasada en el curso del mismo.
3. El límite señalado en el párrafo primero del apartado 1 podrá ampliarse, por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2003 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año, así como por la cuantía que en su caso se acuerde con el Estado.
4. Cumplido por el Gobierno el trámite a que se refiere el apartado 1, se entenderá concedida la autorización para realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el año 2004.
5. Durante el ejercicio 2004, no se autorizarán operaciones de endeudamiento para los organismos autónomos.
6. En su caso, la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 48 de la presente Ley se considerará incluida en la cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 anterior.
Artículo 48.- Operaciones de endeudamiento a corto plazo.
1. El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento por plazo inferior o igual a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería, que realice el consejero de Economía y Hacienda, no podrá ser superior al 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado aprobado por el artículo 2 de la presente Ley.
2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2004. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a diez meses.
Artículo 49.-Autorización para la asunción de las deudas de las universidades canarias.
1. Se autoriza al Gobierno para acordar en nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias y con efecto de 1 de enero de 2004, la asunción de la deuda de las universidades canarias a que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994.
2. Se autoriza al Gobierno para acordar la asunción de la deuda de las universidades canarias a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
3. La formalización de la asunción de la deuda de las universidades canarias corresponderá al consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 50.- Contabilización e imputación de operaciones.
1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, no computarán dentro de la cifra del saldo vivo de la deuda que establezca el Gobierno con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANARIAS
Artículo 51.- Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio 2004 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 47.623.000 euros.
2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) A los ayuntamientos para financiar el aplazamiento de deudas contraídas con la Seguridad Social, hasta un importe máximo de 6.000.000 de euros.
b) Al Consorcio Sanitario de Tenerife para financiar inversiones, hasta un importe máximo de 15.123.000 euros.
c) A sociedades mercantiles públicas o privadas para la financiación y ejecución de infraestructuras para el desarrollo de sistemas guiados de transporte colectivo, por importe máximo de 6.500.000 euros.
d) A Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A. para financiar operaciones de infraestruc-tura, vivienda y suelo, hasta un máximo de 9.000.000 de euros.
e) A la Entidad de Derecho Público Puertos Canarios, por importe máximo de 6.000.000 de euros, para inversiones a ejecutar en el presente ejercicio, sólo si su materialización no supone un incumplimiento del objetivo de estabilidad previsto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
f) A otras administraciones, entidades de Derecho Público, empresas públicas e instituciones sin fines de lucro por importe máximo de 5.000.000 de euros.
3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Economía y Hacienda y del titular del departamento competente por razón de la materia.
4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.
5. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para:
a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.
6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2004.
7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado, con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Si el supuesto en que se hace efectiva la obligación como avalista de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, es el de la letra a) del apartado 2 de este artículo, ésta podrá retener del Fondo Canario de Financiación Municipal los créditos asignados a la corporación de que se trate hasta el importe preciso para atender los conceptos señalados en el apartado anterior, sin perjuicio de quedar afectos al buen fin del aval los ingresos de la corporación local avalada derivados de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose en su caso, por la vía administrativa de apremio.
TÍTULO V
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 52.- Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes tarifas son los que a continuación se reproducen:
Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gr por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.
Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.
Tarifa Tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Artículo 53.- Tasas.
1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2003.
2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
Artículo 54.- Tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Desde el 1 de enero de 2004, las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, recogidos en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, serán los siguientes:
Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.402,29 euros.
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:
- Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.245,07 euros, más el resultado de multiplicar por 2.445 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
- Máquinas de tipo "C" o de azar. Cuota anual: 4.207,08 euros.
2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.402,29 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 78,25 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. El ingreso de la tasa que grava a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juego de azar se realizará mediante pagos trimestrales iguales a través de declaraciones-liquidaciones, que se efectuarán en los períodos siguientes:
Primer trimestre natural: del 1 al 20 de marzo.
Segundo trimestre natural: del 1 al 20 de junio.
Tercer trimestre natural: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto trimestre natural: del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer año de autorización de la máquina, el pago de los trimestres ya vencidos o corriente se deberá hacer en el momento de la autorización, y los trimestres restantes se deberá abonar de la misma forma establecida en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- De los presupuestos del Consorcio Sanitario de Tenerife.
El presupuesto del Consorcio Sanitario de Tenerife se aprobará por su Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1.c) y 24 de su estatuto.
Segunda.- Dación de cuentas.
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.
b) De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde la autorización de las mismas.
c) De las autorizaciones a que hacen referencia los artículos 10.4, 13, 15, 16, 17, 18.4, 18.5, 20.2, el Título IV, y las disposiciones finales primera y segunda de la presente Ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
d) Antes del 30 de octubre de 2004, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos IV, VI y VII, de los estados de gastos del Presupuesto.
2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.
a) La autorización de gastos a los que se refiere el artículo 16.1, por el titular del departamento respectivo.
b) Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 18 de la presente Ley, por el titular del departamento competente.
c) Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones específicas concedidas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.
d) De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de subvenciones nominadas o específicas cuyo importe sea inferior a 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.
e) Trimestralmente, de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda en el ejercicio de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tercera.- Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre.
Durante el presente ejercicio presupuestario continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
Cuarta.- Gestión económica de determinados centros.
1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de los equipos zonales de tutorías de jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, con carácter muy excepcional, podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos que dispongan de autonomía en su gestión económica, cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.
3. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.
Quinta.- Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado por los conceptos retributivos fijados en el anexo III de esta Ley.
Sexta.- Contratación centralizada en materia de informática.
Le corresponde a la consejería competente en materia de comunicaciones e informática la contratación centralizada de la adquisición y mantenimiento del software que por su naturaleza haya de revestir carácter homogéneo para todas las consejerías, organismos autónomos y entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquéllas.
Asimismo, dicha consejería podrá realizar la contratación centralizada del mantenimiento de equipos informáticos y adquisición y mantenimiento de software cuando se le delegue dicha competencia por los mencionados departamentos y entes.
En ambos supuestos le corresponde a la consejería competente en materia de comunicaciones e informática la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la ordenación de los gastos derivados de la contratación centralizada.
Séptima.- Compromisos plurianuales para el arrendamiento de inmuebles destinados a servicios públicos.
Durante el ejercicio 2004, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, en gastos corrientes en bienes y servicios, transferencias corrientes y de capital, destinados a financiar los gastos derivados de arrendamientos con o sin opción de compra de inmuebles destinados a servicios públicos.
Dichos compromisos de gastos también podrán autorizarse aunque no se inicie el gasto en el presente ejercicio, así como cuando, aun no existiendo crédito inicial en este ejercicio, no se inicie el gasto en el mismo.
En estos últimos supuestos, el acuerdo del Gobierno especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
Octava.- Actualización de los módulos económicos de la red regional de carreteras.
La actualización de los costes previstos en la disposición adicional tercera del Decreto 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional, se financiará con el crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.90.513H.760.10, Proyecto de Inversión 03711101 "Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares".
Su distribución entre los cabildos insulares se realizará mediante la asignación de los módulos que se determinen por decreto del Gobierno, a propuesta de los consejeros de Economía y Hacienda y de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previo informe-propuesta de la Conferencia Sectorial correspondiente, que deberá emitirlo antes del 31 de julio.
En el supuesto de que no se procediera a su distribución, se autoriza a transferir el crédito a la aplicación presupuestaria 11.90.513H.229.55 "Gastos puesta marcha red regional carreteras y mantenim. obras singul.".
Novena.- Afectación de recursos obtenidos por la enajenación de bienes patrimoniales.
Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias generarán crédito en los estados de gastos del Presupuesto y se destinarán a la financiación de obligaciones derivadas del arrendamiento o adquisición de inmuebles destinados a servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Décima.- Actualización de los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del Fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto una vez que éstos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización una vez sea definitivo el índice de que se trate.
Undécima.- Transferencias por nuevos edificios administrativos.
Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para autorizar transferencias de crédito entre secciones presupuestarias, cuando tengan por finalidad redistribuir los créditos que pudieran verse afectados por la entrada en funcionamiento de nuevos edificios administrativos.
Duodécima.- Del Presupuesto de Puertos Canarios.
Se faculta al Gobierno para aprobar los presupuestos de explotación y capital de la entidad de Derecho Público Puertos Canarios si iniciara su funcionamiento durante el presente ejercicio. El Presupuesto que se apruebe no podrá representar un incremento del importe total de los créditos aprobados en esta Ley, sin perjuicio de que si se produce una modificación legal que reduzca los recursos económicos procedentes de ingresos públicos, cánones o tasas, se faculte al Gobierno para que adopte las medidas oportunas para restablecer el equilibrio económico.
Asimismo, se faculta al consejero de Economía y Hacienda a autorizar las adaptaciones técnicas y las modificaciones presupuestarias precisas para el inicio de su funcionamiento.
Decimotercera.- Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda.
1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la Sección 11, Servicio 01, Programa 431C, subconceptos 780.11 y 480.11, PI 04711339 "Subvención enajenación VPO" y LA 11.4133.02 "Ayuda VPO arrendadas", respectivamente, con carácter ampliable.
2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.
3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 "Ingreso enajenación VPO Subvencionada", y 540.14 "Alquileres Subvencionados", respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.
Decimocuarta.- Desarrollo del Plan para el fomento de la economía en la isla de La Palma.
Dentro del ejercicio presupuestario del año 2004 el Gobierno elaborará un Programa de Acciones Sectoriales e Inversiones para el desarrollo de la economía productiva en la isla de La Palma, de conformidad con el plan de fomento a que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002.
Decimoquinta.- En el marco de los planes y programas sectoriales a convenir entre el Gobierno y los Cabildos Insulares, se integrarán las acciones prioritarias incluidas en el Plan de acción social y ordenación de las infraestructuras de la isla de Fuerteventura elaborado por el Cabildo de la isla, que sean coherentes con los objetivos de dichos planes y programas. A estos efectos continuará en vigor para el presente ejercicio lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002.
Decimosexta.- El Gobierno elaborará un plan sectorial de actuaciones medioambientales o restauración paisajística en la isla de Lanzarote encaminado a la mejora de la calidad de la oferta turística insular, con especial atención a la zona de La Geria.
Decimoséptima.- El Gobierno considerará las necesidades en materia de orientación, refuerzo educativo, atención a la diversidad así como la de servicios de apoyo a la enseñanza no universitaria, dentro del marco de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, en las posibles modificaciones de crédito a introducir en la Sección 18 de los Presupuestos.
Decimoctava.- El Gobierno de Canarias financiará con cargo al Plan de Medianías de La Gomera la ejecución del proyecto de la travesía y variante de Hermigua durante el ejercicio presupuestario 2004.
Decimonovena.- El Gobierno de Canarias, en el ejercicio 2004, elaborará un Plan Especial de Infraestructuras en las Áreas Turísticas, que servirá para desarrollar programas de actuaciones ejemplares de rehabilitación urbana, con su correspondiente dotación presupuestaria, al menos para los núcleos a que se refiere el anexo de la normativa de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, previstos en la Ley 19/2003, de 14 de abril.
Vigésima.- El Gobierno, en el ejercicio 2004 iniciará las obras de construcción del nuevo Hospital Insular de la isla de La Gomera, dotándolo con un presupuesto suficiente para su finalización a la mayor brevedad posible.
Vigesimoprimera.- Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias.
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 6 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
"3. Antes del 30 de abril de 2004 los ayuntamientos y el cabildo de la isla respectiva elevarán propuesta al Gobierno de Canarias para que mediante decreto proceda a la modificación de las bases que han de regir la distribución intermunicipal de los recursos en la isla."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Indemnización por residencia.
Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2003 tuviera derecho a su percepción, continuará devengándola en las cuantías establecidas para el ejercicio de 2003, incrementada en un 2 por ciento.
No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2004, o con el que proceda para equiparar la misma.
Segunda.- Autorización para la declaración de actuaciones protegidas en materia de vivienda durante el año 2004.
En tanto se apruebe el nuevo Plan de Vivienda, se autoriza a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de vivienda para que, durante el año 2004, y con relación a las actuaciones previstas en el Plan de Vivienda de Canarias 2002-2005, proceda a la declaración de las actuaciones protegidas, sin que, en ningún caso, se puedan superar las 14.765 actuaciones aprobadas por el Gobierno de Canarias para el año 2003, sin perjuicio de la remisión del nuevo Plan de Vivienda al órgano competente para su aprobación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Fusión o absorción de sociedades mercantiles.
En los supuestos de absorción o fusión de sociedades mercantiles incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.
Segunda.- Modificación del incremento retributivo previsto en esta Ley.
En el supuesto de que el Estado modifique el incremento retributivo previsto en esta Ley y sea de aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes importes de las retribuciones.
Tercera.- Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Cuarta.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2004.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2003.
EL PRESIDENTE,
Adán Martín Menis.
A N E X O I
CRÉDITOS AMPLIABLES
1) EN FUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES:
Tienen la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:
a) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta Ley, que se consignen en el Subconcepto 121.02 "Indemnizaciones por residencia" de las secciones y programas del estado de gastos.
b) Los destinados al pago de la asistencia médico-farmacéutica que corresponda en virtud del Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, de traspaso de competencias y funciones de las Juntas Económica Interprovincial de Canarias, e Interprovincial de Arbitrios Insulares, y la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, que se consignen en el subconcepto 162.13 "Gastos de asistencia médico-farmacéutica" de las secciones y programas del estado de gastos.
c) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex altos cargos, incluidos los de los organismos autónomos, que se consignen en el Subconcepto 101.00 "Indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex altos cargos" de las diferentes secciones del estado de gastos.
d) Los que se consignen en los subconceptos 126.00 "Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario" y 132.00 "Resolución judicial firme" de las secciones y programas del estado de gastos, exclusivamente en las cuantías necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales firmes referidas al personal funcionario, estatutario y laboral.
e) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los cabildos insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, que se consignen en las respectivas Líneas de Actuación de la Sección presupuestaria correspondiente, incluidos los gastos por retribuciones de personal, hasta una suma igual al montante reconocido por sentencia judicial firme, siempre que hayan sido instadas con anterioridad a la fecha de aprobación del correspondiente decreto de traspaso, o por el importe correspondiente a las modificaciones específicas autorizadas conforme a Derecho.
f) El destinado, en su caso, a financiar lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, respecto a los funcionarios docentes de las universidades canarias, que se consigne en la siguiente aplicación:
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