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BOC Nº 203. Viernes 17 de Octubre de 2003 - 1709

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1709 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 30 de septiembre de 2003, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de junio de 2003, de Declaración de Impacto Ecológico Campo de Golf "SUP-5 Playa del Jable", en Barranco de Vinamar, término municipal de Pájara (Fuerteventura).- Expte. nº 002/03.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 10 de junio de 2003, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico Campo de Golf "SUP-5 Playa del Jable", término municipal de Pájara (Fuerteventura), expediente 002/03, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2003.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto de Campo de Golf "SUP-5 Playa del Jable", promovido por Inmobiliaria Fuerteventura, S.A., en el Barranco de Vinamar, término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura (expediente nº 002/2003).

ANTECEDENTES DE HECHO

Examinado el expediente de referencia, la Declaración de Impacto Ecológico del proyecto en cuestión, debe tener el siguiente contenido:

La Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de las facultades atribuidas en virtud del artículo 4.2.b), punto 8, del Decreto 989/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, eleva a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto de Campo de Golf "SUP-5 Playa del Jable", promovido por Inmobiliaria Fuerteventura, S.A., situada en el Barranco de Vinamar, término municipal de Pájara.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: Campo de Golf "SUP-5 Playa del Jable".

B) El ámbito territorial de actuación es: el tramo Baja del Barranco de Vinamar, en el término municipal de Pájara (Fuerteventura).

C) El proyecto está promovido por: Inmobiliaria Fuerteventura, S.A.

D) Los autores del proyecto son: D. José de la Roche Brier y D. Julio Rodríguez Márquez (Ingenieros de Caminos).

E) El autor del Estudio de Impacto Ambiental es: D. Melchor la Roche Brier (Licenciado en Ciencias Biológicas, colegiado nº 14571-L).

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, en opinión del evaluador y tomada de la página 119 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativa.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.

Los condicionantes relacionados en el apéndice, apartado M) de este Acuerdo se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) en la Declaración de Impacto Ecológico.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:

a) El Proyecto se desarrolla en el ámbito del Plan Parcial Sector 5 del Suelo Urbanizable Programado Playa del Jable. Este Plan Parcial se aprobó definitivamente por Orden de 6 de abril de 1999, de la Excma. Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente por delegación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (B.O.C. nº 77, de 14.6.99).

b) Con fecha 8 de mayo de 2002 se presenta en el Ayuntamiento de Pájara el referido proyecto del campo de golf, solicitándose la obtención de la licencia urbanística.

c) Con fecha 27 de febrero de 2003 se remite a la Viceconsejería de Medio Ambiente informe del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, en el que se expone lo siguiente:

- "El referido proyecto no afecta a Espacio Natural Protegido ni a Zonas Periféricas de Protección declaradas por ley, encontrándose cercano a los límites del Parque Natural de Jandía. Entre el citado proyecto de campo de golf y los límites del Parque Natural de Jandía, el Plan Insular de Ordenación (PIOF) zonifica una franja como Suelo Rústico Común.

En relación con el posible desarrollo del citado proyecto en su ordenación pormenorizada, deberá tenerse en cuenta lo que recoge en su anexo, el Decreto 2/2002, de 11 de enero, por el que se estima parcialmente el requerimiento efectuado por el Cabildo Insular de Fuerteventura contra el Decreto 159/2001, de 23 de julio, sobre subsanación de deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Fuerteventura (B.O.C. nº 7, de 16.1.02) que dice (artº. 102 DV del PIOF): "En el suelo adscrito a esta zona (Zona C: Suelo Rústico Común) que linde con los Parques Naturales de Corralejo y de Jandía se deberá establecer una franja de protección en la que no se podrá establecer ningún tipo de construcción o edificación. Para la cuantificación de esta banda se contará, al menos, con el 30% del ancho en cada punto del suelo señalado en los planos de ordenación insular, siempre respetando un mínimo de 100 metros. Estos suelos estarán destinado a alojar los espacios libres ajardinados de las posibles intervenciones futuras".

d) El artículo 92 DV, segundo párrafo del Decreto 159/2001, de 23 de julio, sobre subsanación de las deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, establece que "Los instrumentos de planeamiento de desarrollo referidos a terrenos colindantes con espacios naturales protegidos deberán prever una adecuada y suficiente banda de protección o transición entre ambos espacios". Se presupone que dicha indicación ha sido adecuadamente analizada en el momento de la aprobación definitiva del referido Plan Parcial, al no constar pronunciamiento expreso al respecto por parte del Ayuntamiento de Pájara.

e) En informe del Departamento de Patrimonio Histórico-Artístico del Cabildo de Fuerteventura, remitido a la Viceconsejería de Medio Ambiente con fecha 13 de febrero de 2003, en la superficie afectada por el Proyecto, se informa lo siguiente:

- "Según la información de la carta arqueológica de Fuerteventura, no se localiza la existencia de restos arqueológicos.

- Los yacimientos arqueológicos más próximos al ámbito de actuación del proyecto referenciado se localizan en la Tabla de Vinamar y Talahijas, a la altura del cauce medio del Barranco de Vinamar.

No obstante, en el momento de que se redacta el presente informe, se están realizando obras de remoción de tierras, encauzamiento y puentes en el cauce del barranco (ver apéndice fotográfico)."

d) Con fecha 19 de marzo de 2003 se remite a la Viceconsejería por parte del Servicio de Biodiversidad informe sobre las posibles afecciones del proyecto sobre especies de flora y fauna. Dicho informe se resume a continuación:

"El campo de golf se encuentra en su totalidad dentro de los límites del Área de Importancia para las Aves (IBA) nº 344 Península de Jandía designada como tal por Seo-BirdLife. La importancia ornitológica de este IBA se fundamenta esencialmente en la presencia de las siguientes especies:


Tarabilla canaria Saxicola dacotiae

Hubara Chlamydotis undulata

fuertaventurae

Alcaraván Burhinus oedicnemus

Corredor sahariano Cursorius cursor

Ganga ortega Pterocleds orientalis

Terrera marismeña Calandrella rufescens

Bisbita caminero Anthus berthelotii

Curraca tomillera Sylvia conspicillata

Alcaudón real Lanius exhubitor

Camachuelo trompetero Bucanetes githagineus

Cuervo Corvux corax

Herrerillo Común Parus caerulus

Guirre Neophron percnopterus

Cernícalo Vulgar Falco Tinnunculus

Halcón tagorote Falco pelegrinoides

Pardela cenicienta Calonectris diomedea

Chorlitejo patinegro Charadrius alexandrinus


Las obras previstas no afectan a hábitats de interés comunitario incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y recogidos en el Inventario de Hábitats de Interés Comunitario promovido por el Ministerio de Medio Ambiente y realizado por el departamento de Biología Vegetal de la Universidad de La Laguna.

· Con base a la documentación presentada no es previsible que el proyecto cause perjuicios apreciables sobre los hábitats y/o poblaciones de las especies recogidas en el Apartado Cuarto de este Informe.

· Se estima que no es previsible que se produzca una afección apreciable sobre ninguna de las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio)".

Con fecha 25 de abril de 2003 se recibe un segundo informe por parte del Servicio de Biodiversidad, ante la solicitud de aclaraciones por parte del Servicio de Impacto Ambiental con respecto a las conclusiones aportadas en el primer informe emitido. El mismo se expone a continuación:

· "Con relación a las especies protegidas de la avifauna que fundamentan la designación del IBA del área donde se pretende ejecutar el Proyecto de Campo de Golf recogidas en el Informe de este Servicio antes mencionado, y de acuerdo con los datos del Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, habría que señalar que solamente se ha podido constatar de forma expresa la presencia del alcaraván (Burhinus oedicneus ssp. Insularum) en el Barranco de Vinamar con anterioridad a la ejecución de las obras (en concreto entre los años 1980 y 2001). Dicha especie se incluye dentro de la categoría de "interés especial" en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio).

· Tras la ejecución de las obras del Plan Parcial y del encauzamiento del barranco de Vinamar no se ha podido constatar la presencia de dicha especie en la zona del Proyecto."

e) Con fecha 4 de abril de 2003, se recibe informe de la Consejería de Política Territorial, Medio Ambiente y Aguas del Cabildo de Fuerteventura en relación con la afección del proyecto sobre los Espacios Naturales Protegidos próximos, Parque Natural de Jandía (F-2) y Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral (F-13). A continuación se resume el contenido del citado informe:

· "La zona elegida para desarrollar dicho proyecto se encuentra cercana a dos Espacios Naturales Protegidos: Parques Natural de Jandía y Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, según Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

· El Parque Natural de Jandía, contiene prácticamente los hábitats más importantes de Fuerteventura; sabulícola, halófilo, llanuras pedregosas, barrancos y cumbres. Asimismo, en este parque se localizan la mayor parte de los endemismos vegetales de la isla (Aichryson bethencourtianum, Argyranthemum winteri, Bupléurum handiense, Carduus bourgeaui, Crambe sventenii, Echium handiense, Euphorbia handiensis, Nauplius sericeus, Ononis christii, Onopordon nogalesii, Salvia herbanica). (...)

La variedad de hábitats influye directamente en la fauna del medio, destacando las aves, entre ellas las esteparias (...). Es zona importante de refugio e invernada para especies migratorias, como garcetas, garzas, frailecillos, martinetes, halcones, etc.

· El Sitio de Interés Científico El Matorral, alberga una buena representación del hábitat de saladar, su riqueza florística y su valor como zona de paso de aves marinas le confiere un alto valor científico. (...)

· A continuación de detallan las leyes o convenios que protegen a algunas de las especies de aves citadas:

Ver anexos - página 16618

La Directiva 79/409/CEE sobre Conservación de las Aves Silvestres, recoge en el artículo 4.1: las especies mencionadas en el anexo I, serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción en su área de distribución. Se tendrán en cuenta las especies amenazadas de extinción y las vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats.

· La Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, recoge en los siguientes artículos: artículo 31.1.- La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat", conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: b) tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

· El desarrollo del proyecto "Campo de Golf SUP-5 Playa del Jable", conllevará la modificación y alteración del paisaje, por lo que afectará de forma directa a la fauna y flora del entorno. Cualquier actividad que se desarrolle nunca debería actuar como frontera o barrera para la comunicación e intercambio entre las poblaciones de flora y fauna de los espacios naturales. Es importante evitar la introducción de especies foráneas que, de alguna manera, afecten a las especies autóctonas y en especial a los endemismos de las islas."

h) Con fecha 22 de abril de 2003, se recibe informe del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, sobre la posible afección de aguas debajo de la canalización del tramo del Barranco de Vinamar afectado por el campo de golf, el cual se expone a continuación:

1º) "En relación a la posibilidad de que la canalización preexistente en el Barranco de Vinamar no tenga el dimensionamiento adecuado para recibir las aguas procedentes de la nueva canalización proyectada en el campo de golf del Plan Parcial del SUP-5, denominado Playa del Jable, se informa que dicha canalización preexistente tiene una sección rectangular de unos 9 metros de ancho por 1,50 metros de calado mínimo, por lo que la sección de desagüe es muy parecida a la proyectada aguas arriba, así como su pendiente y, por lo tanto, no se prevén conflictos en la evaluación de las escorrentías previstas en los cálculos de proyecto.

Sin embargo, aguas debajo de esta canalización, la obra de drenaje de la carretera FV-2, compuesta por cuatro alcantarilla tipo A-1, tiene una capacidad de desagüe, aproximadamente, un 25% inferior a la de las canalizaciones y por debajo de la capacidad requerida para la avenida de cálculo de período de retorno de 500 años. No obstante este problema ya existía antes de que se planteara la canalización del tramo afectado por el campo de golf proyectado en el sector SUP-5.

2º) (...) la norma vigente en materia de vertidos para la protección del dominio público hidráulico en la Comunidad Autónoma de Canarias es el Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico (B.O.C. nº 104, de 24.8.94). De conformidad con el artículo 2 de este Decreto, todo vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar aguas superficiales y subterráneas o degradar el dominio público hidráulico requiere autorización administrativa, que han de ser emitidas por los Consejos Insulares de Aguas.

De la documentación remitida se observa que el agua procedente de estos drenajes puede transportar restos de productos fitosanitarios y fertilizantes utilizados en el mantenimiento de las superficies vegetadas, especificándose que serán de tipos AAA o AAB y siempre de carácter combativo. Sin embargo, no se indican los caudales estimados ni los puntos de vertido de estos retornos de riego, que bien pueden ser sobre terreno natural donde se produciría la infiltración hacia el nivel freático, debiendo acreditarse en este caso la inocuidad del vertido, o bien pueden hacerse mediante conducciones a la canalización principal del barranco, que al ser impermeable las aguas acabarían vertiéndose finalmente a la playa, en dominio público marítimo terrestre, competencia de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

En cualquier caso, el técnico que suscribe entiende que se necesitaría una información completa de los productos a utilizar, así como los puntos de vertido, a efectos de determinar si son susceptibles o no de contaminar las aguas superficiales o subterráneas o degradar el dominio público hidráulico, y por lo tanto, si requieren o no autorización administrativa."

i) Con fecha 16 de abril de 2003, se solicita un segundo informe al Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, para que informe sobre la posible afección de la canalización del barranco de Vinamar sobre el Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral (F-13). No se recibe contestación por parte de ese Servicio.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

1) Ayuntamiento de Pájara.

2) Cabildo de Fuerteventura.

3) Dirección General de Ordenación del Territorio.

4) Dirección General de Política Ambiental.

5) Viceconsejería de Medio Ambiente.

6) Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

M) Apéndice de Condicionantes.

Examinada la documentación presentada se establece por la presente Declaración de Impacto Ecológico el siguiente condicionado, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:

1º) Previo a la autorización de la actividad de referencia por parte del Órgano sustantivo, deberán adoptarse en el Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental las modificaciones incluidas en los documentos adicionales presentados por el promotor así como las especificaciones realizadas en el presente Acuerdo, elaborándose un documento definitivo en cada caso.

Una vez adoptadas todas las modificaciones indicadas en el párrafo anterior, los documentos definitivos del Proyecto Técnico y Estudio de Impacto Ambiental deberán remitirse al Ayuntamiento de Pájara y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, quién emitirá informe vinculante al respecto.

2º) La Declaración de Impacto Ecológico sólo se refiere a las infraestructuras, instalaciones y actividades descritas en el Proyecto Técnico refundido al que se hace referencia en el condicionante anterior.

Por tanto, no se podrá ejecutar ninguna otra actuación o ampliación de las infraestructuras, instalaciones y actividades propuestas, salvo que las mismas devengan del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ecológico o se acredite como una mejora ambiental, previo informe del órgano ambiental, que incluirá la determinación de sí procederá o no un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico.

3º)Uno de los objetivos ambientales fundamentales, durante las fases de ejecución y de funcionamiento de este campo de golf, debe ser la no afección a las especies de avifauna presentes en el entorno, cuyo valor ha justificado la declaración del Área de Importancia para las Aves (I.B.A.) nº 344 "Península de Jandía". Para este propósito deberán adoptarse las siguientes determinaciones:

a) Al objeto de impedir que durante la fase de ejecución se produzca alguna afección sobre las áreas naturales colindantes a la parcela destinada al campo de golf, durante la fase de replanteo y con carácter previo a la ejecución de cualquier obra, deberá delimitarse el área de actuación mediante vallada o cualquier otro sistema de señalización temporal.

b) A fin de minimizar cualquier posible efecto barrera sobre la fauna, el cerramiento del campo de golf no podrá ejecutarse con elementos ciegos (muros o tapias), debiendo sustituirse por una barrera vegetal de especies autóctonas correspondientes al piso bioclimático del entorno. El proyecto de ajardinamiento del perímetro de la parcela destinada al campo, así como el listado de las especies vegetales a utilizar, deberá remitirse en el plazo máximo de tres (3) meses desde la recepción del presente Acuerdo.

c) Si durante la fase de obras o de funcionamiento se detectasen la presencia de cualquiera de las especies de la avifauna que han justificado la citada Área de Importancia para las Aves, se deberán detener inmediatamente las obras, delimitando la zona del hallazgo para evitar cualquier alteración de la misma, dando parte de forma inmediata a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual dictará las medidas oportunas a adoptar.

4º)Con el fin de conservar la biodiversidad genética, se recomienda que los ejemplares de las especies Palmera canaria (Phoenix canariensis) y Tarajal (Tamarix canariensis) que se utilizarán en el ajardinamiento del Campo, procedan de vivero autorizado y de ámbito insular.

5º) En relación con los caminos interiores del campo de golf se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Deberán integrarse cromáticamente al entorno.

b) Para el cruce de barranqueras o depresiones existentes en el interior del campo de golf se deberán ejecutar pequeñas obras de fábrica a fin de evitar que el trazado del camino discurra sobre el correspondiente cauce.

6º) En relación con la aplicación de fertilizantes y productos fitosanitarios, se deberá cumplir lo siguiente:

a) Del listado de fertilizantes y fitosanitarios propuestos en el estudio de impacto ambiental, sólo se podrán utilizar aquéllos cuya catalogación de toxicidad sea A-A-A.

b) No se podrá ampliar o modificar el listado de productos fertilizantes y fitosanitarios al que se refiere el apartado anterior de este condicionante hasta obtener informe favorable del órgano ambiental actuante. A tal fin, el promotor deberá presentar previamente un informe que justifique la necesidad de las modificaciones y en el que se evalúen sus efectos sobre el medio.

c) Se deberá estudiar la posibilidad de sustituir los fertilizantes químicos por humus, para la fertilización de la totalidad de las superficies verdes del campo de golf. A este respecto se deberá presentar un informe en la Viceconsejería de Medio Ambiente, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la recepción de este Acuerdo, que evalúe dicha posibilidad y argumente las conclusiones. En caso de ser posible la utilización de este producto de valorización para el abonado de las áreas ajardinadas de campo de golf, los restos vegetales obtenidos durante las labores de jardinería de la fase de funcionamiento deberán destinarse a la elaboración de compost, bien in-situ, mediante la colocación de arcas de compostaje, o bien ex-situ, mediante entrega a gestor autorizado de los mismos para la obtención de este producto de valorización, utilizándose el mismo para el fin mencionado.

d) En ningún caso deberá conectarse el sistema de drenaje con el sistema de pluviales del campo. Las aguas recogidas por el sistema de drenaje deberán recirculares, bien al lago destinado al riego del campo, o bien a la red de saneamiento para su posterior tratamiento en la Estación Depuradora de Aguas Residuales (E.D.A.R.). En este segundo caso, si el actual diseño de la E.D.A.R. no permitiese el tratamiento de los efluentes procedentes del sistema de drenaje, deberá producirse alguna de las dos adaptaciones siguientes: en los propios tratamientos de la E.D.A.R. existentes, o bien estableciendo un tratamiento específico de las aguas del sistema de drenaje que las haga compatibles con los efluentes admisibles en la E.D.A.R. Estas adaptaciones, en caso de resultar necesarias, deberán adoptarse con carácter previo a la siembra de césped.

En caso de que se adopte la primera solución, ante una superación de los límites establecidos en el presente Acuerdo a los parámetros de calidad del agua, la misma se deberá recircular a la E.D.A.R. para su tratamiento, renovándose el agua del lago.

7º) Con el fin de llegar a unos niveles óptimos de calidad del agua de riego, y considerando que la práctica del golf lleva implícito un contacto directo del público con el césped y las áreas ajardinadas, para evitar la posible aparición de efectos no deseados, como pueden ser la proliferación de olores desagradables y la transmisión de enfermedades; el agua utilizada para el riego y para los lagos del campo de golf deberá tener una calidad físico-química y microbiológica que asegure la no afección negativa a la flora, fauna y seres humanos. Para ello, el agua a utilizar no deberá superar los límites expuestos a continuación:

Ver anexos - página 16621

º)Con respecto al Programa de Vigilancia Ambiental, recogido en el apartado séptimo del Estudio de Impacto Ambiental, se deberá modificar lo siguiente:

a) Con respecto al punto f) del subapartado 2, "Etapa de Verificación", para la comprobación de la adecuada ejecución de las labores de ajardinamiento, se deberá remitir una memoria donde se indiquen, además de los aspectos mencionados en el Es.I.A., las operaciones realizadas, el marco de plantación adoptado y el sistema de riego seleccionado para cada zona ajardinada, junto con un reportaje fotográfico del resultado del ajardinamiento.

b) Con respecto a los puntos b) y d) del subapartado 3.5, "Seguimiento y control de otros aspectos relevantes", se deberán indicar las localizaciones donde se realizarán las tomas de medida para controlar la calidad del agua de riego y del suelo. A este respecto, y por aplicación del principio de prevención sobre la posible contaminación del dominio público, se deberán proponer nuevas mediciones para el control de la calidad del agua de los lagos y del agua del sistema de pluviales, previo a su vertido al cauce público de ésta última.

c) Con respecto al punto e) del subapartado 3.5 correspondiente a "Seguimiento y Control de Otros Aspectos Relevantes", los censos deberán realizarse por un ornitólogo o zoólogo acreditado, especificándose el material utilizado, la metodología de trabajo, el período de muestreo, las condiciones ambientales durante el mismo y el área muestreada y presentando resultados claros y comparables que permitan un seguimiento de las especies. Se indicarán en lo resultados, el número de especies y de individuos inventariados, el modo de detección (directa, por avistamiento, o indirecta, por deyecciones, huellas, etc.) y las observaciones relevantes durante dicho período. Como parte de este punto, deberá incluirse la realización de un seguimiento del tamaño de las poblaciones de las especies que fundamentan la delimitación del Área de Importancia para las Aves en el área de afección de la actuación, mediante censos metodológicamente adecuados para cada una. Los mismos deberán realizarse trimestralmente a partir del inicio de la fase de instalación y durante la misma, con el fin de evaluar el efecto de la implantación de la actividad sobre las especies protegidas, y semestralmente durante la fase de funcionamiento, tal y como se indica en el presente punto del Programa de Vigilancia Ambiental. A este respecto, se deberá remitir un informe a la Viceconsejería de Medio Ambiente con la misma periodicidad que la de realización de los censos, para emitir informe al respecto y proponer, en caso necesario, medidas correctoras adicionales.

Por otro lado, en este mismo punto del Programa de Vigilancia Ambiental, se deberán incluir el seguimiento ambiental de las comunidades vegetales de la franja de protección del Parque Natural de Jandía y del Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral (F-13), prestando especial atención a la proliferación de especies alóctonas. A este respecto, se deberán realizar inventarios semestrales de las especies vegetales presentes en dichas área, especificándose en los informes que se remitan a la Viceconsejería de Medio Ambiente lo siguiente: metodología empleada, periodicidad establecida para los mismos y área estudiadas, y detallándose, el listado de las especies inventariadas en cada ámbito, la densidad y distribución de las comunidades inventariadas, así como su grado de conservación, y un reportaje fotográfico que facilite la interpretación de dichos resultados.

d) Con respecto al punto g) del apartado 3.5, "Seguimiento y control de otros aspectos relevantes", se deberá indicar en el informe anual a la Viceconsejería de Medio Ambiente lo siguiente: tipo de residuo peligroso generado (incluidos los envases de los mismos) según la clasificación de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos, volúmenes generados, tiempo y modo de almacenamiento y fotocopia del documento de control y seguimiento de cada tipo de residuo por su gestor autorizado.

e) Con respecto a los puntos h) e i) del apartado 3.5, "Seguimiento y control de otros aspectos relevantes", se deberán detallar las cantidades de cada tipo de producto que se emplee y especificar, en el caso de los productos fitosanitarios, el ámbito de aplicación.

9º)Deberán adoptarse todas aquellas recomendaciones y medidas correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, en los documentos adicionales y en el Proyecto Técnico, que garanticen la viabilidad ambiental del desarrollo de esta actividad en esta área, siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto en este Apéndice de Condicionantes. Asimismo, se deberá adoptar el Programa de Vigilancia Ambiental propuesto en el Es.I.A. y modificado en este apéndice de condicionantes.

10º)De los resultados de la información que se remita, así como de los resultados que se obtengan durante las fases de ejecución y de funcionamiento, el órgano ambiental actuante podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, relacionados con dicha información, en función de la consecución de los objetivos ambientales que persigue la presente Declaración.

11º)Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en las colindantes, debiendo poner forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.

12º)En el caso de cese de la actividad del campo de golf, se deberá comunicar de inmediato tal circunstancia a la C.O.T.M.A.C. para su conocimiento y a los efectos oportunos. A dicha comunicación, en su caso, se acompañará el plan de desmantelamiento de la actividad.

13º)Se encomienda el control del cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ecológico a la Viceconsejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de la competencia del seguimiento y vigilancia atribuida legalmente al Órgano Administrativo competente para la autorización del Proyecto.

14º)Deberá modificarse el proyecto técnico de forma que resuelvan los siguientes aspectos:

- No podrá aportarse al cauce público del barranco ni agua de escorrentía ni vertido de efluente de la red de drenaje del Campo.

- Compatibilidad del Campo de Golf con las obras de la nueva carretera FV-2.

Una vez redactado el proyecto modificado y antes de la autorización definitiva del mismo, deberá remitirse a la C.O.T.M.A.C. la cual, previo informe del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y de la Dirección General de Obras Públicas, emitirá informe vinculante.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

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